CSJ - AP4713-2022(62402)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4713-2022(62402)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP4713-2022
CUI No. 11001600004920121488601
Radicación n.º 62402 Acta n°. 233 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra MARÍA EUGENIA SAAVEDRA GARCÍA,
MARTHA SOCORRO TÉLLEZ TÉLLEZ y CÉSAR ALFONSO
CARIAS TÉLLEZ.
CUI No. 11001600004920121488601
Definición de competencia N.º 62402
MARÍA EUGENIA SAAVEDRA GARCÍA, CÉSAR ALFONSO CARIAS TÉLLEZ Y OTRA
II. HECHOS Según el escrito de acusación radicado por el ente
Investigador:
1. El 26 de julio de 2012, MARÍA EUGENIA SAAVEDRA GARCÍA presentó solicitud de pensión de sobreviviente ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P sede Bogotá, luego del fallecimiento de su supuesto compañero sentimental Octavio Gómez Cárdenas, ocurrido el 19 de abril de 2011.
2. CÉSAR ALFONSO CARIAS TÉLLEZ y MARTHA SOCORRO TÉLLEZ TÉLLEZ fungieron como testigos y
afirmaron ante el investigador designado por la referida entidad que les constaba la relación de convivencia de la pareja.
3. Sin embargo, por las contradicciones advertidas en las declaraciones y en las afirmaciones de la peticionaria, se concluyó la inexistencia del vínculo sentimental, y que MARÍA EUGENIA SAAVEDRA GARCÍA pretendió tomar ventaja de su condición de empleada de servicio doméstico de Octavio Gómez Cárdenas, para hacerse pasar como compañera permanente.
4. En Resolución No. RDP019055 del 11 de diciembre de 2012, la U.G.P.P negó el reconocimiento de pensión de sobreviviente a favor de la peticionaria, porque Octavio Gómez no era afiliado ni jubilado, sino beneficiario de una pensión de la misma naturaleza.
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Definición de competencia N.º 62402
MARÍA EUGENIA SAAVEDRA GARCÍA, CÉSAR ALFONSO CARIAS TÉLLEZ Y OTRA
III. ANTECEDENTES
5. El 6 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga se realizó la audiencia de formulación de imputación contra MARÍA EUGENIA SAAVEDRA GARCÍA, CÉSAR ALFONSO CARIAS TÉLLEZ y MARTHA SOCORRO TÉLLEZ TÉLLEZ, por la conducta punible de fraude procesal, descrita en el artículo 453 del Código Penal. Los imputados no aceptaron los cargos y la Fiscalía no solicitó
imposición de medida de aseguramiento.
6. Una vez radicado el escrito de acusación, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, despacho que instaló la audiencia respectiva el 30 de agosto de 2022.
7. El juez corrió traslado a las partes e intervinientes para que se pronunciaran sobre la competencia de esa autoridad judicial para conocer sobre el asunto.
8. La delegada de la Fiscalía consideró que el despacho es competente para conocer de la etapa de juzgamiento porque si bien la Resolución del 11 de diciembre de 2012 fue expedida en Bogotá y allí fue radicada la petición elevada por MARÍA EUGENIA SAAVEDRA, la supuesta convivencia entre la procesada y el fallecido ocurrió en Girón – Santander, municipio adscrito al circuito de Bucaramanga.
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9. La representante de víctimas señaló que, aunque la petición de pensión de sobreviviente fue radicada en Bogotá, los hechos de convivencia, los testimonios, y el arraigo de la solicitante corresponden a Bucaramanga y su área metropolitana.
10. Los defensores de CÉSAR ALFONSO CARIAS
TÉLLEZ y MARÍA EUGENIA SAAVEDRA GARCÍA
coincidieron con el criterio de la Fiscalía y la representante de víctimas, y agregaron que el escrito de acusación fue radicado ante los jueces penales del circuito de Bucaramanga. Por su parte, la apoderada de MARTHA SOCORRO TÉLLEZ TÉLLEZ no planteó observaciones.
11. El titular del despacho adujo que la competencia por el factor territorial se halla en sus homólogos de Bogotá, porque en esa ciudad se localizan las oficinas de la U.G.P.P donde además se presentó y tramitó la documentación, es decir, allí ocurrió el fraude procesal.
12. El juez resolvió remitir la actuación a esta Corporación debido a la controversia entre las partes e intervinientes y el despacho, acerca de la competencia para adelantar la fase de juzgamiento.
III. CONSIDERACIONES
13. Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate se suscita respecto
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Definición de competencia N.º 62402 MARÍA EUGENIA SAAVEDRA GARCÍA, CÉSAR ALFONSO CARIAS TÉLLEZ Y OTRA de juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales: Bucaramanga y Bogotá.
14. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616, varió su jurisprudencia en torno al
trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. Antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario competente, cuyo trámite es el siguiente: 14.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 14.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 14.3. Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 5
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15. En el presente caso, se observa que el Juez Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga primero corrió traslado a las partes e intervinientes para conocer su postura acerca de
la competencia, y después se pronunció al respecto. Aunque de acuerdo a las reglas definidas por la Sala, el funcionario judicial debió manifestar los motivos de su incompetencia al instalar la audiencia, lo cierto es que existe el desacuerdo entre el juez, partes e intervinientes, aspecto suficiente para considerar trabado el conflicto.
16. En este contexto, el problema jurídico reside en establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la actuación seguida contra MARÍA EUGENIA SAAVEDRA GARCÍA, MARTHA SOCORRO TELLEZ TELLEZ y CÉSAR ALFONSO CARIAS TELLEZ, por el delito de fraude procesal, contenido en el artículo 453 del Código Penal.
17. Es indiscutible que los jueces penales del circuito son los llamados a asumir el presente asunto, debido a que la conducta punible de fraude procesal no tiene una asignación especial de competencia conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 906 de 2004.
18. Por otra parte, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial para conocer del juzgamiento en el funcionario judicial del lugar donde ocurrió el delito, y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
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19. En los términos del artículo 453 del Código Penal, incurre en el delito de fraude procesal, quien utiliza un medio fraudulento para inducir en error a un servidor público con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
20. En este caso, de acuerdo con el escrito de acusación, aun cuando no hay claridad sobre el lugar donde fueron tomadas las declaraciones dirigidas a obtener un acto administrativo contrario a la ley, la inducción en error ocurrió en el lugar donde se valoraron los hechos y dichas pruebas espurias.
21. En Bogotá no sólo se radicó la petición de pensión de sobreviviente, sino que además se efectuó el trámite y la valoración para emitir la Resolución No. RDP019055 del 11 de diciembre de 2012, que negó las pretensiones de la solicitante. Sólo durante la apreciación de los medios considerados engañosos, estos tuvieron la potencialidad de generar un error en el funcionario encargado de adoptar la decisión.
22. En consecuencia, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el presente asunto, corresponde a los jueces penales del circuito con función de conocimiento de Bogotá. Las diligencias serán enviadas al respectivo Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, con el fin de efectuar el reparto correspondiente.
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Definición de competencia N.º 62402 MARÍA EUGENIA SAAVEDRA GARCÍA, CÉSAR ALFONSO CARIAS TÉLLEZ Y OTRA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra MARÍA EUGENIA SAAVEDRA GARCÍA, MARTHA SOCORRO TÉLLEZ TÉLLEZ y CÉSAR ALFONSO CARIAS TELLEZ corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Segundo. REMITIR el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá para que realice el respectivo reparto entre los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento esa ciudad. Tercero. Infórmese esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase 8
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10