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CSJ - AP4713-2024(65784)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4713-2024(65784)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4713-2024 Radicado n.º 65784

CUI: 11001020400020240034600

Aprobado acta n.° 193 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento realizada por el exmagistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y el Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, para conocer la acción de revisión presentada por la apoderada del general (r) JESÚS ARMANDO

ARIAS CABRALES.

II. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 28 de abril de 2011, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JESÚS ARMANDO ARIASAcción de revisión Radicado n.º 65784

C.U.I: 11001020400020240034600

JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES

2 CABRALES a la pena de 35 años de prisión como autor del delito de desaparición forzada agravada de once personas1. 2.- Contra esa determinación la defensa y el delegado del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación y el 24 de octubre de 2014 la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la condena por la desaparición de cinco de estas personas2, a título de coautor mediato, en comisión por omisión, en aparatos organizados de poder. La decisión de

confirmó la condena por la desaparición de cinco de estas personas2, a título de coautor mediato, en comisión por omisión, en aparatos organizados de poder. La decisión de segunda instancia anuló parcialmente lo actuado respecto de las seis víctimas restantes. 3.- La defensora interpuso recurso de casación y mediante sentencia CSJ SP3956-2019, 23 sept. 2019, la Sala de Casación Penal resolvió no casar la providencia recurrida, con la aclaración de que la condena es como coautor de desaparición forzada. 4.- El 23 de octubre de 2020 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, por conducto de su apoderada, presentó demanda de revisión ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP3 al amparo de lo previsto en el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 4, el artículo 52 A de la Ley 1922 de

1 Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Estela Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, David Suspes Celis, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Isabel Anzola de Lanao e Irma Franco Pineda.

2 Carlos Augusto Rodríguez Vera, Bernardo Beltrán Hernández, Luz Mary Portela León, David Suspes Celis e Irma Franco Pineda. 3 Pág. 441 a 474, cuaderno 3, expediente digitalizado, anotación 1, ESAV. 4 Artículo transitorio 10: “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar (…) las sentencias proferidas por otra jurisdicción por: variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5 y al inciso primero del artículo transitorio 22; por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes noAcción de revisión Radicado n.º 65784

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JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 3 20185, y el artículo 97, literales b y c, de la Ley 1957 de

20196. Lo anterior, en virtud del trámite impartido a la solicitud de sometimiento presentada por ARIAS CABRALES el 21 de noviembre de 2019 ante dicha jurisdicción.

conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema. (…) La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP. Para los solos efectos de la revisión

cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP. Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de la Sección de Revisión de la JEP, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y a los miembros de las FARCEP (…)”. 5 Artículo 52 A: “Trámite de la revisión. A petición del compareciente, la Sección de Revisión revisará las decisiones sancionatorias o sentencias condenatorias proferidas por otra jurisdicción, conforme a lo previsto en el acto legislativo 01 de 2017 y al artículo 97 de la Ley Estatutaria de la JEP. La solicitud de revisión se promoverá por medio de escrito (…) y deberá contener: a) La determinación de la decisión sancionatoria, sentencia o providencia que será objeto de revisión, con la identificación de la autoridad que la profirió. b) El delito o conducta que dio lugar a la investigación y la decisión. c) La causal invocada y su justificación. d) Las pruebas que el solicitante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder. e) El escrito se acompañará de copia de la decisión de única, primera o segunda instancia, según el caso, cuya revisión se solicita, con la constancia de su ejecutoria si la hubiere. La Sección revisará si la solicitud reúne los requisitos y se pronunciará sobre su admisión dentro de los diez (10) días siguientes (…).

la hubiere. La Sección revisará si la solicitud reúne los requisitos y se pronunciará sobre su admisión dentro de los diez (10) días siguientes (…). En el supuesto de que la solicitud carezca de alguno de los requisitos señalados en este artículo, será inadmitida mediante auto que será proferido por la Sección y se le otorgará al solicitante, un término de cinco (5) días para que haga las subsanaciones pertinentes. Si no lo hiciere, se rechazará la· solicitud, sin perjuicio de que pueda presentarla de nuevo (…)”. 6 Artículo 97. “ Sección de Revisión. La Sección de revisión del Tribunal para la paz tendrá las siguientes funciones: (…) b) A petición del condenado revisar (…) las sentencias proferidas por otra jurisdicción por: variación de la calificación jurídica conforme a los artículos transitorios 10 y 22 del Acto Legislativo 01 de 2017; por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema. (…)

c) La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Si la Corte confirmara la sentencia condenatoria, la sustitución de la sanción se realizará por la Sala de Revisión en los términos establecidos en el literal e) de este artículo. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante esta Sección (…)”.Acción de revisión Radicado n.º 65784

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JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 4 5.- El 19 de enero de 2022 la Sección de Revisión de la JEP inadmitió la referida demanda7, en atención a que no se anexó copia de la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y no se sustentaron de forma adecuada ni con suficiencia las causales invocadas. Conforme a la normatividad aplicable (artículo 52 A de la Ley 1922 de 2018), la misma Sección concedió cinco días hábiles para subsanar la demanda. 6.- La defensora interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio, el cual fue declarado desierto por medio de auto emitido por la Sección de Revisión el 23 de febrero de

20228. Contra esta providencia, la abogada nuevamente interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por medio de auto de 16 de marzo de 2022, en el que se mantuvo la determinación inicial. 7.- La profesional también presentó un escrito de subsanación, analizado por la referida Sección en auto de 6

de auto de 16 de marzo de 2022, en el que se mantuvo la determinación inicial. 7.- La profesional también presentó un escrito de subsanación, analizado por la referida Sección en auto de 6 de junio de 20229, mediante el cual dispuso rechazar la demanda. 8.- La apoderada de ARIAS CABRALES interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de rechazo. La Sección de Revisión resolvió el primero de ellos a través de auto de 27 de septiembre de 202210, en el que repuso parcialmente tal determinación, para admitir la

7 Pág. 31 a 205, cuaderno 7, expediente digitalizado, anotación 1, ESAV. 8 Pág. 671 a 684, ibídem. 9 Pág. 393 a 419, cuaderno 8, expediente digitalizado, anotación 1, ESAV. 10 Pág. 548 a 621, ibídem.Acción de revisión Radicado n.º 65784

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JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 5 demanda por considerarla subsanada, pero únicamente en relación con la causal referida a la aparición de hechos nuevos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad a la condena. También concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, en lo atinente a las causales no admitidas de surgimiento de prueba nueva y variación de la calificación jurídica.

apelación, en el efecto suspensivo, en lo atinente a las causales no admitidas de surgimiento de prueba nueva y variación de la calificación jurídica. 9.- A través de la Resolución 1063 de 16 de marzo de 202311 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP decidió excluir a JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES de la competencia de dicha jurisdicción, por considerar que el sentenciado no mostró disposición en cumplir con su deber como compareciente de realizar aportes plenos, exhaustivos y detallados a la verdad, en relación con los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia. 10.- La apoderada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esta última determinación. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no repuso su decisión, conforme lo señaló en resolución del 3 de mayo de 2023, y la Sección de Apelación la confirmó, con providencia del 24 de agosto siguiente. 11.- En consecuencia, mediante providencia del 22 de diciembre de 202312, la Sección de Apelación de la JEP decidió inhibirse de resolver el recurso presentado de manera subsidiaria contra el auto de 6 de junio de 2022 (rechazo de

11 Pág. 538 a 600, cuaderno 11, expediente digitalizado, anotación 1, ESAV.

12 Pág. 638 a 646, ibídem.Acción de revisión Radicado n.º 65784

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JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 6 la demanda de revisión), por carecer de competencia para continuar con el trámite de la acción de revisión, una vez ejecutoriada la decisión que excluyó a ARIAS CABRALES de esa jurisdicción especial. 12.- Por último, la Sección de Revisión de la JEP, a través de auto de 7 de febrero de 202413, declaró así mismo la falta de competencia para continuar conociendo el referido trámite. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que esta Corporación se pronuncie sobre la demanda, en atención a que mediante auto de 27 de septiembre de 2022 la misma Sección dispuso admitirla, por la causal de aparición de hechos nuevos. 13.- Una vez recibida la actuación proveniente de la JEP, fue asignada por reparto efectuado el 19 de febrero de 2024 al Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, quien, conjuntamente con el exmagistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, se declararon impedidos para conocer las presentes diligencias, conforme con lo previsto en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, el proceso pasó al despacho de la suscrita magistrada ponente.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa

artículo 228 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, el proceso pasó al despacho de la suscrita magistrada ponente.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa

13 Pág. 678 a 685, ibídem.Acción de revisión Radicado n.º 65784

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JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 7 14.- Previo a adoptar la decisión que corresponda, la Sala debe indicar que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno en torno a la manifestación de impedimento presentada por el exmagistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, en atención a que el 10 de abril del año en curso culminó el periodo de 8 años para el cual fue designado en tal calidad. 15.- Por consiguiente, el referido ex funcionario judicial no integra en la actualidad la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo que implica, por sustracción de materia, que no conocerá ni tendrá parte en las decisiones que se tomen en el presente trámite y ello, a su vez, torna innecesario el análisis respecto del impedimento formulado. 3.2. Decisión a adoptar 16.- En atención a que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos de la Ley 600 de 2000, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de dicho estatuto, es la llamada a resolver el impedimento planteado por el Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, quien integra en la actualidad esta corporación. 17.- Sobre los impedimentos y recusaciones esta Sala

el impedimento planteado por el Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, quien integra en la actualidad esta corporación. 17.- Sobre los impedimentos y recusaciones esta Sala ha señalado que tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso. Así, para evitar queAcción de revisión Radicado n.º 65784

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JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 8 circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013-2022). 18.- En esa medida, la finalidad de tales institutos es la de garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajena a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso.

19.- El artículo 228 de la Ley 600 de 2000 establece que el funcionario no podrá intervenir en el trámite y decisión de la acción de revisión cuando haya «suscrito la decisión objeto de la misma». Así mismo, el numeral 6º del artículo 99 de esa codificación prevé la posibilidad de que el funcionario se declare impedido cuando «haya dictado la providencia cuya revisión se trata». 20.- De conformidad con la anterior reseña procesal resulta evidente que, en este asunto, procede la causal de impedimento aludida, por cuanto el Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, integró en calidad de conjuezAcción de revisión Radicado n.º 65784

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JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 9 la Sala de Casación Penal que dictó la sentencia en la que se decidió no casar la providencia de segunda instancia que ahora es objeto de la acción de revisión, argumento suficiente para sustraerse de su conocimiento, toda vez que implicaría menoscabo del principio de imparcialidad. 21.- En ese contexto, con el fin de salvaguardar los principios de transparencia e imparcialidad, se procederá a aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, quien será apartado del conocimiento de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento declarado por el Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento declarado por el Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, apartándolo del conocimiento de la presente acción de revisión.

Segundo: Abstenerse de emitir pronunciamiento respecto del impedimento manifestado por el exmagistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, con fundamento en las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.Acción de revisión Radicado n.º 65784

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JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES

10 Comuníquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

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