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CSJ - AP4714-2022(62177)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4714-2022(62177)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4714-2022 Radicación n° 62177 C.U.I. 20001600123120090117501 Aprobado Acta n° 233 Bogotá D. cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de YERCINIO BECERRA GALVÁN contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la impartida el 29 de junio de igual año, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó al nombrado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

C.U.I. 20001600123120090117501 Casación 62.177

YERCINIO BECERRA GALVÁN

II. HECHOS

1. Las instancias declararon probado que, en Pueblo Bello (Cesar), en las horas de la noche de un día de finales de febrero de 2008, la menor C.M.Z. de 11 años de edad, la cual es integrante de la comunidad indígena arhuaca, fue accedida carnalmente, vía vaginal, por YERCINIO BECERRA GALVÁN, arrendatario del lugar, aprovechando que se hallaba sola, por cuanto la prima y madrina de ella se encontraba en un culto religioso y la esposa de aquél, por su parte, estaba estudiando.

2. Para el efecto, BECERRA GALVÁN tomó de la mano a la

niña, la condujo al patio, le quitó sus prendas de vestir, acalló sus gritos tapándole la boca y finalmente la penetró.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. Previa orden de captura expedida el 18 de febrero de 2014 contra YERSINIO BECERRA GALVÁN por el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar1, el 26 del mismo mes, su homólogo Segundo legalizó la captura, y la Fiscal 13 Seccional le imputó al mencionado el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal2), a título de 1 Cfr. folio 1 del archivo digital “JUZGADO CONTROL DE GARANTÍAS”. 2 Se precisa que, en el acta se dejó constancia equívoca de que el delito imputado se encuentra descrito en el artículo 210 del Código Penal y, por su parte, aunque, en la diligencia de formulación de imputación, la fiscal aludió al canon 209 que consagra el reato de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, siempre se refirió al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y, por su parte, el juez de control de garantías especificó que esta conducta se encontraba sancionada en el precepto 208 ibidem.

2 C.U.I. 20001600123120090117501 Casación 62.177 YERCINIO BECERRA GALVÁN autor, cargo que no aceptó. El indiciado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.3

4. El 25 de abril de año en mención se radicó el escrito

de acusación4 y su verbalización se realizó el 13 de junio siguiente, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad5.

5. El 8 de septiembre posterior tuvo lugar la audiencia preparatoria6, y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (21 de agosto de 20157, 3 de febrero8, 6 de mayo9 y 25 de octubre de 201610, y 25 de julio11 y 19 de diciembre de 201812). Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio13.

6. Mediante proveído del 29 de junio de 2021, el Juez de conocimiento condenó a YERCINIO BECERRA GALVÁN como autor responsable del delito por el que fue acusado, a la pena principal de doce (12) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. También, le negó la suspensión 3 Cfr. folios 6-7 del archivo digital “JUZGADO CONTROL DE GARANTÍAS”. 4 Cfr. folios 1-5 del archivo digital “ACTUACIÓN DE LA FISCALIA”. 5 Cfr. folio 12-13 del archivo digital “TRAMITE JUZGADO 4TO PENAL DEL CIRCUITO PARTE 1”. 6 Cfr. folios 15-20 ibidem. 7 Cfr. folios 23-25 ibidem. 8 Cfr. folios 38-39 ibidem. 9 Cfr. folios 42-43 ibidem. 10 Cfr. folios 46-48 ibidem. 11 Cfr. folios 62-63 ibidem. 12 Cfr. folios 1-2 del archivo digital “TRAMITE JUZGADO 4TO PENAL DEL CIRCUITO

PARTE 2”. 13 Comoquiera que, durante los alegatos de cierre la defensa había solicitado la nulidad de lo actuado y el juzgador anunció, junto con el carácter condenatorio de la sentencia, que denegaría la petición invalidatoria, concedió el recurso de apelación, el cual rechazó la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante auto del 22 de abril de 2019, habida cuenta que no cabía la alzada contra el citado anuncio. (Cfr. folios 13-14 ibidem). 3 C.U.I. 20001600123120090117501 Casación 62.177 YERCINIO BECERRA GALVÁN condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su captura inmediata14.

7. El fallo fue apelado por la defensa técnica15 y el 20 de octubre de idéntico año la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó16.

8. El apoderado del inculpado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación17 y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente18.

IV. LA DEMANDA

9. Previa identificación de las partes e intervinientes y de las sentencias de primer y segundo grado, el libelista reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el a quo y las consideraciones del fallo del Tribunal.

10. Enseguida, tras sintetizar la actuación procesal, alude al interés jurídico que le asiste para impugnar, oportunidad que aprovecha para señalar que la providencia confutada desconoció «la existencia de irregularidades sustanciales, que afectan el debido proceso, [el] derecho a [la]

legítima defensa y el derecho a que se haga justicia 14 Cfr. folios 42-56 ibidem. No hay constancia en el expediente de que la captura se haya hecho efectiva. 15 Cfr. folios 40 y 59-65 ibidem. 16 Cfr. folios 1-25 del archivo digital “8 SENTENCIA 2009 - 01175 - YERCINIO BECERRA GALVÁN”. 17 Cfr. archivos digitales “13 Correo_ RECUSO DE CSACIÓN” y “12 MEMORIAL RECURSO RECURSO DE CASACION EFRAIN”. 18 Cfr. archivos digitales “15 Correo_ DEMANDA DE CASICIÓN” y “14 DEMANDA ED

CASCION CASACION JERSIÑO BECERRA SANJUAN 1”.

4 C.U.I. 20001600123120090117501 Casación 62.177 YERCINIO BECERRA GALVÁN restaurativa»19, por cuanto dicho proveído se fundó «en pruebas que no reúnen los requisitos formales mínimos»20.

11. Esos vicios, opina, transgredieron los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.

12. Dado que, a juicio del censor, el «proceso carece de legalidad»21, propone como finalidad del recurso la efectividad del derecho material.

13. Postula un cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en el sentido de falso juicio de convicción.

14. En desarrollo de la censura, sostiene que los medios

cognoscitivos que soportan la condena no demuestran la materialidad de la conducta punible ni la responsabilidad del acusado en la misma, en particular, el testimonio de la víctima, por cuanto no es sólido.

15. Explica que, en varias “entrevistas”, la menor sostuvo que la noche de los hechos, estando sola, abrió la puerta pensando que quien tocaba era su prima y “alguien” le tapó la boca, la condujo al patio y le introdujo algo en la vagina –“duro como un palo”-, pero no lo reconoció y solo refirió que era una persona “como Yesi”, por lo que es claro, afirma 19 Cfr. folio 9 del archivo digital “14 DEMANDA ED CASCION CASACION JERSIÑO

BECERRA SANJUAN”.

20 Ibidem. 21 Ibidem. 5 C.U.I. 20001600123120090117501 Casación 62.177 YERCINIO BECERRA GALVÁN el letrado, que no señaló a su prohijado como autor del ilícito, de manera que las estimaciones del ad quem corresponden a «especulaciones e inferencias sin ningún respaldo probatorio»22.

16. Así mismo, advera el jurista, «en la entrevista llevada a cabo en el juicio oral»23, la víctima siguió «di variando (sic) y entrando en contradicciones»24 al manifestar que «de día conoce al señor YERCINIO»25, lo que le hace suponer al defensor que ella sufre «alguna clase de trastorno mental»26, considerando que, para cuando declaró en la audiencia de juzgamiento, tenía 19 años, cuestión en la que no importa,

afirma, que ella pertenezca a una etnia indígena.

17. A partir de la denuncia, formulada por YAMILE CONCEPCIÓN ROJAS ZALABATA, y el testimonio de INGRID LOBO MERCADO –esposa del acusadoasegura, de manera confusa, que i) los hechos ocurrieron en diciembre de 2007, en tanto esta última indicó que solo vivieron 3 meses en la vivienda de la primera, ii) el relato de la niña es “incongruente”, porque le informó a la médico legista que había sido violada el día anterior, o sea, el 18 de octubre –no precisa el año-.

18. Luego de destacar que dicha profesional señaló que «el testimonio de la menor no era creíble»27, afirma que esta «se encuentra perdida en el tiempo y espacio»28, lo que habría 22 Cfr. folio 11 ibidem.

23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Cfr. folio 12 ibidem. 28 Ibidem. 6 C.U.I. 20001600123120090117501 Casación 62.177 YERCINIO BECERRA GALVÁN confundido a los juzgadores, de modo que la sentencia se edificó en «estimaciones abstractas, probabilidades conjeturas y suposiciones»29, con lo cual vulneraron los cánones 404 y 381 de la Ley 906 de 2004 y el «artículo 7 de la Ley 600 de 2000»30.

19. En criterio del abogado, no es verdad que el testimonio de LOBO MERCADO corrobore la incriminación realizada por la agredida contra el procesado, en tanto

aquella solamente le preguntó a esta ¿qué le había pasado? y acudió a su madrina para que le tradujera lo que la niña decía, esto es, que «una persona como Yeci»31 y no YERCINIO BECERRA GALVÁN le había hecho algo, sin especificar qué cosa.

20. En ese sentido, estima el letrado que el juez de instancia –no precisa cuálle dio «un valor suasorio diferente a este testimonio, poniendo en boca de la versionista, palabras que textualmente no dijo»32.

21. Por igual, asegura, que no se probó que el acusado estuviera en el lugar de los hechos cuando ocurrió la agresión sexual, pues de su testimonio se extrae que su esposa lo encontró en el “culto”.

22. De otro lado, el censor reprueba que no se hubiere designado un intérprete de la lista oficial de auxiliares de la

29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Ibidem. 7 C.U.I. 20001600123120090117501 Casación 62.177 YERCINIO BECERRA GALVÁN justicia, ante la constatación de que la menor no hablaba ni entendía el idioma español, sino una pariente de la víctima, por cuanto, ello, afirma, violó el derecho a la defensa de su representado, por cuanto indujo las respuestas de la víctima, al punto que el a quo la reconvino, conforme a la objeción realizada por la defensa.

23. Para el recurrente, es inquietante la actitud indiferente de la denunciante tras los hechos, pues, tratándose de una familiar, «lo lógico, lo razonable era que se

presentara a la comisaria de familia a poner en conocimiento los sucesos»33.

24. En opinión del libelista, el dictamen médico legal sexológico emitido por TATIANA CONDE el 16 de octubre de 2009 es intrascendente, comoquiera que solo acredita la desfloración antigua, pero no el autor.

25. Por su parte, el testimonio del médico HEINER SANTANDER PEÑARANDA IBARRA, a juicio del jurista, es «grotesco»34, al asegurar que la desfloración ocurrió un año y medio atrás, pues la perito CONDE no consignó esa información.

26. Luego de afirmar que, debido a las «innumerables contracciones e incoherencias»35 de la menor que conspiran contra su credibilidad, es posible concluir que ella «tiene que sufrir de algún problema sicotomor (sic)»36, reitera la 33 Cfr. folio 13 ibidem.

34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Ibidem. 8 C.U.I. 20001600123120090117501 Casación 62.177 YERCINIO BECERRA GALVÁN imposibilidad de que sirva de sustrato de la providencia condenatoria, en salvaguarda del principio de in dubio pro reo.

27. Solicita casar la sentencia impugnada y emitir fallo de reemplazo absolutorio.

V. CONSIDERACIONES

28. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la

reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

29. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.

30. También tiene decantado la jurisprudencia que aquél debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su

9 C.U.I. 20001600123120090117501 Casación 62.177 YERCINIO BECERRA GALVÁN desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.

31. El memorial examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184, en tanto carece de

claridad y de una estructura lógica que permita comprender su alcance, y no acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario.

32. Para empezar, vulneró el principio de no contradicción al utilizar la vía de la violación indirecta de le ley sustancial por error de derecho en el sentido de “falso juicio de convicción” y asegurar, en contravía de ello, en el marco de la finalidad propuesta, que el «proceso carece de legalidad»37 y cifrar el interés para recurrir en obtener el restablecimiento de los derechos al debido proceso y a la legítima defensa presuntamente conculcados por «irregularidades sustanciales»38 –que no precisay la valoración de «pruebas que no reúnen los requisitos formales mínimos»39, críticas estas que ha debido emprender, en su orden, por la 37 Cfr. folio 9 ibidem.

38 Ibidem. 39 Ibidem. 10 C.U.I. 20001600123120090117501 Casación 62.177 YERCINIO BECERRA GALVÁN senda de la causal segunda de nulidad –con la especificación del vicio concreto (de garantía o estructura)- y de la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad –concretando el defecto en la producción o aducción del medio suasorio-.

33. Ahora, en cuanto a la censura propiamente dicha, es nítido que transgredió los axiomas de crítica vinculante, claridad, corrección material y razón suficiente.

34. En efecto, el falso juicio de convicción es un error de

derecho que ninguna relación tiene con la falta de valoración o suposición de una prueba o, con la deformación de la misma por el juzgador o, con la ruptura de las reglas de la sana crítica y, que consiste en dejar de otorgar a la prueba el mérito preestablecido en la ley o en asignar uno diverso al que ella le atribuye.

35. Incluso, es indispensable resaltar que este tipo de yerro actualmente goza de un alcance limitado, por cuando nuestro sistema procesal penal no es tarifado, sino que se funda en la persuasión racional como método de apreciación y, en esa medida, son escasas las normas que le confieren algún grado específico de convicción a las pruebas, como ocurre verbi gratia con la prueba de referencia.

36. En ese orden, si el letrado arguye la violación de postulados de la lógica, de reglas de la experiencia y de leyes de la ciencia, no es un falso juicio de convicción el que se adecua al reparo, sino un error de hecho –que no de derecho11

C.U.I. 20001600123120090117501 Casación 62.177 YERCINIO BECERRA GALVÁN por falso raciocinio que, de todas maneras, tampoco fundamentó con el rigor casacional.

37. Ciertamente, la concreción argumentativa de un falso raciocinio requiere la demostración de un ejercicio valorativo del funcionario judicial trasgresor de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación.

38. Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el error, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada indebidamente por el juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.

39. En el asunto sometido a examen de admisión, además que la crítica se sitúa en el ámbito de un típico alegato de instancia, que pretende reprobar la credibilidad de los medios de prueba de cargo, lo cual está prohibido en sede

12 C.U.I. 20001600123120090117501 Casación 62.177 YERCINIO BECERRA GALVÁN de casación, adolece de una redacción imprecisa que dificulta conocer a cabalidad el motivo de disenso.

40. A ello se suma la forma antitécnica en que se refiere a las pruebas, como cuando sostiene que en el juicio se practicó la “entrevista” de la víctima, siendo que ella es propia de fases anteriores al debate oral y la declaración vertida en este corresponde a un testimonio en estricto sentido, o, cuando intenta, por el contrario, atribuirle el carácter de

medio probatorio a las declaraciones anteriores de la ofendida, para sugerir que han debido ser objeto de valoración, pese a que estas no son más que pruebas de referencia inadmisibles, en la medida que la agredida compareció al debate oral, estuvo disponible para responder el interrogatorio cruzado y, por ende, no se hallaban sometidas al escrutinio judicial.

41. Aquí, es oportuno destacar que los juzgadores estimaron creíble lo declarado por C.M.Z., en el sentido que, YERCINIO BECERRA GALVÁN la accedió carnalmente, vía vaginal, cuando ella se encontraba sola en la vivienda de su madrina y prima, luego de halarla de una mano, conducirla a un patio, retirarle la ropa y taparle la boca -debido a sus gritos-, relato que encontró corroboración en la pericia médica legal sexológica que dictaminó «desgarros antiguos hacia las 12 y las 6 según las manecillas del reloj»40 y en los testimonios de YAMILE CONCEPCIÓN ROJAS ZALABATA e INGRID LOBO MERCADO 40 El examen médico legal se practicó un año y medio después de los hechos, porque, aunque enseguida de estos, la menor fue llevada por su madrina al hospital de la localidad para el examen de rigor, el médico de turno se negó a practicarlo sin una orden de la Comisaría de Familia.

13 C.U.I. 20001600123120090117501 Casación 62.177 YERCINIO BECERRA GALVÁN –esposa del inculpado-, por manera que no se trata de meras especulaciones o conjeturas del Tribunal, sino de la

edificación de una sólida condena, a partir de la estimación de los medios de prueba disponibles en la causa.

42. Aunque el censor asegura que la menor jamás identificó al acusado como su agresor, por cuanto únicamente mencionó que el autor de la conducta fue una persona “como Yesi”, la verificación preliminar de su testimonio, deja ver, tal cual lo comprendieron las instancias, que ella identificó a YERCINIO BECERRA GALVÁN como el individuo que la atacó sexualmente, incriminación constante y certera comunicada por ella a su madrina y a la esposa del procesado desde el mismo momento de la afrenta, pues así lo refirieron ellas en la audiencia pública de juzgamiento.

43. Según el jurista, la víctima “desvarió” e incurrió en una serie de contradicciones; no obstante no las identificó, salvo porque señaló que ella mencionó que «de día conoce al señor YERCINIO»41, lo que hace suponer al letrado que la afectada padece un trastorno mental, considerando su edad, para cuando declaró: 19 años.

44. Al respecto, más allá de lo peyorativo que resulta la discriminación positiva resultante de atribuir a la víctima esa condición o de señalar que «se encuentra perdida en el tiempo y espacio»42, o que «tiene que sufrir de algún problema sicotomor (sic)»43, con ocasión de supuestas contradicciones 41 Cfr. folio 11 del archivo digital “14 DEMANDA ED CASCION CASACION JERSIÑO BECERRA SANJUAN”. 42 Cfr. folio 12 ibidem.

43 Cfr. folio 13 ibidem. 14 C.U.I. 20001600123120090117501 Casación 62.177 YERCINIO BECERRA GALVÁN y la vocalización de una expresión alusiva a que conoció al acusado de día, la cual se desprende de la dificultad para articular y entender el idioma castellano, debido a su pertenencia a la comunidad indígena arhuaca y a la ausencia de algún grado de aculturación, es evidente, como lo fue para las instancias, que el señalamiento por parte de C.M.Z. en contra del acusado fue concreto e invariable.

45. De otra parte, el libelista mostró cierta reserva frente a la fecha de los hechos, en tanto aseguró que, de acuerdo con el testimonio de ROJAS ZALABATA y LOBO MERCADO, aquellos habrían ocurrido en diciembre de 2007, porque la última indicó que solo vivieron 3 meses en la vivienda de la primera y la menor fue inconsistente al indicarle a la médico legista que fue “violada” un día antes del examen.

46. No obstante, convenientemente, ignoró que i) ROJAS ZALABATA enfatizó que el punible se ejecutó a finales de febrero de 2008 -cuestión que recuerda porque fue operada para esa épocay ii) LAURIMEL DAZA QUINTERO confirmó que la pareja BECERRA-LOBO se pasó a vivir a su residencia en la época señalada –así lo valoraron los juzgadores-.

47. Así mismo, desconoció que no es posible sopesar lo manifestado por la niña a la perito durante la valoración

sexológica, por cuanto corresponde a una versión anterior inadmisible, respecto de cuyo contenido no se hizo uso a través de los mecanismos de impugnación de credibilidad o refrescamiento de memoria. 15 C.U.I. 20001600123120090117501 Casación 62.177

YERCINIO BECERRA GALVÁN

48. Y, en todo caso, el censor no especificó la relevancia, de cara al sentido de justicia incorporado a la sentencia, de que los hechos hubieren ocurrido en diciembre de 2007 y no a finales de febrero de 2008.

49. Igualmente, es bueno aclarar que, durante el contrainterrogatorio, la defensa le pidió a la niña que precisara cuántas veces había sido accedida por su cliente, a lo que ella respondió que una sola, evento que corresponde, en esas circunstancias, al único episodio descrito por ella en su declaración y referido por su madrina, ROJAS ZALABATA y la esposa del procesado, LOBO MERCADO.

50. De similar manera, desatendió el letrado que el perito HEINER SANTANDER PEÑARANDA IBARRA destacó que la conclusión realizada por su colega, en el reconocimiento médico legal, en el sentido que «el relato [de la menor] es «poco claro y el testimonio es poco fidedigno» no es un tema que haga parte de «las conclusiones protocolarias que realiza el médico forense», aspecto que en su concepto estaba reservado al campo de la psicología o psiquiatría forense, y, en últimas, al juez.

51. En ese sentido, el recurrente inadvirtió que es el

juzgador quien se encuentra investido de la facultad de determinar el mérito que le puede asignar a un medio de prueba y que, para cuando se practicó la pericia –como lo seguía siendo cuando rindió testimonio-, era ostensible la dificultad de la niña para comprender el idioma español y 16 C.U.I. 20001600123120090117501 Casación 62.177 YERCINIO BECERRA GALVÁN darse a entender, pues así lo reconocieron la madrina de la niña e incluso la esposa del acusado.

52. Ahora, si el defensor estaba interesado en acreditar que el juez de instancia –no precisó cuál- “puso en boca” de la esposa del incriminado palabras que no dijo, en torno a la identificación del autor del ilícito, ha debido acudir al error de hecho por falso juicio de identidad por adición, reproche que, de cualquier manera, habría estado destinado al fracaso, por cuanto, como lo destacaron las instancias, el señalamiento de “YERCINIO”, frente a LOBO MERCADO y ROJAS ZABALETA, por parte de la niña, fue claro y específico.

53. Es más, LOBO MERCADO presenció el estrés postraumático en que se encontraba la pequeña inmediatamente después de los hechos, pues, tal cual lo resaltaron los falladores, ella admitió que al arribar a su lugar de residencia la encontró “achicopalada”, llorando y nerviosa, y que ella le confió lo que le había sucedido a manos de su esposo, tras lo cual acudió ante YAMILE para que le tradujera lo que decía la niña, oportunidad en que esta

reiteró la acusación en contra de BECERRA GALVÁN.

54. La crítica según la cual no se probó que el acusado estuviera en el lugar de los hechos cuando ocurrió la agresión sexual, porque su pareja lo encontró en el “culto” –según se desprendería de su testimoniose muestra inconexa con los argumentos del Tribunal, que descartan tal propuesta defensiva, debido a que aquella no estaba en condiciones de confirmar la permanencia del acusado en ese lugar pues se

17 C.U.I. 20001600123120090117501 Casación 62.177 YERCINIO BECERRA GALVÁN hallaba estudiando y, en cambio, ROJAS ZABALETA se percató de que el acusado se retiró del encuentro religioso antes de que culminara, manifestación que, junto con el relato de la víctima, permitió inferir un indicio de oportunidad para delinquir en contra de BECERRA GALVÁN.

55. Ahora bien, el jurista carece de interés jurídico para criticar al juzgador por designar una particular como intérprete de la víctima durante su testimonio, en cambio de un auxiliar de la justicia, en la medida que no fue un tema objeto de disenso en el recurso de apelación, y ello debió ser discutido por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad.

56. Con todo, es indispensable recordar que nada impedía que el fallador procediera de esa manera, pues el artículo 144 de la Ley 906 de 2004 admite que esa función sea cumplida por «un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez» -negrillas de la Salay, a su turno, el

canon 104 del Código General del Proceso prescribe que, para ese fin, el juez está habilitado para designar a «un servidor, auxiliar de la justicia o particular» -resaltado no original-.

57. A ello, cabe agregar que el libelista faltó al principio de corrección material, al asegurar que la intérprete utilizada fue una familiar de la víctima y que ella habría inducido sus respuestas, toda vez que, consultado el proceso de forma preliminar, se observa que quien tradujo con fidelidad y sin interferencias lo narrado por la niña fue la señora JANETH

18 C.U.I. 20001600123120090117501 Casación 62.177 YERCINIO BECERRA GALVÁN GUTIÉRREZ TORRES, la cual precisó que no conocía a la pequeña y que fue contactada en la “Casa Indígena” para cumplir ese oficio.

58. Y, si el censor se refería al acompañamiento que la niña tuvo durante una fracción del interrogatorio por parte de una pariente, es claro que el juez controló adecuadamente el rol de asistente emocional de la pequeña, haciendo hincapié en que no podía sugerirle ninguna respuesta. En realidad, la dificultad que representó la práctica de la primera parte de la declaración de la ofendida, dada su escasa comprensión del español y la angustia que se percibe en ella con el fin de hacerse entender, conminó al titular del despacho a solicitar la presencia de un familiar en el estrado a manera de apoyo moral, y fue ante una manifestación suya en lengua nativa que el juzgador insistió en que no podía insinuarle nada, como lo reclamó también la defensa.

59. Además, el libelista no demostró cómo esta última situación afectó el derecho de defensa, pues no identificó la trascendencia del presunto dislate.

60. De otro lado, el demandante sugirió que los falladores ignoraron que «lo lógico, lo razonable era que [la madrina de la víctima] se presentara a la comisaria de familia a poner en conocimiento los sucesos»44.

61. No obstante, además que, el reparo debió ser postulado conforme al error de hecho por falso raciocinio,

44 Ibidem. 19 C.U.I. 20001600123120090117501 Casación 62.177 YERCINIO BECERRA GALVÁN desatendió que ello implicaba la carga de acreditar la eficacia de dicho postulado, máxime cuando la experiencia indica que no siempre los familiares de los niños presuntas víctimas de agresión sexual ponen en conocimiento de las autoridades, de manera temprana, la comisión de tales hechos delictivos –sobre todo cuando el presunto infractor pertenece a la familia o es allegado-, aun cuando, se debe destacar que, en el caso concreto, la madrina de la niña la condujo a un centro de salud para que le practicaran el examen médico respectivo, pero lamentablemente no encontró apoyo en esa institución, bajo la prédica de que no había sido remitida por la Comisaría de Familia.

62. Así mismo, fue dicha señora quien finalmente denunció los hechos ante la señalada Comisaría, luego de que la menor regresara de vacaciones a su vivienda y su madre insistiera en la necesidad de buscar justicia.

63. El censor intentó desprestigiar la pertinencia del resultado de la pericia médica sexológica de cara al tema de prueba. Pero, omitió considerar que, el hecho de que se hubiere dictaminado que la desfloración es antigua, no fue evaluado por los falladores de manera aislada sino en el contexto de lo vertido por la víctima, quien sin dubitación alguna señaló al aquí procesado como el autor de la conducta punible juzgada.

64. Así mismo, si el casacionista pretendía cuestionar la validez científica de la supuesta conclusión

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