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CSJ - AP4714-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4714-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP4714-2026 Radicación N° 70118 Acta No. 236

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Olinto Antonio Otálvaro Sánchez, contra la sentencia del 31 de marzo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó con modificaciones la dictada el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Simití, Bolívar, por medio de la cual condenó al procesado por el delito de homicidio agravado.CUI 13744600112020168004601 N.I. 70118 Casación Olinto Antonio Otálvaro Sánchez

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HECHOS

El 13 de marzo de 2016, aproximadamente a las nueve y treinta de la noche, en el corregimiento de Buenavista del municipio de Santa Rosa del Sur, Bolívar, los hermanos Wilmer Alfonso y Omar Alberto Garavito , junto con Ingrid Valero, ingresaron a la discoteca denominada “El Centro” , donde se ubicaron en una barra. Olinto Antonio Otálvaro Sánchez arribó algunos minutos más tarde, se sentó al lado de dicha barra y comenzó a «amedrentar con comentarios provocadores» a Wilmer Alfonso. Este escuchó los reproches y le respondió, por lo que, Olinto Antonio reaccionó de forma

Sánchez arribó algunos minutos más tarde, se sentó al lado de dicha barra y comenzó a «amedrentar con comentarios provocadores» a Wilmer Alfonso. Este escuchó los reproches y le respondió, por lo que, Olinto Antonio reaccionó de forma violenta entrando en confrontación con Wilmer, a quien le ocasionó varias heridas con un arma cortopunzante.

Omar Alberto trasladó a su hermano Wilmer Alfonso Garavito al Hospital Local “Manuel Elkin Patarroyo ”, donde falleció debido a las lesiones causadas por Olinto Antonio.

ANTECEDENTES

1. Por los anteriores sucesos, el 25 de abril de 2017 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Olinto Antonio Otálvaro Sánchez por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numeral 7° del Código Penal). El procesado aceptó el cargo.

2. El entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití con función de conocimiento –hoy Juzgado Penal del Circuito deCUI 13744600112020168004601

N.I. 70118 Casación Olinto Antonio Otálvaro Sánchez

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Simití con Función de Conocimiento –, profirió sentencia condenatoria el 5 de junio de 2017 en la que impuso la pena de 225 meses de prisión e igual término para la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas. De igual forma, negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas. De igual forma, negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2.1. Sin embargo, la Sala de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ STP9488-2022, 14 jun. 2022, rad. 123673, frente a la acción constitucional promovida por el procesado, amparó su derecho al debido proceso y ordenó la revisión de la actuación y la consecuente anulación de la sentencia por parte del juzgado cognoscente1.

En la acción constitucional se discutió que, una vez el acusado se allanó a cargos, se profirió sentencia de condena de 5 de junio de 2017, esta cobró ejecutoria sin que se realizara la correspondiente verificación de la aceptación de responsabilidad (Art. 293 del CPP), ni se hiciera la debida citación para la audiencia de lectura de fallo . Esas circunstancias derivaron en un defecto procedimental con afectación de los derechos del procesado . Por ende, se le ordenó al a quo verificar la actuación y que, en caso de que corroborara la ausencia de tales actos procesales, dejara sin efectos la sentencia condenatoria.

1 Cfr. folios 141 a 153 del cuaderno de primera instancia. La providencia fue suscrita por los H. magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate.CUI 13744600112020168004601 N.I. 70118 Casación Olinto Antonio Otálvaro Sánchez

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por los H. magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate.CUI 13744600112020168004601 N.I. 70118 Casación Olinto Antonio Otálvaro Sánchez

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2.2. Recibida nuevamente la actuación -se encontraba en sede de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -, el Juzgado Penal del Circuito de Simití con Función de Conocimiento, decretó la nulidad de la actuación mediante auto de 17 de agosto de 2022 y ordenó la libertad del acusado2.

2.3. A continuación, en la misma sesión, el a quo procedió a realizar la verificación del allanamiento a cargos. El procesado se retractó de éste, para lo cual fue coadyuvado por su defensor mientras que la Fiscalía se opuso . El cognoscente no acept ó la retratación y la defensa apeló tal decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó en auto de 25 de octubre de 20223.

3. El juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria de 18 de diciembre de 2024. En esta, Olinto Antonio Otálvaro Sánchez fue declarado responsable del delito de homicidio agravado y condenado a 450 meses de prisión, que se redujo en la mitad por aplicación del art. 351 de la Ley 906 de 2004, para impon érsele 225 meses de prisión, mismo término para la ac cesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas4.

Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, incluso, como padre cabeza de familia5.

para el ejercicio de derechos y funciones públicas4.

Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, incluso, como padre cabeza de familia5.

2 Cfr. folios 164 a 166, ídem. 3 Cfr. folios 11 a 26, del cuaderno 1° de segunda instancia. 4 Cfr. folios 200 a 211, cuaderno de primera instancia, óp. Cit. 5 Cfr. folio 207 y ss., ídem.CUI 13744600112020168004601 N.I. 70118 Casación Olinto Antonio Otálvaro Sánchez

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4. Interpuesto recurso de alzada por la defensa en punto a la pena de prisión y la negativa del mecanismo sustitutivo como padre cabeza de familia , la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 31 de marzo de 2025, modificó el fallo impugnado en el sentido de reducir las penas a 200 meses. No obstante, confirmó la negativa de la prisión domiciliaria bajo la referida calidad6.

Providencia que fue leída en audiencia de 29 de abril siguiente7.

5. El apoderado de Olinto Antonio Otálvaro Sánchez, presentó y sustentó recurso extraordinario de casación.

Consecuente con ello, se remitieron las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

LA DEMANDA

En extenso y repetitivo libelo, el apoderado de Olinto Antonio Otálvaro Sánchez propone dos cargos.

1. El primero, por virtud de la causal 1ª del artículo

LA DEMANDA

En extenso y repetitivo libelo, el apoderado de Olinto Antonio Otálvaro Sánchez propone dos cargos.

1. El primero, por virtud de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, «FALTA DE AP LICACIÓN,

INTERPRETACION ERR ÓNEA, O AP LICACIÓN INDEBIDA DE UNA NORMA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUCIONAL O LEGAL, LLAMADA A REGULAR EL CASO », en concreto, de los artículos 42, 44 y 45 de la Constitución Política, 4, 38B y 68A del CP, 314-5° del CPP y la Ley 750 de 2002 que, precisó, «no fueron objeto de aplicación de manera adecuada».

6 Cfr. folios 15 a 33, del cuaderno 2° de segunda instancia. 7 Cfr. folios 36 a 42, ídem.CUI 13744600112020168004601 N.I. 70118 Casación Olinto Antonio Otálvaro Sánchez

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Cita el contenido de los artículos referidos, para afirmar, de un lado, que «no hay que hacer un ejercicio intelectual muy grande para saber que los derechos fundamentales a que hacemos referencia, se encuentran en riesgo por la aplicación de la sentencia, tal cual ha sido concebida por los Jueces de Primera y Segunda Instancia».

De otro, que, conforme a las funciones de la pena, estas también se cumplirían de concederse el beneficio de la prisión domiciliara como padre cabeza de hogar . Luego, afirma, el Tribunal «inaplicó las normas constitucionales y legales ya citadas y la abundante jurisprudencia», sobre el tema.

prisión domiciliara como padre cabeza de hogar . Luego, afirma, el Tribunal «inaplicó las normas constitucionales y legales ya citadas y la abundante jurisprudencia», sobre el tema.

Identificó el proceso, sus antecedentes y los sujetos que han intervenido en este. Igualmente, la sentencia de segunda instancia. Luego, cit ó textualmente el contenido de la apelación para indicar que el motivo de la demanda de casación recae en la negativa de la concesión del beneficio aludido, pese a estar «plenamente acreditada».

Indicó después que, busca con el recurso extraordinario «lograr el respeto de las garantías que le asisten al hoy condenado». En ese orden, afirma que es «evidente que la sentencia atacada vulnera de manera grave los derechos fundamentales y procesales (…) le niega el beneficio de Prisión Domiciliaria, que no es propiamente un beneficio para el procesado, sino la protección del interés de su menor hija».

Al respecto, dice el demandante , Olinto Antonio trabaja en una empresa unipersonal en Villanueva, Casanare y conforma una familia con su compañera permanente Amelia Romero Cendales, dos hijastras menores y una hijaCUI 13744600112020168004601 N.I. 70118 Casación Olinto Antonio Otálvaro Sánchez

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adolescente de nombre S.N.O.M., de 15 años, « que depende económica, moral y emocionalmente del aquí procesado » quien es vulnerable y sujeto de especial protección porque tiene riesgos en su salud mental que requiere seguimiento psiquiátrico y cuidado especial de aqu él. De tal manera, estima que el informe de valoración psicológica debía ser un

vulnerable y sujeto de especial protección porque tiene riesgos en su salud mental que requiere seguimiento psiquiátrico y cuidado especial de aqu él. De tal manera, estima que el informe de valoración psicológica debía ser un elemento apreciado de manera profunda , pues acredita la afectación de las distintas esferas de S.N. En su protección, así como del descrito núcleo familiar, reclama, por ende, la primacía del interés superior del menor (arts. 42 a 45 de la CP).

Demanda entonces el reconocimiento de la prisión domiciliaria a favor de s u prohijado, conforme con los arts. 38 y 38 B del CP, 314 del CPP y Ley 750 de 2002. El delito no es objeto de restricciones por el art. 68 del C.P.; el acusado tiene arraigo familiar y social definido y además podría constituir caución que garantice las obligaciones para acceder al beneficio.

En orden de los requisitos para obtenerlo, agrega que la existencia de la compañera permanente no implica de forma automática la de una familia extensa respecto de S.N., de quien aquella es su madrastra, no tiene responsabilidad legal sobre ella al no ser su progenitora, no hace parte de «su verdadera familia» y, además, tiene dos hijas a cargo. Por ello, enfatizó, es inadmisible que «una madrastra sea la indicada para que supla la falta de un padre privado de la libertad y la falta de una madre biológica que no se sabe dónde se encuentra, dada su desaparición desde tiempo remoto ». Por lo que, cuestionó, esCUI 13744600112020168004601 N.I. 70118 Casación

madre biológica que no se sabe dónde se encuentra, dada su desaparición desde tiempo remoto ». Por lo que, cuestionó, esCUI 13744600112020168004601 N.I. 70118 Casación Olinto Antonio Otálvaro Sánchez

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arbitrario que la judicatura defina quién puede suplir las cargas propias de un progenitor.

2. Segundo cargo. Lo postula en virtud del numeral 3° del art. 181 del CPP, por el «MANIFIESTO DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE PRODUCCI ÓN Y APRESIACIÓN (sic) DE LA PRUEBA,

SOBRE LA CUAL SE FUNDAMENTA LA SENTENCIA.»

Critica a los juzgadores por interpretar erróneamente la valoración psicológica a la menor, aportad a en la audiencia del art. 447 del CPP, pues evidencia el problema psicológico, mental y emocional de la hija del procesado, su «dependencia, económica, moral y emocional (…) con respecto a su padre », y la recomendación de que el procesado permanezca en el seno familiar «para evitar el deterioro en la integridad de la menor, o por lo menos minimiza[r] los efectos dañinos de este problema », al tratarse de un sujeto vulnerable de especial protección por el Estado.

Primero, porque, «se dijo que la menor convivía con su padre y su progenitora, lo que está apartado a la realidad, pero fue corregido en el fallo de segunda instancia», aunque, sin darle importancia. En ese sentido, critica que a esa prueba «se le dio una valoración (apreciación) errónea, a punto que, en primer lugar, no hubo problema en

el fallo de segunda instancia», aunque, sin darle importancia. En ese sentido, critica que a esa prueba «se le dio una valoración (apreciación) errónea, a punto que, en primer lugar, no hubo problema en hacer ver la madre o madrastra como la misma cosa, y por otro lado, no hay diferenciación en dar el mismo valor a aspectos materiales, como los alimentos y demás elementos que conforman la obligación tangible de padres a hijos, con el aspecto psicológico, mental y emocional, olvidando, además, el amor y la dependencia sentimental y afectiva que solo da ese lazo de consanguinidad existente entre padres e hijos biológicos.»CUI 13744600112020168004601 N.I. 70118 Casación Olinto Antonio Otálvaro Sánchez

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En sentir del recurrente, no se emplearon los criterios de valoración del art. 380 del CPP sobre el informe. Ello implicó que no se diera relevancia a la acreditada condición de padre cabeza de familia y a la prevalencia de los derechos de la menor, aplicables, «sin duda », en este asunto. Como tampoco se siguió el art. 44 superior y la jurisprudencia que trata la materia8.

Para el censor se hizo énfasis en la existencia de una familia extendida que suple la falta del procesado, lo cual «es bastante desacertado». La madre biológica de la menor no está presente en su vida e, insistió, la madrastra , dadas sus propias cagas legales sobre otras menores, no tiene obligación legal alguna respecto de la hija del procesado, que solo puede satisfacer Otálvaro Sánchez , como su único consanguíneo existente.

propias cagas legales sobre otras menores, no tiene obligación legal alguna respecto de la hija del procesado, que solo puede satisfacer Otálvaro Sánchez , como su único consanguíneo existente.

De modo que, concluyó, «los lazos que unen a padre e hija no son susceptibles de sustituir de manera caprichosa por un Operador Judicial, por razones obvias, ya que estos no están expuestos a determinaciones diferentes al apego propio de este tipo de vinculo consanguíneo».

3. Por consiguiente, para el censor se cumplen las exigencias de la Ley 750 de 2002, sobre la procedencia del sustituto de la prisión domiciliaria; razón por la cual, demandó que se acceda a su solicitud en tal sentido, casando el fallo de segunda instancia para que se reconozca el beneficio especial.

8 Cit. CC C-028/2024, CC T-033-2020 y CSJ SP7752-2017.CUI 13744600112020168004601

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CONSIDERACIONES

1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»9

el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»9

2. En el presente caso, aun cuando el demandante está legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, en la medida que se trata de la defensa del enjuiciado y pretende en favor de éste la prisión domiciliaria -es decir, no cuestiona la condena producto del allanamiento-, no se verifica satisfecha la carga que se le exige de mostrar, a través de una debida argumentación, una infracción correspondiente con alguna de las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que imponga la intervención de la Corte para su corrección.

3. Al respecto, se tiene que, en su demanda, el censor, al momento de enunciar las causales por la cuales acudía en casación, aludió a las previstas en los numerales 1 y 3 del canon 181 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, no hizo un desarrollo diferenciado de cada una de ellas, sino

9 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 13744600112020168004601 N.I. 70118 Casación Olinto Antonio Otálvaro Sánchez

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que, de manera conjunta, expuso las razones por las cuales consideraba que el sustituto fue negado de manera errada.

3.1. Olvidó que la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se remite a la violación directa de ley, infracción que se presenta bajo tres

consideraba que el sustituto fue negado de manera errada.

3.1. Olvidó que la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se remite a la violación directa de ley, infracción que se presenta bajo tres modalidades, a saber: i) falta de aplicación, que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerran acerca de su existencia; ii) indebida aplicación, que ocurre cuando realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto ; y iii) errónea interpretación, esto es, le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido.

Tipologías de l yerro que parten de una premisa fundamental, esto es, la obligación del censor de admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, comoquiera que el debate en sede de casación en ese ámbito es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia.

3.2. Mientras que, la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, tiene dicho la Corte , se remite al «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia». Ello supone argumentar la infracción de la ley en alguna de sus tipologías, así, de hecho, por incurrir enCUI 13744600112020168004601 N.I. 70118 Casación Olinto Antonio Otálvaro Sánchez

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ley en alguna de sus tipologías, así, de hecho, por incurrir enCUI 13744600112020168004601 N.I. 70118 Casación Olinto Antonio Otálvaro Sánchez

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falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción, y sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que, de no haberse desplegado, el resultado de la actuación sería diverso.

De manera que , no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, pues siempre se hará necesario seleccionar una de aquellas singularidades para destacar a través de un ejercicio argumentativo su configuración y alcance, con el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión.

3.3. No obstante, el defensor de Olinto Antonio Otálvaro Sánchez , no hizo alusión si quiera tangencial a alguno de tales supuestos, en ninguno de los dos cargos que postuló. S implemente, a modo de alegato de instancia, argumentó las razones por las cuales considera que aquél debe ser beneficiario del mecanismo sustitutivo.

3.3.1. En el primer cargo, verbigracia, además de que debate los hechos declarados en la sentencia, cuestiona la apreciación de las pruebas, principalmente de un informe de valoración psicológica realizado a S.N.; no indicó con suficiente claridad si concurrió alguna de las tres hipótesis a

debate los hechos declarados en la sentencia, cuestiona la apreciación de las pruebas, principalmente de un informe de valoración psicológica realizado a S.N.; no indicó con suficiente claridad si concurrió alguna de las tres hipótesis a través de las cuales es posible denunciar la violación directa de la ley sustancial. Mucho menos desarrolló, a partir de esa identificación y con el rigor lógico y exclusivamente jurídicoCUI 13744600112020168004601 N.I. 70118 Casación Olinto Antonio Otálvaro Sánchez

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de la causal, de qué manera, alguna de esas posibilidades se presentó en el fallo de instancia.

Ello, en la medida que, si bien parece sugerir la falta de aplicación de las normas que rigen el sustituto de la prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de hogar, en el mismo razonamiento insinuó una indebida aplicación de estas. Ese tipo de argumentación desconoce los principios que rigen la casación, de una debida sustentación, claridad de la demanda y no contradicción, al postular una hipótesis que mezcla dos situaciones diferentes y excluyente entre sí.

3.3.2. En cuanto al segundo cargo, aun cuando el demandante aludió a la misma prueba de psicología como aquella en la cual recayó la equivocación del Tribunal , no precisó un error en concreto, esto es, de hecho o de derecho; ni, identificado este, acreditó su existencia, omitiendo, de paso, argüir cómo se configuró en la sentencia el error y su trascendencia en la determinación atacada en punto de la negativa del sustituto.

ni, identificado este, acreditó su existencia, omitiendo, de paso, argüir cómo se configuró en la sentencia el error y su trascendencia en la determinación atacada en punto de la negativa del sustituto.

La argumentación de la demanda pareciera sugerir que se trata de un falso juicio de identidad, porque sostiene que el Tribunal la tuvo en cuenta, pero tergiversó su información, al reconocerse en el fallo que no es cierto que la menor conviviera con sus padres biológicos, empero, restándole importancia en el proceso de valoración probatoria ; para lo cual, no obstante, la censura no termina de desarrollar satisfactoriamente el argumento ya que no indicó cómo e soCUI 13744600112020168004601 N.I. 70118 Casación Olinto Antonio Otálvaro Sánchez

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incidió en la posición adoptada en el fallo , para negar el mecanismo sustitutivo.

Y es que, se insiste, el abogado se limitó a proponer su propia postura frente a cómo debía valorarse la prueba psicológica en procura, únicamente, de superponer su tesis frente a la decisión adoptada por los juzgadores, antes que, con un adecuado razonamiento que respondiera al rigor lógico de la causal, exponer en qué consistió el supuesto dislate y su trascendencia en la providencia a la hora de negar el sustituto.

4. Ahora, de considerarse que lo denunciado es la aplicación indebida la Ley 750 de 2002, que regula la prisión domiciliaria como madre y padre cabeza de hogar, se observa que en la demanda no se destacó de qué forma fue incorrecta

4. Ahora, de considerarse que lo denunciado es la aplicación indebida la Ley 750 de 2002, que regula la prisión domiciliaria como madre y padre cabeza de hogar, se observa que en la demanda no se destacó de qué forma fue incorrecta la aproximación jurídica y probatoria que supuso la negativa al sustituto penal.

4.1. Al revisarse el fundamento de la sentencia de 31 de marzo de 2025, se tiene que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena frente a la pretensión de la defensa, precisó que esta tenía la carga de probar la condición de padre cabeza de familia de Olinto Antonio, conforme con los requisitos de la normatividad -Leyes 750 de 2002, 82 de 1993 y 1232 de 2008y la jurisprudencia (Cit. CSJ SP7752-2017).

En ese orden, la defensa, relacionó que el acusado tiene instrucción hasta segundo de primaria, maneja una empresa unipersonal de agricultura en Villanueva, Casanare, dondeCUI 13744600112020168004601 N.I. 70118 Casación Olinto Antonio Otálvaro Sánchez

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reside, y que su familia se compone por su compañera permanente, Amelia Romero Cendales, dos hijastras y su hija S.N.O.M. de 15 años , adolescente que, según l o afirma, es vulnerable por su edad y riesgos de salud mental que demandan seguimiento por psiquiatría y el cuidado especial de aqu él, de quien depende económica, moral y emocionalmente.

La defensa, según el Ad quem, presentó con el referido propósito los siguientes medios probatorios: i) Registro civil

demandan seguimiento por psiquiatría y el cuidado especial de aqu él, de quien depende económica, moral y emocionalmente.

La defensa, según el Ad quem, presentó con el referido propósito los siguientes medios probatorios: i) Registro civil de nacimiento de S .N.O.M. que acredita el vínculo consanguíneo; ii) certificado del SISBÉN del procesado en pobreza extrema; iii) certificado de estudio de la menor; iv. el informe psicológico de la menor, que establece la composición de su familia, la dependencia de su papá y su riesgo de salud mental; y v. un certificado laboral del procesado.

Elementos que fueron valorados por el juez de primera instancia, no obstante, insuficientes para acceder al beneficio solicitado bajo las condiciones de la Ley 750 de 2002, porque se estableció la existencia de Amelia Romero Cendales, compañera marital del procesado, de quien no se demostró que padeciera limitación o estuviese impedida para asumir tal responsabilidad.

Ahora, al resolver la apelación de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior, para confirmar la negativa del beneficio, discurrió en que el interés superior del menor no conduce al reconocimiento mecánico e irrazonable delCUI 13744600112020168004601 N.I. 70118 Casación Olinto Antonio Otálvaro Sánchez

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beneficio, puesto que este instituto requiere un adecuado juicio de ponderación.

De tal forma, expuso el análisis que sigue , en el cual tuvo en consideración el informe de psicología al que alude la demanda, para descartar que de su contenido se acredite

juicio de ponderación.

De tal forma, expuso el análisis que sigue , en el cual tuvo en consideración el informe de psicología al que alude la demanda, para descartar que de su contenido se acredite el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio, a partir del que, si bien S.N. presenta complicaciones en su salud mental y emocional, su cuidado puede ser ejercido por su familia extensa, en concreto, por su madre biológica e, inclusive, por su madrastra, quien , según se probó, integra el núcleo familiar al que se refirió la defensa:

«Con el registro civil con indicativo serial 42866893 se prueba que la menor, S.N.O.M., nacida el 25 de mayo de 2009, de 15 años, es hija del señor OTÁLVARO y de la señora Martha Leonor Monroy Orjuela10. Asimismo, con el informe de valoración psicológica realizado el 25 de mayo de 2009, la defensa acreditó la composición del núcleo familiar de la menor. S.N.O.M [quien] vive en una familia reconstituida con su padre, la pareja de su padre y dos hermanastras, con quienes mantiene una relación cercana. Anteriormente, vivió con su madre, abuela y padrastro, donde “narra que sucedieron muchas situaciones que no desea que se repitan”. Se indica que la joven se encuentra en un proceso de recuperación de espacios, momentos y recuerdos con su padre, con quien tiene un fuerte sentimiento de apego y seguridad. El procesado es su tutor actual y proveedor principal del hogar, trabajando en labores de campo en una finca cerca de Villanueva.

Respecto al ámbito personal y social, se aplicaron varias pruebas

quien tiene un fuerte sentimiento de apego y seguridad. El procesado es su tutor actual y proveedor principal del hogar, trabajando en labores de campo en una finca cerca de Villanueva.

Respecto al ámbito personal y social, se aplicaron varias pruebas psicológicas para evaluar el estado mental de la joven, incluyendo el Cuestionario del Afrontamiento del Estrés (CAE), la Escala de Ansiedad y Depresión de Goldberg (EADG) y el Cuestionario de Salud General de 12 ítems (GHQ -12). Los resultados del CAE mostraron que la menor utiliza la evitación como estilo de afrontamiento, lo que puede generar riesgos en su autocontrol y salud mental. La EADG reveló que presenta una depresión moderada, relacionada con acontecimientos vitales estresantes, como la situación judicial de su padre. El GHQ-12 mostró que tiene

10 «Dicho laso entre el procesado y S.N.O.M. queda fortalecido con el registro del SISBÉN 85440139923200018935 de fecha 19 de octubre de 2024, que los califica en nivel A3 pobreza extrema a ambos, residentes en Villanueva, Casanare.»CUI 13744600112020168004601 N.I. 70118 Casación Olinto Antonio Otálvaro Sánchez

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un riesgo en su salud mental y emocional, con una puntuación de 22 puntos. Se recomienda seguimiento por psiquiatría y acompañamiento de su figura de apoyo, su padre, en su proceso de atención de su salud mental integral. Además, la menor expresó su deseo de no alejarse de su padre y de compartir más tiempo con él, lo que sugiere una fuerte necesidad de apoyo emocional y familiar.

de atención de su salud mental integral. Además, la menor expresó su deseo de no alejarse de su padre y de compartir más tiempo con él, lo que sugiere una fuerte necesidad de apoyo emocional y familiar.

De cara a lo acreditado (…) contrario a lo que la defensa dijo probar en la individualización de la pena, los insumos evidencian la existencia de varios miembros del núcleo familiar, tanto consanguíneos como no consanguí

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