CSJ - AP4716-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4716-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP4716-2026 Radicación n° 73445 Acta No. 236
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuest a por el defensor de ÁLVARO GUARDIA MORALES, contra el fallo del 13 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual confirmó la sentencia del Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) , del 4 de marzo de 202 6, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.C.U.I. 20178600120220220001401 N.I. 73445 Casación Álvaro Guardia Morales
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I. HECHOS
De enero a noviembre de 2022, la menor M.B.V.G. , de 12 años, residía en una vivienda con sus padres y hermanos, en el municipio de El Paso (Cesar). Cuando sus padres no se encontraban en la casa, su tío ÁLVARO GUARDIA MORALES la desvestía, tocaba su vagina, glúteos y senos, para luego accederla vaginalmente con su miembro viril. Este comportamiento se reiteró en varias ocasiones durante ese año.
GUARDIA MORALES contagió a la menor de una enfermedad de transmisión sexual , consistente en condilomatosis originada por el virus del papiloma humano.
II. ANTECEDENTES
año.
GUARDIA MORALES contagió a la menor de una enfermedad de transmisión sexual , consistente en condilomatosis originada por el virus del papiloma humano.
II. ANTECEDENTES
2.1. El 11 de mayo de 2023 , ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, fue legalizada la captura de ÁLVARO GUARDIA MORALES. A continuación, la Fiscalía le imputó la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en calidad de autor, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 208, 211, núm. 3 y 5, y 31 del C.P.). El procesado no aceptó los cargos.
En esa oportunidad procesal, le fue impuesta medida de aseguramiento preventivo privativa de la libertad en establecimiento carcelario.C.U.I. 20178600120220220001401 N.I. 73445 Casación Álvaro Guardia Morales
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2.2. El escrito de acusación fue radicado el 4 de agosto de 2023. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 29 de septiembre siguiente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar).
2.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2023, al paso que el juicio oral, en sesiones del 2 de julio, 27 de agosto y 29 de octubre de 2024, 20 de enero y 3 de junio de 2025 y 13 de enero de 2026.
diciembre de 2023, al paso que el juicio oral, en sesiones del 2 de julio, 27 de agosto y 29 de octubre de 2024, 20 de enero y 3 de junio de 2025 y 13 de enero de 2026.
2.4. En sentencia del 4 de marzo de 2026, el juzgado de conocimiento condenó a ÁLVARO GUARDIA MORALES a la pena de doscientos setenta y seis (276) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo . Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al paso que dispuso continuara privado de la libertad de manera intramural.
2.5. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en fallo del 13 de abril de 20261, confirmó la sentencia impugnada.
2.6. El defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
1 Leída el 15 de abril de 2026.C.U.I. 20178600120220220001401 N.I. 73445 Casación Álvaro Guardia Morales
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III. DEMANDA
Al amparo de la causal tercera del artículo 18 1 del C.P.P., por la vía del falso raciocinio, el censor reprochó al Tribunal haber aducido los mismos argumentos expuestos
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III. DEMANDA
Al amparo de la causal tercera del artículo 18 1 del C.P.P., por la vía del falso raciocinio, el censor reprochó al Tribunal haber aducido los mismos argumentos expuestos por el a quo para confirmar la condena, lo que, a su juicio, afrentó el debido proceso, derecho de defensa, las formas propias de cada juicio, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
Añadió que el fallo cuestionado desconoció normas de carácter sustancial y procesal, así como los principios de tipicidad de la conducta investigada, legalidad, antijuridicidad, culpabilidad y responsabilidad, en contra de los intereses y derechos fundamentales de ÁLVARO GUARDIA MORALES, entre ellos, además, el de la libertad.
En cuanto al yerro denunciado, el defensor afirmó que las instancias solo dieron credibilidad a los testimonios de cargo, es decir, a la menor M.B.V.G., su progenitora Daira Guardia Morales, su psicóloga Elsy María Guerra Iturriago , el patrullero de la Policía Nacional Henry Novoa Muñoz, así como a la médica legista Elizabeth Nicolasa Soto Suárez. Por ello, desestimaron los testimonios ofrecidos por la defensa, incluido, el del acusado.
En esa línea, añadió que desconocieron las reglas de la sana crítica, es decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia.C.U.I. 20178600120220220001401 N.I. 73445 Casación Álvaro Guardia Morales
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de la experiencia o los postulados de la ciencia.C.U.I. 20178600120220220001401 N.I. 73445 Casación Álvaro Guardia Morales
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Por lo expuesto, solicitó se revoque o modifique la sentencia de instancia objeto de casación, para absolver a ÁLVARO GUARDIA MORALES de los cargos imputados, por los cuales fue llevado a un juicio injusto.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respet o de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.
Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.
A ese respecto, necesario resulta recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase deC.U.I. 20178600120220220001401 N.I. 73445 Casación Álvaro Guardia Morales
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del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase deC.U.I. 20178600120220220001401 N.I. 73445 Casación Álvaro Guardia Morales
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error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.
4.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el profesional del derecho denunció la supuesta violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.
Al respecto, conviene reiterar que la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., sobre el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, se estructura a partir de los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, bien porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho).
Lo cual exige, también, que se precise la prueba sobre la cual se depreca, la modalidad de defecto, se repite, si es de hecho -falso juicio de existencia o identidad o falso raciocinio - o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción - y cuál su trascendencia en el fallo adoptado.
La postulación del error por falso raciocinio se consolida por el desconocimiento o aplicación indebida de los
de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción - y cuál su trascendencia en el fallo adoptado.
La postulación del error por falso raciocinio se consolida por el desconocimiento o aplicación indebida de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o de laC.U.I. 20178600120220220001401 N.I. 73445 Casación Álvaro Guardia Morales
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ciencia -reglas de la sana crítica - por el juez, en el proceso inferencial que realiza para establecer el poder suasorio de la prueba, que erige como fundamento de la decisión.
En ese orden, para postular esta incorrección se impone al demandante indicar lo que objetivamente denota el medio probatorio, qué se consideró de éste en la sentencia y cuál fue el mérito suasorio otorgado por la instancia, la regla de la sana crítica o postulado lógico que fue desconocido o quebrantado en el fallo , cómo debió ser considerado por el juez para que el proceso intelectivo hubiese sido correcto y, por último, la trascendencia del error, esto es, cuál era la debida inferencia de la prueba y cómo el análisis íntegro de esta con los demás medios de convicci ón incidía de manera sustancial en la decisión que fue adoptada.
4.3. Presupuestos que, contrastados con el libelo, no fueron satisfechos por el censor. En efecto, aunque invocó el falso raciocinio, no individualizó la prueba sobre la cual recayó el error de hecho en el juicio de valoración probatoria. En su lugar, mencionó las pruebas de cargo y las de
falso raciocinio, no individualizó la prueba sobre la cual recayó el error de hecho en el juicio de valoración probatoria. En su lugar, mencionó las pruebas de cargo y las de descargo, para a firmar que las primeras fueron apreciadas con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en desmedro de las segundas.
En esa línea, el defensor tampoco precisó cuál regla de la sana crítica fue pretermitida por las instancias. Nuevamente, refirió que esta contiene principios de la lógica, máximas de la experiencia y de la ciencia, pero sin aclararC.U.I. 20178600120220220001401 N.I. 73445 Casación Álvaro Guardia Morales
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cuál de ellas fue aplicada por el Tribunal, por qué el proceso de persuasión racional de la instancia al valorar la prueba en concreto se vio afectado por un desarrollo indebido de la sana crítica y en qué medida este yerro incidía en la condena, para imponer la absolución, en su lugar.
Los argumentos expuestos en la demanda por el apoderado del procesado fueron confeccionados a partir de afirmaciones generales, incluso, en cuanto a la afectación de los derechos fundamentales del acusado y de varios principios, que impiden a la Sala comprender cuál es el reproche concreto del censor, a fin de acometer el análisis sobre la admisibilidad del cargo.
Con todo, aprecia la Sala que el Tribunal , tras valorar las pruebas practicadas, concluyó que el testimonio de la menor M.B.V.G., escuchado en juicio, constituye prueba directa de la materialidad del delito, así como de la
Con todo, aprecia la Sala que el Tribunal , tras valorar las pruebas practicadas, concluyó que el testimonio de la menor M.B.V.G., escuchado en juicio, constituye prueba directa de la materialidad del delito, así como de la responsabilidad del procesado en su comisión, a título de autor, ya que conservó una línea fáctica invariable en cuanto a las circunstancias de modo y lugar en que su tío, a quien señaló en la audiencia, la sometió a tocamientos en sus partes íntimas y relaciones sexuales forzadas. Disintió del libelista, en su momento recurrente en apelación, de que el fallo condenatorio de primera instancia se hubiese cimentado en prueba de referencia , dada la existencia de la denotada prueba directa.C.U.I. 20178600120220220001401 N.I. 73445 Casación Álvaro Guardia Morales
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El ad quem, además, destacó el dictamen de medicina legal realizado por la doctora Elizabeth Nicolasa Soto Suárez como determinante para establecer el desgarro himeneal antiguo, así como la presencia de la enfermedad de transmisión sexual, por guardar relación crono lógica y causal con los accesos denunciados por la víctima. Igualmente, la valoración psicológica de Elsy María Guerra Iturriago, al confirmar que la menor estructuraba lógicamente los hechos y presentaba una normalización de la violencia prolongada a la que fue sometida.
Atinente a las pruebas de la defensa, consideró:
En cuanto a los testimonios de descargo, la Sala aclara que no se desconoce su validez ni se les resta valor de manera anticipada,
la violencia prolongada a la que fue sometida.
Atinente a las pruebas de la defensa, consideró:
En cuanto a los testimonios de descargo, la Sala aclara que no se desconoce su validez ni se les resta valor de manera anticipada, sino que, al revisar su contenido, se observa que se limitaron a destacar aspectos generales del comportamiento y la imagen social del procesado Álvaro Guardia Morales, sin aportar elementos concretos que permitan desvirtuar lo ocurrido, cuestionar de forma objetiva a la víctima o afectar la solidez del señalamiento en su contra; por eso, su menor fuerza dentro del análisis no responde a una inclinación por la tesis de la Fiscalía, sino a que en este tipo de casos, que suelen darse en espacios privados y bajo relaciones de confianza, la buena reputación del acusado no es suficiente para desvirtuar una imputación que aparece respaldada por otros elementos de prueba.
Al respecto, la Sala debe recordar que cuando se pretende poner en duda la credibilidad de un testigo, debe hacerse con fundamento en hechos objetivos que lo desacrediten. En este sentido, no resulta admisible pretender que otros testigos expresen si le creen o no a la víctima, pues dicho juicio de valor y la ponderación de la veracidad del testimonio es una facultad privativa y exclusiva de los jueces de la República, quienes deben realizarla bajo los parámetros de la libre persuasión racional.
En consecuencia, la demanda presentada por el apoderado de ÁLVARO GUARDIA MORALES se asemeja a un alegato de parte , desprovisto de todo rigor, con el fin deC.U.I. 20178600120220220001401 N.I. 73445
apoderado de ÁLVARO GUARDIA MORALES se asemeja a un alegato de parte , desprovisto de todo rigor, con el fin deC.U.I. 20178600120220220001401 N.I. 73445 Casación Álvaro Guardia Morales
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insistir en temas que ya fueron debatidos en las instancias, lo cual desconoce la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación.
4.3. Como queda visto y por las razones señaladas, la demanda presentada por el defensor de ÁLVARO GUARDIA MORALES no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado, razón suficiente para disponer su inadmisión.
4.4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO GUARDIA MORALES.C.U.I. 20178600120220220001401 N.I. 73445 Casación Álvaro Guardia Morales
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Primero.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO GUARDIA MORALES.C.U.I. 20178600120220220001401 N.I. 73445 Casación Álvaro Guardia Morales
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Segundo.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 33159A191DECEAEDCBD623129C5E4B12D239FD0EF42590B66CD763F86242A87B Documento generado en 2026-07-27
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