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CSJ - AP4717-2019(51470)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4717-2019(51470)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia ;orle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRU2A SALAZAR CUÉLLAR Paf lgistrada Ponente kP4717-2019 Ra dlicación n.° 51470 Acta 290 Bogotá D. C., reinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se pronuncia l_ Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casack ri presentada por la defensora del procesado HENRY l'SÚS MORENO, contra el fallo de segunda instancia qi e profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C indina_marca el 10 de agosto de 2017, leído en audiencia el 2 2 de los mismos mes y año, mediante el cual confirmó la se Itencia condenatoria emitida por el Juzgado 3° Penal M .nicipal de Girardot, por el delito de violencia intrafarnilie con circunstancia de agravación punitiva. Casación n.° 51470 Henry Jesús Moreno

ANTECEDENTES Ilr;LEVANTES

1. Fácticos Según la acusación, HENRY JESUS MORENO, quien convivía con su madre Fidelina Mc reno, de 71 años de edad, en la casa de habitación de ésta, Ibicada en la manzana J, casa 2, del barrio El Triunfo d,1 municipio de Girardot

(Cundinamarca), constantemente la sometía a maltrato sicológico a través de insultos, a. nenazas, gritos e incluso suspendiéndole el suministro de la energía eléctrica y el agua mientras ella se bañaba. El mal rato se agudizó entre los

meses de febrero a junio de 201, cuando en razón de la enfermedad de Fidelina Moreno, :us otros hijos (hermanos del procesado) le reclamaron por 21 cuidado de su madre y prolongaron las visitas al inmueble, situación que generó nuevas discusiones entre ellos. Producto de los constar tes enfrentamientos y comoquiera que HENRY JESÚS M DRENO se negó a salir de la vivienda, Fidelina Moreno Moreflo temió por su vida y la de sus demás hijos, optando p )r abandonar su hogar, trasladándose a un inmueble arre:_dado.

2. Procesales Por estos hechos la fiscalía le formuló imputación a HENRY JESÚS MORENO el 22 Le julio de 2015, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardot, como po -sible autor del delito de

2 Casación n.° 51470 Henry. Jesús Moreno violencia intrafamilia -, teniendo como víctimas a la madre del imputado, Fidelina 'oren°, y los hermanos de éste, Pedro Antonio, Martha Ma gel Valencia Moreno; Flor María y Ana Patricia Moreno, co-iforme al artículo 229, inciso 2° del Código Penal, modilbado por el artículo 33 de la Ley 1142 del 2007, agravado erazón a la edad de una de las víctimas, quien para ese momento tenía 71 años'. Cargo al que no se allanó. Presentado el e 3crito de acusación (21 de octubre de 2015), el conocimiedo correspondió al Juzgado 3° Penal Municipal, que el 1 de abril de 2016 realizó la respectiva

audiencia. El 19 de ener ) de 2017 se adelantó la audiencia preparatoria y el juico oral se desarrolló en sesiones del 22, 23, 27, 28 y 29 de r arzo de 2017, fecha ésta en la cual se anunció el sentido del fallo -condenatorioy se dio curso a la audiencia prevista er el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El mismo juzga' lo, en sentencia del 11 de mayo de esa anualidad condenó e HENRY JESÚS MORENO como autor del delito de violencia intrafamiliar conforme a la acusación, agravado por ser un, de las víctimas mayor de 65 años de edad, (inciso 2° del rtículo 229 del C.P., modificado por el artículo 33 de la Ley _142 de 2007), a la pena privativa de la libertad de setenta y c.os (72) meses de prisión y a la accesoria "La pena se aumentará de a mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta 1 recaiga sobre ... una personf mayor de sesenta y cinco (65) años ..." A partir de la entrada en vigencia de la Ley 850 de 2017, la circunstancia agravante se configura, entre otras, cuando se comet en persona mayor de 60 años de edad. 3 Casación n.° 51470 Henry Jesús Moreno de inhabilitación para el ejercicic de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al -te la pena privativa de la libertad. Le negó la suspensión c )ndicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la Drisión por el lugar de su domicilio.

El fallo de primera instar cia fue apelado por la defensora y confirmado con modi:icaciones por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído aprobado el 10 de Agosto de 2017, leído en audiencia el 22 siguiente. Precisó el ad quem, que a pesar d-3 que la primera instancia se refirió a multiples víctimas, 1 as agresiones de las que dieron cuenta los hermanos de H l'NRY JESÚS MORENO, y de las que manifestaron ser afectados, no encuadran en el tipo penal de violencia intrafamiliar, por no pertenecer a la misma unidad doméstica. En consecuencia, mantuvo la condena teniendo como única víctima del maltrato sicológ co a Fidelina Moreno, así como la pena impuesta por corres]. onder al quantum mínimo establecido para el delito de violer cia intrafamiliar agravado por la edad de ésta.

Contra la anterior decisió: i la defensora presentó demanda de casación.

LA DEMAI DA

4 Casación n.° 51470 Henry Jesús Moreno La apoderada d HENRY JESÚS MORENO postula dos cargos principales: Cargo primores al amparo de la causal segunda de casación, la censora plantea la violación del debido proceso, concretamente por fectación al 'principio de congruencia' (art. 448). En desarrollo d?1 cargo plantea 'anomalías constitutivas de un error de pr)cedimiento, que afectó una garantía constitucional: el derecho de defensa', por considerar que la juez intervino constantemente en el juicio, impidiendo a la defensora el cumplir: lento debido de su gestión.

En sustento d su aserto, cita 20 momentos de la audiencia en los que la juez intervino 'sesgando' la posibilidad de la defensa 'de presentar pruebas y controvertirlas', afee ando las normas propias del juicio, como sucedió cuanc o evitó que el comisario de familia se refiriera al incidente -:e desacato cuyo resultado fue favorable

a HENRY JESÚS MCRENO.

Censura, igaalnente, que la juez no hubiera permitido `el ingreso de docume -nos que tienen que ver con la actuación', bajo el argumento de no haber sido pruebas solicitadas en la audiencia preparator a, así como la negativa para ponerle de presente al testigo 'c ocumentos que ya se habían justificado y que eran importan es para la defensa para demostrar por ejemplo la existencia le otros procesos judiciales como el caso específico de los de cumentos que tienen que ver con la 5 Casación n.° 51470 Henry Jesús Moreno denuncia penal que interpuso la h.ia del señor Henry Moreno en contra de sus tíos...' . Estas y otras situaciones qi e se presentaron cuando rindió testimonio Pedro Valencia lloren°, Fidelina Moreno y el investigador de la defensa, Alfc nso Cordero, constituyen flagrante afectación al principio ce imparcialidad del juez, agrega la censora.. Concluye que la ilegalidad y Jesacierto de la sentencia, conducen a que se declare nulc lo actuado a partir del momento en el que se presentaron los vicios. Cargo segundo. Conforme a la casual 3a de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la

demandante plantea errores de 1echo en la modalidad de falso raciocinio en la apreciación de los testimonios recepcionados a solicitud de la defensa, quienes dieron cuenta de que HENRY JESÚS 1\ _ORENO es una persona trabajadora y responsable, circun stancias desatendidas por el fallador. Censura el desconocimieni o de las reglas de la experiencia, pues el fallador `n.,-; analizó' que tanto los denunciantes como el procesado, su hija y esposa declararon que la situación se generó cuand ésta (esposa de HENRY JESÚS) les informó que no podía cuidar en esa oportunidad a su suegra, situación que generó el descontento de los hermanos de HENRY JESÚS, quie -les le exigieron desocupar la casa. 6 Casación n.° 51470 Henry Jesús Moreno Critica, igualme Tte, que el fallador no tuviera en cuenta que los hermanos le HENRY JESÚS tenían interés en perjudicarlo y haces ver como un 'mal hombre', al punto que afirmaron que éE te presentó un certificado de defunción de Fidelina Moreno also, situación que es 'ilógica', puesto que de haber sido ci' rto habría sido denunciado por fraude procesal. Califica como rr ,ntirosa la afirmación de Pedro Antonio Valencia, en el sena do de haber utilizado un subsidio de vivienda para realizar mejoras en el inmueble de su madre Fidelina, pues las reglas de la experiencia enseñan que tales beneficios solo se conceden al propietario de un inmueble. Así mismo, continúa desacreditando la versión de los

denunciantes, quien -_;s refirieron un episodio de agresión ocurrido el 10 de marzo de 2014, cuando ninguna aporta un examen médico legal psiquiátrico que confirme dicha situación. Adicionalr ente, el fallador no tuvo en cuenta que las fotografías del in nueble enseñan que es imposible que todos los hermanos s hubieran ubicado en la única entrada al segundo piso. En consecuencia, solicita a la Corte analizar las pruebas en conjuntc, otorgándoles el valor que 'realmente tienen', situación qu, , agrega, se concreta con la emisión de un fallo de reemplazc en el que se reconozca que existe duda acerca de que HENF Yr JESÚS MORENO es la persona que 7 Casación n.° 51470 Henry Jesús Moreno agredió 'física' y verbalmente a s- , madre Fidelina Moreno, razón por la cual, depreca la abso_ ación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artíci_lo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la almisión de la demanda de casación supone la debida presentación, correspondiendo al censor la obligación de consig nar tanto las causales invocadas, como sus fundamento... Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, dv: cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervin entes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unifica -,sión de la jurisprudencia). En el mismo sentido, dispor2 el inciso 2 de la norma

mencionada, que el libelo se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecua damente los cargos de sustentación. También, si se advie:te la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizE da en la presunción de acierto y legalidad inherente al fal_ 3 de segunda instancia. A partir de esta presunción, se asil,na al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, 8 Casación n.° 51470 Henry Jesús Moreno apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley . Además, en cor exión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la derr anda significa que sus cargos no sólo han de estar debidar lente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencia) unifi .a.da alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. Ahora, la sust _ntación del «desconocimiento de la estructura del debido proceso» presupone la identificación de un acto procesal que reúna las siguientes condiciones: (i) sea

irregular, porque en sil constitución se violaron las formas legales; (ii) afectó ga:-antías de las partes o las bases del proceso (trascendencia (iii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensié--1 (instrumentalidad de las formas); (iv) no fue coadyuvado por el pe icionario de la nulidad y no se trata de falta de defensa técni -;a (protección); (v) no fue ratificado por el perjudicado (convalida ión); y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (si_ bsidiariedad). En todo caso, (vii) la irregularidad debe esr definida en la ley (taxatividad) 2. Casación n.° 51470 Henry Jesús Moreno Mientras que la debida ac reditación del «manifiesto desconocimiento de las reglas de p -oducción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», exige, en primer lugar, que se identifique la forma exacta de su consumación: o (i) un error de hec_lo sobre la existencia, o la identidad o el raciocinio de la prueba, o (ii) un error de derecho, ya sea un falso juicio de legalidad o de convicción. En segundo lugar, se debe demostrar que el:vicio es patente, es decir, perceptible o visible con relativa fe cilidad; y, por último, que es trascendente en la medida qu c tenga la virtualidad de derruir el fundamento de la decisió a adoptada. Si la demanda incumple col las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la

casación, la decisión debe ser la ir admisión. Previo al examen de admisión de los cargos, la Sala advierte necesario precisar que los hechos que declaró probados el tribunal, de acuerdo cc n la acusación formulada, se contraen a la conducta reitera da de maltrato sicológico que durante el primer semestre del año 2014 desplegó HENRY JESÚS MORENO en cor -Era de su señora madre Fidelina Moreno, de 71 años de ec ad, con quien convivía en Esas directrices aparecían contempladas, ex iresamente, en el artículo 310 del 2 anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y son plicables igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en éste no toda tienen consagración literal, se corresponden con la esencia de las nulidades tal y como se ha manifestado en múltiples ocasiones (SP, may. 9/2007, rad. 27 )22; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, 12 mar., rad. 43158; SP5054-20 3, nov. 21, rad. 52288, entre otros. 10 Casación n. ° 51470 Henry Jesús Moreno el inmueble de prop, m'ad de ésta, así como las agresiones físicas y verbales ent_ e aquél y sus hermanos. No obstante, h. condena impuesta en contra del procesado se concreta a la violencia intrafamiliar de la que fue víctima Fidelina loreno, toda vez que los episodios que involucran a los hern anos no trascienden al ámbito jurídico de configuración del'upo penal descrito en el artículo 229 del

Código Penal, por t..-atarse de personas que residían en diferentes unidades r isidenciales. Tal precision res alta oportuna, por cuanto la recurrente alude de manera imp ecisa a las situaciones en las que se vio involucrado HENRY JESÚS MORENO con sus hermanos, tratando de desvirtuar su ocurrencia y la responsabilidad de éste, desconociendo 'ue ya el tribunal declaró la atipicidad de las mismas. Ya en punto de los cargos planteados en la demanda, en el primero la recurrente alega el desconocimiento del debido proceso por T iolación al principio de imparcialidad judicial y por 'falta d( congruencia', de manera que ubica el debate en la causal sgunda de casación. Sin embargo, el votivo de esa impugnación es el mérito asignado a las pruet as de la Fiscalía y la poca o ninguna eficacia que, en cons cuencia, se atribuyó a las defensivas, con lo cual se despla a la censura a la senda de la violación indirecta de la ley su,, tancial. 11 Casación n. ° 51470 Henry Jesús Moreno De esa manera, la demandar te en la confusión de dos ámbitos disímiles de discusión de la legalidad de la sentencia, pretende fundamentar ana violación al principio de imparcialidad a partir del distinto valor que en aquélla se asignó a las pruebas presentadas por las partes. Además, es evidente que la situación denunciada no constituye una infracción a la le\ -sustancial ni procesal-; por el contrario, es la cons „ecuencia necesaria del cumplimiento del deber de decLdir sobre la pretensión

acusatoria, sea acogiéndola o de_legándola, conforme a la inevitable estimación de unas pro _ebas y desestimación de otras (art. 162-4). En tal sentido, el hecho de que la juez interviniera para que la práctica de las pruebas er el juicio, se ciñera a los criterios de pertinencia, necesidad y utilidad planteados por las partes en la audiencia preparatoria, no constituye afectación al principio de imparcialidad judicial, sino el cumplimiento de las funciones de lirección de la audiencia. No demuestra la impugnante que con alguna de las intervenciones de la funcionaria se hubiera desequilibrado el sistema adversarial de partes, tan:, JOCO indica si el supuesto quebranto al principio de imparcil lidad judicial se presentó por arbitrariedad de la juez, situación que le restó independencia, o fue la ausencia de ésta la que hizo que actuara con parcialidad, plantea: niento incompleto con el que desconoce que esta Corporación ha venido señalando Casación n.° 51470 Henry Jesús Moreno que quien promuev una crítica por esta vía tiene la obligación de indistir ¿a convencer a la CortE de que en el caso analizado el funcionario de conocimiento evide lció, mediante manifestaciones de índole objetiva, algún inte ,-és personal o privado en el resultado del proceso, o buscó un in público o institucional distinto al respeto de las garantías fund, :mentales, en otras palabras, que ejerció o mostró el ánimo de ejercer funciones afines a las pretensiones acusatorias del Es, ad°, o bien a favor de los designios de la defensa, durante el ranscurso de la actuación procesal3 (...)

En este orden de eas, el demandante tiene que demostrar en sustento de la vulne ación del principio de imparcialidad durante la fase probatoria de: juicio que no sólo hubo una intervención excesiva, extraordin,:ria o poco frecuente por parte del juez, sino que además dicho proce per se tradujo, en la práctica, en una efectiva perturbación del ecT ilibrio que debe garantizárseles a las partes. (CSJ AP, 30 jun. 2010, rad. 33658). Es así corno lE simple indicación de que no se le permitió contrainterrnar al comisario de familia Lisandro Pinto Torres, sobre u:.-1 incidente de desacato a la medida de protección impuesta :n favor de Fidelina Moreno Moreno, no evidencia afectación 1. la estructura del proceso o al derecho de defensa del proce ,ado, pues tal situación corresponde a la dinámica de la Ley 906 de 2004, en tanto fue (i) un testigo cuya declaración sol citó la fiscalía y a esa instancia se le decretó; (ii) la pertinencia expuesta por la parte solicitante estuvo delimitada p¿-• .-a referirse a `la medida de protección expedida por la Comí; arta de familia el 17 de marzo de 2014, ¡cita inserta en el texto trasc ito] Cf. sentencia de 27 de octubre de 2008, radicación 3 29979. 13 Casación n.° 51470 Henry Jesús Moreno con quien ingresaría dicho docu Tiento; (ii) no fue pedido como directo por la defensa, y (iii) en el curso del interrogatorio no se abordó el tema del 'incidente de desacato'

sobre el cual pretendía indagar la -iefensora. Es más, omite la denandante informar que precísamente por la intervención de la juez, la fiscalía no logró incorporar la decision suscrita por el comisario Pinto Torres, pues la solicitud y consect ente decreto de la prueba se refirió a una pieza procesal (medida de protección) que no coincidió con el documento que en la audiencia se le puso de presente al declarante, el cual con-_enía versiones de terceros que la parte acusadora pretendía _ que el servidor público leyera y de esa manera ingresar prueba de referencia inadmisible. Tampoco enseña la impugnarte de qué manera hubiera contribuido al éxito de la teoría del caso de la defensa, el que el comisario se refiriera en su declaración al incidente de desacato a la medida de protección, pues el objeto del juicio era establecer si el procesado maltrató sicológicamente a su madre, Fidelina Moreno, en he chos reiterados que se presentaron varios meses antes ,ce iniciarse dicho trámite administrativo, el que, valga la pe-aa precisar, se concretó a verificar si luego de la orden impartida por el comisario de Familia, los hermanos Moreno continuaron agrediéndose mutuamente, situación que el trib mal declaró atípica frente al tipo penal de violencia intrafamiiiar. Casación n.° 51470 Henry Jesús Moreno Con todo, no inf.)rma la censora que la juez sí accedió a que la defensa ingresara al juicio a través de su investigador Alfonso Cordero Ma--orga, la información que de manera antitécnica pretendió introducir con el comisario de familia,

sin haberlo solicitadc, conociéndose que efectivamente el 19 de septiembre de 2C 14, el doctor Pinto Torres resolvió «no imponer sanción de desa cato a la medida de protección otorgada el 25 de marzo de 2014, dentro del proceso de violencia intrafamiliar No. 12452014»4 En consecuencii, el supuesto vicio denunciado por la demandante no se Ir aterializó, pues el fallo sí consideró la información referida a la existencia de un incidente de desacato iniciado en contra de HENRY JESÚS MORENO, a solicitud de sus he, manos, solo que tal información no demuestra que el procesado no hubiera maltratado sicológicamente a su señora madre Fidelina Moreno. Ahora bien, lo propio ocurre frente a la inconformidad de la defensora por - o habérsele 'permitido' probar que la hija de HENRY JESÚS MORENO instauró una denuncia en contra de sus tíos señalándolos de haberla agredido o que en la vía civil cursaba físicamente 'él día de marras', un proceso reinvindivatorio en contra del procesado, por el bien inmueble de pr Tiedad de su señora madre, pues tal información no solo iegresó al proceso con el investigador de valorada por el fallador: la defensa, sino que f le Según oficio suscrito por el c octor Lisandro Pinto Torres, que ingresó a través de la 4 declaración del investigador d la Defensoría del Pueblo, Alfonso Cordero Mayorga. 15 Casación n.° 51470 Henry Jesús Moreno Angela Viviana Moreno Atehortúa, hija del acusado, (...) sí hace

alusión a un episodio de violencia le su tío Pedro hacia ella, y su hermano, hecho que ella denunció z que está en investigación, pero que igual no hace parte de este proceso y no desdibuja principalmente lo dicho por la señera Fidelina Moreno de toda la situación que se venía presentando, siendo quien la provocaba su hijo Henry Morenos. De manera que la demandante sí probó que se presentó un episodio de agresión entre Án ;ela Viviana Moreno, hija del acusado, y su. tío Pedro; sin embargo, por tratarse de un hecho suscitado con posterioriad .1 los actos que originaron el inicio de este proceso; con actores diversos a los aquí vinculados, y que no desfiguran o debilitan los maltratos sicológicos descritos por Fidelina Moreno, a cargo de HENRY JESÚS MORENO, el juzgador le confirió un valor suasorio diferente al pretendido por la censara. Y sobre el proceso reivindicatDrio que instauró Fidelina Moreno en contra de su hijo HENRY JESÚS MORENO, también declaró el investigador de la defensa, Alfonso Cordero Mayorga; sin embargo, co no lo señaló la sentencia, ello solo indica que aquélla pretendía regresar al inmueble de su propiedad que estaba siendo ocupado por HENRY JESÚS, su esposa e hijos, más no desyirft a los reiterados maltratos sicológicos a los que fue sometida i)or parte del procesado, al punto que debió abandonar su cw.« a. Folio 9 de la sentencia de primera instancia que para los efectos de la casación 5 conforma unidad jurídica inescindible con la de r egunda instancia, en aquello que no

se contradigan. 16 Casación n. ° 51470 Henry Jesús Moreno En el mismo caro, la demandante expone como otra de las intromisiones ID{ rcializadas' de la juez, el que ésta inicialmente hubiera negado la introdución del informe del investigador de la defensa; no obstante, soslaya la recurrente, faltando al principio de corrección material, que la funcionaria, una(cid:9) escuchó el registro de la audiencia preparatoria, y verificó que efectivamente había ordenado su ingreso, aceptó su 'ncorporación, decision que lejos de denotar un interés o 'jnimo parcializado de la juez, evidencia la ecuanimidad de su actuar. En síntesis, los argumentos que trae la censora para sustentar yerros que conducen a una supuesta invalidación de la actuación, no colo son producto de su particular e interesada percepción , sino que carecen de prueba, en tanto se basan en suposiciones y cavilaciones ausentes de respaldo, puesto que nada de lo dicho indica que la juez de primera instancia actaó de manera imparcial, afectando la estructura de la actuación o la garantía de defensa. De otra parte, pro bajo el mismo cargo, la defensora anunció la afectación al principio de congruencia, censura que dejó en el título s-n explicar las razones que conducen a su afirmación, pues r o advierte la Sala que HENRY JESÚS MORENO hubiera s do condenado por hechos que no constan en la acusa ión, que, acorde con la imputación fáctica, incluyó event-)s de maltrato sicológico en contra de

Fidelina Moreno Mor ano, consistentes en insultos, gritos, amenazas, actos de hostigamiento para que ésta abandonara 17 Casación n. ° 51470 Henry Jesús Moreno la casa, y agravios físicos y verba les contra sus hermanos Flor María, Ana Patricia Morenc, Martha Mábel y Pedro Valencia Moreno, mientras que el tribunal confirmó la condena, acorde con tal impu ación, limitándola a la violencia intrafamiliar sufrida por Fidelina Moreno, precisando que los hermanos de HENRY JESÚS MORENO no son víctimas del delito descri lo en el artículo 229 del Código Penal, por cuanto no hab taban en la misma casa, razón por la cual, desestimó la zipicidad de los acciones desplegadas en su contra. De acuerdo con lo anterior, e cargo será inadmitido. En el cargo segundo, la demandante postula la violación indirecta de la ley por erre r de hecho alusivo al falso raciocinio,(cid:9) sin concretar las pruebas frente a las cuales el Ad quem, en el ejercicio de valoración, desconoció las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia. En principio, la censura gene:alizada se dirige al hecho de no compartir la manera como el_ uzgador colegiado apreció la prueba testimonial recaudada, aludiendo para ello a la supuesta existencia de contradicciGnes entre los declarantes, así como el desconocimiento de la presencia del indicio mentira e interés en las declaraci Dnes de los hermanos de HENRY JESÚS MORENO, debido que les interesa que éste desaloje la casa en la que habita :on su esposa e hijos, de

propiedad de su señora madre Fid3lina Moreno, y mostrarlo como una mala persona. 18 Casación n.° 51470 Henry Jesús Moreno En ese orden, .a censora simplemente discrepa del mérito persuasivo e ,nferido por el juzgador de segunda instancia a las decla: aciones rendidas por los hermanos de HENRY JESÚS MORE NO, sin cumplir con el deber de indicar de qué manera se de atendieron las reglas que gobiernan la persuasión racional, a través del desconocimiento de algún principio de la lógics., las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. 'T amp o c o mostró cuál es el postulado de la sana crítica que acertadamente correspondería utilizar, con el fin de arribar a una -;onclusión jurídica correcta y favorable a los intereses que representa. No demuestra la ecurrente que el Tribunal hubiera errado o desconocido la aplic¿ ción de las reglas de la sana crítica en la estimación probatoria -ealizada a las declaraciones vertidas por Pedro Antonio Valen( la Moreno, Flor María y Ana Patricia Moreno, quienes diere n cuenta de los multiples episodios de agresión que preser ciaron de parte de HENRY JESÚS MORENO hacia su madre, durante las ocasiones en las que éstos estuvieron visitá Klola y cuidándola debido al mal estado de salud en el que se rallaba. Precisamente ID( r las versiones de estos, el ad quem concluyó que entre lo ; hermanos Moreno existía un conflicto originado En la negativa del acusado de abandonar la casa cuando se le requirió por sus he-manos al no colaborar con la manutención de

su progenitora, elg de ninguna forma modifica la valoración jurídica de los hec, Los investigados, y sobre todo las agresiones Casación n.° 51470 Henry Jesús Moreno yerbales emanadas en contra d? la señora Fidelina Moreno Moreno producto de la inconformid -id del acusado con la solicitud de abandonar la casa.6 Entonces, contrario a la aduc do por la impugnante, los falladores sí tuvieron en cuenta qu-, los hermanos de HENRY JESÚS MORENO querían que se fuera de la casa de su madre; sin embargo, tal situaciói _ no conduce a concluir, como lo afirma la recurrente, que lizs agresiones que aquellos dicen haber vivido y presenciado, lo solo en su contra sino contra su propia madre, son pro& cto de la invención. Sobre el punto, el fallo concluye que la molestia que generó en HENRY JESÚS MOR(cid:9) el reclamo de sus hermanos para que colaborara cc n el cuidado de Fidelina Moreno ya que era el único hijo cp. e vivía con ella, incentivo los constantes maltratos de los que dio cuenta Fidelina Moreno en el juicio, los cuales fu _ron confirmadas no solo por sus hermanos (del procesado) sino por el Comisario 1° de Familia de Girardot quien intervino una vez conoció la noticia, a través de un trámite administrativo que culminó con la imposición de una medida de protección en favor de Fidelina Moreno, a cargo de HENRY JESÚS MORENO, y la conminación para que los hermanes cesaran las agresiones mutuas. Por consiguiente, no solo in :umple la impugnante la

carga de acreditar que el tribunal incurrió en un error por falso raciocinio fincado en el sup.i..esto desconocimiento de 6 Folio 12 ib. Casación n. ° 51470 Henry Jesús Moreno que a los hermanos I foreno les asistía el interés de mostrar a HENRY JESÚS MO::ENO como una mala persona, sino que yerra al deducir qt e de tal desatención se generaron consecuencias adve: 'sas para el procesado, pues las condiciones persona' s de éste, si tenía trabajo, figuraba como aportante al régimen de pensiones, estudiaba, era una persona responsable, o por el contrario, vivía a expensas de Fidelina Moreno, no fueron factores que determinaran su responsabilidad en la comisión del delito de violencia intrafamiliar en contr a de ésta. Además de faltar a la corrección material, la recurrente no informa que el fallo se soportó, principalmente en el dicho de Fidelina Moreno Mor( no, progenitora del procesado, más no en el de los hermanos de éste. As

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