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CSJ - AP4718-2019(52274)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4718-2019(52274)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Nd gistrada Ponente AP4718-2019 Fb.dicación N° 52274 Aprobado acta No. 290 Bogotá, D.C., reinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

1. VISTOS Se decide sobre .a admisión de la demanda de casación presentada por el poderado de Víctor Alfonso Palencia Alean, quien interviee como víctima, contra la sentencia de segunda instancia pi )ferida el 30 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual confirmó la decisión de absolve a OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ TORRES por el delito de lesiones personales culposas.

Casación No. 52274 (Ley 906/04) Oswaldo Enrique Martínez Torres

2. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Al mediodía del 22 de mayo le 2014, en el sector San José del municipio de Coveñas (Su :re), OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ TORRES conducía la clinioneta marca Nissan de placa SZK-548 y, cuando inició -In giro hacia la izquierda para ingresar a las instalaciones de la empresa «Salgado Meléndez», colisionó con la motocicleta marca Bajaj de placa MDL-64C, que transitaba en el mismo sentido conducida por Víctor Alfonso Palencia Alean, er momentos en que este pretendía sobrepasar al primer veh culo.

Como consecuencia del chocue, el motociclista sufrió una incapacidad definitiva de C01 días, la perturbación

funcional permanente de los órgan DS de locomoción, micción y defecación, y, por último, la pér Ida de la función sexual del miembro viril. 2.2 Procesales El 28 de julio de 2015, ante el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Tolú-Sucre, con función de control de garantías, se formuló imputación. a OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ TORRES como autor de lesiones personales culposas (arts. 111, 120, 114.2 y 116, C.P.). 2 Casación No. 52274 (Ley 906/04) Oswaldo Enrique Martínez Torres En vista celebre da el 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas - Sucre, con función de conocirn ento, se acusó al procesado por la misma conducta p inible que antes se indicó. Y, la audiencia preparator a se surtió los días 7 y 11 de abril de 2016. El juicio oral s desarrolló en tres sesiones: 21 de febrero, 5 y 14 de junio de 2017. En la última fec la, el Juzgado anunció que la decisión sería absolutoria y e" 4 de julio de 2017 dictó la respectiva sentencia. Al desatar los recursos de apelación promovidos por el delegado de la Fiscal, a y el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en sentencia aprobada el 30 de octubre de 2017 y leída el 15 de noviembre siguiente, confirmó la decisión absolutoria. Contra la se; ,tencia de segunda instancia, el

representante judici,.1 de la víctima interpuso y, luego, sustentó el recurso e: traordinario de casación. 3 LA DEMANDA El recurrente denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en la moc alidad de (falso juicio de raciocinio por inaplicabilidad del principio lógico de apreciación del Casación No. 52274 (Ley 906/04) Oswaldo Enrique Martínez Torres _tallador», acontecida en la apreciación de la declaración extraprocesal rendida por Luis Ca _los Álvarez Hernández el 22 de mayo de 2014 ante la Inspección Central de Policía y Tránsito de Coveñas - Sucre, «ct.yo folio se anexa a este recurso extraordinario de casación. .». En tal sentido, reprocha q le el Tribunal no haya valorado el «testimonio fundara sntal de un testimonio documental que por error la fiscaJa no lleva a juicio», pero que debe ser valorado porque hiz j parte de los anexos del escrito de acusación, que fue cor pcido oportunamente por la defensa, y «da certeza de que el 'hoy absuelto no colocó las direccionales al intentar cambiar ó e sentido en la transitada vía», provocando así el accider. te. La omisión de esa «prueba», continúa, llevó al juez a reconocer una duda inexistente sobre la responsabilidad del acusado. Por las razones expuestas, el demandante solicita casar la sentencia absolutoria y, el su reemplazo, condenar al acusado.

4. CONSIDELACIONES 4.1 Según lo previsto en e _ artículo 184 -segundo incisodel C.P.P., la demanda c e casación es admisible

siempre que el recurrente ostente i Tterés, señale la causal de casación que invoca, sustente ade cuadam.ente los cargos y acredite la necesidad del fallo pa -a cumplir alguna de las finalidades del recurso, cuales sonla efectividad del derecho Casación No. 52274 (Ley 906/04) Oswaldo Enrique Martínez Torres material, el respeto de las garantías, la reparación de agravios o la un" dcación de la jurisprudencia. En consecuencia, la ause ncia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la pr tensión casacional. 4.2 Sea lo pr mero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es proce dente porque se dirige contra una sentencia de segundE instancia, como fue la proferida el 30 de octubre de 2017 r or la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediar te la cual confirmó la decisión de absolver a OSWALDC ENRIQUE MARTÍNEZ TORRES por el delito de lesiones pera males culposas. 4.3 De otra r arte, el demandante se encuentra legitimado para recur ir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es mo de los intervinientes en el procesola víctima-, y la sente zcia absolutoria que impugna produce consecuencias adveras a sus pretensiones de verdad, justicia y reparación. Además, en esta oportunidad, como cuando sustentó la apelación contra el fallo de primera instancia, formuló cri icas a los fundamentos probatorios de la decisión. 4.4 Sin embargo en la demanda no se sustenta un solo

error susceptible de estudio en sede de casación, ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados ,'n el artículo 180 del C.P.P. 5 Casación No. 52274 (Ley 906/04) Oswaldo Enrique Martínez Torres El recurrente invoca la causa descrita en el numeral 3 del artículo 181 procesal, es decir, la consistente en el «manifiesto desconocimiento de lasreglas de producción y apreciación de la prueba sobre L1. cual se ha fundado la sentencia». La acreditación de esa hipótesis de casación exige, en primer lugar, que se identifique la forma exacta de su consumación, es decir, un espech.co error de hecho (sobre existencia, identidad o raciocinio d. la prueba) o de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción); en segundo lugar, se debe demostrar que ese vicio es patente o perceptible con relativa facilidad; y, por último, q ae es trascendente en la medida que tenga la virtualidad de derruir el fundamento de la decisión adoptada. En ese ámbito, el demandar te formuló un cargo por falso raciocinio, el cual se configura cuando el juez, en la valoración de una prueba, infri ige una máxima de la experiencia, principio lógico o ley científica. Siendo así, la determinación de la regla de sana c-ítica que resultó excluida o aplicada de manera indebida, es un requisito fundamental en la sustentación del error porque constituirá el parámetro de evaluación de la corrección de la valoración probatoria; al tiempo, representa un límite a la 'a ctividad de las partes y a

las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces q :e, como se sabe, están revestidas por las presunciones de cierto y legalidad. 6 Casación No. 52274 (Ley 906/04) Oswaldo Enrique Martínez Torres Se anuncia en la demanda que el falso raciocinio ocurrió por la «incplicabilidad del principio lógico de apreciación del talador», en la apreciación de una declaración extraprocesal rendida por Luis Carlos Álvarez Hernández. Ese z rgumento no satisface la carga argumentativa mínima para acreditar el error denunciado porque, a pesar de señalar que el parámetro de la sana crítica infringido pre viene de la lógica, no se acude a los tradicionales principi Ds de identidad, contradicción, tercero excluido o razón suf ciente, sino a uno «de apreciación del tallador» que no reúr c tal condición y sólo indica el ámbito de la función judicial en el que se puede configurar la violación indirecta de la ley sustancial. Ahora bien, la argumentación del recurrente parece orientarse más a un also juicio de existencia, dado que su inconformidad radica en que no se valoró la declaración que rindió Luis Carlos 1 lvarez Hernández ante la Inspección Central de Policía y Tránsito de Coveñas (Sucre), la cual probaría la culpa de acusado en el siniestro que ocasionó las lesiones a Víctor dfonso Palencia Alean. No obstante, la misma demanda desvirtúa el supuesto del falso juicio

indicado, toda vez que reconoce que el medio de conocimiento omitidc por los jueces de instancia se produjo por fuera del juicio oral y, aunado a ello, luego también admite que aquél no ;e incorporó en este escenario procesal «por error de la fiscall i». A pesar de ese -econocimiento explícito, el apoderado de la víctima sostiene que la declaración extraprocesal debió Casación No. 52274 (Ley 906/04) Oswaldo Enrique Martínez Torres ser valorada porque fue descubLrta a la defensa con la acusación escrita. Este argumerno desconoce que, en el sistema procesal actual, únicamer te es prueba «la que haya sido producida o incorporada ?n forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontas ón y contradicción ante el juez de conocimiento», siendo, p or ende, excepcional la admisión de la prueba anticipada (art. 16) y de referencia (art. 438), hipótesis estas que ni siquiera se alegan en la demanda. También olvida el demandar. te que el descubrimiento es tan solo la primera fase del c ebido proceso probatorio que incluye, además, la enunciacinn, la petición sustentada y la admisión del medio cognoscitivo -en la audiencia preparatoria (arts. 356 y 357)- y, finalmente, la práctica o incorporación de aquél durante el juicio oral (arts. 371 y ss). En consecuencia, si los jueces hubiesen procedido de la manera como lo depreca aquél, es decir, apreciando un elemento probatorio que fue descubierto, pero no cumplió con las restantes condiciones de validez ya descritas; la

sentencia sí sería violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de un falso juicio de legalidad. Así las cosas, el pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia (págs. 7 y 8) sobre el tema probatorio que, en esta sede extraordinaria, reitera el representante judicial de la víctima, se advierte correcto: De entrada advierte la Colegiat lra que no puede entrar a valorar los documentos anexado 3 por el ente acusador y el representante de la víctima en el escrito sustentatorio del Casación No. 52274 (Ley 906/04) Oswaldo Enrique Martínez Torres recurso de apelaci( n referentes a la denuncia penal interpuesta por la señora Sane: ra Alean Madrid (madre de la aquí víctima), epicrisis, certificag3 y constancia procedentes del Centro de Salud de Coveñas. respuesta derecho de petición por parte del representante legal de la empresa Salgado, Meléndez y Asociados (Ingenie ros Consultores S.A.) y la declaración jurada rendida par Luis Carlos Álvarez Hernández ante la Inspección Centrc I de Policía y Tránsito de Coveñas, Sucre, en consideración e que no pueden ser valorados los elementos materiales probatc ios porque en rigor jurídico los mencionados no son PRUEBAS, Ries estas solo son las que se practican en el juicio oral cumpll indo los principios de CONCENTRACIÓN, INMEDIACIÓN, los cuales serían abiertamente desconocidos si se apreciaran tales medios de convicción. Además, en el trá- pite del recurso de apelación no se pueden incorporar nuevas pruebas, puesto que la ley no lo permite y

hacerlo sería violar los principios de contradicción y lealtad procesal, pues se e ataría actuando a espaldas de la contraparte; sumado a que se violaría todo el proceso probatorio en tanto que toda prueba )ara ser valorada debe ser DESCUBIERTA, ADMITIDA y PRACTICADA en el juicio oral. (Negritas fuera del texto original). En síntesis, el recurrente no sustentó el falso raciocinio que denunció ni ninglm. otro error de hecho o de derecho; por el contrario, manifie; ta una postura que, de ser acogida, viciaría de ilegalidad i sentencia. 4.5 Por las r Izones expuestas, se inadmitirá la demanda de casació presentada por el apoderado de la un error de juicio -tampoco de víctima, dado que no Sustentó procedimientosusce >tible de estudio en sede de casación, ni demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas cn el artículo 180 del C.P.P. Se advertirá al recurrente que co-ytra la decisión anunciada procede la insistencia. 9 Casación No. 52274 (Ley 906/04) Oswaldo Enrique Martínez Torres En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

5. RESUELVE Inadmitir la demanda de sación presentada por el CE apoderado de la víctima.

Contra esta decisión procede __a insistencia. Cópiese, notifiques» y cúmplase.

EYDER P TIÑO C.;ABR RA

FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FE NÁNDSZ CA SER

10 Casación No. 52274 (Ley 906/04) Oswaldo Enrique Martínez Torres

LUIS ANTOJUO HERNÁNDEiSARBOSA

ME ilITYIBE TO MORENO ACERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11 la

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