CSJ - AP4718-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4718-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP4718-2026 Radicación N° 67590 Aprobado acta N° 222
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL y por la FISCALÍA 90 SECCIONAL DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN-GRUPO CAJ, contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esta , confirmó parcialmente la dictada el 24 de octubre de 2022, por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a HÉCTOR TOVAR QUIROGA, así como a PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL, como coautor e interviniente, respectivamente, del delito de peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. (art. 397.2 Código Penal -Cp).
II. HECHOS
1. En 1998, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó asistencia judicial a Colombia en actuaciones por lavado de activos y tráfico de estupefacientes. En ese marco, las autoridadesCasación -Inadmisorio
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nacionales congelaron los recursos de las empresas DYCRESPO Y CÍA. LTDA. y C.I. CALCORP LTDA. Esa medida originó tres depósitos judiciales a órdenes de la Fiscalía General de la Nación: el No 00100002770572, por $94.259.916,14; el No 00100002788063, por $95.177.839,99; y el No 000100002788057, por $75.436.965,66.
2. Para 2009 y 2010, la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía tenía el registro, la custodia y el control de esos títulos. Allí, Misael Forero Monguí, jefe de la Sección de Títulos Judiciales, tramitaba la confirmación de pago y la conversión de los depósitos judiciales. HÉCTOR TOVAR QUIROGA, asesor II con funciones de tesorero general y jefe de la División Financiera, intervenía en el desembolso de todos los pagos. Además de colocar su firma y huella, con su revisión ordenaba el pago del título judicial, habilitaba la transferencia de los recursos y permitía que el Banco Agrario entregara el dinero al beneficiario indicado.
Su firma era la segunda autorización indispensable para el cobro; sin ella, los depósitos no podían salir de la custodia de la Fiscalía ni ingresar al patrimonio de terceros.
Desde esas funciones, ambos participaron en los siguientes endosos a terceros ajenos a las sociedades beneficiarias:
a. El 25 de noviembre de 2009, el depósito judicial No
ni ingresar al patrimonio de terceros.
Desde esas funciones, ambos participaron en los siguientes endosos a terceros ajenos a las sociedades beneficiarias:
a. El 25 de noviembre de 2009, el depósito judicial No 00100002770572, por $94.259.916,14, quedó a favor de PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL. El Banco Agrario pagó el título por canje y el dinero ingresó a la cuenta corriente No 041 -406688-01 de Bancolombia. PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL era comerciante y rentista de capital; conocía a Misael Forero Monguí por negocios previos, entre ellos la compraventa de un lavadero de carros y un supuesto préstamo de dinero.Casación -Inadmisorio Radicado 67590 CUI 11001600005020093616201
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b. El 16 de febrero de 2010, el Banco Agrario pagó el depósito del título No 00100002788063, por $95.177.839,99, también a nombre de PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL. Igualmente, el dinero ingresó a la misma cuenta de Bancolombia.
c. Ese mismo día, el Banco Agrario también pagó el depósito del título No 000100002788057, por $75.436.965,66, en favor de Pedro Nel Chacón Camacho. El dinero ingresó a su cuenta corriente del Banco Popular.
3. La situación irregular salió a la luz a partir del informe ejecutivo FPJ-3 del 4 de noviembre de 2009, elaborado con ocasión de una de nuncia anónima sobre el incremento patrimonial
corriente del Banco Popular.
3. La situación irregular salió a la luz a partir del informe ejecutivo FPJ-3 del 4 de noviembre de 2009, elaborado con ocasión de una de nuncia anónima sobre el incremento patrimonial injustificado del jefe de la Sección de Títulos Judiciales de la
Fiscalía.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 1º de noviembre de 2016, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá celebró la audiencia de formulación de imputación contra HÉCTOR TOVAR QUIROGA, Misael Forero Monguí, PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL y Pedro Nel Chacón Camacho. La Fiscalía les atribuyó la comisión del delito de peculado por apropiación agravado en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de coautores para los primeros dos, y como intervinientes para los últimos. (arts. 29, 31, 30 y 397.2 Cp)1.
1 Cfr. Expediente digital. Carpeta de garantías. C02Multimedia. Archivo 008.Casación -Inadmisorio Radicado 67590 CUI 11001600005020093616201
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Misael Forero Mongu í aceptó cargos en esta oportunidad procesal, por lo que su actuación originó la ruptura de la unidad procesal2.
2. El 8 de junio de 2017, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá celebró la audiencia de formulación de acusación. En esa diligencia, la
procesal2.
2. El 8 de junio de 2017, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá celebró la audiencia de formulación de acusación. En esa diligencia, la Fiscalía formuló acusación por las conductas atribuidas en la imputación3.
3. El 8 de agosto y 19 de septiembre de 2018, el Despacho adelantó la audiencia preparatoria4. Luego, el juicio oral comenzó el 24 de agosto de 2020. Durante ese trámite, el 17 de febrero de 2021, el Juzgado decretó la preclusión por la muerte de Pedro Nel Chacón Camacho. El 12 de agosto de 2022, la primera instancia anunció sentido de fallo condenatorio contra los procesados5.
4. El 24 de octubre de 2022, el Juzgado condenó a HÉCTOR TOVAR QUIROGA y a PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL. Al primero le impuso las penas de 111 meses de prisión, multa de $264.874.720 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal. Al segundo le ordenó las penas de 82 meses de prisión, multa de $169.696.861 e inhabilitación por igual término. Además, les negó la suspensión condicional de la
2 Cfr. Expediente digital. Cuaderno de primera instancia. Informe secretarial del 13 de marzo de 2017. Allí consta que el nuevo CUI 11001 -60000-00-2017-00123 correspondió a Misael Forero Mongui, por aceptación de cargos en audiencia preliminar del 13 de diciembre de 2016,
de 2017. Allí consta que el nuevo CUI 11001 -60000-00-2017-00123 correspondió a Misael Forero Mongui, por aceptación de cargos en audiencia preliminar del 13 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 3 Cfr. Expediente digital. Carpeta de primera instancia. C05Multimedia. Archivo 001. 4 Cfr. Expediente digital. Carpeta de primera instancia. C04Documentos. Archivos 021 y 023; carpeta de segunda instancia. C07Documentos. Archivo 005. 5 Cfr. Expediente digital. Carpeta de primera instancia. C04Documentos. Archivos 031 y 058; acta de audiencia del 17 de febrero de 2021.Casación -Inadmisorio Radicado 67590 CUI 11001600005020093616201
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ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6. Las defensas de los procesados interpusieron recurso de apelación7.
5. El 5 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la sentencia. Allí, absolvió por duda a HÉCTOR TOVAR QUIROGA del delito imputado. Mantuvo la condena contra PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL, pero precisó que respondía como interviniente del delito de peculado por apropiación en su modalidad básica, según el artículo 397.1 Cp.
6. Contra esa decisión, la defensa contractual de PEDRO
respondía como interviniente del delito de peculado por apropiación en su modalidad básica, según el artículo 397.1 Cp.
6. Contra esa decisión, la defensa contractual de PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL y la FISCALÍA 90 SECCIONAL DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN-GRUPO CAJ interpusieron y sustentaron el rec urso extraordinario de casación 8. El 25 de octubre de 2024, ingresó el expediente al Despacho 005 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9.
IV. LAS DEMANDAS
Defensa de PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL
El casacionista formuló tres cargos. El primero lo apoyó en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por violación directa de la ley sustancial. Los dos restantes los presentó bajo la causal tercera, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación probatoria. La demanda desarrolló los siguientes planteamientos:
6 Cfr. Expediente digital. Carpeta de primera instancia. C04Documentos. Archivo 059. 7 Cfr. Expediente digital. Carpeta de primera instancia. C04Documentos. Archivo 062; constancia secretarial y auto del 9 de noviembre de 2022. 8 Cfr. Expediente Digital. Cuaderno de segunda instancia. Fls. 52 a 145. 9 Cfr. Anotación ESAV 01.Casación -Inadmisorio Radicado 67590 CUI 11001600005020093616201
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9 Cfr. Anotación ESAV 01.Casación -Inadmisorio Radicado 67590 CUI 11001600005020093616201
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1. Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley. La condena de PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL carecía de soporte jurídico porque el Tribunal absolvió a HÉCTOR TOVAR QUIROGA, servidor público que tenía la calidad exigida por el artículo
397 Cp.
Sin autor calificado, el particular no podía permanecer condenado como interviniente. Además, recibir dos títulos judiciales en su cuenta bancaria no constituía, por sí solo, un delito autónomo, pues PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL no era servidor público, no ejercía funciones públicas ni tenía vínculo funcional con esos recursos. Por esa razón, el fallo aplicó indebidamente los artículos 9, 12, 22, 30 y 397 Cp, dejó de aplicar el artículo 7º CPP y desconoció el artículo 619 del Código de Comercio.
2. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho. El Tribunal valoró la prueba de manera parcial. La sentencia tomó de Misael Forero Monguí los apartes que admitían la falsificación de documentos y su responsabilidad, pero omitió aquellos en los que afirmó que actuó solo y engañó a PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL y a HÉCTOR TOVAR QUIROGA. Esa fragmentación configuró un falso juicio de identidad por omisión, pues alteró el sentido completo del testimonio.
LUIS CARVAJAL CARVAJAL y a HÉCTOR TOVAR QUIROGA. Esa fragmentación configuró un falso juicio de identidad por omisión, pues alteró el sentido completo del testimonio.
El fallo también dejó por fuera la explicación de PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL sobre su relación comercial previa con Misael Forero Monguí, que surgió de la compraventa de un lavadero de carros y préstamos de dinero. Además, omitió valorar los testimonios de Ángel Yesid Galvis Torres, Hernán Valbuena Méndez, Jonathan Armando Méndez Osorio y Wilson Arnulfo Toro Guerra, que daban cuenta de su actividad como comerciante,Casación -Inadmisorio Radicado 67590 CUI 11001600005020093616201
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rentista de capital y prestamista, así como del manejo habitual de sumas importantes en negocios lícitos.
Esa omisión configuró un falso juicio de existencia, porque esos medios de prueba ingresaron al juicio y apoya ron la tesis defensiva. Sin esos errores, el Tribunal no habría tenido por acreditado el conocimiento de PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL sobre el origen ilícito de los depósitos.
3. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho. La segunda instancia omitió la prueba que acreditaba el error invencible de PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL en la licitud de la operación. Misael Forero Monguí le propuso cambiar dos títulos judiciales del Banco Agrario a cambio de una utilidad del 2 %. PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL no conocía el trámite
la licitud de la operación. Misael Forero Monguí le propuso cambiar dos títulos judiciales del Banco Agrario a cambio de una utilidad del 2 %. PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL no conocía el trámite interno de la Fiscalía, no tenía acceso a los soportes falsos y actuaba como comerciante y rentista de capital.
Además, los testimonios de Misael Forero Monguí, PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL, Ángel Yesid Galvis Torres, Hernán Valbuena Méndez, Jonathan Armando Méndez Osorio y Wilson Arnulfo Toro Guerra respaldaban la tesis del engaño y de la actividad comercial lícita. Esos errores impidieron aplicar el artículo 32.11 Cp y tuvieron por satisfecho el estándar del artículo 381 del CPP.
Por lo anterior, el defensor solicitó casar la sentencia, revocar la condena impuesta a PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL por el delito imputado y dictar fallo absolutorio.
Demanda de la FISCALÍA 90 SECCIONAL DE LA DIRECCIÓN
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El demandante formuló demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia, por la absolución de HÉCTOR TOVAR QUIROGA. El escrito no presentó una estructura organizada por cargos, pero sí identificó dos planteamientos que desarrolló de la siguiente forma:
1. Art. 181.1 CPP. Violación directa de la ley sustancial,
QUIROGA. El escrito no presentó una estructura organizada por cargos, pero sí identificó dos planteamientos que desarrolló de la siguiente forma:
1. Art. 181.1 CPP. Violación directa de la ley sustancial, ante la aplicación indebida de la figura del delito continuado . El Tribunal aplicó indebidamente el parágrafo del artículo 31 Cp, porque los hechos no respondían a un dolo unitario ni a una finalidad global. La imputación, la acusación y la sentencia de primera instancia atribuyeron a HÉCTOR TOVAR QUIROGA un concurso homogéneo y sucesivo de peculados por apropiación a favor de terceros.
Los tres títulos tuvieron valores distintos y los pagos ocurrieron en momentos diferentes: el depósito n.° 00100002770572 fue canjeado el 25 de noviembre de 2009; los depósitos n.° 00100002788063 y n.° 000100002788057 fueron canjeados el 16 de febrero de 2 010. Esa secuencia exponía conductas independientes y no una sola acción fraccionada en el tiempo. Por ello, la calificación correcta correspondía al concurso homogéneo y sucesivo previsto en el artículo 31 Cp, no al delito continuado.
2. Art. 181.3 CPP. E rror de hecho derivado de falso raciocinio en la valoración de la prueba (aunque también aludió a la infracción directa de la ley sustancial). La segunda instancia erró al aceptar la hipótesis de engaño construida a partir del testimonio de Misael Forero Monguí. La prueba indicó que HÉCTOR TOVAR QUIROGA actuó como tesorero pagador y segunda firma autorizada para el
aceptar la hipótesis de engaño construida a partir del testimonio de Misael Forero Monguí. La prueba indicó que HÉCTOR TOVAR QUIROGA actuó como tesorero pagador y segunda firma autorizada para el endoso y pago de títulos judiciales. La Resolución No 0-3012 de 2005 le impuso deberes de revisión, verificación y control. Por tanto, su firma no constituía un acto mecánico. Antes de refrendarCasación -Inadmisorio Radicado 67590 CUI 11001600005020093616201
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los títulos, debía revisar las providencias, los oficios, el comprobante de egreso, el registro en el Sistema de Información Administrativa y Financiera (SIAF) y los títulos físicos.
Ninguno de esos soportes registraba a PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL ni a Pedro Nel Chacón Camacho como beneficiarios. Aun así, HÉCTOR TOVAR QUIROGA firmó y colocó su huella en los endosos. Desde esa perspectiva, los hechos configuraron típicamente el delito de peculado por apropiación mediante comisión por omisión, pues su posición funcional le imponía evitar la salida irregular de los recursos bajo custodia de la Fiscalía.
El falso raciocinio surgió porque el Tribunal le otorgó un alto valor a la versión de Misael Forero Monguí sobre el engaño y dejó de valorar, en conjunto, la experiencia funcional de HÉCTOR TOVAR QUIROGA, sus deberes reglamentarios, la segunda firma, el trámite administrativo de endoso, los soportes documentales y los testimonios de funcionarios del Banco Agrario, servidores de la
de valorar, en conjunto, la experiencia funcional de HÉCTOR TOVAR QUIROGA, sus deberes reglamentarios, la segunda firma, el trámite administrativo de endoso, los soportes documentales y los testimonios de funcionarios del Banco Agrario, servidores de la Fiscalía y policía judicial. Para la Fiscalía demandante, esa prueba superaba el estándar del artículo 381 CPP.
Por ello, la Fiscalía pidió casar el fallo de segunda instancia, revocar los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva, y mantener la condena de primera instancia en contra
de HÉCTOR TOVAR QUIROGA.
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. CompetenciaCasación -Inadmisorio
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Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.
En este caso, la defensa de PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL y la FISCALÍA 90 SECCIONAL DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN-GRUPO CAJ presentaron oportunamente las demandas de casación dirigidas contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Legitimidad para acudir en casación
El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación la Fiscalía General de la
2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Legitimidad para acudir en casación
El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesadosi es abogado-, el apoderado de víctimas y el Ministerio Público.
La Fiscalía General de la Nación tiene legitimidad para acudir en casación, según el referido artículo, pues intervino en el proceso y tiene interés jurídico para controvertir la sentencia de segunda instancia que absolvió a HÉCTOR TOVAR QUIROGA.
Igualmente, aun cuando fueron otros los defensores que representaron a PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL en el proceso penal, uno de esos profesionales interpuso el recurso extraordinario y el actual apoderado judicial asumió oportunamente su sustentación, en ejercicio del poder que le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, los dos demandantes están legitimados para recurrir.
3. Interés para recurrir en casaciónCasación -Inadmisorio
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El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Para ello, los demandantes deben haber apelado el fallo de primera instancia y sus reparos deben guardar identidad temática con los argumentos expuestos en casación10. Si no acreditan el interés, incumplen el presupuesto básico y la Sala deberá inadmitir las demandas.
Excepcionalmente, los recurrentes pueden acudir en casación
deben guardar identidad temática con los argumentos expuestos en casación10. Si no acreditan el interés, incumplen el presupuesto básico y la Sala deberá inadmitir las demandas.
Excepcionalmente, los recurrentes pueden acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acrediten alguna de estas hipótesis: i) cuando no pudieron ejercer los recursos de instancia por una causa arbitraria; ii) cuando la sentencia de segunda instancia modificó su situación de manera negativa, desventajosa o más gravosa; y iii) cuando pretenden la declaratoria de nulidad.
En este asunto, en la demanda de la Fiscalía General de la Nación, concurre la segunda hipótesis. La sentencia de primera instancia acogió la pretensión de la Fiscalía y condenó a HÉCTOR TOVAR QUIROGA. El Tribunal revocó esa decisión y lo absolvió. Por tanto, el quebranto surgió con el fallo de segunda instancia, circunstancia que le otorga interés jurídico para recurrir en casación contra la absolución.
En la demanda de PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL, el defensor apeló el fallo de primera instancia. Por lo que tiene interés para recurrir, pues los cargos propuestos guardan identidad temática con los reparos planteados en segunda instancia.
4. Fines del recurso de casación
10 Cfr. CSJ AP948 –2024, 28 feb. 2024, rad. 61.100 y CSJ AP3666 –2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.Casación -Inadmisorio Radicado 67590 CUI 11001600005020093616201
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Los artículos 180 y 181 del CPP establecen que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. A su vez, este procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia cuando los procesos afectan derechos o garantías fundamentales.
En consecuencia, las demandas de casación deben precisar con claridad cuál finalidad persiguen, pues la Sala solo interviene si la cuestión planteada demanda su pronunciamiento para materializar alguno de esos fines. Esta exigencia garantiza la coherencia funcional del recurso y permite evaluar la necesidad de la intervención extraordinaria de la Corte.
Los recurrentes cumplieron con la carga de justificar la finalidad del recurso extraordinario. En relación con los cargos presentados, aludieron a la efectividad del derecho material y al debido proceso. La Sala está habilitada para evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.
5. Principios del recurso de casación
Las demandas de casación deben ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la índole del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura del escrito.
a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control
competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura del escrito.
a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales. Destacan losCasación -Inadmisorio Radicado 67590 CUI 11001600005020093616201
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siguientes: i) taxatividad11; ii) excepcionalidad12; iii) limitación13; iv) oficiosidad14; v) extensión15, y vi) proscripción de la reforma en perjuicio16.
b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía17; ii)
11 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP52422025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 12 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de
artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda insta ncia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP48222025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 13 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 14 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3
excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 15 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP0152019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 15 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación « se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796 -2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 16 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política
2025, rad. 64659). 16 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987 -2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 17 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP22592024, 30 abr. 2024, rad. 65336).Casación -Inadmisorio Radicado 67590 CUI 11001600005020093616201
HÉCTOR TOVAR QUIROGA y
PEDRO LUIS CARVAJAL
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claridad18; iii) coherencia19; iv) corrección material 20; v) crítica vinculante21; vi) debida fundamentación22; vii) integración de la proposición jurídica completa 23; viii) no contradicción 24; ix) precisión25; x) prioridad26, xi) trascendencia27; xii) unidad jurídica inescindible28; xiii) unidad temática 29; y xiv) necesidad de intervención de la Corte30.
6. De las causales de casación
Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 de la
inescindible28; xiii) unidad temática 29; y xiv) necesidad de intervención de la Corte30.
6. De las causales de casación
Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 son:
18 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 19 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ -AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 20 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP2832019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 21 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP5932023, 8 mar. 2023, rad. 59957).
22 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP2132021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado ( C
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