🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP472-2022(58462)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP472-2022(58462)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP472-2022 Radicación No. 58462 (Aprobado Acta No. 028) Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por PEDRO ALEJANDRINO VALENCIA VÉLEZ, por medio de apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), el 10 de junio de 2011, mediante la cual fue condenado a 208 meses de prisión por el delito de homicidio simple.

CUI: 11001020400020200183100

N.I.: 58462

Revisión Pedro Alejandrino Valencia Vélez

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Los hechos fueron resumidos por el juzgado de primera instancia, en los siguientes términos: Tuvieron ocurrencia el pasado 29 de marzo de 2010, a las

01:30 horas del día se escucharon unos gritos en la calle que decían: “HOLGUÍN no me mates”, y se observó que el señor de apodado HOLGUÍN a alias EL GAGO salió a la calle y empezó a dispararle a alias PASAS, y le decía, alias PASAS, “HOLGUIN no me mates” y alias PASAS corrió por la vía y cayó por la casa de la señora DELIA, y no se volvió a parar. Y ya siendo las 01:50 horas, cuando fueron informados los miembros de la Policía Judicial de la Unidad Básica de Policía Judicial, SIJIN Amagá, por parte del patrullero

CEPEDA MUERIL JAIME, el cual se encontraba en el Primer Turno de Patrulla de Vigilancia Policía de Amagá, donde les entera vía telefónica que en la Sala de Urgencias del Hospital San Fernando de Amagá, se encontraba un cuerpo sin vida, de sexo masculino, indicando el policial que momentos antes recibió llamada telefónica de la ciudadanía, donde le informaban que habían escuchado unos disparos en la Calle 47 Sucre entre Carrera 48 Córdoba y Carrera 49 Nariño, llegando al lugar en mención y observan a una persona de sexo masculino tendida en la vía pública, el cual se encontraba ensangrentado y fue transportado de inmediato para el Hospital San Fernando Amagá, con signos vitales, donde deja de existir. Se trasladan de inmediato al Hospital San Fernando, Sala de Urgencias con todos los elementos para inspección técnica de cadáver, y después de verificada la información, se hace el reporte de inicio mediante vía telefónica siendo las 02:45 horas, según lo estipulado en el artículo 205 C.P.P., Ley 906 de 2004 (…) 2

CUI: 11001020400020200183100

N.I.: 58462

Revisión Pedro Alejandrino Valencia Vélez Es de anotar que la identificación del occiso, quien era apodado PASAS se realizó por medio de cédula de ciudadanía, aportada por los familiares en el momento de la diligencia de inspección técnica a cadáver. Por labores de vecindario, se pudo establecer que quien PASAS llamaba HOLGUIN, es el señor PEDRO ALEJANDRINO VALENCIA VELEZ, a quien también apodan

EL GAGO.

2. PEDRO ALEJANDRINO VALENCIA VÉLEZ fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Amagá (Antioquia) a 208 meses de prisión, por el delito de homicidio simple.

3. El 27 de octubre de 2020, mediante apoderado, el sentenciado presentó demanda de revisión en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Acompañó el libelo con copia de la sentencia de primera instancia y declaración extrajuicio parcial de Ángela María Taborda Berrio.

4. En auto del 4 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia remitió a esta Corporación el asunto por competencia, tras destacar que “la sentencia condenatoria proferida en contra del señor VALENCIA VÉLEZ por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá fue apelada por la defensa y por el acusado. En segunda instancia, este Tribunal confirmó la decisión bajo el radicado 2011-1223-3”.

3

CUI: 11001020400020200183100

N.I.: 58462

Revisión Pedro Alejandrino Valencia Vélez LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de un breve recuento procesal, el demandante invocó el numeral 3º del artículo 192 del C.P.P. “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Reseñó que en su proceso penal, la fiscalía lo acusó

como directo responsable del homicidio de Juan Rafael Jaramillo, dado que el arma de fuego percutida era de su propiedad, según cotejo realizado a una ojiva encontrada en el lugar de los hechos, recubierta con material genético del occiso, y otra disparada desde el revolver que le pertenecía. Sin embargo, en el trámite existieron yerros con la cadena de custodia. En sustento de la causal mencionada, afirmó que en 2019, en el municipio de Titiribí, Ángela María Taborda Berrio dijo conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que falleció la víctima, así como la verdadera identidad del asesino. Explicó que ella no compareció al juicio seguido en su contra, porque su compañero sentimental de entonces no se lo permitió, diciéndole que “no fuera a buscar problemas”. 4

CUI: 11001020400020200183100

N.I.: 58462

Revisión Pedro Alejandrino Valencia Vélez

CONSIDERACIONES

1. La acción de revisión que tiene por finalidad la remoción de la cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas, procede por los motivos taxativamente señalados en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

El escrito mediante el cual se propone por quien está legitimado para hacerlo, además de reunir las formalidades mencionadas en el artículo 194, debe estar acompañado de copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según sea el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se solicita. En este sentido, es del caso reiterar que es mandato legal de ineludible cumplimiento acompañar a la demanda,

además de la copia de la sentencia, la constancia de su ejecutoria material, ya que solo con esta podrá acreditarse la inexistencia de recursos legales ordinarios que permitan la proposición de la acción rescindente por alguno de los motivos previstos en la ley. Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar los fallos de instancia junto con la certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación. Además, la norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de manera que 5

CUI: 11001020400020200183100

N.I.: 58462

Revisión Pedro Alejandrino Valencia Vélez allegar «la constancia de ejecutoria» no es un mero formalismo sino una exigencia prevista por el legislador.1 Tal exigencia no es capricho legal, ni requisito formal subsanable con el trámite de la demanda al solicitarse el proceso objeto de la acción. La verificación de la procedencia de la revisión, tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la existencia del nexo entre lo alegado en la demanda y la causal invocada.

2. Conforme lo expuesto, considera la Sala que la demanda no cumple con los presupuestos formales mencionados.

Aunque el demandante allegó el poder especial requerido y la sentencia de primera instancia, omitió aportar

el fallo de segunda instancia, del que da cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al decir en el auto de remisión por competencia que “en segunda instancia, este Tribunal confirmó la decisión bajo el radicado 2011-1223-3”. Tampoco anexó la respectiva constancia de ejecutoria. De otra parte, tras acudir al contenido del numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el demandante aportó como prueba nueva la declaración extrajuicio del 10 de febrero de 2020, rendida por Ángela María Taborda Berrio, 1 CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473. 6

CUI: 11001020400020200183100

N.I.: 58462

Revisión Pedro Alejandrino Valencia Vélez ante la Notaria 4ª del Círculo de Medellín, dado que ella conocía “la verdadera identidad del asesino”. No obstante, la Sala observa que el documento aportado está incompleto, pues no culmina con las firmas de quienes intervinieron en la diligencia, sino con la pregunta No. 5, cuando se le inquiere a la declarante sobre las condiciones de visibilidad del lugar donde ocurrieron los hechos. Por ello, la lectura del legajo permite establecer, únicamente, que la deponente conocía al condenado, dijo ser testigo de los hechos porque vivía muy cerca del lugar donde ocurrieron y ese día tuvo buena iluminación por el alumbrado público, también que escuchó un disparo y se levantó inmediatamente. Quiere decir lo anterior que, si el apoderado del demandante considera que existe una prueba novedosa, no

conocida por las instancias al momento del debate probatorio y apta para enervar la responsabilidad de su representado, debía aportar la información necesaria en aras de acreditar la configuración del supuesto. Como lo hizo de manera defectuosa, la precariedad demostrativa de la causal torna la demanda inidónea para su admisión. En consecuencia, como el accionante incumplió con los presupuestos formales previstos en los artículos 192 y siguientes del C.P.P., el libelo será inadmitido. 7

CUI: 11001020400020200183100

N.I.: 58462

Revisión Pedro Alejandrino Valencia Vélez Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por PEDRO ALEJANDRINO VALENCIA VÉLEZ, por medio de apoderado, por las razones indicadas en la motivación de esta decisión. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Presidente 8

CUI: 11001020400020200183100

N.I.: 58462

Revisión Pedro Alejandrino Valencia Vélez 9

CUI: 11001020400020200183100

N.I.: 58462

Revisión Pedro Alejandrino Valencia Vélez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...