CSJ - AP4720-2017(50374)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4720-2017(50374)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal ——
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP4720-2017 Radicación 50374 (Aprobado Acta No. 235) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de YEFERSON
ANDRÉS LLANO NOREÑA.
HECHOS: En horas de la noche del 28 de mayo de 2015, a la salida de la Central de Abastos de Bogotá, Diego Andrés Gutiérrez fue abordado por dos sujetos que lo amenazaron con armas corto punzantes, lo despojaron de dos celulares
>De
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YEFERSON ANDRES LLANO NORENA y una billetera que contenia $320.000. Enseguida los asaltantes emprendieron la huida, pero en forma inmediata la víctima y la policía lograron capturar a YEFERSON ANDRÉS LLANO NOREÑA, quien tenía en su poder los teléfonos celulares hurtados.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Efectuada la captura de YEFERSON ANDRÉS LLANO NOREÑA, su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 30 de mayo de 2015 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá. En la misma diligencia se le formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado —arts. 239, 240-2 y 241-10 del C.P.—, cargos que
no aceptó. La Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 2. ¡Presentado el escrito de acusación, la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2015 en el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Municipal de Conocimiento, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, la juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.
3. La sentencia, proferida en primera instancia el 9 de diciembre de 2016, condenó a LLANO NOREÑA a 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado.
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4. Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 15 de marzo de 2017, confirmó el fallo emitido en primera instancia.
LA DEMANDA: En el único cargo planteado, el demandante adujo que la sentencia vulneró las reglas de apreciación de la prueba, por vía del falso juicio de existencia, pues «el fallador de segunda instancia para llegar a la certeza o convicción positiva frente a la responsabilidad del procesado, omitió valorar la prueba, en lo atinente a la “falta de análisis de la hora al momento del tiempo de la captura”».
Lo anterior porque el Tribunal «dejó de aplicar la valoración de la prueba» al dar credibilidad al testimonio de Diego Andrés Gutiérrez pese a que no indicó la hora del
suceso. Tampoco consideró que «el testigo contesta que una sola persona no puede encuellar y a la misma vez tomar por el cuello, es inverosímil del relato que no se tuvo en cuenta», de lo cual dedujo que «se contradijo y no fue certero en su dicho». Con ello, según el defensor, el Tribunal vulneró los principios de necesidad de prueba, in dubio pro reo y presunción de inocencia por cuanto la sentencia se produjo a pesar de que «el ente acusador no demostró las específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos materia de investigación». x
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YEFERSON ANDRES LLANO NORENA En consecuencia, solicitó casar la sentencia y, en su lugar, absolver a YEFERSON ANDRÉS LLANO NOREÑA, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de que goza.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos
formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.
2. El falso juicio de existencia se estructura cuando el juzgador deja de ponderar uno o varios medios de prueba o supone alguno o algunos no obrantes en la actuación.
Para su demostración el casacionista debe señalar si el error se presentó por haberse omitido la apreciación de una 4
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YEFERSON ANDRES LLANO NOREÑA prueba o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso, precisando cuál es el contenido de aquella omitida o cuál el mérito asignado por el fallador a la supuesta, con indicación, en ambos casos, de la trascendencia de la equivocación. El demandante atribuyó a la sentencia el aludido yerro porque el testigo Diego Andrés Gutiérrez «no sabía la hora del suceso», «se contradijo y no fue certero en su dicho» y, además, «el ente acusador no demostró las específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos materia de investigación». Las críticas deshilvanadas del defensor evidencian que la demanda no contiene un reproche de orden casacional sino su inconformidad con la valoración probatoria y, por supuesto, con la decisión de las instancias, pues a pesar de aducir el falso juicio de existencia, no concretó la alegada distorsión porque ni siquiera mencionó el medio de prueba
omitido, ideado o creado por el sentenciador. Se limitó el censor a cuestionar, como si se tratara de un alegato de instancia, la “credibilidad otorgada en la sentencia al testimonio de Diego Andrés Gutiérrez, con lo cual olvidó que el yerro aducido se configura por la omisión de valorar una prueba que materialmente figura en la actuación o por crear una inexistente. Al margen de la defectuosa sustentación del cargo, es lo cierto que en el proceso sí se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se 5 x
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YEFERSON ANDRES LLANO NORENA presentaron los hechos. Como explicó el Tribunal, das quejas del recurrente son infundadas e irrelevantes, pues demanda que se especifique la hora exacta de los acontecimientos, cuando se sabe que ocurrieron de noche, quiere saber todas las particularidades de la mujer que le prestó su colaboración a la víctima, cuando el rol de dicha ciudadana es secundario en el relato incriminatorio; y además exalta el trámite de impugnación de credibilidad, y lo presenta como si hubiera sido exitoso cuando en realidad no lo fue, pues en el interrogatorio cruzado, y especialmente en el redirecto, el ofendido ratificó los aspectos fundamentales de su denuncia, de tal manera que se observa una historia consistente y coherente en el tiempo, que por lo tanto es verídica». Por demás, no señaló el demandante por qué razón era indispensable conocer la hora exacta de la comisión del delito o el nombre de la señora de los tintos que auxilió al denunciante ni cuál es el impacto de esos datos en la
declaración de justicia adoptada en la sentencia. La crítica, entonces, quedó sin sustento, evidenciándose que sólo recoge la inconformidad con la determinación. Opuso el recurrente, por tanto, su análisis al del juzgador, con lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, acorde con la cual el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales. xx
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3. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda.
Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de YEFERSON ANDRÉS LLANO NOREÑA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
N
EUGENIO FE TANDEZ E
CASACION 50374
YEFERSON ANDRÉS LLANO NOREÑA a
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARB
EXCUSA JUSTIFICA!"
EYDER PATINO CABRERA CASACION 50374 >
YEFERSON ANDRÉS LLANO NOREÑA
LUIS GUILLE] SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria