CSJ - AP4721-2015(45891)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4721-2015(45891)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Segunda Instancia 45891
JOSE LUIS ANGEL ALMARIO
April A Colon lin Cot Sopris A foot
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP4721-2015 Radicación N° 45891 Aprobado mediante Acta No. 283 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto de marzo 13 de 2015, por medio del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por mayoría, negó la solicitud de preclusión impetrada a favor de JOSÉ LUIS ÁNGEL ALMARIO, investigado como presunto autor del delito de prevaricato por acción. v Ey n E 2.6 VA Segunda Instancia 45891
JOSE LUIS ANGEL ALMARIO
HECHOS En diciembre de 2004, Beatriz Eugenia Ramirez Vergara, en condición de directora del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente - DAGMA — de la ciudad de Cali, compró, por razones ambientales, el predio denominado “El Rubí”, ubicado en el parque natural Los Farallones de ese municipio, por $2.414.566.266.00, aun cuando el valor que debió pagarse era 32 veces inferior. El sobrecosto se ocasionó porque en el avalúo, que fue efectuado por una entidad privada y no por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se tuvo en consideración el precio del bosque que existía en ese terreno, el cual no debió incluirse
porque era propiedad del Estado y, por lo tanto, no era necesaria su adquisición. Además de lo anterior, Ramírez Vergara suscribió el contrato de promesa de compraventa, que finalmente terminó con la enajenación del predio, antes de remitirlo a la Oficina Jurídica de la entidad a su cargo para la respectiva revisión. La investigación iniciada por esos hechos, con ocasión de la denuncia presentada el 17 de febrero de 2005 por un ciudadano, correspondió a la Fiscalía 92 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali, de la cual era titular Jaime Montaño Campiño, quien el 6 de marzo de 2008, luego de agotadas las pesquisas correspondientes, decretó el cierre de la instrucción. > ar Rey 2 Segunda Instancia 45891 JOSÉ LUIS ÁNGEL ALMARIO Mediante resolución de agosto 4 de 2008, se encargó como titular del despacho, desde la fecha y hasta el día 31 de ese mes y año, a JOSÉ LUIS ÁNGEL ALMARIO, que el 28 de agosto profirió la decisión por medio de la cual resolvió precluir la actuación seguida contra Ramirez Vergara por los supuestos delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Esa providencia fue apelada por el denunciante y revocada por la Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 30 de marzo de 2009, en decisión en la que se acusó a la nombrada como autora de las conductas punibles aludidas. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Solicitud de preclusión de la Fiscalía.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía 6% Delegada ante el Tribunal Superior de Cali inició indagación, en curso de la cual recopiló los siguientes elementos de conocimiento: i) Denuncia presentada contra ANGEL ALMARIO como posible autor del delito de prevaricato por acción. ii) Resolución de 6 de marzo de 2008, por medio de la cual se ordenó el cierre de la instrucción en la investigación seguida contra Ramírez Vergara. Segunda Instancia 45891 JOSE LUIS ANGEL ALMARIO iii) Resolucion de 28 de agosto de 2008, a través de la cual el incriminado resolvió precluir esa investigación. Recurso de apelación presentado por el denunciante contra la determinación precedente. v) Resolución proferida el 30 de marzo de 2009 por la Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, que revocó la que ordenó la preclusión y, en su lugar, acusó a la sindicada como autora de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Sentencia de mayo 12 de 2010 proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, que condenó a Ramirez Vergara por los delitos referidos. vii) Memoriales suscritos por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, en los que se pide de los Fiscales tomar las medidas pertinentes para evitar la prescripción de la acción penal en los asuntos de su cargo, así como copia de la estadística de la Fiscalía 92 Seccional de esa ciudad. viii) Hoja de vida del indiciado y documentos relacionados.
Entrevistas rendidas por Daicy Emilia Garcia Renteria, Jaime Montano Campifio, Adriana Inés Colonia Riveros, Armando Rodriguez Cortazar y Alba Doris Burbano Torres. Interrogatorio del indiciado. xi) Fallo sin responsabilidad fiscal proferido por la Contraria General de Santiago de Cali a favor de Ramirez Vergara. Segunda Instancia 45891 JOSE LUIS ANGEL ALMARIO Valorados los medios cognoscitivos reseñados, la Fiscalía pidió, en audiencia celebrada el 23 de octubre de 2014 ante una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, la preclusión de la investigación seguida contra ÁNGEL ALMARIO con fundamento en la causal definida en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Alegó que la revisión de los elementos de juicio allegados permite concluir que el indiciado, al proferir la resolución censurada, tuvo el propósito de decidir conforme a derecho. Aunque esa decisión fue revocada en segunda instancia, ello ocurrió en razón a la disparidad de criterios y no como consecuencia de su ilegalidad. Señaló que ÁNGEL ALMARIO, al rendir interrogatorio, explicó que cuando fue encargado como titular de la Fiscalía 92 Seccional ya se había decretado el cierre de la investigación, y se vio compelido a calificar el mérito del sumario en razón de las instrucciones perentorias que en ese sentido impartió la Dirección Seccional de Fiscalías; de igual modo, indicó las razones jurídicas y probatorias que sustentaron la determinación, entre otras, que la compra del predio fue autorizada por las comisiones técnica y jurídica creadas para
dicho efecto y el avaluó realizado posteriormente por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi coincidió con el que se hizo inicialmente. NES 7. Rey Segunda Instancia 45891 JOSE LUIS ANGEL ALMARIO Como si fuera poco, se conoció que el incriminado, antes de suscribir la resolución de preclusion, consultó a varios de sus compañeros sobre el particular, al punto que sometió el proyecto de decisión a consideración de la Coordinadora de la Unidad, quien lo aprobó por encontrarlo ajustado a derecho. A más de lo anterior, es claro que el problema jurídico que aquél se vio compelido a resolver ofrecía complejidad, de modo que incluso puede afirmarse configurada subsidiariamente la causal de preclusión de que trata el numeral 2 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Concluyó, luego de transcribir extensamente jurisprudencia de esta Sala, que «con base en los elementos materiales probatorios y análisis de las piezas allegadas, se puede evidenciar que en la decisión proferida por el doctor Ángel Almario, no es posible indicar que actuó con dolo, predicando aticipidad subjetiva». La intervención de la defensa. El apoderado judicial de ÁNGEL ALMARIO intervino para coadyuvar la solicitud impetrada por la Fiscalía (a partir del récord 1:07:00). Señaló que el nombrado se vio forzado a tomar una decisión de fondo en la investigación seguida contra Ramirez Vergara en escasos días porque la Dirección Seccional de Fiscalías así lo reclamó. Segunda Instancia 45891
JOSE LUIS ANGEL ALMARIO Precisó que el asunto estaba revestido de especial complejidad y que luego de un exhaustivo análisis de la normatividad aplicable y la prueba recaudada, en desarrollo del cual incluso pidió la opinión de otros Fiscales, aquél coligió que la preclusión «era lo más adecuado». Adujo que con independencia de que la decisión censurada sea desacertada, lo cierto es que no es ilegal, pues nada indica que el indiciado haya tenido el propósito de proferir una providencia contraria a derecho. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal consideró, con un salvamento de voto, que los medios de prueba aportados por la Fiscalía no permiten afirmar configuradas las causales de preclusión invocadas por la peticionaria. Lo anterior, indicó, porque «al revisar la providencia en cuestión, se advierten algunos aspectos que debieron ser cuestionados más a fondo» para descartar que la entonces sindicada fuere responsable por los delitos cuya comisión le fue atribuida, para lo cual no bastaba afirmar que la compra del predio estuvo precedida por la autorización de los comités técnico y jurídico o que se pagó el precio establecido en el avalúo. Estimó que el inmueble adquirido por Ramírez Vergara, que inicialmente era baldío y llegó a titularidad de particulares por Segunda Instancia 45891 JOSE LUIS ANGEL ALMARIO adjudicación, fue declarado zona de reserva forestal el 20 de julio de 1941 y, posteriormente, como parte del Parque Nacional Los Farallones. Así, lo que la nombrada estaba obligada a hacer era
«declarar nula dicha adjudicación y no proceder como lo hizo a comprar un bosque protector que no puede ser objeto de negociación alguna». La Corte Constitucional tiene dicho, continuó el a quo, que si un particular es propietario de un bien que hace parte de un Parque Nacional, no puede enajenarlo y el ejercicio del dominio queda sometido a un régimen especial. En ese orden, es obvio que «en el avalúo no se debió tener en cuenta el bosque protector como elemento particular, pues los recursos renovables son patrimonio de la Nación de conformidad con el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974». En la resolución reprochada, aunque se ordenó la preclusión, el incriminado admitió que los propietarios del predio tenian «limitada su capacidad de venta o explotación», de modo que la providencia encierra una contradicción respecto de la cual es necesario continuar las pesquisas para discernir «cuál era su verdadera postura frente a esta concreta situación». Adicionalmente, aunque en la investigación seguida contra Ramírez Vergara se obtuvo un avalúo del lote realizado por el Instituto Geográfico Agustin Codazzi en el que se consignó que el bosque sí debía ser valorado, lo cierto es que ÁNGEL ALMARIO tenía conocimiento de que ese lote estaba en una zona declarada como Parque Nacional y, por lo mismo, esos bienes tenían carácter de «inembargables, imprescriptibles e inalienables». Segunda Instancia 45891 JOSE LUIS ANGEL ALMARIO Que la Procuraduría haya absuelto a la indiciada de responsabilidad disciplinaria por esos hechos tampoco constituye
sustento admisible para haber ordenado la preclusión, no sólo porque «se trata de un tema completamente distinto», sino también porque es claro que el contrato de promesa de compraventa suscrito por aquélla y los dueños de “El Rub? debió ser analizado desde varios aspectos, en concreto, porque se desconoció lo consagrado en el artículo 89, numeral 4°, de la Ley 153 de 1887 y al suscribirlo se ordenó el pago de la mitad del precio pactado. Concluyó que «esulta necesario ahondar en la comprobación de varios aspectos de la decisión, de los cuales no se tiene la suficiente claridad frente a las razones que tuvo el fiscal indiciado para que una vez valorados los elementos de prueba que tuvo a su alcance, se decidiera por la preclusión». LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía apeló la decisión de primera instancia para, por esa vía, pedir su revocatoria y la consecuente preclusión de la investigación seguida contra ÁNGEL ALMARIO (segundo corte, récord 0:10 y siguientes). Adujo que los medios de conocimiento aportados sí resultan suficientes para colegir que el funcionario actuó sin dolo al proferir la resolución censurada. > Fas e 7 Segunda Instancia 45891 JOSE LUIS ANGEL ALMARIO Luego de referir copiosamente la jurisprudencia de la Sala sobre el particular, aseveró que no es posible calificar como prevaricadora una decisión porque contenga un criterio distinto sobre un problema complejo de derecho, máxime que en el presente asunto, aunque la providencia proferida por el
incriminado fue revocada en segunda instancia, ello se debió a que el superior la consideró equivocada pero no ilegal. Concluyó que en el caso en examen no existe ninguna disposición normativa concreta que pueda afirmarse manifiestamente contraria a la resolución de preclusión cuya suscripción se le reprocha a ÁNGEL ALMARIO. NO RECURRENTE El defensor del indiciado insistió en que los elementos materiales probatorios acopiados no permiten concluir que aquél haya actuado dolosamente, pues aunque es posible que la decisión que profirió sea errada, es claro que se trataba de un tema complejo, que fue estudiado detenidamente por el Fiscal, quien resolvió el asunto de la manera que estimó más justa y apropiada (segundo corte, récord 15:30 y siguientes). Segunda Instancia 45891
JOSE LUIS ANGEL ALMARIO
CONSIDERACIONES
Competencia. Al tenor de lo previsto en el articulo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra autos y sentencias proferidos en primera instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Como en este caso fue impugnada la decisión de 13 de marzo último, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali resolvió negar la solicitud de preclusión impetrada a favor de JOSÉ LUIS ÁNGEL ALMARIO, investigado como posible autor del delito de prevaricato por acción, ninguna controversia suscita la competencia de esta Sala para decidir el recurso. De la preclusión. Al tenor del artículo 250 de la Carta Politica, «la Fiscalía
General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo». _— AE Segunda Instancia 45891 JOSE LUIS ANGEL ALMARIO Si agotadas las actividades investigativas correspondientes, el Fiscal del caso considera que los medios de conocimiento recolectados son suficientes para concluir, en el grado de probabilidad de verdad, que el delito existió y que el imputado es responsable por su comisión, bien como autor o como partícipe, debe formular en su contra acusación, en los términos de los artículos 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y 250, numeral 4°, de la Carta Política, «salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado». Por el contrario, si los elementos materiales probatorios recaudados en desarrollo de las pesquisas llevan a sostener que no existe mérito para acusar, el funcionario deberá, según lo ordena el numeral 5 del artículo 250 precitado, «solicitar ante el juez de conocimiento la preclusion de las investigaciones». En ese sentido, el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal establece, de manera taxativa, los casos en que procede una decisión de tal contenido y alcance, dos de ellos, definidos en los numerales 2° y 4°, cuando aparezca demostrada la
«existencia de una causal que excluya la responsabilidad» o ante la comprobación de la «atipicidad del hecho investigado». Al presentar la solicitud de preclusión, corresponde al peticionario realizar un análisis detallado de los elementos fácticos, probatorios y jurídicos que soportan la pretensión, de modo que sea posible concluir, más allá de toda duda y no como una simple probabilidad", la necesidad de extinguir la acción 1 Cfr. CSJ AP, 30 de julio de 2014, Rad. 44042. yas 12 Segunda Instancia 45891 JOSE LUIS ANGEL ALMARIO penal con fuerza de cosa juzgada por ausencia de mérito para iniciar o continuar con la persecución penal. Lo anterior y, como lo tiene precisado esta Corporación, sin perjuicio de que el juzgador pueda decretar la preclusión de la actuación con fundamento en una causal distinta de la invocada por el peticionario, siempre que «sus componentes estructurales y los soportes materiales probatorios y evidencia fisica así lo determinen”. Caso concreto.
1. Aunque la Fiscalía reclamó la preclusión de la investigación con fundamento en la supuesta atipicidad subjetiva de la conducta investigada, el Tribunal denegó dicha pretensión con soporte en consideraciones vinculadas con el aspecto puramente objetivo de la misma.
En efecto, las apreciaciones del a quo sobre la configuración de la causal invocada estuvieron referidas exclusivamente a la contrariedad entre la resolución proferida por ÁNGEL ALMARIO y el ordenamiento jurídico, pero nada consideró esa Corporación sobre el aspecto subjetivo de su conducta, que es precisamente lo que la Fiscalía reclama.
v i QQ “J 2 CSJ SP, 6 de diciembre 6 de 2012, Rad. 37.370. Ke7 7 “ 13 Segunda Instancia 45891 JOSE LUIS ANGEL ALMARIO Ese analisis resulta equivocado, pues el examen de tipicidad subjetiva sólo procede luego de que se ha verificado que la conducta se subsume objetivamente en una descripcién tipica.
2. Que la preclusion ordenada por ÁNGEL ALMARIO fue contraria a derecho, en el plano objetivo, es algo que no admite discusión, pues así fue declarado con efectos de cosa juzgada.
Ciertamente, Ramírez Vergara fue condenada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia de 12 de mayo de 2010, como autora de los delitos por los que fue acusada por la Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal Superior de Cali en decisión de 30 de marzo de 2009, proferida por ese instructor al resolver el recurso de apelación presentado contra la resolución que se afirma prevaricadora. Esa providencia, según consta en las diligencias, fue confirmada el 13 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Cali (f. 24, c. 2), mediante sentencia contra la cual se interpuso e inadmitió, en abril 2 de 2014, el recurso extraordinario de casación (f. 26, c. 2). Sí la conducta de Ramírez Vergara fue delictiva, y así lo reconocieron las sentencias que gozan de inmutabilidad, intangibilidad y presunción de acierto, claro entonces que la preclusión ordenada por el ahora incriminado, en la que
consideró algo distinto, fue contraria a la Ley, se insiste, en el plano estrictamente objetivo. vo E RE u Segunda Instancia 45891 JOSE LUIS ANGEL ALMARIO Pero esa oposición con el ordenamiento jurídico no es de ninguna manera manifiesta u ostensible, sino que se inscribe dentro de las distintas posibilidades de hermenéutica jurídica que ofrecía el asunto examinado, que por demás estaba revestido de evidente complejidad. En efecto, la resolución de preclusión proferida por ÁNGEL ALMARIO fue revocada por la segunda instancia, que decidió por el contrario llevar a Ramírez Vergara a juicio, no como consecuencia de su abierta contradicción con el derecho aplicable, ni en razón a que hubiera apreciado de modo groseramente equivocado la prueba, sino en virtud de una interpretación distinta del caso concreto; misma que se impuso finalmente, en razón del rol funcional que legalmente corresponde al superior jerárquico, pero que en modo alguno permite afirmar que el criterio exteriorizado por el instructor de primera instancia fuera prevaricador. La comparación de los argumentos exteriorizados por el sindicado y de los que presentó el funcionario de segunda instancia al resolver la apelación, que se exponen a continuación, demuestra que las diferencias que dieron lugar a la revocatoria de la decisión estuvieron vinculadas exclusivamente con el criterio jurídico de cada uno de los funcionarios y la valoración de las pruebas acopiadas que estimaron adecuada, pero en modo alguno con la violación palpable del derecho ni con una evaluación sesgada o tergiversada de los medios de conocimiento:
\ Us77 N 15 Segunda Instancia 45891
JOSE LUIS ANGEL ALMARIO
CONSIDERACIONES DEL CONSIDERACIONES DE LA INDICIADO SEGUNDA INSTANCIA «...no hay discusión que legalmente «..la nomatividad y el material probatorio obrante en el se adjudicen alros oanño s 41 y 48 encuademamiento nos demuestran unas áreas de terreno a que el señor RAÚL BORRERO el día 14 de octubre de 1941 se le perpetuidad, pero así mismo es adjudicó un terreno que hacía irrefutable que no existió desde parte de un de mayor extensión que fue declarado como zona de aquella _ época delimitación e reserva forestal por la resolución identificación precisa de los límites No. 07 de 30 de julio de 1941...después de 67 años el que comprendía la comité jurídioo del DAGMA se adjudicación..,el Decreto 1383 de pronunció sobre la posibilidad de adquirir dicho terrero con el fin de 17 de julio de 1040 y la aprovecha las ventajas Resolución No. 7 de julio 30 de ambientales... (...) 1941, declara una zona de reserva forestal en el municipio «Disseríta uina nadqtuisoici ón de un predio que no se de Cali...pero no determina encuentre afectado por linderos, ni levanta planos, decladre Paarqcuei Nóacinona l Natural o por declaratoriade dejuan gnrand vaocío. .. reserva forestal, donde el propitieenet daererchoi ao q ue se le indemadnemiás cdee la tierra, al pago de las mejoras y
anexidades. «...en la Ley 54, no se concretó ni Equivocados los argumentos de la primera instancia, al se hizo una indicación precisa de desconocer la connotación que los límites que comprendía dicha tienen los Parques Naturales y las zonas declaradas reservas adjudicación, ni se levantaron forestales, pretendiendo darle planos o diseños topográficos; mayor importancia a un asunto formal, que a un derecho por consiguiente, no hubo una colectivo como es el derecho al manifestación expresa de medio ambiente, al manifestar que las anteriores situaciones no dominio sobre estos terrenos, es estaban inscritas en los registros más, ni siquiera se hizo la de Instrumentos Públicos, asunto que históricamente ha anotación en el certi o de sido daro, pues...“el dominio del tradición del predio en el sentido Estado sobre los bienes de uso Segunda Instancia 45891 JOSE LUIS ANGEL ALMARIO de que el mismo ya hacia parte público, es un dominio sui generis...no es válido entonces de un Parque Nacional. exigir matrícula inmobiliaria de tales bienes para determinar si son de uso público...”». «Sobre el tema a tratar en este instante «Referente al avalúo nos traigamos lo inicialmente estipulado al preguntamos si fue el camino respecto indicándonos el artículo 107 de la Ley 99 de 1993 (..) correcto el que empleó el Posteriormente el Gobiemo mediante Decreto 855 de 1994, que reglamentó Departamento Administrativo ... la la Ley 80 de 1993...en el artículo 15
ruta fue equivocada, de igual forma dice lo siguiente (...). Con la reforma introducida por la Ley 388 de 1997 a fue mal aplicada, pues no se tuvo la Ley 9 de 1989, en su artículo 61 nos dice (...). Continuando con los avalúos en cuenta el parágrafo del artículo de inmuebles... nos encontramos con 27 del Decreto 2150 de 1005, que la expedición del Decreto 2150 de 1995...modificado por el artículo 73 señala: Si la entidad pública escoge del Decreto 1122 de la opción privada, corresponderá a 1999...seguidamente en el Decreto 266 del 2000...se modificó el artículo la Lonja determinar, en cada caso, 27 del Decreto 2150, quedando así... la persona natural o jurídica que adelante el avalúo de bienes Siendo así, encontramos perfectamente válido que para el inmuebles”, pues en el caso en peritaje, el haber acudido a una firma particular inscrita legalmente en la estudio fue el mismo Dagma quien Superintendencia de Industria y escogió a la persona natural...» Comercio, y con un menor precio para realizar el avalúo, recayendo tal labor en la Lonja de Propiedad Raíz de Colombia...dejando en claro que el DAGMA acudió en primer lugar al IGAC.. (Instituto G afico Agustin Codazzi», «...al momento de efectuar la | «...se realizó otro avalúo llevado a ociación del precio El Rubí no | abo por LA LONJA DE ned PROPIEDAD RAZ DE existía un _ pronunciamiento CALI...donde se dio un valor unificado y claro, para llevar a comercial al terreno de
$253.193.976 pesos, y al bosque cabo los peritajes de los bienes maderable un valor de inmuebles ubicados en los $2.442.371.526, situación terrenos de protección ambiental última anómala teniendo en cuenta que...es Segunda Instancia 45891 JOSE LUIS ANGEL ALMARIO rurab. las especies ubicadas en el inmuseaen abvalluadaes.. .» «Ahora bien, en cuanto a la «...el Decreto 0921 de diciembre 26 de posible irregularidad en que 2001...establece en el parágrafo del artículo séptimo que “el DAGMA, una pudo incurrir la ex directora del vez elaborado el estudio de títulos, la DAGMA...al suscribir la promesa promesa de compraventa y minuta de de compraventa...según el escritura de compraventa, enviará a la concepto que emitió la oficina Dirección Jurídica de la Alcaldía para jurídica del municipio de Cali en su visto bueno y correspondiente febrero 18 de 2005 y el informe aprobación (sic). de hallazgo de la Contraloría Municipal de Calo, Procedimiento _anterior, que fue disponiéndose la descopor nla oentconcies ddiroecto ra correspondiente — investigación del DAGMA, en la que no sólo se disciplinaria por parte del ente sustrae de enviar a la Oficina Jurídica de la Alcaldía para su revisión y competente para aprobación la Promesa de indagar...determinó que la compraventa, sino que se sustrae de actuación no fue contraria a la
realizar el proyecto de promesa, pues Ley, absolviendo de procedió hacer (sic) la promesa firmada responsabilidad disciplinaria a por las partes, remitiéndola a la Oficina Jurídica para que convalidara un hecho la señora Beatriz Eugenia. ya cumplido». Nótese, pues, que tanto ÁNGEL ALMARIO como el instructor de segunda instancia aludieron a las mismas situaciones de hecho, examinaron iguales elementos de juicio y refirieron incluso similares leyes y decretos; cosa distinta es que uno y otro les hayan dado significados y alcances distintos, lo que escapa de lejos al juicio de responsabilidad penal, en el que no se examina el acierto de las decisiones censuradas, sino su manifiesta ilegalidad. No es posible sostener entonces en el presente asunto que la resolución proferida por el indiciado, por medio de la.cual xo e oy oN oy A ls Der 1 Segunda Instancia 45891 JOSE LUIS ANGEL ALMARIO precluyó la investigación seguida contra Ramirez Vergara, sea ostensiblemente violatoria de la Ley, pues aquél no falseó o torció ni las pruebas ni el derecho, no mutiló interesadamente la situación fáctica examinada ni la analizó de modo amañado, sino que resolvió el problema jurídico de manera tal que, si bien no fue compartida por su superior, se adscribe de todas maneras a uno de los distintos criterioss razonables que admitía el caso sometido a su consideración y que se desprendía plausiblemente del acervo probatorio acopiado. Tanto es así, que Adriana Inés Colonia Riveros, para
entonces Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, conoció el borrador de la resolución antes de que ÁNGEL ALMARIO la suscribiera — situación sobre la que se volverá más adelante — y la consideró apropiada, esto es, «muy completa, muy bien argumentada». Ello descarta que se tratara de una providencia arbitraria, caprichosa o amañada, fundamentada en razones y consideraciones absurdas e irrazonables, y permite colegir por el contrario que se fundamentó en una interpretación del derecho y de las pruebas que si bien puede no compartirse, en modo alguno se ofrece delictiva.
3. Incluso de admitirse, en gracia de discusión, la tipicidad objetiva de la conducta atribuida a ÁNGEL ALMARO, lo cierto es que los medios de conocimiento aportados por la Fiscalia permiten concluir, más allá de toda duda, que aquél no actuó dolosamente, sino con el propósito de acertar y decidir conforme y
Segunda Instancia 45891 JOSE LUIS ANGEL ALMARIO a Derecho, o lo que es igual, que su actuacion no es susceptible de ser calificada como dolosa. En primer lugar, se observa que el incriminado motivo de manera extensa, detallada y suficiente la resolución de 28 de agosto de 2008, en la que exteriorizó el mérito otorgado a cada una de las pruebas acopiadas hasta entonces y las consideraciones jurídicas que lo llevaron a colegir la irrelevancia penal de las conductas investigadas. Examinó las situaciones de orden legal y constitucional que tuvo el DAGMA para promover la adquisición de la finca El
Rubi, así como las disposiciones normativas regulatorias de los predios baldios y la relación de estos con las zonas declaradas como reserva forestal, primero, y Parque Nacional, después. A partir de lo anterior y, con fundamento en un análisis del Decreto 1383 de 1940, la resolución 7 de 1941 y las Leyes 54 de 1941 y 200 de 1936, concluyó que no existe precisión respecto del área que comprende el Parque Nacional de los Farallones, como quiera que en esas disposiciones «no se concretó ni se hizo una indicación precisa de los límites que comprendía dicha adjudicación...ni siquiera se hizo la anotación en el certificado de tradición del predio», de modo que, concluyó, no era claro que éste hiciera parte de los terrenos afectados con dicha categorización. Consideró que la selección de una entidad privada para realizar el avalúo del inmueble fue ajustada a derecho, no Segunda Instancia 45891 JOSE LUIS ANGEL ALMARIO caprichosa ni injustificada, porque el Decreto 855 de 1994, reglamentario de la Ley 80 de 1993, estableció la posibilidad de hacerlo si el Instituto Geografico Agustin Codazzi no realiza dicha diligencia pasados 15 dias desde la solicitud elevada por la respectiva entidad. Coligió, a partir de los elementos de juicio recaudados, que el DAGMA pidió de dicha entidad, sin éxito, la realización del avalúo, por lo que acudió finalmente para dicho efecto a una entidad privada, que incluyó el valor del bosque dentro de la apreciación llevada a cabo, asunto sobre el cual de todas maneras no existía claridad, pues, indicó luego de referir
múltiples normas, «al momento de efectuar la negociación del predio “El Rubí” no existía un procedimiento unificado y claro, para llevar a cabo los peritajes de bienes inmuebles ubicados en los terrenos de protección am
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