CSJ - AP4721-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4721-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP4721-2025 Radicación nº 67901 (Aprobado Acta nº 171) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DANILO CORTÉS RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de septiembre de 2024, que modificó parcialmente la de primera instancia del 30 de julio de ese año, emitida por el Juzgado 97 Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual fue condenado como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.C.U.I. 11001650018120150147501 N.I. 67901 Casación José Danilo Cortés Rodríguez 2
I. HECHOS JOSÉ DANILO CORTÉS RODRÍGUEZ y María Lara Velosa Martínez fueron compañeros permanentes desde el 2010 hasta el 2017, unión de la cual nació su hija M.J.C.V.
El 2 de enero de 2015, a las 10:30 a.m., en la vivienda ubicada en la Calle 48 Y Bis Sur N° 1D Este, barrio Diana Turbay de Bogotá, JOSÉ DANILO CORTÉS RODRÍGUEZ maltrató verbalmente a María Laura Velosa Martínez, la golpeó e intentó asfixiarla, tras amenazarla de muerte con
maltrató verbalmente a María Laura Velosa Martínez, la golpeó e intentó asfixiarla, tras amenazarla de muerte con arma blanca, luego de que esta le reclamara por unos mensajes que recibió de otra mujer. En la discusión interfirió su hija menor M.J.C.V. de dos (2) años, a quien, también aquel, le propinó un puño en la frente. Por estos hechos, les fue dictaminada una incapacidad médico legal de siete (7) y doce (12) días, sin secuelas, a la Velosa Martínez y su hija, respectivamente. Luego, el 26 de junio de 2015, a eso de las 11:00 p.m., en la residencia donde convivían para ese entonces, en la Carrera 4 No. 49-45 Sur, CORTÉS RODRÍGUEZ trató con palabras soeces a María Laura Velosa Martínez, respondiendo esta con una cachetada, frente a lo cual aquel la golpeó en la cara y la amenazó de muerte, luego de que esta le reclamara por otro vínculo amoroso y la falta de colaboración económica en el hogar. Por este evento, se le dictaminaron 4 días de incapacidad definitiva.C.U.I. 11001650018120150147501 N.I. 67901 Casación José Danilo Cortés Rodríguez 3
II. ACTUACIONES RELEVANTES 2.1. El 21 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 28
Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se formuló imputación contra JOSÉ DANILO CORTÉS
II. ACTUACIONES RELEVANTES 2.1. El 21 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 28
Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se formuló imputación contra JOSÉ DANILO CORTÉS RODRÍGUEZ como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 229, inciso 2º, y 31 del C.P.). Cargo que el procesado no aceptó. 2.2. El escrito de acusación fue radicado el 27 de diciembre de 2017, al paso que el 28 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 16 Penal Municipal con función de conocimiento de la ciudad, hoy Juzgado 97 de la misma especialidad. 2.3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de septiembre de 2018, en tanto que el juicio oral se desarrolló en sesiones 30 de octubre de 2018, 11 de agosto de 2020, 16 de marzo, 21 de agosto y 6 de diciembre de 2021, 21 de febrero y 13 de septiembre de 2022, 14 de febrero, 5 de septiembre, 11 de diciembre de 2023, 8 de abril y 15 de julio de 2024, en esta última fecha, el juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo. 2.4. En sentencia del 30 de julio de 2024, el Juzgado 97 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá
anunció el sentido condenatorio del fallo. 2.4. En sentencia del 30 de julio de 2024, el Juzgado 97 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá condenó a JOSÉ DANILO CORTÉS RODRÍGUEZ a setenta y ocho (78) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. AsíC.U.I. 11001650018120150147501 N.I. 67901 Casación José Danilo Cortés Rodríguez 4 como a la prohibición de aproximarse y comunicarse con las víctimas durante noventa (90) meses, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.5. Impugnada la decisión directamente por el procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 13 de septiembre de 2024, resolvió modificarla parcialmente, en el sentido de declarar, respecto del suceso acaecido a la menor M.J.C.V., que su afectación no fue intencional y, en consecuencia, condenar al procesado como autor de dos eventos (concurso) de violencia intrafamiliar agravada, por recaer la conducta sobre una mujer, prevista en el artículo 229 inciso 2º del Estatuto de las Penas. La confirmó en lo demás. 2.6. El defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
III. DEMANDA El demandante enunció tres causales. La primera, por
confirmó en lo demás. 2.6. El defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
III. DEMANDA El demandante enunció tres causales. La primera, por “casación oficiosa” para la unificación de la jurisprudencia.
La segunda, por aplicación indebida del artículo 1º, parágrafo 1º, literal a, de la Ley 1959 de 2019, que modificó el artículoC.U.I. 11001650018120150147501 N.I. 67901 Casación José Danilo Cortés Rodríguez 5 229 del Código Penal. Y, la tercera, por « el manifiesto desconocimiento de apreciación de las pruebas». 3.1. Al abordar la primera, de antemano, solicitó se declare la nulidad de las sentencias de instancia, en atención a que, para el momento de los hechos, no se había expedido la Ley 1959 de 2019, pues desde la denuncia, la víctima dijo que no convivía con el acusado, pues tenía otra pareja sentimental. En ese sentido, pidió la aplicación de la sentencia C1198 de 2008, así como de la decisión SP047 del 27 de enero de 2021, radicado 55821, de esta Corporación. A partir de ello, concluyó que es procedente la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación o, en su defecto, la casación oficiosa para « la unificación de la jurisprudencia nacional, la extinción de la pena y no imputación del agravante». 3.2. En cuanto al segundo reparo, insistió en la
jurisprudencia nacional, la extinción de la pena y no imputación del agravante». 3.2. En cuanto al segundo reparo, insistió en la aplicación indebida de la Ley 1959 de 2019, ya que los hechos tuvieron lugar en enero de 2015, al paso que el acusado convivió con la denunciante entre el 2009 y 2014. 3.3. Por último, cuestionó que el Tribunal hubiese valorado el testimonio de Luna Valentina Beltrán Velosa, pese a no ser testigo directo, «introduciendo a la presente causal procesal situaciones ya juzgadas en otros procesos yC.U.I. 11001650018120150147501 N.I. 67901 Casación José Danilo Cortés Rodríguez 6 precisamente con sentencia absolutoria por indebida adecuación», para lo cual cita acápites, por demás, descontextualizados, de una decisión del 14 de diciembre de 2018, al parecer, del Tribunal Superior de Bogotá, de los que se entrevé, se cuestiona que María Laura Velosa Martínez y JOSÉ DANILO CORTÉS RODRÍGUEZ conformasen una unidad familiar. Por consiguiente, solicitó se declare la nulidad o casación oficiosa desde la audiencia de formulación de imputación por el principio de estricta tipicidad. Asimismo, se profiera casación oficiosa para unificación de la jurisprudencia nacional, «previo requerimiento al operador de
imputación por el principio de estricta tipicidad. Asimismo, se profiera casación oficiosa para unificación de la jurisprudencia nacional, «previo requerimiento al operador de segunda instancia para que resuelva en forma previa la solicitud de adición y aclaración que se anexa», aunque no aportó documento distinto a la demanda de casación.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.C.U.I. 11001650018120150147501
N.I. 67901 Casación José Danilo Cortés Rodríguez 7 Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, al encontrarse revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada
por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, al encontrarse revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso y ordenado, a partir de los fines y la naturaleza de las causales de casación, que no se satisface con el simple disenso del demandante, de cara a lo resuelto por las instancias. 4.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que aun cuando el libelista procuró exponer tres reparos, lo hizo sin aducir, correctamente, alguna de las causales de que trata el artículo 181 del C.P.P. Si bien, como primer planteamiento, requirió la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, ningún esfuerzo realizó por perfilar el cargo a partir de la técnica que implica el numeral 2º del artículo en comento.C.U.I. 11001650018120150147501 N.I. 67901 Casación José Danilo Cortés Rodríguez 8 En efecto, la Corte ha precisado que al fundamentar el recurso de casación en dicha causal corresponde al demandante sustentar el cargo a partir de los principios que orientan las nulidades, debiendo por ello satisfacer unos presupuestos argumentativos encaminados a identificar el yerro en que incurrió el fallador, las normas que fueron desconocidas, el momento procesal a partir del cual se presentó la incorrección y demostrar que el vicio tuvo tal
yerro en que incurrió el fallador, las normas que fueron desconocidas, el momento procesal a partir del cual se presentó la incorrección y demostrar que el vicio tuvo tal incidencia en el proceso que es necesaria la invalidación de las diligencias para remediar el entuerto. También corresponde al censor acreditar que no contribuyó con su actuar en la producción de la irregularidad ni la convalidó1. Así, el recurrente limitó su discurso a adverar que, en el caso concreto, se dio aplicación a la Ley 1959 de 2019, pese a que la víctima no convivía con el procesado al momento de los hechos, al paso que solicitó la aplicación de sendas decisiones jurisprudenciales. Argumentos que no se avienen a la invalidación del trámite pretendida, pues no denotan el desconocimiento al debido proceso por afectación sustancial de estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes. De hecho, la lectura integral del libelo da cuenta que el defensor fue reiterativo en ese reparo, al punto que lo expuso como sustento de la referida nulidad y de lo que se asemejaría a una violación directa por aplicación indebida de la ley. Último cargo que, al igual que el anterior, no fue
1 CSJ AP, 15 sep. 2021, rad. 55272C.U.I. 11001650018120150147501
N.I. 67901 Casación José Danilo Cortés Rodríguez 9 planteado a partir de la técnica y la naturaleza de la causal que se adecuaría. Al efecto, vale reiterar que la causal 1ª del artículo 181 del C.P.P., por violación directa de la ley sustancial, impone al demandante aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar la censura. Por ende, es imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho. Con fundamento en lo expuesto, en lugar de emprender la labor argumentativa esperada, sin ningún rigor, el recurrente insistió en su inconformidad por la supuesta aplicación indebida de la Ley 1959 de 2019, pero aduciendo que CORTÉS RODRÍGUEZ cesó la cohabitación con la denunciante desde el 2014, en tanto que las agresiones tuvieron lugar en el 2015. Aseveración con la que el recurrente pretende controvertir los hechos declarados como probados por las instancias, toda vez que estas, al unísono, concluyeron que el procesado y María Laura Velosa Martínez convivieron como compañeros permanentes desde el 2010 y hasta el 2017, unión de la cual nació M.J.C.V., con fundamento en el
el procesado y María Laura Velosa Martínez convivieron como compañeros permanentes desde el 2010 y hasta el 2017, unión de la cual nació M.J.C.V., con fundamento en el testimonio de la víctima, de la cual el Tribunal destacó:C.U.I. 11001650018120150147501 N.I. 67901 Casación José Danilo Cortés Rodríguez 10 El relato de la víctima es sólido, claro y fluido pues precisó que: i) los hechos ocurrieron en diferentes ocasiones, los denunciados: el 2 de enero y 26 de junio de 2015, ii) el procesado era parte de la unidad familiar conformada con la denunciante, su hija en común y dos hijos de la ofendida, quien a pesar del maltrato continuó con la relación y cohabitación hasta el 2017, iii) que el acusado sostuvo una relación sentimental, de convivencia y permanencia con María Laura Velosa Martínez durante 7 años; iv) que la convivencia feneció por los actos de violenciaagresiones verbales y físicas- (golpes en «la espalda, en la cabeza, en los brazos y la cara» ) ; y v) que el victimario ante la revisión, por parte de su pareja, del equipo móvil, se enfadó cogió un cuchillo, la amenazó con matarla y, luego en la habitación, le asestó puños, esto frente a los hechos de enero de 2015. La denunciante afirmó en su declaración que, José Danilo, la
cuchillo, la amenazó con matarla y, luego en la habitación, le asestó puños, esto frente a los hechos de enero de 2015. La denunciante afirmó en su declaración que, José Danilo, la increpó, ofendió y golpeó cuando éste visualizó que ella contestó el celular del encartado y habló con una mujer; producto de tal hecho, él la amenazó con un cuchillo «que me iba a matar porque yo había hablado con ella por teléfono» , indicó que lloró y gritó, que estaba con «la niña pequeña» quien tenía dos años, relató que la menor empezó a llorar, por lo que el inculpado tiró el cuchillo. Que al ver que ella seguía hablando por teléfono, la tomo de la cabeza contra la cama y la intentó asfixiar, luego, levantó la cabeza y le dio un puño. Producto de tal reyerta intervino la chiquilla a quien también le propinó un « puño en la frente a la niña», al parecer, «sin culpa». Es más, el censor pretermite el principio de corrección material, al adverar que a JOSÉ DANILO CORTÉS RODRÍGUEZ fue condenado a la luz de la Ley 1959 de 2019, pues expresamente, desde el fallo de primera instancia, se descartó dicho aserto, así:
58. En igual sentido, no le asiste razón al defensor cuando
mencionó que la ley aplicada al caso bajo examen fue el artículo 229 del C.P. modificado por la Ley 1959 de 2019, pues como se indicó previamente, en razón a la fecha de los hechos, esto es, año 2015, la disposición procedente es el artículo 229 del C.P. con la reforma de la Ley 1142 de 2007, donde encuadra la conducta punible del incriminado, pues su compañera permanente para la calenda del insuceso era la señora María Laura, con quien procreó una hija.C.U.I. 11001650018120150147501 N.I. 67901 Casación José Danilo Cortés Rodríguez 11 En ese orden, surge evidente que los dos reparos iniciales presentados por el apoderado del procesado se asemejan a un discurso de libre confección, desprovisto de todo rigor, con el fin de variar dos aspectos, en concreto, de un lado, la convivencia del procesado y la víctima, en cuyo marco tuvieron lugar las agresiones físicas y verbales materia de juzgamiento y, del otro, la ley aplicable a partir de esto, pese a que fueron suficientemente debatidos en las instancias. De otra parte, atinente al último cuestionamiento, referido a la indebida valoración del testimonio de Luna Valentina Velosa, la Sala advierte que el demandante no invocó causal alguna de casación, solo atinó a decir que, por medio de esta prueba, se introdujeron situaciones ya juzgadas en otros procesos, sin desarrollar el planteamiento
invocó causal alguna de casación, solo atinó a decir que, por medio de esta prueba, se introdujeron situaciones ya juzgadas en otros procesos, sin desarrollar el planteamiento ni aclarar en qué incorrección incurrieron los funcionarios judiciales al apreciar esa prueba, menos aún a qué se refiere con hechos ya juzgados. Aunque acotó que la deponente no fue testigo directo de los hechos, lo cierto es que esta condición no le fue conferida en los fallos de instancias, toda vez que su declaración fue considerada, pero a manera de corroboración, no solo del relato de la víctima en punto de los maltratos sufridos el 2 de enero y 26 de junio de 2015, también respecto del contexto de violencia de género que padecía su progenitora, como sustento de la circunstancia agravante atribuida al procesado.C.U.I. 11001650018120150147501 N.I. 67901 Casación José Danilo Cortés Rodríguez 12 Es así que, según el a quo: …el relato de la afectada María Laura Velosa Martínez encuentra corroboración con las demás pruebas practicadas, es así como, la deponente Luna Valentina Beltrán dio fe de los golpes que observó en la humanidad de esta, en los siguientes términos: “(…) así de eso yo me acuerdo que estaba viajando (…) ella [María
Laura Velosa Martínez] después de eso llegó allá a Santander y llegó con la boca morada, llegó con morados en las manos, en la cara, y tenía como un huevito acá en la frente (…) me contó que él le había pegado (…) José Danilo (…). De este modo, es evidente que a Luna Valentina Beltrán Velosa no le constan los hechos, pero logra establecer que con posterioridad a las agresiones ocurridas el 2 de enero de 2015, la ofendida arribó al lugar donde esta se encontraba y pudo percibir de manera directa las secuelas del maltrato perpetrado por el acusado. A su vez, al abordar lo concerniente a la circunstancia agravante, prevista en el inciso 2º del artículo 229 del C.P., no solo coincidió en lo expuesto por el a quo, esto es, el contexto de discriminación y maltrato en razón del género que padecía la víctima, en atención a que el acusado la agredía física y psicológicamente, tenía actitudes posesivas, la sometió a violencia económica, y se dirigía a ella como «hija de perra, puta», en palabras de la afectada, también tuvo por respaldo de esta situación, el relato de su hija, Luna Valentina Beltrán Velosa, al decir: La estructuración del agravante se corroboró en el testimonio de la víctima quien expresó que, si bien la relación de pareja inició de manera tranquila en el 2010, ya para el 2014 se tornó complicada pues indicó que, a finales de 2014 empezó a
de manera tranquila en el 2010, ya para el 2014 se tornó complicada pues indicó que, a finales de 2014 empezó a golpearme, tales eventos fueron constatados por el testimonio de la adolescente Luna Valentina Beltrán Velosa, quien narró la convivencia entre José Danilo y su progenitora (sic) la relación se volvió difícil, pues percibió que Cortés Rodríguez llegaba borrado a la casa y le pagaba a mi mamá , la insultaba y cosas así. Luego, contó diferentes episodios de agresión física entre ellos el incidente en el que estaba en la alcoba y el procesado seC.U.I. 11001650018120150147501 N.I. 67901 Casación José Danilo Cortés Rodríguez 13 subió sobre la ofendida para asfixiarla, otro en la que le hizo pegarse en un seno. Todo lo anterior, se concatena con la denuncia presentada después del hecho del 2 de enero de 2015, esto es la agresión del 26 de junio de 2015, y en la que se indicó que, ante una nueva discusión y reclamos por parte de la víctima, José Danilo le asestó un puño en la frente a la dama con quien convivía. 4.3. Como queda visto, la demanda del defensor de JOSÉ DANILO CORTÉS RODRÍGUEZ no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa
JOSÉ DANILO CORTÉS RODRÍGUEZ no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión. 4.4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En el evento que no se acuda al mecanismo de insistencia o este sea rechazado, se dispone que la actuación regrese al Despacho para oficiosamente pronunciarse acerca de la posible violación al principio de legalidad en la atribución del concurso de conductas punibles a JOSÉ
DANILO CORTÉS RODRÍGUEZ.C.U.I. 11001650018120150147501
N.I. 67901 Casación José Danilo Cortés Rodríguez 14 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DANILO CORTÉS
RODRÍGUEZ.
SEGUNDO.- Disponer que la actuación regrese al
PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DANILO CORTÉS
RODRÍGUEZ.
SEGUNDO.- Disponer que la actuación regrese al Despacho para pronunciarse oficiosamente acerca de la posible violación al principio de legalidad en la atribución del concurso de conductas punibles a JOSÉ DANILO CORTÉS
RODRÍGUEZ.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaC.U.I. 11001650018120150147501
N.I. 67901 Casación José Danilo Cortés Rodríguez 15
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Con permiso
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOC.U.I. 11001650018120150147501
N.I. 67901 Casación José Danilo Cortés Rodríguez 16
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria