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CSJ - AP4722-2022(61868)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4722-2022(61868)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP4722-2022 Radicación 61868 Acta 233 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas, contra el auto proferido el 17 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual precluyó la actuación seguida contra Soraya Emilia Daza Comas, Juez Promiscuo Municipal de Repelón, por el delito de prevaricato.

HECHOS: Con el fin de precisar la conducta se debe señalar cuál fue la actuación procesal y qué decisiones profirió la Juez

Segunda Instancia 61868 CUI 08001600125720180542201 Soraya Emilia Daza Comas Promiscuo Municipal de Repelón, Soraya Emilia Daza Comas. En el proceso de expropiación adelantado por Salomón Melo Cepeda, mediante sentencia del 2 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, entre otras determinaciones, resolvió: “Primero. Decretar, como en efecto se hace, la expropiación a favor del señor Salomón Melo Cepeda, del terreno denominado “Carrizal” en una extensión de 8.2258 hectáreas, identificado con la matrícula inmobiliaria número 045-011225, ubicado en el corregimiento Rotinet del municipio de Repelón, de propiedad de los demandados…, cuyas coordenadas aparecen en la resolución

número 0820001, expropiación que se ordena para el desarrollo del proyecto minero proveniente del contrato número 16070, lo anterior de acuerdo a las consideraciones que anteceden esta providencia.” Tercero. Ordénese al demandante consignar a favor de los demandados por concepto de indemnización la suma de cuarenta y un millones ciento veintinueve mil pesos (41.129.000.00), cifra global establecida por el Ministerio de Minas y Energía en la resolución número 082-301 del 1 de febrero de 2013, confirmada por la resolución número 08200003 del 3 de julio de 2013, una vez realizada la consignación se librará despacho comisorio a efectos de que se realice la entrega del bien inmueble y se ordenará el registro de esta sentencia junto con el acta de entrega para que sirvan de título de dominio al demandante, de conformidad con lo anotado en precedencia.” (Se subraya) Posteriormente, en auto del 26 de septiembre de 2016, ordenó librar el despacho comisorio pertinente al Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón para realizar la diligencia 2 Segunda Instancia 61868 CUI 08001600125720180542201 Soraya Emilia Daza Comas de entrega del bien. Sin embargo, la Juez Soraya Emilia Daza Comas ordenó el 14 de octubre del mismo año, volver la comisión al no existir auto mediante el cual se ordena la comisión. Ante esa situación, el 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, no sin antes reconocer que en la sentencia no se había comisionado al Juzgado promiscuo Municipal de Repelón,

dispuso lo siguiente: “Para el cumplimiento de la providencia proferida por este despacho el 6 de agosto de 2016, líbrese despacho comisorio al Juzgado Promiscuo de Repelón, para que cumpla con la comisión decretada sobre el inmueble objeto del presente proceso y realice la entrega del mismo al demandante, tal como quedó consignado en la respectiva sentencia. Anéxesele al mismo la respectiva copia del respectivo proceso junto con el presente auto.” (Se subraya) Mediante auto de 26 de enero de 2017, la Juez Soraya Emilia Daza Comas decidió regresar nuevamente el despacho comisorio. Reiteró que no se había enviado el auto mediante el cual se la comisionaba. Ante esa situación, el 21 de marzo de 2017, con base en la constancia secretarial en el que se informaba que el comisionado solicitaba subsanar la omisión indicada, el comitente resolvió: “Para el cumplimiento de la sentencia proferida por éste despacho en fecha 2 de agosto de 2016, líbrese despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón, Atlántico, para que 3 Segunda Instancia 61868 CUI 08001600125720180542201 Soraya Emilia Daza Comas cumpla con la comisión decretada sobre el inmueble objeto del presente proceso y realice la entrega del mismo al demandante, tal como quedó consignado en la respectiva sentencia, anéxesele al mismo la respectiva sentencia de expropiación de fecha 2 de agosto de 2016, el auto que ordenó la comisión de fecha 11 de noviembre de 2016 y el presente auto, previo pago de las copias por el

demandante, realizado lo anterior se ordenará remitir en forma inmediata con la debida comisión y que una vez cumplido sea devuelto, en consecuencia, a este juzgado.” El 23 de mayo de 2017, la Juez Soraya Daza Comas se declaró impedida para conocer de la actuación. Adujo que la solicitud de vigilancia administrativa de la gestión había propiciado, en su sentir, enemistades con el actor. El Juez Promiscuo Municipal de Luruaco no aceptó el impedimento. El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga lo declaró infundado y además previno a la juez para que proceda a cumplir sin más dilaciones la orden impartida por la Juez Primero Promiscuo del Circuito de la misma sede. El 19 de julio de 2017, la Juez Promiscuo de Repelón, Soraya Daza Comas estimó que no se había enviado la totalidad del expediente y por lo tanto requirió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga para que remitiera lo anunciado. El 24 de agosto de 2017, finalmente, designó un perito topógrafo para que identificara las coordenadas del predio con el fin de proceder a su entrega. 4 Segunda Instancia 61868 CUI 08001600125720180542201 Soraya Emilia Daza Comas Ante la dificultad de determinar el predio que hace parte de otro de mayor extensión, regresó el despacho comisorio a su oficina de origen.

Actuación Procesal Relevante: El Fiscal delegado solicitó la preclusión de la actuación por atipicidad de la conducta con fundamento en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Hizo un detallado recorrido del trámite procesal y de las decisiones dictadas por la Juez Soraya Emilia Daza Comas durante el curso de la actuación. Analizó la sentencia del 2 de agosto de 2016, en la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga decretó la expropiación de una parte del predio de mayor extensión denominado “Carrizal”, ubicado en el municipio de Repelón. Señaló, después de referir que en la sentencia no se precisó cuál era la fracción del inmueble a entregar y que esa imprecisión generó el problema ante la imposibilidad de ejecutar la sentencia por falta de identificación del predio y por las deficiencias en los actos de comisión. Considera en ese escenario que la conducta de la doctora Soraya Emilia Daza Comas es objetivamente atípica de los delitos de prevaricato por acción y omisión. Primero, porque las decisiones que dictó al considerar que no existía providencia que la comisionara o por no precisar la comisión, no son actos manifiestamente contrarios a la ley y ni siquiera 5 Segunda Instancia 61868 CUI 08001600125720180542201 Soraya Emilia Daza Comas a los preceptos que regulan la materia. Segundo, porque no entregar el inmueble ante la dificultad de identificarlo no significa que se haya rehusado de cumplir la comisión, sino que le fue imposible hacerlo. En esas condiciones consideró que la actuación es objetivamente atípica y por lo tanto solicitó la preclusión de la actuación. La petición fue respaldada por el Ministerio Público y

por supuesto la defensa la compartió. El Tribunal se pronunció favorablemente a la solicitud y precluyó la actuación mediante auto del 17 de febrero de 2022. Contra esta decisión el apoderado de víctimas interpuso y sustentó el recurso de apelación que el tribunal concedió.

PROVIDENCIA RECURRIDA: Explica que el delito de prevaricato por acción, según la descripción del artículo 413 de la Ley 599 de 2000, consiste en proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.

Aduce, como lo tiene dicho la jurisprudencia, que dicha ilegalidad supone acreditar cuáles fueron las normas transgredidas, cuál fue la interpretación que de ellas se hizo y las circunstancias bajo las cuales se dejó de aplicar o se 6 Segunda Instancia 61868 CUI 08001600125720180542201 Soraya Emilia Daza Comas aplicó una norma en particular, para a partir de allí determinar si la decisión es manifiestamente contraria a la ley. De otra parte, señala que según el artículo 414 de la misma ley, el injusto de prevaricato por omisión se estructura cuando el servidor público omite, retarda, rehúsa o deniega un acto propio de su función. Eso bajo el entendido de que “omitir es abstenerse de hacer o pasarla en silencio, retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución del algo; rehusar es excusar, no quiere o no aceptar; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita, y que alguno de esos verbos rectores recaiga sobre algún deber

jurídico -de origen constitucional o legal— que haga parte de las funciones que desempeña.” Dicho lo anterior, en cuanto al caso concreto, menciona que la solicitud de preclusión se presentó con fundamento en la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad objetiva. Explica que el fiscal, con base en los antecedentes de la actuación, sostuvo que en la sentencia no se determinó el bien expropiado y así mismo que en principio las comisiones para la entrega del predio son formalmente discutibles por no haber determinado los términos de la misma, razón por la cual la actuación de la Juez Soraya Emilia Daza Comas no es típica del delito de prevaricato ni por acción ni por omisión. En ese orden refiere que la Juez Promiscuo Municipal de Repelón profirió varias decisiones en el curso del trámite 7 Segunda Instancia 61868 CUI 08001600125720180542201 Soraya Emilia Daza Comas realizado con ocasión de la comisión impartida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y dividió, en orden a analizar las supuestas ilegalidades, la actuación en tres fases. La primera, explica el tribunal, está compuesta por el trámite que se origina en el auto del “14 de octubre de 2016”, mediante el cual la Juez decidió devolver el comisorio al Juzgado de origen, aduciendo que “no existe el auto mediante el cual se haya librado despacho comisorio para efectos de dar cumplimiento a la sentencia del 2 de agosto de 2016 proferida por el

mencionado juzgado tal como lo establece el inciso 1 del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.” De esta fase, dice, hace parte igualmente el auto dictado el 26 de enero de 2017. En esta determinación, proferida luego de que el 11 de noviembre de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga librara el despacho comisorio pertinente, remitiendo copia del expediente, la Juez dispuso regresar el despacho comisorio al no cumplir, en su criterio, con las exigencias del artículo 39 del Código General del proceso. Señaló: “la providencia que confiere una comisión indicará su objeto con precisión y claridad. El despacho que se libre llevará una reproducción del contenido de aquella, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre que soliciten las expensas en el momento de su solicitud. En ningún caso se remitirá al comisionado el expediente original.” 8 Segunda Instancia 61868 CUI 08001600125720180542201 Soraya Emilia Daza Comas Ante esta manifestación, el 21 de marzo de 2017, el Juzgado comitente le insistió, sin variar su contenido, en la orden impartida. Para el Tribunal, estas decisiones que hacen parte de la llamada primera fase no son contrarias a la ley, pues los artículos 33 del Código de Procedimiento Civil y 39 del Código General del Proceso, señalan que la comisión “indicará su objeto con precisión y claridad.” Si ello es así, como en la sentencia no se indicó que se debía comisionar al Juzgado de Repelón y en

los autos posteriores no se “precisa el predio a entregar y lo que se hace es una remisión a la sentencia del 2 de agosto de 2016, sin mayores disquisiciones argumentativas”, dichas actuaciones no trasgreden la ley y muestran que la juez pretendía sujetarse a las reglas que regulan la comisión entre autoridades judiciales, no desconocerlas. La segunda etapa, para el tribunal, está constituida por la declaración de impedimento de la Juez Soraya Emilia Daza Comas. Los impedimentos son producto de la dinámica procesal, dice la decisión. En este caso, la funcionaria judicial consideró la petición de vigilancia judicial un acto hostil y una expresión de enemistad que surgió durante el trámite de la actuación. En esas condiciones la búsqueda de imparcialidad no puede considerarse una maniobra para incumplir con la comisión. Mas que una actuación dilatoria, ese proceder es “muestra de protección de los principios rectores de la actuación procesal.” 9 Segunda Instancia 61868 CUI 08001600125720180542201 Soraya Emilia Daza Comas La tercera etapa está compuesta por la imposibilidad de entregar el predio conforme a la comisión impartida. Explica que la expropiación está permitida en los términos del artículo 58 de la Constitución Política y detalla cuál es el trámite administrativo y judicial que en estos casos se debe seguir, los requisitos y documentos que deben acompañarse a la demanda. Critica a la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga por tramitar el proceso con una visión formal y por no identificar la porción del inmueble a expropiar, hecho

que llevó no solo a que no se pudiera entregar el predio, sino a impartir comisiones con vacíos que impedían precisar el alcance de la comisión y la autoridad encargada de cumplirla. En esas circunstancias la juez no incurrió en el delito de prevaricato por acción ni por omisión, pues actuó como lo ordena el artículo 39 del Código General del Proceso al no atender las órdenes iniciales, y cuando lo pudo hacer, le fue imposible materializar la entrega ante la dificultad de identificar el predio. Concluye, entonces, que la conducta es atípica y por esa razón la preclusión es procedente.

EL RECURSO: Según el apoderado de víctimas, la juez Soraya Emilia Daza Comas actuó contra la ley. En su criterio, no se trata

10 Segunda Instancia 61868 CUI 08001600125720180542201 Soraya Emilia Daza Comas de establecer si la Juez del Circuito de Sabanalarga decidió el proceso de expropiación como corresponde, o si hubo fallas en el trámite judicial, sino de que la Juez comisionada se rehusó a cumplir insistentemente con la comisión, incluso bajo la excusa de impedirse sin fundamento con el fin de no atender la delegación. Para el abogado recurrente, el dolo consiste en violar la ley. Transgresión que en este caso llevó a la falta de justicia. Aduce que como consecuencia de ese proceder omisivo han transcurrido más de cinco años sin que se pueda hacer efectiva la sentencia. Esto, en su parecer, contradice la Constitución que habla de efectividad y menos procesalismo.

Pero el culto a la forma ha sido, en su entender, la excusa para prolongar una situación negativa y perjudicial para el demandante. Bastaba, dice, llevar dos o tres testigos, identificar el inmueble y proceder a la entrega, sin necesidad de recurrir a pruebas inoportunas que hicieron imposible materializar la decisión. Solicita, en consecuencia, revocar la providencia que favoreció a la juez indiciada.

LOS NO RECURRENTES.

El Fiscal Delegado considera que el recurrente se refirió a generalidades y no controvirtió las razones del Tribunal. Por lo tanto pidió declarar desierto el recurso. 11 Segunda Instancia 61868 CUI 08001600125720180542201 Soraya Emilia Daza Comas No obstante, considera que es evidente que la Juez no incurrió en ningún delito. Quizá quien sí lo hizo fue la Juez del Circuito que falló sin consideración a la obligación de identificar perfectamente el predio materia del proceso de expropiación. Por esa razón solicita, en caso de conceder el recurso, confirmar la providencia apelada. La Representante del Ministerio Público, si bien está de acuerdo con la petición del fiscal, estima que en casos similares, atendiendo los derechos de la víctima, la Corte ha estudiado de fondo la impugnación. Estima que el tribunal explicó los pormenores del proceso de expropiación y las deficiencias al interior de dicho trámite, en cuanto no se identificó el predio a expropiar, con el problema adicional de que hace parte de otro de mayor extensión. Eso demuestra la dificultad de que en la práctica

no se pudiera realizar la entrega del inmueble y la razón por la cual no se configura el delito de prevaricato por acción ni por omisión. La Juez, entonces, en su concepto, actuó de acuerdo con la ley, como lo hizo desde el momento en que denotó que no se cumplían las condiciones para iniciar con el trámite de entrega al no haberse precisado los términos de la comisión por parte del Juzgado del Circuito. 12 Segunda Instancia 61868 CUI 08001600125720180542201 Soraya Emilia Daza Comas El defensor de la indiciada solicita, en acuerdo con el fiscal, que se deniegue el recurso por falta de sustentación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual decidió que las conductas atribuidas a Soraya Daza Comas, Juez Promiscuo Municipal de Repelón, Atlántico, son atípicas de los delitos de prevaricato por acción y omisión, descritos en los artículos 413 y 414 del Código Penal y, en consecuencia, precluyó la actuación.

2. El Tribunal señaló con acierto en qué consisten los delitos de prevaricato por acción y por omisión. En esencia, indicó que el primero se presenta cuando se profiere una decisión manifiestamente contraria a la ley, y el segundo cuando el servidor público omite, retarda, rehusa o deniega un acto propio de sus funciones (artículos 413 y 414 del Código

penal). Decidió, como lo solicitó la fiscalía, que las conductas atribuidas a la Juez Soraya Daza Comas objetivamente no se adecúan a los tipos penales que describen las conductas de prevaricato, y resolvió con fundamento en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, decretar la preclusión de la actuación, en cuanto formal y procesalmente la juez no ha sido acusada por la comisión de los delitos indicados, ni 13 Segunda Instancia 61868 CUI 08001600125720180542201 Soraya Emilia Daza Comas por ningún otro relacionado con los hechos que componen esta actuación.

3. La comisión es una forma de realizar la jurisdicción.

Es una institución mediante la cual se le encomienda a una autoridad judicial distinta a la que tramita el proceso la realización de ciertas actuaciones judiciales -entre ellas la entrega de bienes— que no pueden efectuarse en la sede en la cual se ventila el proceso. En materia civil, según el artículo 39 del Código General del Proceso, la providencia que confiere una comisión debe indicar “su objeto con precisión y claridad”. Es comprensible. Se trata de una exigencia destinada a determinar exactamente la comisión con el fin de que el juez no exceda la delegación que se le encomienda, establecer los poderes y facultades que tiene en relación con la comisión que se le asigna, y de evitar, según el artículo 40 del mismo código, todo exceso que en esa materia propicie la nulidad la actuación. De allí que la precisión y claridad al otorgar la comisión no sea una simple formalidad, sino una condición sustancial para determinar

su objeto y alcance. Esta apreciación es importante para establecer si la Juez Soraya Emilia Daza Comas adecuó su comportamiento a los delitos que se le atribuyen. 4.- El tribunal, al analizar la conducta la fraccionó en tres etapas: una, relacionada con las primeras actuaciones en las que por temas procedimentales la Juez Soraya Daza 14 Segunda Instancia 61868 CUI 08001600125720180542201 Soraya Emilia Daza Comas Comas regresó en tres ocasiones el despacho comisorio; la segunda, por haberse impedido ante la queja formulada por el demandante ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que vigilara especialmente la actuación, y la última, por no haber entregado el inmueble al no lograr su identificación. Para el apoderado de víctimas, aun cuando no lo explicó suficientemente, se trata de una sola conducta compuesta por varios actos que terminaron en la denegación de justicia, al no cumplir la Juez Promiscuo Municipal de Repelón la comisión que le impartió el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, consistente en entregar el predio denominado “Carrizal”, de una extensión de 8.2258 hectáreas, el cual hace parte de otro de mayor extensión ubicado en la vereda Rotinet, jurisdicción del municipio de Repelón, sede de la juez comisionada.

5. No se cuenta con elementos materiales probatorios suficientes para conglobar los distintos actos procesales y sostener que la no entrega del inmueble denominado “Carrizal”, al no lograr su identificación ni aun con el auxilio

de peritos, sea el epílogo de maniobras y de actos tendientes a no cumplir la comisión que le impartió a la Juez Promiscuo de Repelón, la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. A pesar de que se trata de actos que hacen parte de un mismo trámite, no se puede sostener que las decisiones iniciales mediante las cuales la Juez Soraya Daza Comas se abstuvo de cumplir la comisión impartida por la Juez Primero del Circuito de Sabanalarga, sean parte de un 15 Segunda Instancia 61868 CUI 08001600125720180542201 Soraya Emilia Daza Comas plan diseñado para no entregar finalmente el predio “Carrizal”. En cuanto a este último aspecto, como lo sostuvo la fiscalía y lo precisó el tribunal, la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga se limitó a referir que se trataba de un predio descrito en la Resolución número 08200001 del 1 de febrero de 2013 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, y ordenó sobre esa base la expropiación parcial del fundo “Carrizal”, en una extensión de 8.2258 hectáreas del total de 22 hectáreas que conforman el fundo, sin señalar los linderos generales del bien y los específicos que corresponden al objeto de expropiación. Al no haberse identificado el bien expropiado, la Juez se encontró con la dificultad de cumplir la comisión, incluso pese a la designación de un experto, como le hubiera ocurrido a cualquier otro juez en las mismas condiciones. De manera que ante esa evidencia, no realizar la entrega del predio no

constituye una denegación de justicia ni una rebeldía contra la Juez comitente. En este sentido, se insiste que la mención que se hizo del inmueble con base en la resolución del Ministerio de Minas y Energía, constituye una información general sobre los linderos del predio de mayor extensión, no sobre los del inmueble a entregar, de modo que la dificultad de cumplir con la comisión, desde este punto de vista, es cuando menos problemática. 16 Segunda Instancia 61868 CUI 08001600125720180542201 Soraya Emilia Daza Comas En consecuencia, si desde el punto de vista de la tipicidad del delito de prevaricato por acción, la contrariedad de la decisión con la ley debe ser manifiesta, ostensible o evidente, la de la Juez Soraya Daza Comas, en cuanto a este segmento se refiere, no lo es. Es perfectamente explicable que si no se identificó el bien materia de entrega no se podía cumplir la comisión. Así que si la determinación de volver el despacho comisorio al no poder ejecutar la entrega es jurídicamente admisible, ese mismo hecho no puede servir de fundamento para realizar un juicio negativo para sostener que se rehusó a hacerlo.

6. De otra parte, la lectura que hizo la Juez Soraya Daza Comas de la comisión que inicialmente se le impartió no es el producto de una concepción formal en la que prime más la cultura del inciso que la finalidad de la institución y la realización del valor justicia, como en principio parecería que lo es.

Hay que analizar la situación en contexto y bajo la idea expuesta de que toda comisión debe ser concreta y precisa para delimitar las facultades del juez respecto a la delegación

y evitar nulidades por extralimitación de la competencia deferida. Para empezar, en la sentencia del 2 de agosto de 2016 no se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón para realizar la entrega. Simplemente se dijo, en el numeral tercero de la parte resolutiva, que realizada la consignación se “librará despacho comisorio a efectos de que se realice la entrega del 17 Segunda Instancia 61868 CUI 08001600125720180542201 Soraya Emilia Daza Comas bien”. En esa medida, si según el artículo 39 del Código General del Proceso, “la providencia que confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad”, entonces eso significa que la comisión no fue impartida en los términos del artículo mencionado. A esta interpretación se apegó la Juez Soraya Daza Comas para volver el despacho comisorio a la juez comitente. Eso provocó que el 11 de noviembre de 2016 se enviara nuevamente la comisión. En el auto correspondiente se resolvió: “Para el cumplimiento de la providencia proferida por este despacho el 6 de agosto de 2016, líbrese despacho comisorio al juzgado Promiscuo de Repelón, para que cumpla con la comisión decretada sobre el inmueble objeto del presente proceso y realice la entrega del mismo al demandante, tal como quedó consignado en la respectiva sentencia. Anéxesele copia del respectivo proceso junto con el presente auto.” La cuestión es clara: la sentencia y el auto, integran el objeto y alcance de la comisión. En la primera se ordena la expropiación del bien y se

dispone en términos generales que se debe comisionar para su entrega, sin mencionar el juzgado comisionado. Al existir un vacío sobre la autoridad comisionada, en auto del 11 de noviembre se determinó el juez comisionado, el objeto de la 18 Segunda Instancia 61868 CUI 08001600125720180542201 Soraya Emilia Daza Comas comisión y se ordenó remitir la totalidad del expediente para su cumplimiento. Si se analiza la parte resolutiva de las providencias, tal como se indican, queda la duda de si la Juez Soraya Daza Comas se rehusó a cumplir la comisión con base en lecturas formales de los preceptos legales. Pero si se miran los informes secretariales que son la base de esas decisiones, se puede constatar que la Juez Soraya Daza Comas no actuó contra la ley, o por lo menos no abiertamente. Por esa misma razón, rehusarse a cumplir la comisión no es una conducta que cumpla con las notas de tipicidad del artículo 414 del Código Penal.

Véase: Está acreditado que en la sentencia del 2 de agosto de 2016 no se indicó la autoridad comisionada. En ella, como se ha indicado, en lo pertinente se dijo: “Ordénese al demandante consignar a favor de los demandados por concepto de indemnización la suma de cuarenta y un millones ciento veintinueve mil pesos (41.129.000.00), cifra global establecida por el Ministerio de Minas y Energía en la resolución número 082-301 del 1 de febrero de 2013, confirmada por la resolución número 08200003 del 3 de julio de 2013, una vez

realizada la consignación se librará despacho comisorio a efectos de que se realice la entrega del bien inmueble y se ordenará el registro de esta sentencia junto con el acta de entrega para que sirvan de título de dominio al demandante, de conformidad con lo anotado en precedencia.” (Se subraya) 19 Segunda Instancia 61868 CUI 08001600125720180542201 Soraya Emilia Daza Comas Aquí es donde se produce la primera manifestación de la Juez: según ella, conforme a la sentencia del 2 de agosto de 2016 no existe orden que la comisione. Tendría la Juez que inferir, ateniéndose al lugar de ubicación del inmueble, que había sido comisionada para la entrega del predio, pero no porque expresamente se dijera. Por esta razón, en el auto del 11 de noviembre de ese año, se aclaró que el comisionado, por la ubicación del inmueble, era el Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón. En este sentido, es importante destacar el informe secretarial que precede a dicho auto, en el cual se afirma lo siguiente: “Informe secretarial. Señora Juez a su despacho el presente proceso de Expropiación, promovido por Salomón Melo Cepeda contra Aníbal Ruíz Cantillo y otros. Informándole que se regresó despacho comisorio enviado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón, manifestando que no existe auto que ordene la comisión.” (se resalta) Los informes secretariales son la demostración plena de que la Juez Soraya Daza Comas no actuó ni contra la ley ni con la finalidad de abstenerse arbitrariamente de cumplir la

comisión, debido a que como se ha indicado, no existía inicialmente providencia que determinara quién y cuál era el objeto de la comisión. Lo mismo sucedió al regresar nuevamente el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, después del auto del 11 de noviembre. Aun cuando de la 20 Segunda Instancia 61868 CUI 08001600125720180542201 Soraya Emilia Daza Comas parte resolutiva de dicha providencia se podría pensar que se había subsanado la irregularidad atinente a la comisión, la constancia secretarial nuevamente permite concluir que no fue así. En esta anotación secretarial se indicó: “Informe secretarial. Señora Juez a su despacho el presente proceso de Expropiación, promovido por Salomón Melo Cepeda contra Pedro Aníbal Ruíz Cantillo y otros. Informo que se regresó despacho enviado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón, manifestando que sea subsanada la omisión de comisionar al juzgado. Marzo 21 de 2017”

7. Como se afirmó, es función de los jueces hacer efectivos los derechos y sus decisiones. En ese propósito las comisiones están diseñadas como un acto de colaboración al interior de la rama judicial para que las sentencias no sean la expresión formal de actos simbólicos. Pero la efectividad de los derechos no llega al extremo de que no se precise cuál es la autoridad comisionada y el objeto de la comisión. Esta exigencia es sustancial pues, como se dijo, la competencia deferida no puede exceder los términos de la delegación, dado

que el comisionado actúa a nombre

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