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CSJ - AP4723-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4723-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP4723-2026 Radicación 69693 CUI 66682600008520160069202 Aprobado Acta No.222

Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de LILIANA MARÍA Y NATALIA GUTIÉRREZ BUITRAGO, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Con esta, confirmó la dictada por el Juzgado Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), por medio de la cual las condenó como autoras de lesiones personales.

II. HECHOS

El 26 de agosto de 2016, aproximadamente a las 11:30 a. m., el menor J.S.S.V., de 13 años, se encontraba comprando víveres en una tienda de su barrio, ubicada en la carrera 15 con calle 9 del municipio de Santa Rosa de Cabal. En ese momento, ingresó LILIANA GUTIÉRREZ BUITRAGO, quien lo tomóCasación Rad. 69693 CUI 66682600008520160069202

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del cuello, lo arañó y le profirió insultos. Luego, NATALIA GUTIÉRREZ BUITRAGO, hermana de la anterior, se unió a la

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del cuello, lo arañó y le profirió insultos. Luego, NATALIA GUTIÉRREZ BUITRAGO, hermana de la anterior, se unió a la agresión y lo golpeó en las costillas, los brazos y la espalda.

Como consecuencia de tales agresiones, J.S.S.V. fue valorado por un perito médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), quien le dictaminó una incapacidad medicolegal definitiva de siete días, sin secuelas.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 13 de agosto de 2021, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación contra LILIANA MARÍA y NATALIA GUTIÉRREZ BUITRAGO, por el delito de lesiones personales, según los artículos 111 y 112 del Código Penal (Cp). Las acusadas no aceptaron los cargos.

2. El 3 de octubre de 2022, el Juzgado Único Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal realizó la audiencia concentrada.

3. El Juzgado tramitó el juicio oral entre el 22 de febrero y el 8 de noviembre de 2023. En la última sesión anunció sentido del fallo condenatorio.

4. El 11 de enero de 2024, dictó sentencia. En esta, condenó a LILIANA MARÍA Y NATALIA GUTIÉRREZ BUITRAGO a las penas de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlas responsables del delito de lesiones personales. Le s negó la suspensión

penas de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlas responsables del delito de lesiones personales. Le s negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal. La defensa apeló.Casación Rad. 69693 CUI 66682600008520160069202

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5. El 24 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia. El Ministerio Público interpuso recurso extraordinario de casación.

6. El 26 de marzo de 2025, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia.

7. El 8 de mayo de 2025, el Tribunal realizó la audiencia de lectura. La defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación.

III. LA DEMANDA

Cargo único. La defensa formula un solo cargo, al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, estructurado específicamente como error de hecho por falso raciocinio .

Argumenta lo siguiente:

1. No existe prueba directa distinta a las versiones de los involucrados que permita establecer cómo inició la confrontación, pues LILIANA MARÍA GUTIÉRREZ sostuvo que fue agredida inicialmente por J.S.S.V., mientras que este aseguró lo contrario.

involucrados que permita establecer cómo inició la confrontación, pues LILIANA MARÍA GUTIÉRREZ sostuvo que fue agredida inicialmente por J.S.S.V., mientras que este aseguró lo contrario.

2. El Tribunal descartó la existencia de un acuerdo común entre las procesadas que permitiera atribuirles responsabilidad a título de coautoría. A pesar de ello, concluyó, contradictoriamente, que las dos debían responder por las lesiones sufridas por el menor. Además, esa Corporación reconoció que no es posible determinar cuál de las acusadasCasación

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produjo las lesiones y, aun así, ante la duda, las condenó.

3. La descripción de la agresión realizada por los testigos no guarda correspondencia con las lesiones registradas por el INML, particularmente porque el menor indicó que sufrió afectaciones en el rostro, circunstancia que no aparece reflejada en el informe pericial.

4. L a Fiscalí a omitió recaudar otros medios de conocimiento que habrían permitido esclarecer los hechos, tales como las declaraciones del propietario de la tienda o de vecinos presentes en el lugar.

Con fundamento en lo anterior, le solicita a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva a las procesadas del delito de lesiones personales.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según los artículos 32.1 y 181 de la

case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva a las procesadas del delito de lesiones personales.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de LILIANA MARÍA y NATALIA GUTIÉRREZ BUITRAGO. Este recurso se dirige contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por medio de la cual l as condenó por el delito de lesiones personales.

2. El recurso extraordinario de casación. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que este tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. De ahíCasación

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que el recurrente deba cumplir presupuestos específicos de fundamentación.

En ese contexto, el artículo 183 ibidem exige que el censor exponga con precisión y concisión las causales invocadas y los motivos que las sustentan. A su vez, el inciso 2° del artículo 184 impide admitir demandas cuando el censor carezca de interés jurídico, no invoque una causal específica, omita desarrollar adecuadamente los cargos planteados o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para

2° del artículo 184 impide admitir demandas cuando el censor carezca de interés jurídico, no invoque una causal específica, omita desarrollar adecuadamente los cargos planteados o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso, salvo que alguno de estos permita superar los defectos formales y resolver de fondo.

Por lo tanto, el análisis de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, abarca dos aspectos de idoneidad: formal y material. El primero se refiere a la claridad, concreción y debida fundamentación de la demanda y el segundo evalúa si el recurso contribuye a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia.

Así, toda demanda de casación debe: i) acreditar un agravio a derechos o garantías fundamentales; ii) indicar con precisión la causal invocada, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de ella; y iii) justificar la necesidad de una decisión de fondo.

Además, debe ajustarse a los principios sustanciales que orientan el recurso extraordinario, entre ellos la taxatividad1,

1 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija

las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085).Casación Rad. 69693 CUI 66682600008520160069202

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excepcionalidad2, limitación3, oficiosidad4, extensión5 y proscripción de la reforma en perjuicio 6; así como a los principios instrumentales que gobiernan la formulación técnica de la demanda, tales como la autonomía7, claridad8, coherencia9, corrección material10, correspondencia objetiva11, crítica vinculante12, debida fundamentación13, integración de la proposición jurídica completa 14, no contradicción 15,

2 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Co rte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda insta ncia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad.

taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 3 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380 -2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 4 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843;

CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 5 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación « se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 5 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 6 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ

AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 7 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 8 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 9 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 10 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 11 El examen que realiza la Corte debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación (CSJ SP475-2023. 22 nov. 2023, rad.58432). 12 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia

12 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 13 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213 -2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 14 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 15 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752).Casación Rad. 69693 CUI 66682600008520160069202

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precisión16; xi) preclusión 17, prioridad18, razón suficiente 19, trascendencia20, unidad jurídica inescindible 21, unidad temática22, y necesidad de intervención de la Corte23.

3. De la causal invocada. El censor refiere que el

trascendencia20, unidad jurídica inescindible 21, unidad temática22, y necesidad de intervención de la Corte23.

3. De la causal invocada. El censor refiere que el Tribunal desconoció las reglas de producción y apreciación probatoria al incurrir en errores de hecho por falso raciocinio.

Esto implica que quien formula un reproche de esta naturaleza debe (i) señalar con exactitud el medio de conocimiento sobre el que recae el yerro, (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito probatorio otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resu ltó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto24.

4. Caso concreto. En este caso, la Sala advierte que la defensa de LILIANA MARÍA y NATALIA GUTIÉRREZ BUITRAGO está legitimada para interponer el recurso de casación, en virtud de

16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396).

16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 17 Excluye la posibilidad de reabrir el debate una vez agotada la oportunidad procesal (CSJ AP5771-2024, 25 sep. 2024, rad. 61074 y CSJ AP7482-2024, 4 dic. 2024, rad. 62046). 18 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 19 Exige que todo hecho considerado verdadero pueda explicarse mediante una causa cierta y racional: «nada sucede sin una razón» (CSJ AP3122-2025, 16 may. 2025, rad. 67259). 20 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 21 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 22 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia

ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 22 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 23 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727). 24 CSJ, 16 may. 2025, rad. 61102 y CSJ, 16 may. 2025, rad. 61826Casación Rad. 69693 CUI 66682600008520160069202

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la designación que le efectuó la Defensoría del Pueblo para representar los intereses de las procesadas. Además, le asiste interés para recurrir , pues apeló la sentencia del Juzgado Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal que las condenó por lesiones personales y, tanto en la alzada como en la demanda de casación, cuestionó la valoración probatoria de las instancias.

No obstante, no cumplió con la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Es decir, no precisó si busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia. La omisión de este

finalidad que rige su pretensión. Es decir, no precisó si busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia. La omisión de este presupuesto mínimo de admisibilidad basta para inadmitir la demanda de casación.

5. Además, el escrito incumple las exigencias mínimas para habilitar un pronunciamiento de fondo en sede de casación, a la luz de los artículos181, 183 y 184 de la Ley 906

de 2004, por las siguientes razones:

a. El censor desconoce los principios de debida fundamentación y crítica vinculante. Ello es así porque no identificó de manera concreta ningún medio de conocimiento sobre el cual recayó el supuesto yerro de valoración. En efecto, omitió señalar cuál fue la prueba específica respecto de la cual el juzgador habría desconocido los postulados de la sana crítica. Por el contrario, su inconformidad, a modo de alegato de instancia, se dirigió contra la conclusión del Tribunal en torno a la responsabilidad penal de las procesadas por el delito de lesiones personales.Casación Rad. 69693 CUI 66682600008520160069202

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En ese sentido, tampoco precisó cuál fue la regla lógica, ley científica o máxima de experiencia que el Tribunal desconoció, ni explicó cuál era la que debió aplicar en su lugar. De hecho, en el desarrollo del cargo no identificó ninguno de tales postulados ni desarrolló argumen tación alguna

ley científica o máxima de experiencia que el Tribunal desconoció, ni explicó cuál era la que debió aplicar en su lugar. De hecho, en el desarrollo del cargo no identificó ninguno de tales postulados ni desarrolló argumen tación alguna encaminada a acreditar su vulneración, razón por la cual el reproche carece de los elementos mínimos necesarios para acreditar la configuración de un falso raciocinio.

b. El cargo desconoce el principio de corrección material, que exige que el censor fundamente la demanda de acuerdo con lo que realmente ocurrió en la actuación y no con una versión distorsionada de esta. En este caso, el recurrente falta al principio referido cuando indica que el Tribunal reconoció no saber quién produjo las lesiones a J.S.S.V. y aun así condenó a las hermanas GUTIÉRREZ BUITRAGO.

Lo que esa Corporación realmente sostuvo respecto de LILIANA MARÍA GUTIÉRREZ BUITRAGO, fue que esta ingresó a la tienda, se le tiró encima al menor y lo golpeó con puños y patadas. La sentencia es explícita al señalar: "de los dichos del menor JOHANN STEVEN SOTO, se desprende que fue él quien resultó como directo afectado con el proceder de la señora LILIANA MARÍA", y más adelante: "de la información que aportó en su momento el afectado, se evidencia que el mismo fue atacado en esa oportunidad por la adulta".

Respecto de NATALIA GUTIÉRREZ BUITRAGO, el Tribunal estableció que luego de la agresión referida ella llegó al sitio y también agredió al menor con golpes y arañazos. La

Respecto de NATALIA GUTIÉRREZ BUITRAGO, el Tribunal estableció que luego de la agresión referida ella llegó al sitio y también agredió al menor con golpes y arañazos. La sentencia precisa: "mientras su ascendiente discutía con LILIANA, arribaron la mamá y hermana de LILIANA, esto es NATALIA, quien también empezó a pegarle, arañarle la cara yCasación Rad. 69693 CUI 66682600008520160069202

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darle puños", y concluye: "acorde con lo sostenido por los aludidos testigos de cargo, una vez en el sitio hicieron presencia la madre y hermana del afectado, la señora LILIANA GUTIÉRREZ se alejó de la tienda y empezó una discusión verbal con la señora LUZ ADRIANA SOTO, y cuando al lugar llegó la señora NATALIA GUTIÉRREZ, como así lo indicó JHOANN y su madre, esta también lo atacó".

A partir de esa base probatoria, el Tribunal concluyó: "De la información relatada por esos testigos, se tiene, sin lugar a duda, que entre las hermanas GUTIÉRREZ BUITRAGO, para ese día 26 de agosto de 2016, se procedió a atacar, en distintos momentos por cada una de ellas al joven

JHOANN STEVEN SOTO".

Ahora bien, aunque el juez plural señaló que “no se sabe a ciencia cierta cuál de las procesadas le ocasionó las lesiones al joven JOHANN STEVEN”, esa afirmación fue realizada en el contexto del análisis de la coautoría impropia

Ahora bien, aunque el juez plural señaló que “no se sabe a ciencia cierta cuál de las procesadas le ocasionó las lesiones al joven JOHANN STEVEN”, esa afirmación fue realizada en el contexto del análisis de la coautoría impropia y tuvo como finalidad concluir que dicha forma de intervención no se acreditó, en tanto la Fiscalía no dio cuenta de la existencia de un acuerdo previo entre las procesadas. Por el contrario, probó que cada una actuó de manera autónoma e independiente. En consecuencia, esa consideración no constituye un reconocimiento de duda acerca de la ocurrencia de la conducta ni de la participación de las acusadas en ella, sino una explicación de por qué el Tribunal descartó la existencia de una actuación conjunta o concertada.

De ese modo, el cargo parte de una lectura fragmentada y descontextualizada de la sentencia, que le atribuye un estado de incertidumbre que el fallo expresamente descartó.Casación Rad. 69693 CUI 66682600008520160069202

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c. El censor reprocha que la Fiscalía no aportó el testimonio del propietario de la tienda ni el de los vecinos presentes en el lugar, y sugiere que esa omisión investigativa generó una incertidumbre que impedía condenar. Sin embargo, ese argumento no constituye un error de raciocinio del juzgador sino una crítica a la actividad investigativa de la Fiscalía.

Además, la censura carece de trascendencia. El demandante parte de la premisa de que la práctica de esos

del juzgador sino una crítica a la actividad investigativa de la Fiscalía.

Además, la censura carece de trascendencia. El demandante parte de la premisa de que la práctica de esos testimonios habría favorecido a las acusadas, pero no ofrece ninguna razón objetiva que sustente tal afirmación. No identifica qué hechos habrían acreditado esos declarantes ni explica cómo su eventual versión tendría la capacidad de desvirtuar las pruebas en las que el Tribunal fundó la condena. De ese modo, el planteamiento descansa en una hipótesis sin soporte, insuficiente para evidenciar un error de valoración probatoria o para cuestionar la corrección del fallo impugnado.

d. En cuanto al cuestionamiento relacionado con la supuesta falta de corroboración de las lesiones en el rostro de la víctima por parte del INML, el Tribunal consideró que esa discrepancia carecía de entidad para desvirtuar la credibilidad del relato. Explicó que el médico sí certificó la existencia de arañazos, aunque los ubicó en los miembros superiores de J.S.S.V., y que la imprecisión sobre el lugar exacto de la lesión podía obedecer al tiempo transcurrido entre los hechos y la declaración rendida en juicio, circunstancia susceptible de afectar la recordación de los detalles.

Pese a esa respuesta, la demanda se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la apelación y no confrontó lasCasación Rad. 69693 CUI 66682600008520160069202

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razones ofrecidas por el Tribunal ni explicó por qué resultaría irrazonable atribuir la inconsistencia al deterioro natural de la

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razones ofrecidas por el Tribunal ni explicó por qué resultaría irrazonable atribuir la inconsistencia al deterioro natural de la memoria ocasionado por el paso del tiempo. Simplemente ignoró la fundamentación del fallo.

6. En consecuencia, el cargo no cumple los requisitos mínimos para un estudio de fondo. Además, la Sala no advierte motivos que justifiquen superar tales defectos en aras de la protección de garantías fundamentales. Por lo tanto, inadmitirá la demanda.

C. Conclusión

7. La Sala concluye que el demandante no cumplió las exigencias mínimas para la formulación de la demanda de casación. Aunque invocó la causal tercera de casación por falso raciocinio, no identificó ningún medio de conocimiento específico sobre el cual recayera el supuesto yerro de valoración, ni precisó la regla lógica, ley científica o máxima de experiencia que el Tribunal habría desconocido al apreciar las pruebas.

En su lugar, cuestionó la conclusión jurídica del fallo sobre la autoría de las procesadas, debatió la ausencia de pruebas y reiteró los argumentos propuestos en la apelación, sin controvertir las razones concretas que el Tribunal ofreció para descartarlos.

Asimismo, el cargo partió de una lectura fragmentada y descontextualizada de la sentencia, que le atribuyó un estado de incertidumbre probatoria que el fallo expresamente descartó, con desconocimiento del principio de corrección material.Casación Rad. 69693 CUI 66682600008520160069202

descontextualizada de la sentencia, que le atribuyó un estado de incertidumbre probatoria que el fallo expresamente descartó, con desconocimiento del principio de corrección material.Casación Rad. 69693 CUI 66682600008520160069202

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Por lo tanto, la Corte inadmitirá la demanda. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada

por la defensa de LILIANA MARÍA Y NATALIA GUTIÉRREZ BUITRAGO.

Segundo: Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 185 del CPP.

Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la SalaCasación Rad. 69693 CUI 66682600008520160069202

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