CSJ - AP4724-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4724-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP4724-2025 Radicación Nº 69592 Acta No. 171 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte se pronuncia sobre el recurso de queja instaurado por Luz Marina Beltrán García, reconocida en calidad de víctima, contra la decisión del 20 de junio de 2025, por medio de la cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia rechazó por improcedente el recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia CSJ SEP071, 27 may. 2025, rad. 00122, mediante la cual esa Sala absolvió a GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHÍTA, del delito de prevaricato por acción.CUI: 11001600010220150006903 N.I. 69592 Recurso de queja Guido Echeverry Piedrahíta 2
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la tesis acusatoria, sintetizada en el fallo CSJ SEP071, 27 may. 2025, rad. 00122: «(…) como resultado de un proceso disciplinario, el 5 de mayo de 2010 la oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Caldas en Manizales expidió la Resolución 2469, por cuyo medio sancionó a la docente Luz Marina Beltrán García con destitución e inhabilidad general por 15 años, la cual fue confirmada por la oficina jurídica de la gobernación con la
destitución e inhabilidad general por 15 años, la cual fue confirmada por la oficina jurídica de la gobernación con la Resolución 4825 del 13 de agosto de 2010. Tiempo después, el 10 de octubre de 2011, la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas emitió la Resolución 4935, mediante la cual revocó de manera directa las citadas Resoluciones 2469 y 4825 de 2010. Posteriormente, el 9 de diciembre del mismo año, mediante Resolución 6965 de 2011 la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas dentro de la planta global de cargos, sector educación, en la Institución Educativa Santa Luisa de Marillac del municipio de Villamaría, dispuso el reintegro de la docente Luz Marina Beltrán García. No obstante, el gobernador departamental GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA a pocos días de su posesión, llevada a cabo el 30 de diciembre de 2011, pero con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2012, el 20 de enero de 2012 emitió el Decreto 017 de ese año, con el cual revocó de manera directa y oficiosa las mencionadas Resoluciones 4935 y 6965 sin haber agotado previamente ningún procedimiento frente a la señora Luz Marina Beltrán García, afectada con la aludida determinación, el cual no podía eludir conforme las previsiones de los artículos 73 y 74 del Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo, vigente para el
afectada con la aludida determinación, el cual no podía eludir conforme las previsiones de los artículos 73 y 74 del Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo, vigente para el momento de expedición de aquel acto administrativo. Además, pese a la naturaleza particular del acto emitido, el gobernador dispuso que el mismo no fuera notificado, con lo cual le cercenó a la afectada el derecho de contradicción que le asistía, con violación de lo establecido en los artículos 44, 45 y 46 de la obra en cita.»CUI: 11001600010220150006903 N.I. 69592 Recurso de queja Guido Echeverry Piedrahíta 3 Por tratarse de conductas desempeñadas en ejercicio de sus funciones como gobernador departamental, el 29 de enero de 2019, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con función de control de garantías, el Fiscal 1º Delegado ante la Corte formuló imputación a GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA como coautor del delito de prevaricato por acción, cargo que el imputado no aceptó.
2. El 23 de abril de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación.
3. El 15 de septiembre de 2020, en audiencia celebrada ante la Sala Especial de Primera instancia de la Corte, la Fiscalía materializó la acusación.
4. El juicio oral se instaló formalmente el 23 de febrero
3. El 15 de septiembre de 2020, en audiencia celebrada ante la Sala Especial de Primera instancia de la Corte, la Fiscalía materializó la acusación.
4. El juicio oral se instaló formalmente el 23 de febrero de 2022 y, en su desarrollo, el apoderado del procesado solicitó, mediante escrito, adecuar al procedimiento de la Ley 600 de 2000 esta actuación, debido a que el 20 de julio de 2022 GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHÍTA asumió la curul de Senador, por haber sido electo al Senado de la República para el período constitucional 2022-2026.
5. La Sala Especial de Primera instancia, mediante auto de julio 28 de 2022, al resolver tal solicitud, dispuso continuar la audiencia de juicio oral bajo el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004. Sin embargo, tras ser recurrida en apelación tal determinación, esta Sala, mediante auto CSJ AP14602023, ordenó que el trámite se adecuara al rito previsto en laCUI: 11001600010220150006903
N.I. 69592 Recurso de queja Guido Echeverry Piedrahíta 4 Ley 600 de 2000, luego de finalizada la práctica de pruebas decretadas en favor de las partes e intervinientes en el marco de la audiencia preparatoria.
7. Culminado el debate probatorio, y ajustado el trámite a los lineamientos del último compendio adjetivo aludido, el apoderado de víctimas, el agente del Ministerio Público y la defensa presentaron sus alegaciones conclusivas.
8. Mediante fallo del 27 de mayo de 2025, la Sala Especial de Primera Instancia absolvió al procesado.
9. Tanto la víctima como su representante judicial, instauraron y sustentaron, mediante escritos separados, el recurso de apelación.
10. Garantizada la intervención de los no recurrentes, en auto del 20 de junio de 2025, el Magistrado ponente adoptó las siguientes determinaciones: 10.1 Concedió, ante la Sala de Casación Penal, el recurso de apelación instaurado por el representante de víctimas, tras considerar que fue sustentado dentro del término previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 y, además, porque cumple «con la carga de sustentación normativamente exigida
»1.
1 El asunto fue repartido al despacho ponente el 2 de julio de 2025, bajo el radicado 69559.CUI: 11001600010220150006903 N.I. 69592 Recurso de queja Guido Echeverry Piedrahíta 5 10.2 En cuanto a la apelación interpuesta y sustentada directamente por la víctima, el funcionario la rechazó de plano por falta de legitimidad.
11. Inconforme con dicha determinación, Luz Marina Beltrán García, mediante escrito presentado el 26 de junio de 2025, interpuso el recurso de queja.
por falta de legitimidad.
11. Inconforme con dicha determinación, Luz Marina Beltrán García, mediante escrito presentado el 26 de junio de 2025, interpuso el recurso de queja.
12. En auto de 1° de julio siguiente, el Magistrado ponente, considerando que en la decisión de 20 de junio concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas y dispuso que la actuación se remitiera ante la Sala de Casación Penal, consideró «innecesario expedir nuevas copias de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes para volver a enviarlas» a esta Sala.
En su lugar, ordenó la remisión del memorial contentivo del recurso de queja y sus anexos, para efectos de la correspondiente sustentación ante esta Sala.
13. Dentro del término previsto en el artículo 197 de la Ley 600 de 2000, la víctima sustentó el recurso de queja, en coadyuvancia con su apoderado judicial.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
1. En memorial, también suscrito por su apoderado judicial, la recurrente partió por explicar que la negativa a la concesión del recurso de apelación incoado contra el fallo de primera instancia, transgrede, entre otros, sus derechos a laCUI: 11001600010220150006903
N.I. 69592 Recurso de queja Guido Echeverry Piedrahíta 6 verdad, la justicia, la reparación integral y el acceso a la administración de justicia. En ese sentido, indicó que las disposiciones contenidas
N.I. 69592 Recurso de queja Guido Echeverry Piedrahíta 6 verdad, la justicia, la reparación integral y el acceso a la administración de justicia. En ese sentido, indicó que las disposiciones contenidas en los artículos 137 y 138 de la Ley 906 de 2004, a más de reconocer a favor de las víctimas los aludidos derechos, contemplan «la facultad de impugnar decisiones que afecten sus derechos », tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional. Si bien la segunda de las disposiciones aludidas establece que la representación de la víctima en la fase de juicio debe ser a través de abogado, ello no puede interpretarse «como una prohibición absoluta para que la propia víctima, cuando actúa por sí misma y sus derechos a la verdad y la justicia se ven directamente conculcados por una decisión absolutoria, presente solicitudes o recursos directamente». Esta prerrogativa, indicó, ha sido ampliamente desarrollada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Por esa razón, contrario a lo discernido por la Sala A quo, la legitimación de la víctima no está limitada a la demostración de la condición de abogada, sino a la afectación real sufrida con ocasión del delito.
Igualmente, aseguró que la negativa al recurso « impide que la sentencia absolutoria (...) sea revisada por la segundaCUI: 11001600010220150006903 N.I. 69592 Recurso de queja Guido Echeverry Piedrahíta 7 instancia», en manifiesto desconocimiento del principio de «doble conformidad judicial». Con fundamento en tales asertos, solicitó se conceda el recurso de apelación interpuesto.
2. El agente del Ministerio Público, a quien se corrió traslado durante el trámite de la queja ante esta Corporación, manifestó que a la recurrente le asiste interés y tiene legitimación para recurrir la sentencia.
Empero, consideró que, como el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea, en todo caso el mecanismo impugnatorio no procedía.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, modificatorio del artículo 235 de la Constitución Nacional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Juzgamiento de la misma Corporación. En consecuencia, al fungir como superior funcional de esa Colegiatura, esta Corporación también es
competente para resolver el recurso de queja promovido ante esa Sala.CUI: 11001600010220150006903 N.I. 69592 Recurso de queja Guido Echeverry Piedrahíta 8
2. Del recurso de queja De conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley 600 de 2000, la queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación.
En tal virtud, se trata de un medio de impugnación dispuesto para garantizar la segunda instancia, a través del cual el superior debe definir si el recurso de apelación cuya procedencia el juez a quo negó, fue correctamente denegado, o si, por el contrario, debió concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda.
3. Del caso concreto 3.1 Lo primero a tener en cuenta es que, durante la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 15 de septiembre de 2020 bajo el rito de la Ley 906 de 2004, la Sala de Primera Instancia reconoció en calidad de víctima a Luz Marina Beltrán García y, en la misma diligencia, se le reconoció personería jurídica a la profesional del derecho Clemencia Escobar Gómez como su mandataria judicial; ninguna de las partes o intervinientes objetó tal determinación.
No concita dudas, por tanto, que la ahora recurrente ostenta condición de víctima dentro del proceso penal. 3.2 De otra parte, el 27 de mayo de 2025, la Sala
determinación. No concita dudas, por tanto, que la ahora recurrente ostenta condición de víctima dentro del proceso penal. 3.2 De otra parte, el 27 de mayo de 2025, la Sala Especial de Primera Instancia profirió fallo absolutorio aCUI: 11001600010220150006903 N.I. 69592 Recurso de queja Guido Echeverry Piedrahíta 9 favor del ahora senador de la República, GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHÍTA. Contra dicha decisión, el actual apoderado judicial de Luz Marina Beltrán García interpuso y sustentó el recurso de apelación. Igualmente inconforme con el fallo, la víctima interpuso y sustentó el recurso de apelación en escrito separado. 3.3 El Magistrado ponente rechazó de plano el mecanismo impugnatorio, en razón a que la víctima carece de «legitimidad procesal para intervenir en el presente asunto ». En este sentido, explicó que, además de estar debidamente representada por un profesional del derecho, Luz Marina Beltrán García no es abogada. Asimismo, continuó, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 137 de la Ley 600 de 2000, la constitución de parte civil reclama la designación de un profesional del derecho. Por tanto, « solo los abogados titulados están legitimados para presentar la demanda de constitución de parte civil y representar los intereses de las víctimas en el proceso penal».
legitimados para presentar la demanda de constitución de parte civil y representar los intereses de las víctimas en el proceso penal». 3.4 La víctima interpuso recurso de queja a fin de que se le conceda la alzada interpuesta contra la sentencia de primera instancia. En sustento del mecanismo impugnatorio, expresó que según los lineamientos de la Ley 906 de 2004, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la interposiciónCUI: 11001600010220150006903 N.I. 69592 Recurso de queja Guido Echeverry Piedrahíta 10 directa del recurso de apelación por parte de la víctima en el proceso penal constituye una de las prerrogativas que le asiste en virtud de su rol. 3.5 De otra parte, es necesario recordar que la presente actuación fue tramitada inicialmente bajo el rito adjetivo de la Ley 906 de 2004. En tales circunstancias, el reconocimiento de la calidad de víctima en el caso concreto se produjo al abrigo de la regulación contenida en los artículos 250 constitucional, 11 -que enlista los derechos de las víctimas-, 132 -que define respecto de quién se pregona la condición de víctima - y 340 – que determina la oportunidad procesal para el reconocimiento de la víctima - del aludido compendio procesal. Bajo esa lógica, la Sala A quo prodigó la calidad de víctima a favor de la ahora recurrente, sobre la base de una sumaria demostración del agravio que el presunto punible le habría generado.
Bajo esa lógica, la Sala A quo prodigó la calidad de víctima a favor de la ahora recurrente, sobre la base de una sumaria demostración del agravio que el presunto punible le habría generado. La actuación, sin embargo, se reajustó a los lineamientos de la Ley 600 de 2000, como consecuencia de la asunción de la investidura congresional por parte de GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHÍTA, quien tomó posesión como senador de la República para el periodo constitucional 2022-2026. En proveído CSJ AP1460-2023, la Sala precisó que las disposiciones procesales de la referida codificación se aplicarían «una vez finalizada la práctica de pruebasCUI: 11001600010220150006903 N.I. 69592 Recurso de queja Guido Echeverry Piedrahíta 11 decretadas en favor de las partes e intervinientes en el marco de la audiencia preparatoria». 3.6 Naturalmente, la regulación en torno al reconocimiento y los ámbitos de intervención de las víctimas en el marco de los procedimientos regulados por las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, exhiben algunas diferencias. Así, en cuanto es de interés para el asunto examinado, en la Ley 906 de 2004 el reconocimiento de víctima opera, en los términos de los artículos 132 y 340 de dicha codificación, con la demostración sumaria de un agravio2 y, por regla general, sin que se circunscriba exclusivamente a esa oportunidad, durante la audiencia de formulación de acusación.
con la demostración sumaria de un agravio2 y, por regla general, sin que se circunscriba exclusivamente a esa oportunidad, durante la audiencia de formulación de acusación. Una vez reconocida dicha calidad, por disposición del artículo 137, concordante con el canon 11 del citado ordenamiento, las víctimas estarán facultadas para intervenir, sin necesidad de abogado, en todas las fases de la actuación penal. No obstante, el primero de los aludidos preceptos exige que la intervención que se produzca a partir de la audiencia preparatoria, reclama la asistencia de un abogado o estudiante de consultorio jurídico. La legislación de 2000, por su parte, estatuye la exigencia formal de constitución de parte civil, a través de una demanda que deberá ser presentada, en cualquier
2 CSJ AP3478-2024, CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 42243, CSJ AP1875-2016, rad. 47146, y CSJ AP1050-2021, rad. 57791.CUI: 11001600010220150006903 N.I. 69592 Recurso de queja Guido Echeverry Piedrahíta 12 momento, a través de abogado o directamente si el interesado ostenta dicha calidad. Así, el canon 50 del estatuto procesal del 2000 establece que, una vez admitida la demanda de constitución aludida, la parte civil quedará facultada para «(…) solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la
Así, el canon 50 del estatuto procesal del 2000 establece que, una vez admitida la demanda de constitución aludida, la parte civil quedará facultada para «(…) solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo». 3.7 Bajo tal comprensión, ambos compendios adjetivos estatuyen como exigencia para la intervención de la víctima, la asistencia de un profesional del derecho. Así entonces, la readecuación del trámite a la normativa procedimental aplicable a los juicios de los congresistas, que tuvo lugar en el caso concreto, no supuso una redefinición sustancial de las exigencias formales para la intervención de la víctima, pues los dos compendios contemplan la asistencia jurídica profesional. 3.8 En concordancia con lo anterior, y en orden a determinar la procedencia del recurso vertical incoado directamente por la víctima, debe recordarse que, en términos generales, para promover recursos, los ordenamientos procesales aludidos exigen la acreditación del interés para recurrir.CUI: 11001600010220150006903 N.I. 69592 Recurso de queja Guido Echeverry Piedrahíta 13 La Sala3, en torno al particular, ha destacado que al
interés para recurrir.CUI: 11001600010220150006903 N.I. 69592 Recurso de queja Guido Echeverry Piedrahíta 13 La Sala3, en torno al particular, ha destacado que al referido concepto, subyacen dos formas de legitimación: (i) legitimación en el proceso -legitimatio ad procesumy (ii) legitimación en la causa -legitimatio ad causam-. La primera constituye el presupuesto de procedencia del mecanismo impugnatorio, que impone al recurrente acreditar «la condición de sujeto procesal habilitado para actuar»; la segunda, dijo la Sala, «exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses». 3.9 Así las cosas, la legitimación procesal para instaurar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, tanto en los juicios tramitados por la Ley 600 de 2000, como los rituados bajo la Ley 906 de 2004, se encuentra supeditada, en lo que concierne a la víctima o parte civil, a que se promueva a través de abogado. 3.10 Previo a resolver de fondo el objeto del presente pronunciamiento, es necesario precisar que el rechazo de plano -consustancial a las órdenes en el ámbito de la Ley 906 de 2004,
3.10 Previo a resolver de fondo el objeto del presente pronunciamiento, es necesario precisar que el rechazo de plano -consustancial a las órdenes en el ámbito de la Ley 906 de 2004, contra las que no procede recurso -, decretado el 20 de junio de 2025 por la Sala de Primera Instancia, constituye, por sus efectos sustanciales para el caso, la providencia a través de la cual deniega el recurso de apelación, susceptible, por tanto de notificación, en los términos del canon 176 de la Ley 600 de 2000.
3 CSJ AP4096-2019, rad. 56161, CSJ SP, 23 feb. 2005, rad. 22758.CUI: 11001600010220150006903 N.I. 69592 Recurso de queja Guido Echeverry Piedrahíta 14 Al haber sido interpuesta la queja el 26 de junio, se concluye que la actora promovió dicho mecanismo dentro del término de ejecutoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 187 y 195 ejusdem. 3.11 Ahora bien, Luz Marina Beltrán García, en quien confluye la condición de víctima conforme se le reconoció en el proceso, instauró el recurso de apelación contra el fallo absolutorio dictado a favor del senador GUIDO ECHEVERRY
PIEDRAHÍTA.
En tal contexto, no concita dudas que la recurrente cuenta con legitimación en la causa o interés, habida cuenta que, en el marco del juzgamiento adelantado contra el aforado, su mandatario judicial deprecó la emisión de un fallo
cuenta con legitimación en la causa o interés, habida cuenta que, en el marco del juzgamiento adelantado contra el aforado, su mandatario judicial deprecó la emisión de un fallo condenatorio; de suerte que el sentido de la decisión adoptada por la Sala A quo, resultó contrario a sus pretensiones de justicia. No obstante, la quejosa carece de legitimación procesal para recurrir en apelación la sentencia, en la medida que, según quedó expuesto, la promoción del recurso vertical a través de abogado, constituye una exigencia insoslayable tanto en los procesos adelantados al amparo de la Ley 906 de 2004, como de la Ley 600 de 2000. En tales condiciones, como acertadamente se consideró en primera instancia, en la recurrente no confluye legitimidad procesal para promover el recurso de apelación.CUI: 11001600010220150006903 N.I. 69592 Recurso de queja Guido Echeverry Piedrahíta 15 3.12 Así, en cuanto al planteamiento del agente del Ministerio Público, el hecho de que el recurso de apelación de la víctima se hubiere interpuesto por fuera del término para su formulación - como en efecto ocurrió -, constituye una circunstancia que, aunado a que, quien promovió dicho mecanismo de impugnación, como pasa de explicarse, carecía de legitimidad, refuerza la improcedencia de la apelación incoada. 3.13 Tampoco puede pregonarse legitimidad para
mecanismo de impugnación, como pasa de explicarse, carecía de legitimidad, refuerza la improcedencia de la apelación incoada. 3.13 Tampoco puede pregonarse legitimidad para recurrir la sentencia en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 186 de la Ley 600 de 2000. El precepto establece que en los procesos por delitos contra la Administración Pública el denunciante podrá impugnar, por sí o por intermedio de apoderado, entre otras decisiones, la sentencia absolutoria. En concordancia con la norma aludida, el inciso segundo del canon 137 de la misma codificación, establece: En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil La Sala ha sostenido que «la teleología del artículo 137 ibídem se orienta a que las entidades afectadas con delitos contra la administración pública estén siempre representadasCUI: 11001600010220150006903
N.I. 69592 Recurso de queja Guido Echeverry Piedrahíta 16 en el proceso penal y a que esa representación se haga con la mayor amplitud y transparencia.»4 No obstante, en el asunto que concita la atención de la Sala, las pretensiones de justicia en torno a las cuales se edifica la intervención de la quejosa, se cifran, según se advierte de las alegaciones conclusivas formuladas por su apoderado al finalizar el debate probatorio, así como en el contenido de los recursos de apelación y queja presentados por la víctima, a la afectación que, como persona natural, sufrió aquella con ocasión de las decisiones adoptadas por el procesado, en su otrora calidad de Gobernador del Departamento de Caldas. De tal suerte, Luz Marina Beltrán García y su apoderado no están representando a alguna autoridad pública, sino que, se itera, sus intervenciones propugnan por la protección de los intereses privados - puntualmente de carácter económico - de aquella. 3.14 No sobra destacar que, aun cuando la víctima denuncia una transgresión de sus derechos constitucionales como consecuencia de la denegación del recurso de apelación, la Sala, con sujeción al principio de limitación que gobierna dicho mecanismo impugnatorio, examinará los planteamientos del recurso en debida forma sustentado por el representante judicial de aquella, lo que, necesariamente, implicará un estudio de fondo de las premisas en torno a las
gobierna dicho mecanismo impugnatorio, examinará los planteamientos del recurso en debida forma sustentado por el representante judicial de aquella, lo que, necesariamente, implicará un estudio de fondo de las premisas en torno a las
4 CSJ AP3478-2024, rad. 65171.CUI: 11001600010220150006903
N.I. 69592 Recurso de queja Guido Echeverry Piedrahíta 17 cuales la Sala de Primera Instancia edificó la sentencia absolutoria. 3.15 Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará correctamente negado el recurso de apelación. Como la actuación se encuentra ante esta Sala, en trámite del recurso de apelación interpuesto por la representación de víctimas, se dispondrá integrar la presente actuación al trámite con radicado 69559, repartido el 2 de julio de 2025. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR CORRECTAMENTE NEGADO el recurso de apelación interpuesto por Luz Marina Beltrán García, reconocida en calidad de víctima, contra la decisión del 20 de junio de 2025, por medio de la cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia rechazó por improcedente el recurso de apelación por ella interpuesto
contra la sentencia CSJ SEP071, 27 may. 2025, rad. 00122.
2. Intégrese la presente actuación al trámite con radicado 69559.CUI: 11001600010220150006903
N.I. 69592 Recurso de queja Guido Echeverry Piedrahíta 18 Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 11001600010220150006903
N.I. 69592 Recurso de queja Guido Echeverry Piedrahíta 19
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Con permiso
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCUI: 11001600010220150006903
N.I. 69592 Recurso de queja Guido Echeverry Piedrahíta 20 Nubia Yolanda Nova García Secretaria