CSJ - AP4724-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4724-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI: 11001600072120150000801
Casación: 65023
Ley 906 de 2004 Jorge Eliécer Guerrero CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
AP4724-2026 Radicación No. 65023 Acta No. 236
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE DECISIÓN
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ELIECER GUERRERO en contra del fallo proferido el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 19 de junio de 2020 por el Juzgado Cincuenta y cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad , por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado (artículos 209 y 211.5 del Código Penal) , en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles.CUI: 11001600072120150000801
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II. HECHOS
Entre los años 2008 Y 2010, JORGE ELIÉCER GUERRERO convivió con su compañera sentimental y con la hermana de ésta, M.AC.Q., de siete años para ese entonces.
El procesado aprovechó esa cercanía para someter reiteradamente a la niña a actos sexuales, consistentes en
GUERRERO convivió con su compañera sentimental y con la hermana de ésta, M.AC.Q., de siete años para ese entonces.
El procesado aprovechó esa cercanía para someter reiteradamente a la niña a actos sexuales, consistentes en tocamiento de su vagina, nalgas y senos, frotaba su miembro viril en la vagina de la menor y se masturbaba delante de ella.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
Por estos hechos, el 6 de octubre de 2015 , la Fiscalía le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años (art.209 del Código Penal), agravado a la luz de lo establecido en el artículo 211, numeral 5º, ídem. Lo acusó en los mismos términos.
El 19 de junio de 2020 , el Juzgado Cincuenta y cuatro Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 13 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallar probados los cargos incluidos en la acusación. Consideró impro cedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.CUI: 11001600072120150000801
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El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 10 de agosto de 2023, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor plantea la violación indirecta de la ley
de agosto de 2023, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor plantea la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad.
Según dice, ocurrió porque la Fiscalía no introdujo como testimonio adjunto la entrevista de la menor ( que se retractó en el juicio oral), y, en su lugar, incorporó un informe de investigador.
Resalta que la Fiscalía anunció que utilizaría ese documento para refrescar memoria, y que el juez advirtió que no tenía claro si esa información correspondía a la entrevista o a un informe. Por tanto, el director de la audiencia advirtió que debía hacerse una lectura mental.
Como no se utilizó la entrevista para los referidos fines, la víctima no estaba en capacidad de autenticar el documento exhibido por la fiscal.CUI: 11001600072120150000801
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Al explicar la trascendencia de ese yerro, sostiene que la incorporación irregular de la versión anterior de la afectada implica que solo se cuente con su versión favorable al procesado. Además, la prueba restante no es suficiente para sustentar la condena.
Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo confutado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de
absolutorio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, p or los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarro lla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.CUI: 11001600072120150000801
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2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de JORGE ELIÉCER GUERRER O debe ser
inadmitida, por las siguientes razones:
El Tribunal explicó con amplitud la admisibilidad de la declaración anterior a título de testimonio adjunto, así como las razones para otorgarle mayor credibilidad a la versión rendida por fuera del juicio oral.
Hizo hincapié en la jurisprudencia de esta Sala sobre la imposibilidad de hacer prevalecer las formas sobre el derecho sustancial, para resaltar que, finalmente, la Fiscalía pidió la incorporación de la declaración anterior de la afectada, bajo
Hizo hincapié en la jurisprudencia de esta Sala sobre la imposibilidad de hacer prevalecer las formas sobre el derecho sustancial, para resaltar que, finalmente, la Fiscalía pidió la incorporación de la declaración anterior de la afectada, bajo la modalidad ya referida, cuando ésta se retractó de lo inicialmente planteado.
Resaltó que el informe referido por el censor contiene la declaración de la víctima, como ésta lo señaló durante el interrogatorio.
Además, que la defensa: (i) no se opuso a la utilización del informe en cuestión; y (ii ) tuvo la oportunidad de contrainterrogar a M.A.C.Q, pero optó por no hacerlo.
De otro lado, hizo notar que la afectada dijo que el cambio de versión obedece a que no quería privar a su sobrina, recién nacida, de tener un padre, situación que ella tuvo que padecer.CUI: 11001600072120150000801
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Ante esa realidad, el censor opta por tergiversar de manera notoria la realidad procesal, con la clara intención de imprimirle a su alegato una solidez que realmente no tiene.
Así, asegura que la Fiscalía pidió la utilización del informe para refrescar la memoria de la testigo, pero omite que, instantes después, aclaró que su pretensión e ra que el mismo se incorporara como testimonio adjunto.
En la misma línea, resalta que el juez señaló que no sabía si se trataba de la entrevista de la afectada o de un informe,
mismo se incorporara como testimonio adjunto.
En la misma línea, resalta que el juez señaló que no sabía si se trataba de la entrevista de la afectada o de un informe, pero omite que ello sucedió antes de que se conociera el contenido del reporte, donde claramente se alude al contenido de la versión de M.A.C.Q. Conforme la lectura que ésta hizo de ese documento, allí se describen los actos sexuales referidos en el acápite de los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales los mismos ocurrieron.
También omite que la menor se refirió a su versión anterior y que, cuando le preguntaron si el informe ( que leyó en voz alta) corresponde a ese relato, no dudó en afirmar que sí.
En cuanto a la imposibilidad de que la víctima “autenticara” el documento en cuestión, el censor omite lo que se acaba de referir sobre la manifestación inequívoca de ésta sobre la correspondencia entre ese documento y lo que ella expresó en la entrevista.CUI: 11001600072120150000801
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Sobre esto último, se advierte que el censor omite aspectos que han sido desarrollados de tiempo atrás por la Sala, entre ellos: (i) autenticar es demostrar que una cosa es lo que la parte dice, según su teoría del caso -en este caso, que el informe da cuenta del contenido de la entrevista - (CSJSP160, 18 ene 2017, Rad. 44741) ; y (ii) cuando se llevan al juicio oral declaraciones anteriores a título de prueba de referencia o
el informe da cuenta del contenido de la entrevista - (CSJSP160, 18 ene 2017, Rad. 44741) ; y (ii) cuando se llevan al juicio oral declaraciones anteriores a título de prueba de referencia o testimonio adjunto, se activa para la parte interesada la obligación de demostrar la existencia y el contenido de esas versiones, propósito que puede logra r con cualquier medio, en virtud del principio de libertad probatoria (CSJAP5785, 30 sep. 2015, Rad. 46153, entre muchas otras).
Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda, ya que la censura se edificó sobre una realidad impostada, orientada a demostrar irregularidades que no fueron demostradas por el censor ni son avizoradas por la Sala.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación
(CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras).CUI: 11001600072120150000801
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal d e la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal d e la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor JORGE ELIÉCER GUERRERO.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Presidente de la SalaCUI: 11001600072120150000801
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Ley 906 de 2004 Jorge Eliécer Guerrero 9Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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