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CSJ - AP4725-2014(41600)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4725-2014(41600)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Repíblica de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP4725-2014 Radicación n. 41600 (Aprobado Acta n. 261) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) L.ASUNTO Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la providencia de 21 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Superior Militar, a través de la cual se resolvió la situación jurídica de la doctora LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO, imponiéndole detención preventiva con beneficio de libertad provisional, como presunta responsable del delito de PREVARICATO POR OMISIÓN cometido en ejercicio de sus funciones como Juez 126 de Instrucción Penal Militar, con sede en Santiago de Cali. Re NÓ eL Segunda instancia n. 41600 Lorena. Vivian Niebles Londoño

II. HECHOS Fueron narrados por el Tribunal Penal Militar en la

decisión recurrida!, de la siguiente manera: U 1 El Dr. CARLOS ARTURO CARDONA CASTAÑO abogado defensor del TP. ARCINIEGAS CHAVEZ OSCAR TULIO, dentro de la investigación penal No. 399-J-126IPM adelantada en el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar por la presunta comisión del punible de desobediencia, presenta denuncia contra la señora TE. NIEBLES LONDOÑO LORENA VIVIAN quien fungia como Juez en el citado despacho judicial, por presuntos abusos e

irregularidades ejecutadas por la oficial durante el trámite procesal en actuación realizada los días 26 de enero y 10 de febrero de 20107. Señala el querellante que el señor TP. OSCAR TULIO ARCINIEGAS CHAVEZ se encontraba realizando curso en la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea en Madrid (Cundinamarca), habiendo recibido un correo citándolo para el dia 10 de febrero de 2012 para escucharlo en indagatoria en el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar ubicado en la ciudad de Cali, igualmente, que el suboficial se había enterado que el día 26 de enero de esa misma anualidad se practicarían dentro del proceso seguido en su contra, unos testimonios, por lo cual, le otorgó poder el día 25 del mismo mes y año para que lo que (sic) representara en esas diligencias, el cual recibió en la misma data en horas de la tarde, por tanto al día siguiente se presentó a primera hora al juzgado y como la señora TE, NIEBLES LONDOÑO titular del despacho no se encontraba, la esperó hasta pasadas las 10:00 horas, momento a partir del cual se ‘Folios 2 y 3 del cuaderno de copias 2. ? Las actuaciones corresponden realmente a esas fechas pero del año 2012. Es Segunda instancia n. 41600 Lorena Vivian Niebles Londoño presentaron algunas irregularidades por parte de la oficial, que básicamente consistieron en: a).- Para el 26 de enero de 2012, data en que estaba programada la recepción de unos testimonios para las nueve de la mañana, se presentó con el poder conferido el día anterior por

, su defendido y a las diez cuando llegó la señora juez, le manifestó “que yo no podía estar presente en dichas diligencias porque no se me había reconocido personeria.-3,” dado que “el señor OSCAR T. ARCINIEGAS sabía que tenía cinco días para haber hecho llegar el Poder para actuar, término que se había vencido el día anterior — 25 de enero de 2012- (dando a entender entonces que el suscrito no tenía derecho a constituirme como su Apoderado Judicial por haberse pasado esos cinco días)”. b.- Ante ese hecho, le solicitó que le reconociera personería y la juez le contestó que no podía porque tenía mucho trabajo y ellos trabajaban diferente a la ordinaria. ' 'ePor lo anterior le solicitó aplazara los testimonios y le respondió “que le dijera a ARCINIEGAS que mandara la solicitud por escrito porque yo no tenía personería...”S, aclara que su defendido en ese momento se encontraba en la Escuela ubicada en Madrid Cundinamarca. d).- Atendiendo lo señalado por la Juez, intentaron comunicarse con el TP. ARCINIEGAS vía telefónica para que le enviara la solicitud requerida por la funcionaria, pero debido a que se encontraba haciendo curso de ascenso y las dificultades con las comunicaciones, le fue imposible obtener tal documento, por lo cual, suscribió una petición escrita dirigida al Juzgado e para que se aplazaran tales diligencias hasta que se le otorgara la personería para actuar, documento que envió al Juzgado con 3Folio 4 cuaderno copias 1 “Folio 4 id SFolio 4 id No Segunda instancia n.? 41600

Lorena Vivian Niebles Londoño la esposa del procesado, pero cuando esta señora se presentó al Despacho, la TE. NIEBLES le dijo que cambiara de abogado porque éste no sabía de leyes y otras manifestaciones que considera inapropiadas. e).- Por último, el día 10 de Jebrero de 2010,5 durante la diligencia de indagatoria, la señora juez le interrumpió la narración que hacía su defendido y no le permitió al TP. ++" ARCINIEGAS ejercer su defensa por lo cual se vio en la obligación de solicitar la presencia del Ministerio Público y ante esta petición la funcionaria suspendió la diligencia. TILACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El Tribunal Superior Militar dispuso la apertura de indagación preliminar el 30 de abril de 2012,7 ordenando también la práctica de pruebas y escuchar en versión libre a la doctora LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO, quien se desempeñaba como Juez 126 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali (Valle). El 15 de enero de 2013, el abogado defensor solicitó se profiriera decisión inhibitoria, por considerar que las pruebas — practicadas durante la etapa preliminar conllevaban a concluir que su defendida no había incurrido en conducta reprochable por el derecho penal. Con auto del 9 de abril de 2013, se dispuso la apertura formal de la investigación y ordenó la vinculación $ La fecha corresponde al año 2012. "Folios 41 a 43 — Segunda instancia n. 41600 Lorena Vivian Niebles Londoño

mediante indagatoria de la imputada, como posible autora del delito de PREVARICATO POR OMISIÓN.8 El 2 de mayo de 2013 el abogado defensor solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso la apertura de investigación por existir irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pues el Tribunal Superior Penal Militar no indicó, por lo menos tangencialmente, cuáles fueron las razones para adoptar esa decisión. Adicionalmente consideró que se viola el derecho de defensa al no haberse dado respuesta a su solicitud de inhibitorio presentada tres meses atrás. Se adelantó indagatoria el 3 de mayo de 2013, oportunidad. en la que la doctora NIEBLES LONDOÑO decidió guardar silencio y manifestó haber dado respuesta a las mismas preguntas, en la versión libre rendida el 30 de noviembre de 2012. su El 6 de mayo del mismo año, solicitó el abogado defensor se decretara la cesación de procedimiento, por considerar que la doctora NIEBLES LONDOÑO no ha cometido conducta punible alguna, imponiéndose proceder conforme al artículo 231 de la Ley 522 de 1999. El 21 de mayo de 2013 se resolvió la situación jurídica de la indagada, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunta responsable de la comisión del punible de PREVARICATO POR OMISIÓN, “Folios, 264 y 265 del c.o 1, Segunda instancia n. 41600 Lorena Vivian Niebles Londoño concediéndole la libertad provisional. En la misma decisión se negaron las pretensiones del abogado defensor de

declarar inválida la actuación a partir de la apertura de investigación formal y cesar el procedimiento en favor de la vinculada. Contra la decisión interpuso recurso de apelación el abogado de la defensa, quien requiere la revocatoria para en que en su lugar se decrete la nulidad e inhibitorio planteados 0, en defecto, se revoque la medida de aseguramiento y se ordene la cesación del procedimiento. IV.LA DECISIÓN APELADA Empezó la Sala del Tribunal por decidir la petición de nulidad que presentara el defensor, según la cual la actuación quedó viciada a partir del momento en que se dispuso la apertura de la investigación sin precisar las imputaciones jurídica y fáctica; sin ordenar las pruebas solicitadas, y sin pronunciarse sobre el requerimiento de inhibitorio que se realizara tres meses antes del auto cuestionado. Sostuvo que el auto de apertura es una providencia de sustanciación, de trámite que no requiere ser notificada, como se desprende de los artículos 333.3, 340.2, 466 y 467de la Ley 522 de 1999 y tampoco es imperioso agotar la etapa de indagación preliminar para llegar hasta ese estadio procesal. Yas Segunda instancia n. 41600 Lorena Vivian Niebles Londoño +s Cité jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para corroborar su tesis y aseverar que la ley solo requiere que se consigne la forma como se ha tenido conocimiento del hecho objeto de investigación, el delito por el cual se ordena la apertura y la persona contra quien se adelantará el proceso, concluyendo que el auto del 9 de abril de 2013

cumple con las formalidades señaladas en el artículo 467 del Código Penal Militar. Descartó la postura del peticionario quien consideró que el hecho de haberse allegado pruebas importantes dufante la investigación? y no antes, genera violación al debido proceso y al derecho de defensa. No entiende la primera instancia cómo se afecta con ello los derechos de la procesada, pues precisamente esa etapa procesal es por antonomasia la utilizada para el recaudo probatorio. En cuanto a la posible nulidad que se generaría —en sentir del defensorpor no haberse resuelto su solicitud de decisión inhibitoria, argumentó el A quo que: ...lal petición no contenía argumentos de hecho y de derecho > “producto de una valoración de los medios de prueba allegados, ni precisaba las causales que pretendía invocar y por las cuales se debía producir esa decisión, por ello la emanación del auto de apertura proferido con fundamento en las probanzas allegadas al expediente... era una clara, concreta y expresa manifestación de 9 Copia de la decisión del Tribunal Superior Militar, mediante la cual se pronunció sobre el impedimento planteado por la doctora NIEBLES LONDOÑO y el cambio de radicación propuesto dentro del radicado 339; copia del expediente disciplinario que la Procuraduría tramitó contra la imputada. 7 Segunda instancia n. 41600 Lorena Vivian Niebles Londoño la existencia de los presupuestos regueridos para proferir tal decisión...10 a Con esos argumentos se nego cl decreto de nulidad y se procedió a estudiar la situación jurídica de la indagada, recordando las exigencias probatorias mínimas para la

imposición de medida de aseguramiento y el conocimiento que se requiere, en grado de posibilidad, de la responsabilidad que pueda tener la imputada en la comisión del delito. Luego de reiterar la forma como sucedieron los hechos que originaron esta investigación penal, lo declarado por la doctora LORENA VIVIAN NIEBLES en la versión libre y lo informado por la secretaria del Juzgado y la esposa del procesado Arciniegas Chávez, se transcribió parte de la decisión del mismo Tribunal, emitida cuando se negó el impedimento manifestado por la Juez NIEBLES y el cambio de radicación!!, para resaltar que en esa providencia «se reconoció la existencia de irregularidades incurridas por la señora Juez al interior del procesor“refiriéndose a haberle exigido al profesional del derecho que el poder fuera presentado con cinco días de anticipación y la necesidad de que mediara el reconocimiento de personería jurídica para que pudiera empezar a intervenir. También reprochó lo ocurrido en la diligencia de indagatoria del Tp. Arciniegas, cuando lo interrumpió en su relato y el defensor dejó constancia de Folio 20 decisión de primera instancia, obrante en el cuaderno de copias 2. 118 de marzo de 2012, folios 305 y ss del cuaderno 2. 12Folios 40 y 41 del proveído impugnado Segunda instancia n. 41600 Lorena Vivian Niebles Londoño estar impidiéndose el ejercicio del derecho a la defensa material. "Frente a la adecuación típica del delito de PREVARICATO POR OMISIÓN, señaló el Tribunal Superior Militar que se encuentra acreditada la calidad de servidora

pública, como Juez 126 de Instrucción Penal Militar, de la doctora LORENA VIVIAN NIEBLES. También estimó probado que en tal calidad le correspondió adelantar el proceso 399, que cursaba contra OSCAR TULIO ARCINIEGAS CHÁVEZ, por el delito de insubordinación y que por su actuar dentro de ese proceso se le recrimina: ...«concretamente el haberse rehusado a permitir la participación "E del DR. CARLOS ARTURO CARDONA dentro de las diligencias de testimonio que estaban programadas dentro del proceso que se adelantaba en ese Juzgado, para el día 26 de enero de 2012, bajo el argumento que debió haber presentado el poder con cinco días de anticipación y de no haberse producido el reconocimiento de personería, denegación que se produce también en relación con la solicitud de aplazamiento, bajo las mismas consideraciones, requerimientos no previstos en la legislación procesal que se aplicaba a ese caso concreto». Para concluir que la conducta es dipica y también antijurídica» por cuanto el tipo penal descrito en el artículo 414 del Código Penal busca proteger el bien jurídico de la administración pública, que en el presente evento se vio afectado «de manera efectiva, se presentó un riesgo real, - antijuridicidad material -, en tanto que de no ser por circunstancias ajenas al normal funcionamiento del despacho judicial, es decir, por Segunda instancia n. 4160C Lorena Vivian Niebles Londonc falta de energía eléctrica e incumplimiento de algunos testigos, tales diligencias se hubieran practicado, conculcando de manera efectiva el derecho a la defensa técnica, toda vez que se halla demostrada la

carencia o inexistencia de una causal de ausencia de responsabilidad.»'3 . Expuso que por esos motivos se negaba la pretensión de cesar procedimiento a favor de LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO, dado que no se advertía alguna de las causales señaladas en el artículo 231 del Código Penal Militar; por el contrario, se demostró el indicio grave de responsabilidad exigido en el artículo 522 de la misma ley para afectarla con medida de aseguramiento. Contra la decisión cl abogado de la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación, que fue concedido en el E efecto devolutivo. V.SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Luego de transcribir apartes de la decisión, el defensor de la procesada inició su razonamiento considerando que el proveido con el cual se le definió situación jurídica a la doctora NIEBLES LONDOÑO, obedece a represalias y persecución, que se hicieron evidentes cuando arbitrariamente la desvincularon de su cargo como juez Penal Militar, situación que la llevó a instaurar una acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, en 'Folios 52 y 53 de la decisión de primera instancia. Segunda instancia n.” 41600 Lorena Vivian Niebles Londoño cuyo fallo de primera instancia se ordenó su reintegro inmediato.!4 Reiteró su posición frente a la necesidad de motivación del auto mediante el cual se dispone la apertura formal de la investigación, sustentada en la que lama constitucionalización del derecho penal, y por tanto, en cumplimiento de las garantías previstas en el artículo 29 de

la Constitución Política, el juzgador debe «expresar el motivo propio de sus decisiones»'5:...porque así lo exige la Constitución y el — Bloque de Constitucionalidad..... Dentro de ese marco debe entenderse el artículo 467 de la Ley 522 de 199916, así como también, deducirse que dicho proveído es forzoso notificarlo a las partes. En sustento de ello, acudió a decisiones de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, de las cuales concluyó la necesidad de notificar al ME] 1 ahogado de refiere a las copias aportadas por la indiciada durante la diligencia de Versión libre que pueden ver en los folios 228 a 254 del cuaderno de copias 1, del fallo de tutela de primera instancia, fechado a 7 de diciembre de 2011 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Laboral, con radicado 760012205000201100439 en el que se ordena su reintegro como Juez 126 de Instrucción Penal Militar de la Fuerza Aérea y en el numeral cuarto ordena al Ministerio de Defensa Nacional -Fuerza Aéreaabstenerse de ejecutar acciones constitutivas de represalias en contra de la accionante (LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO), «que le impidan adelantar su carrera militar o el desarrollo de sus funciones.» 15Página 27 del escrito de sustentación del recurso de apelación. ISARTÍCULO 467. AUTO DE FORMAL INICIACIÓN DE INVESTIGACIÓN. Para iniciar el sumario el funcionario dictará un auto en el que con fundamento en el conocimiento que ha tenido del hecho y de los elementos probatorios que puedan

haberse aportado, precise las diligencias, pruebas, actuaciones, comunicaciones, que habrán de producirse para cumplir con los fines del proceso. En este auto se ordenará siempre que se establezca la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública del imputado al tiempo de los hechos y la relación de éstos con el servicio. También ordenará la práctica de todas las pruebas que sean indispensables para que se hagan viables los subrogados, beneficios y demás garantias a que tiene derecha el procesado. Así mismo, debe ordenarse que de manera inmediata se establezcan los antecedentes judiciales que pueda tener el procesado. Segunda instancia n. 41600 Lorena Vivian Niebles Londoño indiciado conocido, del auto que dispone la indagación preliminar. Esas razones sustentan su petición de nulidad, negada por el A-quo. Ya después, aborda el tema de la medida de aseguramiento impuesta a su defendida, deprecando revocatoria de la misma, por cuanto, no analizó el Tribunal Superior Militar, el tópico referido a los fines constitucionales de la medida de detención preventiva, y asoma inexacto afirmar que no hay necesidad de acudir a ellos por cuanto se concedió la libertad provisional, ya que de no estar presentes, lo procedente es la abstención de imponerla. En cuanto al grado de convicción que requiere el juzgador para la imposición de una medida de aseguramiento, criticó el defensor que el Tribunal haya confundido la posibilidad con la probabilidad, para resaltar que la primera instancia interpretó erróneamente las exigencia del artículo 522 de la Ley 522 de 1999.

También rechazó que el Juez de primera instancia hubiera omitido hacer un estudio sobre la antijuridicidad material del delito de PREVARICATO POR OMISIÓN, por considerar que al ser un tipo penal de mera conducta, se evidenciaba el riesgo que la administración pública había corrido. Con ello, acota el impugnante, se vulneró el articulo 9 de la Ley 522 de 1999. "E. A Segunda instancia n. 41600 Lorena Vivian Niebles Londoño Señaló el apelante que su defendida no incurrió en conducta que sea digna de ser reprochada penalmente, porque no se practicó diligencia alguna en la que se negara la intervención del abogado CARDONA CASTAÑO. Por ello, no puede predicarse la existencia de lesividad; tampoco el Tribunal determinó cuál fue la norma que la Juez 126 de Instrucción Penal Militar, dejó de aplicar para que se concluya la incursión en el delito de PREVARICATO POR

OMISIÓN.

Consecuencia de lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado a partir del proveído que dispuso la apertura formal de investigación y sea proferido auto inhibitorio. En caso de no aceptarse sus planteamientos sobre este punto, requiere se revoque la imposición de medida de aseguramiento y cesar el procedimiento ante la atipicidad de la conducta. ED VI.CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 234 de la Ley 522 de 1999, y el numeral 3 del artículo 199 de la Ley 1407 de 2010, compete a la Sala de

Casación Penal resolver los recursos de apelación interpuestos en los procesos que conoce en primera instancia el Tribunal Militar. Pese a que los hechos que originaron el proceso penal seguido contra la doctora LORENA VIVIAN NIEBLES É LEA 13 Segunda instancia n. 41600 Lorena Vivian Niebles Londoño De LONDOÑO, ocurrieron el 26 de enero de 2012, el procedimiento atiende los lineamentos del Código Penal Militar de 1999, debido a que la nueva legislación ~Ley 1704 de 2010a la fecha no cuenta con un régimen de implementación, como lo ordena el articulo 623 de la última norma en mención, a fin de aplicar el sistema con tendencia acusatoria. La calidad de procesado en la Justicia penal militar, se adquiere cuando la persona es vinculada mediante .. indagatoria o declaratoria de persona ausente, como lo prevé el artículo 293 de la Ley 522 de 1999, después de lo cual se debe proceder a resolver su situación jurídica con la imposición o no de medida de aseguramiento!7. Esta se torna viable cuando se deduce por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente aducidas a la investigación18.

1. De la nulidad planteada

1. Se ocupará la Sala, en primer lugar, de pronunciarse sobre la nulidad planteada por el defensor de la doctora LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO, toda vez que es presupuesto de validez del trámite surtido.

Refirió el abogado recurrente que debe declararse la invalidez de lo actuado a partir del auto que dispuso la

apertura formal de la investigación, por dos razones: i) no se —— _ Artículo 522 de la Ley 522 de 1999. 18 Ibidem. Segunda instancia n.” 41600 Lorena Vivian Niebles Londoño motivó ni notificó esa decisión, y, ii) el Tribunal Superior Penal Militar, no se pronunció respecto de su solicitud de expedir auto inhibitorio, previo a ordenarse la apertura de investigación. Ha sostenido la Corporación en reiteradas oportunidades, y lo recuerda ahora, que la declaración de nulidad constituye un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o salvaguardar las garantías > fundamentales de los sujetos procesales. 'De ésta manera, quien pretenda la anulación de la actuación, además de acreditar con suficiencia la existencia de alguna irregularidad, debe enseñar su carácter sustancial, pues, no cualquier defecto puede aducirse para obtener tan extremo remedio. 1.1. Acudió la defensa a las causales 2 y 3 del artículo 388 del Código Penal Militar de 1999, y aunque relacionó ampliamente los fundamentos fácticos y especificó el momento de la actuación a partir del cual se produjo el pretendido vicio, no indicó los preceptos que considera conculcados, ni expresó la manera en que se afectó la Estructura del proceso como es debido, o las garantías y derechos fundamentales que le asisten a su representada. Apenas manifestó su postura personal frente a la forma como debe interpretarse el artículo 467 ibídem. Del contenido del mencionado artículo, que encuentra conculcado el reclamante, no se desprende que se requiera 15 Segunda instancia n. 41600

Lorena Vivian Niebles Londoño motivar el auto que dispone la apertura de investigación formal y menos, que corresponda indicar «a imputación fo jurídica”, tampoco debe contener el análisis probatorio de las pruebas allegadas en la etapa de indagación o aportadas con la denuncia, entre otras razones, porque asi se tornaria un pronunciamiento de fondo en el que el funcionario judicial, sin tener en cuenta los fines de la investigación,?9 anticipa que concurren pruebas del actuar ilegal del imputado. El escenario para que el imputado pueda conocer en concreto hechos por los cuales se abrió investigación, es la indagatoria, como lo indica el artículo 497 de la Ley 522 de

1999. En este caso, la vinculación penal ocurrió el 3 de mayo de 2013, momento en que haciendo uso del ejercicio al derecho a la defensa material, consideró pertinente la funcionaria indagada, no responder las preguntas, por encontrar que eran las mismas que se le habían formulado seis meses atrás, cuando rindió versión libre y espontánea, oportunidad en la que conoció la situación fáctica por la cual estaba siendo investigada preliminarmente.2!

No puede entonces el abogado deducir, violación al derecho a la defensa y a las formas propias del juicio, con la falta de motivación del auto de apertura de investigación, cuando la ley solo exige que el funcionario judicial decida, Folio 4 de la petición de nulidad, obrante en el cuaderno de copias 1, folio 292. ?0ARTÍCULO 460. FINALIDAD. El sumario tiene por objeto la recaudación de las

pruebas tendientes a la comprobación del delito y a la individualización de los autores o partícipes del mismo, o al establecimiento de la falta de responsabilidad de aquéllos y éstos. 2130 de noviembre de 2012, folios 217 a 227 del cuaderno de copias 1. Segunda instancia n.” 41600 Lorena Vivian Niebles Londoño con fundamento en el conocimiento que ha tenido del hecho y de los elementos probatorios, dar paso a la investigación formal por haberse cumplido con los fines de la etapa sat preliminar. Aunque el defensor afirmé que la primera instancia dejó de aplicar «las normas propias de los artículos 6, 19, 196, 201 y 216 de la Ley 522 de 1999, ninguna de ellas impone el deber de motivar el auto de apertura de investigación formal so pena de incurrir en violación a la estructura del proceso o violarse el derecho a la defensa. Con la apertura de investigación se da curso a una nueva etapa en el procedimiento penal regido por la Ley 522 de 1999, siendo entonces imperioso concluir, como acertadamente lo hizo la primera instancia, que es un auto de sustanciación de imprescindible existencia para el proceso, lo que no equivale a sostener que deba exponer al detalle los motivos que impelen al Juez a impulsar de esa manera la actuación. Ni siquiera acudiendo al artículo 331 de la Ley 600 de 2000, a la cual se atendería por integración, se puede predicar que este auto debe ser motivado en los términos que , reclama el impugnante, ya que la expresión «fundamentos”2?, como lo sostuvo la primera instancia,

22ARTÍCULO 331. Apertura de instrucción, “Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar”, Segunda instancia n.” 41600 Lorena Vivian Niebles Londoño acudiendo a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, debe entenderse: «que la expresión “fundamentos”, a que alude dicho precepto, no está caracterizando esta clase de proveidos en el sentido de tH “resultar indispensable entrar a elaborar toda una valoración jurídica y probatoria justificadora de la misma, como lo afirma el casacionista, pues dicha sustentación, tiene que ver con la somera mención del cumplimiento de aquellas finalidades propias de la indagación preliminarmente adelantada, si a ello ha habido lugar y en todo caso, con el señalamiento de la forma en que se ha tenido conocimiento de la ocurrencia de una conducta punible, la procedibilidad de la acción y el hecho de existir persona individualizada o identificada, como aquella contra la cual han recaído las imputaciones.» (CSJ SP, 21 nov 2002, Rad. 11529). 1. En este caso, el auto incluyó todos los presupuestos señalados en el artículo 467 del Código Penal Militar. Al hallarse individualizada e identificada la denunciada y encontrarse superados los fines de la indagación preliminar, se dispuso la apertura de investigación en contra de la doctora LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO en su condición de posible autora del delito de

PREVARICATO POR OMISIÓN, ordenándose además, su vinculación mediante indagatoria y la práctica de pruebas que permitirían el perfeccionamiento de la instrucción. - 1.2. De otro lado, sobre el reclamo porque el auto que dispuso la apertura de investigación no se notificó, la Corte debe señalar que el Tribunal cumplió con la jurisprudencia 18 Segunda instancia n. 41600 Lorena Vivian Niebles Londoño constitucional al comunicar la decisión en garantía de los derechos de la imputada En efecto, siguiendo los parámetros de la sentencia C096 de 2003, el A quo comunicó esa decisién?? al abogado defensor y a la doctora LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO, con los oficios 0154 y 0155 del 10 de abril de 201324, quedando sin soporte la alegada violación al derecho de defensa, no solo porque al día siguiente se les enteró de ella, sino porque la imputada conocía los hechos por los cuales cursaba la indagación preliminar desde el 30 de noviembre de 2012 cuando rindió versión libre. 1.3. La misma suerte corre la solicitud de nulidad por haberse omitido recaudar la totalidad de pruebas durante la indagación preliminar. El artículo 451 del Código en cita, consagra las finalidades de esa fase procesal, sin que alguna de ellas haga relación con las pruebas que deban aducirse, diferentes a las indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes del hecho, pues, se trata de una etapa, como su nombre lo indica, encaminada a establecer si hay lugar o no al

ejercicio de la acción penal. En el caso concreto, vencido ese término y una vez identificada la persona imputada como funcionaria judicial, miembro activo de la fuerza pública, así como la definición referida a que lo denunciado guarda relación con el servicio, el Juez decidió abrir formalmente la investigatión. 23 Auto del 9 de abril de 2013, obrante a folios 204 y 205 del cuaderno de copias 1. 2%Folios 270 y 271 del ce 1. 19 Segunda instancia n. 41600 Lorena Vivian Niebles Londoño Por otra parte, uno de los propósitos de la etapa investigativa es el de recaudar las pruebas tendientes a la comprobación del delito,2s para lo cual evidentemente el funcionario tiene amplias facultades, sin que sea lógico afirmar que su aducción en esta etapa, y no antes, sea violatoria del debido proceso y el derecho de defensa, nmiénos, cuando los elementos de juicio recaudados? han sido utilizados por el abogado defensor para sostener que de ellos refulge que su defendida no incurrió en el delito de prevaricato por omisión, haciéndose evidente que se trata de medios que antes que perjudicar los intereses de la imputada, la favorecen. 1.4. Nulidad por no haberse respondido su solicitud de inhibitorio antes de la apertu

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