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CSJ - AP4727-2016(46713)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4727-2016(46713)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTIC

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4727 - 2016 Radicación 46713 (Aprobado Acta No. 224) Bogotá D.C., veintisiete (27) de j u l io de d os m il dieciséis (2016).

VISTOS: Decide la S a la si admite o no la d e m a n da de casación presentada p or el Fiscal C u a r e n ta y u no Especializado de

Cali.

HECHOS: Un pelotón militar conformado por a p r o x i m a d a m e n te 18 h o m b r es al m a n do d el S u b t e n i e n te H e i n er K e nt R a t i va Rodríguez se desplazó, en h o r as de la m a d r u g a da d el 2 de febrero de 2 0 0 4, hacia los alrededores de la finca Las Guacas, jurisdicción de la ciudad de Popayán, c on el fin de verificar

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CASACIÓN 46713

ÉDGAR F E R N A N DO P O V E DA PERILLA información acerca de la presencia de 6 i n d i v i d u os q ue e x t o r s i o n a b an a los pobladores del lugar. Siendo las 5:00 de la mañana el s u b t e n i e n te los dividió en 3 grupos, u no de los cuades quedó integrado por l os soldados Octavio C a s t ro Corredor, Pedro Nel Martínez R u iz y ÉDGAR F E R N A N DO P O V E DA P E R I L LA y por el propio R a t i va

Rodríguez, quienes c o n t i n u a r on la operación de verificación por separado. En su recorrido el p r i m e ro de ellos, militar que a c t u a ba c o mo "puntero" del pelotón, accionó su a r m a, según él, porque en la p e n u m b ra divisó dos siluetas, a las cuales lanzó la p r o c l a ma de "alto" y le c o n t e s t a r on c on disparos. U na vez aclaró el dia los u n i f o r m a r on inspeccionaron el lugar, e n c o n t r a n do m u e r ta a u na persona. Se supo p o s t e r i o r m e n te que se t r a t a ba de A r b ey O s w a l do Sáinchez C a m p o, q u i en en esa mañana había salido c on destino a la finca de su h e r m a no Meirco T u l io Sánchez, u b i c a da en la vereda Clarete, c on el fin de ordeñar u n as vacas, actividad a la c u al solía dedicarse.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Iniciada la correspondiente investigación, se vinculó m e d i a n te indagatoria, entre otros, a ÉDGAR F E R N A N DO P O V E DA P E R I L L A. El 28 de septiembre de 2 0 12 la Fiscalía le resolvió la situación jurídica, imponiéndole m e d i da de a s e g u r a m i e n to de detención preventiva.

2. C l a u s u r a da la instrucción en f o r ma parcial, m e d i a n te

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ÉDGAR F E R N A N DO P O V E DA PERILLA interlocutorio del 14 de m a yo de 2 0 13 el fiscal investigador acusó a P O V E DA P E R I L LA p or el delito de homicidio en p e r s o na protegida a título de cómplice.

3. T r a m i t a do el juicio, el J u z g a do C u a r to Penal d el Circuito de Popayán, m e d i a n te sentencia del 28 de m a r zo de 2 0 1 4, absolvió al procesado. La Fiscalía apeló e se p r o n u n c i a m i e n to y el T r i b u n al S u p e r i or de Popayán, a través del fallo i m p u g n a do en casación, proferido el 13 de abril de 2 0 1 5, le impartió confirmación.

LA DEMANDA: Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por '^aZso Juicio de raciocinio^\ P a ra s u s t e n t ar el reproche el d e m a n d a n te anunció no discutir que el procesado se e n c o n t r a ba a a l g u na distancia de Octavio C a s t ro Corredor, militar q ue disparó c o n t ra la víctima, o c u p a n do el tercer puesto d e n t ro de la fila de desplazamiento y además que aquél se desempeñaba c o mo radio operador. S in embargo, discrepó del T r i b u n al en c u a n to

a la conclusión según la c u al p or esas circunstancias no p u do existir acuerdo expreso o tácito c on el resto de sus compañeros y p r i n c i p a l m e n te c on C a s t ro Corredor, si se tiene en c u e n ta que este último "fue condenado por el homicidio en la modalidad eventual y de suyo emerge que no podía existir un acuerdo previo al suceso, pero, se daba el momento propicio para que una vez ocurrido el suceso se conformara un pacto para evadir la acción de la justicia...". 3

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ÉDGAR F E R N A N DO P O V E DA PERILLA La inferencia d el ad quem "no se compadece con el razonamiento lógico-jurídico (sic)", p o r q ue a un c u a n d o, insistió, el criterio de esa Fiscalía ha sido el de que n u n ca h u bo un h o m i c i d io "meramente doloso", al no estar prepairados l os m i l i t a r es "ante el fatal desenlace se aliaron confabuladamente, alianza que, como se deduce claramente, surgió apenas ocurrió el hecho". Exigir p r u e ba d el acuerdo es m uy difícil, "casi imposible", porque l os partícipes no dejan h u e l l a, pero la concertación se puede inferir de los hechos, y es así c o mo en este caso "todos estaban en el lugar y en el momento de los acontecimientos, eran compañeros militares y posteriormente, comparecen a los estrados judiciales, bajo la gravedad del juramento, a exponer que hubo un combate, cuando esto está

plenamente descartado, pues la víctima no pertenecía a algún grupo al margen de la ley". De o t ra parte, si b i en el acusado estaba detrás d el militar C a s t ro Corredor, su distancia no era m a y o r, pues su función de radio operador lo obligaba a estar atento a todo lo acontecido, i n c l u y e n do a s us compañeros. De todas m a n e r a s, en opinión del censor, el e n t o r no en que se encontraba, así la distancia fuese de 20 a 50 m e t r o s, c o mo lo mencionó el procesado, "no imposibilitaba enterarse en forma inmediata del homicidio apenas ocurrió y más aún por la resonancia de los disparos". Por eso, "estaba en capacidad de colaborarle a su compañero para acomodar los sucesos y aparentar un falso combate para luego llegar a los estrados judiciales a atestiguarlo, precisamente por acuerdo concomitante al hecho". 4

CASACIÓN 46713

ÉDGAR F E R N A N DO P O V E DA PERILLA C o n s t i t u ye u na falsa apreciación, carente de sentido lógico, e s t i m ar que P O V E DA P E R I L LA no estaba en el sitio exacto donde o c u r r i e r on l os hechos. Si el follador h u b i e ra analizado l os t e s t i m o n i os de Pedro N el Martínez y Octavio C a s t ro Corredor, así c o mo el dicho del propio procesado, "de manera contraria, habría confirmado la sentencia objeto de

apelación (sic)". Le solicitó a la Corte, por tanto, casar la sentencia y, en su lugar, absolver al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La d e m a n da no satisface las exigencias establecidas en el n u m e r al 3° d el artículo 2 12 de la L ey 6 00 de 2 0 0 0, c o n f o r me al c u al en ella se debe e n u n c i ar la c a u s al de casación y f o r m u l ar el cargo o cargos c on indicación clara y precisa de s us f u n d a m e n t os y de las n o r m as que se e s t i m en infringidas. L as razones p a ra a r r i b ar a esta conclusión se e x p o n en a continuación.

A pesar de d e n u n c i ar la existencia de un falso raciocinio, ningún esfuerzo hizo el d e m a n d a n te p a ra sustentarlo, p u es no identificó l os principios de la s a na crítica q ue habría desatendido el T r i b u n al en la labor de apreciación de las pruebas, p r e s u p u e s to a c u m p l ir c u a n do se acude a la m e n c i o n a da especie del error de hecho, p a ra c u ya demostración le correspondía entonces indicar las reglas de la experiencia, los principios lógicos o las leyes de la ciencia no aplicadas en el fallo e indicar la trascendencia del yerro. 5

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ÉDGAR F E R N A N DO P O V E DA PERILLA

Si b i en el actor atribuyó al T r i b u n al i n c u r r ir en inferencias carentes de "razonamiento lógico-jurídico" y de "sentido lógico", es lo cierto que en m a n e ra a l g u na precisó el postulado de e sa n a t u r a l e za que, en concreto, vulneró el tallador al apreciar l as pruebas. Recuérdese q ue l os postulados lógicos «son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional». (CSJ S P, 5 J un 2 0 13 rad, 34134), Y, en ese sentido, como tales se conocen l os de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente (CSJ SP, 24 de sept. de 2 0 1 4, rad. 4 2 6 0 6 ). El censor, se insiste, no planteó n i n g u na proposición con t al alcance sino q ue se limitó a esbozar su propia apreciación de las pruebas, en c u ya labor, incluso, vulneró el principio lógico de no contradicción que gobierna este recurso extraordinario, acorde con el c u al algo no puede ser y no ser al m i s mo tiempo. Ello porque i n i c i a l m e n te adujo q ue el acuerdo se p r o d u jo luego de ocurridos l os hechos, no obstante lo c u al más adelante, antagónicamente, sostuvo que

el pacto se p r o d u jo en f o r ma "concomitante al hecho". La referida contradicción es relevante en este caso, porque si la acusación f o r m u l a da en c o n t ra d el procesado consiste en haber actuado a título de cómplice p or prestar u na a y u da posterior al delito, es claro que t al imputación, de acuerdo c on los términos del inciso tercero del artículo 30 del Código Penal, sólo podría prosperar si la contribución se 6

CASACIÓN 46713

ÉDGAR F E R N A N DO P O V E DA PERILLA realizó por acuerdo previo a la consumación de la c o n d u c ta o c o n c o m i t a n te a la m i s m a. Y es q ue precisamente el T r i b u n al adoptó la decisión a b s o l u t o r ia al evidenciar la falta de demostración de "que en el momento en que la persona que disparó contra la humanidad del señor Arbey Oswaldo Sánchez Campo, o sea el soldado Octavio Castro Corredor, o antes de ello, existiera o se presentara algún tipo de acuerdo -expreso o tácitocon el soldado ÉDGAR FERNANDO POVEDA PERILLA, según el cual éste le prestaría una ayuda en tal acto, o posteriormente..."^. Es claro q ue el contradictorio p l a n t e a m i e n to d el casacionista, desprovisto de la acreditación de algún error de apreciación p r o b a t o r ia p or parte d el juzgador, carece de capacidad p a ra desvirtuar los f u n d a m e n t os del fallo. Por tanto, p or su i n a d e c u a da sustentación, q u e d an al

descubierto falencias de n a t u r a l e za a r g u m e n t al incompatibles c on el rigor de la casación, imponiéndose la inadmisión de la d e m a n d a. Al m a r g en de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías f u n d a m e n t a l es q ue le i m p o n g an intervenir oficiosamente, en o r d en a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la C O R TE S U P R E MA DE J U S T I C I A, S A LA DE CASACIÓN P E N A L, 2 Página 25 del fallo de segunda instancia. 7

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ÉDGAR F E R N A N DO P O V E DA PERILLA RESUELVE: INADMITIR la d e m a n da de casación presentada por el Fiscal C u a r e n ta y u no Especializado de Cali. De c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, c o n t ra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. 8

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ÉDGAR F E R N A N DO P O V E DA PERILLA

PATRICIA^SALAZAR C

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