CSJ - AP4727-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4727-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001600005020184172701 Casación 64173 Dagoberto García Segura 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4727-2025 Radicación 64173 Aprobado acta número No.171 Bogotá, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el representante de Andrea Peña Rodríguez (víctima) contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual absolvió al procesado DAGOBERTO GARCÍA SEGURA del delito de usura.CUI 11001600005020184172701 Casación 64173 Dagoberto García Segura 2
ANTECEDENTES
Fácticos
1. El 5 de diciembre de 2013, DAGOBERTO GARCÍA SEGURA prestó $400.000.000 a Andrea Peña Rodríguez 1.
2. A cambio, la señora Andrea Peña Rodríguez, en la misma fecha, suscribió un pagaré en el que registró el 1% de tasa de interés. Posteriormente, de manera verbal pactaron el 3.2% mensual, sin embargo, el procesado, presuntamente, le cobró el
4.2%.
3. El 23 de enero, el 15 de octubre de 2014 y el 30 de junio de 2016 GARCÍA SEGURA, al parecer, le dio en préstamo
4.2%.
3. El 23 de enero, el 15 de octubre de 2014 y el 30 de junio de 2016 GARCÍA SEGURA, al parecer, le dio en préstamo $108.000.000, $180.000.000 y $153.104.309, respectivamente, a la misma persona natural y en las mismas condiciones, esto es con una tasa de interés del 4.2.% mensual.
4. El 7 de junio de 2017, el procesado reunió en un solo pagaré la totalidad del crédito por la suma $481.104.309, se fijó fecha para el pago el 1 de junio de 2019 y se acordó que no pagarían intereses durante 18 meses y después de ese tiempo pagaría el 1% mensual.
5. Los intereses debían ser pagados de manera personal al prestamista DAGOBERTO GARCÍA SEGURA (denunciado) o en consignaciones a las cuentas de terceros -familiares del procesado-
.
1 Representante legal de la sociedad Districonvet S.A. en liquidación.CUI 11001600005020184172701 Casación 64173 Dagoberto García Segura 3 Procesales
6. El 17 de febrero de 2020 la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá corrió traslado del escrito de acusación a la defensa y a DAGOBERTO GARCÍA SEGURA, por el delito de usura -artículo 305 del C.P., adicionado por el artículo 34 de la Ley 1142 de 2007-. El procesado no aceptó cargos.
7. En el referido escrito se registró que Andrea Peña Rodríguez, como persona natural, querelló dentro del término
de la Ley 1142 de 2007-. El procesado no aceptó cargos.
7. En el referido escrito se registró que Andrea Peña Rodríguez, como persona natural, querelló dentro del término legalmente establecido y que, además, el 5 de noviembre de 2019 se agotó el requisito de procedibilidad de la acción.
8. El 17 de febrero de 2020, se adelantó la diligencia de traslado del escrito de acusación, en la cual se reconoció como
víctima a Andrea Peña Rodríguez.
9. El 7 de septiembre 2020, ante el Juzgado 3°Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se llevó a cabo la audiencia concentrada.
10. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 18 de julio, 8, 19 y 30 de agosto, 5 de septiembre, 7 de octubre, 22 de noviembre y 2, 14 y 24 de diciembre de 2022, fecha en la que se emitió sentido de fallo absolutorio, en tanto no se desvirtuó la presunción de inocencia que ampara al investigado, pues resultaba necesario conocer cuál era la tasa de interés vigente para la época de los hechos. Adicionalmente, no se demostró que los acuerdos comerciales suscritos se hubiesen elaborado por la existencia de un préstamo con intereses.
11. El 30 de diciembre de 2022 el juez profirió la sentencia que apelaron el ente acusador y el apoderado de la Andrea PeñaCUI 11001600005020184172701
Casación 64173 Dagoberto García Segura 4 Rodríguez. (Los argumentos de la apelación se centraron en afirmar que la certificación de la Superintendencia Financiera en la cual consta la tasa de usura, constituye un hecho notorio y que los acuerdos comerciales nunca existieron, sino que fueron la fachada que uso el procesado para ocultar su actuar delictivo.)
12. El 27 de marzo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmar el fallo, por cuanto, no quedó claro cuál fue la tasa de usura en la que, presuntamente, incurrió GARCÍA SEGURA, como tampoco se probó que aquel haya acudido a terceras personas para el cobro de los intereses o camuflado tal operación. Por lo que, la prueba practicada no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
13. En contra de la sentencia de segundo grado, el representante de víctimas interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
1. El casacionista desarrolló un único cargo, con los siguientes planteamientos: 1.1. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal postuló que la sentencia del Tribunal incurrió en «violación indirecta de la ley sustancial por
siguientes planteamientos: 1.1. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal postuló que la sentencia del Tribunal incurrió en «violación indirecta de la ley sustancial por cuanto los juzgadores de instancias incurrieron en graves errores de la valoración probatoria, al punto de ser tan contradictorios los fallos entre sí que afectan el interés de la víctima (…)»2.
2 Folio 54, Segunda Instancia _ Cuaderno Principal 1 _Cuaderno_2023123523694.pdf.CUI 11001600005020184172701 Casación 64173 Dagoberto García Segura 5 1.2. En primer lugar, estimó que el Ad quem acude a la norma comercial de manera parcial «por cuanto toma el aparte que le es útil de la Ley3 sin aplicarla en bloque (…)»4 1.3. Además, refirió que el fallador de segunda instancia desestimó «el mérito suasorio de los pagarés anulados, al interpretarse de manera indebida que estos se encontraran en posesión del deudor y no del procesado.»5 Arguyó que de conformidad con el artículo 624 del Código de Comercio «legalmente es posible que el deudor recupere su título valor a través del pago o de la novación y no como lo propuso el A quem»6. 1.4. Por lo anterior, concluyó que el juzgador incurrió en una «tergiversación en la valoración del medio de prueba incorporadotítulos valores-, puesto que la interpretación que le otorga es a fin de desestimar la relación crediticia y promoviendo la fortaleza inexistente de la legalidad del acuerdo comercial entre las partes,
«tergiversación en la valoración del medio de prueba incorporadotítulos valores-, puesto que la interpretación que le otorga es a fin de desestimar la relación crediticia y promoviendo la fortaleza inexistente de la legalidad del acuerdo comercial entre las partes, cuando lo cierto es que, este acuerdo solo surgió para simular el contrato de mutuo con usura bajo una presunta rentabilidad por inversión a favor de la víctima»7. 1.5. En segundo lugar, arguyó que las instancias incurrieron «en el falso juicio de identidad», cuando se denegó la condena debido a la falta de incorporación de un documento que acreditara la tasa de interés vigente, «pues cerceno (sic) la prueba que aun cuando existiendo opta por desconocerla y que fuera incorporada con el perito contable, la desecha indicando que no es un hecho notorio y que por ende no cumple con los requisitos para desvirtuar la presunción de
3 Artículos 709 y siguientes del Código de Comercio. 4 Folio 54, Segunda Instancia _ Cuaderno Principal 1 _Cuaderno_2023123523694.pdf. 5 Folio 71, Segunda Instancia _ Cuaderno Principal 1 _Cuaderno_2023123523694.pdf. 6 Folio 77, Segunda Instancia _ Cuaderno Principal 1 _Cuaderno_2023123523694.pdf. 7 Folio 72, Segunda Instancia _ Cuaderno Principal 1 _Cuaderno_2023123523694.pdf.CUI 11001600005020184172701 Casación 64173 Dagoberto García Segura 6 inocencia, desestimando de igual modo los anexos del informe incorporado.»8
Casación 64173 Dagoberto García Segura 6 inocencia, desestimando de igual modo los anexos del informe incorporado.»8 1.6. Al respecto trajo a colación que el perito que declaró en juicio indicó que «con las fórmulas para establecer LA TASA DE RETORNO EN PAGOS NO PERIÓDICOS demostraba que a lo largo del crédito el interés causado era del 60,13%.»9
CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades10 constitucionales y legales.
2. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
3. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se
8 Folio 54, Segunda Instancia _ Cuaderno Principal 1 _Cuaderno_2023123523694.pdf.
el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se
8 Folio 54, Segunda Instancia _ Cuaderno Principal 1 _Cuaderno_2023123523694.pdf. 9 Folio 58, Segunda Instancia _ Cuaderno Principal 1 _Cuaderno_2023123523694.pdf. 10 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI 11001600005020184172701 Casación 64173 Dagoberto García Segura 7 advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los fines del recurso.
4. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de estos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
5. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en la medida en que el desconocimiento del discernimiento casacional es manifiesto; se aparta de los requisitos lógico argumentativos del cargo propuesto; no confrontó lo considerado por el ad quem; y se limitó a proponer un alegato de instancia, sin acreditar la existencia de un error trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo, con lo que desconoció que en sede extraordinaria la sentencia arriba revestida de una presunción de acierto y legalidad que debe ser desvirtuada.
Violación indirecta de la ley sustancial
6. La causal de violación indirecta de la ley sustancial se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada bien de errores de hecho -falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinioo bien de errores de derecho -falso juicio de legalidad y de convicción-.
7. De una parte, los errores de derecho se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en la instrucción o en el juicio (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en laCUI 11001600005020184172701
Casación 64173 Dagoberto García Segura 8 ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la sistemática procesal penal (tanto en Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (excepción hecha acerca de la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
8. Y por otra, los llamados errores de hecho, en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión satisface las
apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
8. Y por otra, los llamados errores de hecho, en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través
de tres diferentes especies: (i) Falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal, y allegado en forma válida; (ii) falso juicio de identidad, porque adiciona, recorta o distorsiona el contenido de un determinado elemento probatorio; y (iii) falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. (SP31772022 del 7 de septiembre de 2022)
9. En el presente caso, de conformidad con el cargo alegado por el demandante conviene reiterar que el error de hecho por falsoCUI 11001600005020184172701
Casación 64173 Dagoberto García Segura
9 juicio de identidad implica para el libelista individualizar la prueba o pruebas supuestamente tergiversadas o distorsionadas; realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ella o ellas expresó el juzgador; mostrar que su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración y establecer la trascendencia del yerro en el sentido del fallo.
10. En ese orden, aprecia la Sala que el defensor individualizó las pruebas sobre las que endilga el error. No obstante, faltó a los principios de corrección material y sustentación suficiente, pues no demostró la forma en que los elementos materiales probatorios fueron tergiversados; por el contrario, lo que se advierte es que estos fueron valorados en su integridad por los falladores en las decisiones cuestionadas.
Distinto es que su valoración, en conjunto con otras pruebas, los llevaron a absolver a DAGOBERTO GARCÍA SEGURA del delito de usura.
11. En efecto, el fallador de segunda instancia reseñó que comparte la duda del a quo frente a cuál fue el origen del pago de los dineros que Andrea Peña Rodríguez realizó a favor del procesado, si intereses por préstamo o utilidades por inversión, pues ello, «no quedó claro ni por la víctima y mucho menos por la fiscalía, a quien le asistía el deber de hacerlo.»11
12. Asimismo, estimó que tampoco comprobó cuál fue el total de las sumas pagadas al acusado y cuál a los hijos que
12. Asimismo, estimó que tampoco comprobó cuál fue el total de las sumas pagadas al acusado y cuál a los hijos que también le prestaron dinero a la ofendida –como ella lo reconoció-, pues sobre esto último no podría endilgársele responsabilidad a
DAGOBERTO GARCÍA SEGURA.
11 Folio 26, Segunda Instancia _ Cuaderno Principal 1 _Cuaderno_2023123523694.pdf.CUI 11001600005020184172701 Casación 64173 Dagoberto García Segura 10
13. En ese mismo orden, el Tribunal indicó que Andrea Peña Rodríguez, incluso, se contradijo frente al conocimiento que tenía de varios miembros de la familia del acusado, pues «pasó de decir que solo lo conocía a él y a José David Segura -quien también suscribió los acuerdos comerciales-, pero que consignó en cuentas de personas desconocidas, a reconocer que compartieron en encuentros familiares»12; situaciones que sustentan aún más las dudas frente a cuál fue, realmente, la negociación adelantada entre ella y GARCÍA SEGURA y a título de qué ella le recibía el dinero.
14. Ahora, frente el testimonio del perito Luis Fernando García Caicedo, la sentencia reprochada consignó que el testigo tabuló las sumas de dinero de «$2.404.521.000 por recibos de caja
menor y $473.290.999 en consignaciones-»13, pero no aclaró cuáles estaban a nombre de DAGOBERTO GARCÍA SEGURA. Por tanto, el demandante no demostró que todos esos valores, en suma, podían endilgársele al procesado, incluso afirmó que el perito no indicó mes a mes cuál había sido el valor del interés mensual excedido.
15. Además, el juzgador refirió que el citado experto explicó que quien realizó los cálculos financieros y estableció si, efectivamente, existían dineros a favor del prestamista o del prestatario fue el especialista financiero, no él, pero que, según lo que obraba en el informe, «la tasa de interés cobrada fue del 60.13% efectiva anual con base en los históricos establecidos por la Superintendencia Financiera entre julio de 2013 y el 22 de junio de 2019; sin embargo, refirió que no estaba seguro de si se tuvo en cuenta la devaluación del dinero para la época en que se hizo el análisis.»14
12 Ibidem. 13 Folio 32, Segunda Instancia _ Cuaderno Principal 1 _Cuaderno_2023123523694.pdf. 14 Ibidem.CUI 11001600005020184172701 Casación 64173 Dagoberto García Segura 11
16. Quiere decir lo anterior que el demandante no demostró de qué forma las instancias tergiversaron las pruebas referidas.
Por el contrario, la valoración de estas los llevó a ratificar,
junto con otras pruebas, que la fiscalía no probó que el investigado para el cobro de los intereses acudió a terceras personas o camufló la operación, en cambio, quedó en duda si los acuerdos comerciales fueron ficticios como para soportar la tesis acusatoria, sumado a que la propia víctima reconoció que otros miembros de la familia del procesado también le prestaron dinero.
17. En consecuencia, se impone la inadmisión del reparo, pues el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan algún defecto trascendente en la decisión cuestionada.
18. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
19. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ
AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ
SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.CUI 11001600005020184172701 Casación 64173 Dagoberto García Segura 12
20. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de víctimas contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001600005020184172701
Casación 64173 Dagoberto García Segura 13
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Permiso
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria