CSJ - AP4728-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4728-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
AP4728-2026 Radicación 72685 CUI 76111600024720170019301 Acta 222
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 20 de marzo de 2026 –leído en audiencia el 14 de abril de 2026– proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. Mediante este negó la solicitud de nulidad formulada por la defensa de AMANDA
CARDONA CASTAÑO.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
1. AMANDA CARDONA CASTAÑO, en su condición de Fiscal 173
Seccional de El Cerrito (Valle del Cauca) , tenía a su cargo el proceso No. 762486000173201500056 adelantado en contra de José Riguey Ibarra.Segunda Instancia Radicado interno N.º 72685 CUI 76111600024720170019301
AMANDA CARDONA CASTAÑO
2 El 3 de mayo de 2016, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías de El Cerrito, CARDONA CASTAÑO le imputó a José Riguey Ibarra el delito de actos sexuales con menor de catorce años tipificado en el artículo 209 del C.P. Asimismo, le informó que no era posible otorgarle beneficios derivados de preacuerdos o negociaciones, de conformidad con el numeral 7º del artículo
años tipificado en el artículo 209 del C.P. Asimismo, le informó que no era posible otorgarle beneficios derivados de preacuerdos o negociaciones, de conformidad con el numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. El imputado no aceptó los cargos.
En audiencia del 2 de agosto de 2016, ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira, la fiscal acusó a Riguey Ibarra por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, previstos en los artículos 208, 209 y 211, numeral 4º, del Código Penal.
El 29 de noviembre de 2019, el despacho instaló la audiencia preparatoria. Sin embargo, la fiscal solicitó la variación de la diligencia a la de verificación de preacuerdo. Expuso que, en virtud de este, degradaría la conducta a la de acoso sexual tipificado en el artículo 210 A adicionado por la Ley 1257 de 2008 y la pena a imponer sería la de 24 meses de prisión.
El Ministerio Público solicitó improbar el preacuerdo, debido a la prohibición contenida en el numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
El 12 de enero de 2017, el Juzgado 4º Penal del Circuito improbó el preacuerdo. La defensa apeló y la fiscal, como no recurrente, coadyuvó esa intervención. El 1º de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión y compulsó copias penales y disciplinarias.Segunda Instancia
recurrente, coadyuvó esa intervención. El 1º de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión y compulsó copias penales y disciplinarias.Segunda Instancia Radicado interno N.º 72685 CUI 76111600024720170019301
AMANDA CARDONA CASTAÑO
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III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 24 de enero de 2025, ante el Juzgado 9º P enal Municipal de Garantías de Palmira , la Fiscalía le imputó a AMANDA CARDONA CASTAÑO el delito de prevaricato por acción, de acuerdo con el artículo 413 del C.P. Esta no aceptó los cargos.
2. El 11 de marzo de 2025, la Fiscalía radicó escrito de preacuerdo. El conocimiento de le correspondió a una Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que manifestó su impedimento para conocer del asunto , de acuerdo con el numeral 4º del artículo 56 del C.P. El 4 de septiembre de 2025, otra Sala de esa Corporación lo declaró fundado.
3. Mediante escrito del 2 de octubre de 2025, la procesada informó que se retractaba de la negociación. El 14 de octubre siguiente, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El 15 de ese mes, la Sala Penal del Tribunal instaló la audiencia de verificación de preacuerdo. Sin embargo, la defensa manifestó que, CARDONA CASTAÑO se había retractado del preacuerdo. Con auto del 20 de enero de 2026 , e sa Corporación aceptó la retractación.
4. El 17 de febrero de 2026 , instaló la audiencia de
que, CARDONA CASTAÑO se había retractado del preacuerdo. Con auto del 20 de enero de 2026 , e sa Corporación aceptó la retractación.
4. El 17 de febrero de 2026 , instaló la audiencia de acusación. En esta, la defensa solicitó la nulidad de la actuación de acuerdo con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Expuso los
siguientes argumentos:
a. Antes de la audiencia de formulación de imputación, AMANDA CARDONA CASTAÑO le solicitó a la Fiscalía archivar las diligencias; sin embargo, esta no resolvió esa petición y formulóSegunda Instancia Radicado interno N.º 72685 CUI 76111600024720170019301
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4 imputación en su contra. Aunque durante la audiencia preliminar esta manifestó verbalmente que no accedería a tal pretensión, ello no satisfizo el deber de emitir una decisión formal y motivada, con lo cual vulneró los derechos de petición y debido proceso.
b. El juez de control de garantías permitió el avance de la audiencia sin exigir una respuesta de fondo a su solicitud, por lo que la irregularidad afectó garantías fundamentales , no susceptibles de subsanación.
La Fiscalía le pidió al Tribunal que rechazara de plano la petición. Esto debido a que respondió la solicitud de archivo durante la audiencia de formulación de imputación y preguntó expresamente a la procesada y a su defensor si requerían una respuesta escrita, frente a lo cual ambos guardaron silencio. Además, la decisión de formular imputación corresponde a una facultad autónoma que le asiste.
expresamente a la procesada y a su defensor si requerían una respuesta escrita, frente a lo cual ambos guardaron silencio. Además, la decisión de formular imputación corresponde a una facultad autónoma que le asiste.
La apoderada de víctimas pidió no acceder a la petición de nulidad, toda vez que en la audiencia de imputación la Fiscalía respondió de manera negativa a la solicitud de archivo. Además, ni la procesada ni la defensa solicitaron la suspensión de la diligencia y el juez de garantías tampoco encontró razones para aplazarla.
5. El 20 de marzo de 2026, el Tribunal negó la nulidad y el 14 de abril siguiente , leyó la decisión. La defensa apeló. La Fiscalía y la apoderada de víctimas, como no recurrentes , solicitaron confirmarla.Segunda Instancia Radicado interno N.º 72685
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IV. DECISIÓN RECURRIDA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la nulidad de la actuación por las siguientes razones:
1. La defensa no acreditó una vulneración sustancial del debido proceso o del derecho de defensa, toda vez que la ausencia de una respuesta escrita a la solicitud de archivo no constituye un presupuesto de validez de la audiencia de formulación de imputación. Además, ninguna disposición legal exige que la Fiscalía resuelva formalmente ese requerimiento antes de comunicar los cargos.
2. La decisión de formular imputación hace parte de la autonomía constitucional y legal de la Fiscalía y, por tanto, no depende de las solicitudes formuladas por la defensa.
comunicar los cargos.
2. La decisión de formular imputación hace parte de la autonomía constitucional y legal de la Fiscalía y, por tanto, no depende de las solicitudes formuladas por la defensa.
3. E n la audiencia preliminar la Fiscalía informó expresamente que no accedería a la petición de archivo y la defensa no formuló objeción alguna frente a esa determinación.
4. La audiencia de imputación cumplió la finalidad prevista por el ordenamiento jurídico, no alteró la estructura del proceso y, en todo caso, la procesada contaba con mecanismos distintos para reclamar una eventual vulneración del derecho de petición, razón por la cual no procedía invalidar la actuación.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La defensa le solicitó a la Sala de Casación Penal que revoque el auto censurado y, en su lugar, declare la nulidad de la actuación. Expuso los siguientes argumentos:Segunda Instancia Radicado interno N.º 72685
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1. L a Fiscalía vulneró el derecho al debido proceso al formular imputación sin resolver previamente la solicitud de archivo presentada por la procesada, omisión que el propio ente acusador reconoció durante la audiencia.
2. La irregularidad conserva relevancia sustancial porque, de haberse resuelto favorablemente la petición, no se habría realizado la diligencia de imputación.
3. L a Fiscalía incumplió el deber de corregir los actos irregulares, previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004, y el juez de control de garantías omitió intervenir para evitar la
3. L a Fiscalía incumplió el deber de corregir los actos irregulares, previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004, y el juez de control de garantías omitió intervenir para evitar la afectación de garantías fundamentales.
V. NO RECURRENTES
A. La Fiscalía pidió confirmar el auto impugnado, para lo
cual argumentó:
1. Aunque no emitió una respuesta escrita a la solicitud de archivo y de cancelación de la audiencia de formulación de imputación, sí la resolvió durante la diligencia celebrada el 24 de enero de 2025, pues informó que no accedería a lo pedido y que continuaría con el trámite de la actuación.
2. En la audiencia preliminar preguntó expresamente a la procesada y a su defensor si requerían una respuesta escrita y ambos guardaron silencio, circunstancia que , en su criterio, evidenció que no existía inconformidad alguna con la forma en que se había atendido la solicitud.Segunda Instancia Radicado interno N.º 72685
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3. La imputación se realizó con observancia de las garantías procesales, ante el juez competente y con una exposición suficiente de los hechos jurídicamente relevantes y de los derechos de la investigada, por lo que no se configura ninguna causal de nulidad.
B. La apoderada de víctimas solicitó declarar desierto el recurso por indebida sustentación. De manera subsidiaria, pidió confirmar la decisión, pues los derechos de la procesada no han sido vulnerados.
VII. CONSIDERACIONES
recurso por indebida sustentación. De manera subsidiaria, pidió confirmar la decisión, pues los derechos de la procesada no han sido vulnerados.
VII. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Según el artículo 235.2 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir la apelación de las decisiones proferidas por l os
Tribunales Superiores de Distrito.
Dicha competencia la ejercerá la Sala con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de la recurrente y lo inescindiblemente ligado a su objeto.
B. Planteamiento del problema jurídico
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concluyó que la ausencia de respuesta a la solicitud de archivo presentada por la procesada, antes de la audiencia de imputación, no invalida la actuación. En ese contexto, corresponde a la CorteSegunda Instancia Radicado interno N.º 72685
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8 determinar si esa decisión es jurídicamente correcta o si exige adoptar una solución distinta, como lo propone el recurrente.
C. El debido proceso y la nulidad como medida para superar su vulneración
3. La institución jurídico-procesal de las nulidades tiene como finalidad garantizar la efectividad del debido proceso y del derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, cuando una irregularidad sustancial compromete los derechos y garantías de los sujetos procesales o afecta las bases fundamentales de la actuación. Su declaración
derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, cuando una irregularidad sustancial compromete los derechos y garantías de los sujetos procesales o afecta las bases fundamentales de la actuación. Su declaración busca restablecer tales garantías y asegurar la legitimidad del trámite judicial.
En ese sentido, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 consagra como causal de nulidad el desconocimiento del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Quien la alegue deberá: (i) identificar la irregularidad sustancial que vicie la actuación; (ii) concretar la forma en que ésta afectó el debido proceso o el derecho a la defensa; (iii) precisar la fase en que se produjo; (iv) demostrar el cumplimiento de los principios que rigen las nulidades en el caso concreto; y (v) señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación. (CSJ AP4939-2022, 26 oct. 2022, rad. 60.470; CSJ SP3203, 26 ago. 2020, rad. 54124; CSJ AP, 28 sep. 2011, rad. 37043, entre otros).
Los principios que gobiernan esta institución son: taxatividad, acreditación, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad de las formas y residualidad. Estos criterios constituyen parámetros de valoración queSegunda Instancia Radicado interno N.º 72685 CUI 76111600024720170019301
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9 orientan al juez en la determinación de si la irregularidad denunciada justifica la invalidación de la actuación.
Entonces, la declaratoria de nulidad es una medida de
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9 orientan al juez en la determinación de si la irregularidad denunciada justifica la invalidación de la actuación.
Entonces, la declaratoria de nulidad es una medida de carácter excepcional, aplicable cuando se muestra como la única opción para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad que afecta en forma relevante derechos fundamentales o garantías procesales.
D. Caso concreto
4. La defensa sostiene que la Fiscalía vulneró el derecho fundamental al debido proceso de CARDONA CASTAÑO al no responder por escrito la solicitud de archivo presentada antes de la audiencia de formulación de imputación. En su criterio, dicha omisión constituye una irregularidad sustancial que impone la declaratoria de nulidad de la actuación.
5. Pues bien, aunque el recurrente identificó la situación que considera irregular, no acreditó que esta tuviera la entidad suficiente para afectar la garantía al debido proceso ni que constituyera un presupuesto de validez de la audiencia de formulación de imputación.
En efecto, ninguna disposición legal exige que la Fiscalía resuelva por escrito una solicitud de archivo antes de formular imputación. Tampoco prevé que la ausencia de una respuesta de esa naturaleza invalide la actuación procesal posterior.
La decisión de formular imputación constituye una facultad autónoma de la Fiscalía, derivada de las atribucionesSegunda Instancia Radicado interno N.º 72685 CUI 76111600024720170019301
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10 constitucionales y legales que le confieren el artículo 250 de la
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10 constitucionales y legales que le confieren el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 66 de la Ley 906 de 2004.
6. Ahora bien, el hecho de que la Fiscalía no retirara la solicitud de audiencia de formulación de imputación ante la petición que la procesada presentó constituye, por sí mismo, una manifestación tácita de que no accedería a lo solicitado, pues evidenciaba su decisión de continuar con el ejercicio de la acción penal. Esa postura, además, fue ratificada expresamente durante la diligencia, cuando informó que no accedería a la pretensión de la defensa. En consecuencia, la irregularidad alegada por la defensa no tiene el alcance que le atribuye y, como pasa a verse, tampoco satisface los principios que gobiernan la declaratoria de nulidad.
a. Ninguna disposición de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de nulidad la falta de respuesta a una petición de archivo ni establece que constituya un presupuesto de validez para la formulación de imputación (taxatividad).
b. Aunque la defensa afirma que la Fiscalía omitió resolver la solicitud de archivo, lo cierto es que durante la audiencia de formulación de imputación sí lo hizo. En esas condiciones, la irregularidad sustancial alegada no se demostró (acreditación).
c. Según la defensa, la omisión denunciada es trascendente porque, de haberse resuelto la petición de archivo, no se habría realizado la audiencia de formulación de imputación.
c. Según la defensa, la omisión denunciada es trascendente porque, de haberse resuelto la petición de archivo, no se habría realizado la audiencia de formulación de imputación.
El juicio de trascendencia no opera en abstracto y por ello, la censura debe poner de manifiesto, con especificidad, cómo laSegunda Instancia Radicado interno N.º 72685 CUI 76111600024720170019301
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11 subsanación del error conduciría a variar el sentido de la decisión. Desde esa perspectiva, no resulta correcta dicha afirmación. Se trata de una hipótesis meramente especulativa, que da por sentado que la solicitud debía resolverse favorablemente y que desconoce que la Fiscalía decidió ejercer la acción penal y materializó esa determinación mediante la formulación de imputación (trascendencia).
d. Aun cuando se admitiera la existencia de alguna irregularidad, esta quedó saneada cuando la defensa, pese a conocer la posición de la Fiscalía durante la audiencia de formulación de imputación, no solicitó la suspensión de la diligencia, no reclamó una respuesta formal ni promovió ningún mecanismo tendiente a corregir la situación que ahora denuncia. Además, en desarrollo de la diligencia la Fiscalía preguntó a la procesada y a su defensor si requerían una respuesta escrita y ambos guardaron silencio. (convalidación y protección).
e. La nulidad es un remedio de última ratio, reservado para aquellos eventos en los que la irregularidad existe y compromete de manera sustancial las garantías procesales y no puede ser corregida por otro mecanismo. Como la situación alegada por la
e. La nulidad es un remedio de última ratio, reservado para aquellos eventos en los que la irregularidad existe y compromete de manera sustancial las garantías procesales y no puede ser corregida por otro mecanismo. Como la situación alegada por la defensa no afectó la validez de la imputación ni el ejercicio efectivo del derecho de defensa, la invalidación de la actuación resulta injustificada (residualidad).
7. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la falta de una respuesta escrita a la solicitud de archivo no configura una causal de nulidad ni acredita una afectación real y trascendente de los derechos fundamentales de la procesada. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada.Segunda Instancia Radicado interno N.º 72685
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E. Conclusión
8. La Corte encuentra que la ausencia de una respuesta escrita a la solicitud de archivo presentada por la procesada no constituye una irregularidad con entidad suficiente para invalidar la actuación, ni afectó de manera real y concreta los derechos de defensa y debido proceso.
Además, la Fiscalía informó expresamente durante la audiencia que no accedería a dicha petición, circunstancia conocida y aceptada por la procesada y su defensor, quienes no formularon objeción alguna ni solicitaron la suspensión de la diligencia.
VII. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
CONFIRMAR el auto proferido el 20 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
CONFIRMAR el auto proferido el 20 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.
Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente de la SalaSegunda Instancia Radicado interno N.º 72685 CUI 76111600024720170019301
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