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CSJ - AP4729-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4729-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI: 25473610113220118028201

Casación: 65100

Ley 906 de 2004 Pablo Emilio Jiménez

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

AP4729-2026 Radicación No. 65100 Acta No.236

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE DECISIÓN

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de PABLO EMILIO JIMÉNEZ en contra del fallo proferido el 14 de agosto de 2023 , por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena emitida el 23 de mayo de 2022 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza (Cund.), por el delito de actos sexualesCUI: 25473610113220118028201

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violentos agravado, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles.

II. HECHOS

Para el año 2007, PABLO EMILIO JIMÉNEZ convivía con la madre de L.D.J.G., de 9 años para ese entonces, con ésta y con su hermana menor, en un inmueble ubicado en la zona urbana de Mosquera (Cundinamarca).

En ese año, realizó tocamientos vaginales a la niña

la madre de L.D.J.G., de 9 años para ese entonces, con ésta y con su hermana menor, en un inmueble ubicado en la zona urbana de Mosquera (Cundinamarca).

En ese año, realizó tocamientos vaginales a la niña L.D.J.G., a pesar de que esta mostró su disgusto e intentó, como pudo, repeler el ataque, pero fue doblegada por el agresor.

En el año 2011, PABLO EMILIO JIMÉNEZ no convivía con la madre de la víctima, ya que ésta tenía otro compañero. No obstante, gozaba de la confianza de la familia, al punto que tenía fácil ingreso a la casa.

Aprovechó esa situación para tocar nuevamente a la niña en su área genital, ejerciendo fuerza para superar la resistencia de la menor, quien trató de mantener las piernas cerradas. Estos hechos ocurrieron en la casa de la abuela deCUI: 25473610113220118028201

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la niña, ubicada en el barrio El Carmen, del mismo municipio.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE

Por estos hechos, el 19 de enero de 2019 la Fiscalía le imputó el delito de acto sexual violento agravado (artículos 206 y 211, numerales 2º y 4º del Código Penal), en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. Lo acusó en los mismos términos.

El 23 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), lo condenó a 140 meses

Lo acusó en los mismos términos.

El 23 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), lo condenó a 140 meses de prisión, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallar probados los cargos. Consi deró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 14 de agosto de 2023, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.CUI: 25473610113220118028201

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IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

En un único cargo, la defensa sostiene que la condena es producto de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.

En defensa de su aserto, resalta que la víctima no hizo una narración compatible con la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes incluidos en la acusación, toda vez que:

1. En el juicio oral dijo que los hechos ocurrieron cuanto tenía 7 años, casi 8, lo que indica que ocurrieron entre 2005 y 2006, mientras que la Fiscalía sostuvo que sucedieron en el año 2007. Por tanto, se trata de hechos diferentes.

2. En cuanto al segundo evento, la afectada lo ubicó en el

2005 y 2006, mientras que la Fiscalía sostuvo que sucedieron en el año 2007. Por tanto, se trata de hechos diferentes.

2. En cuanto al segundo evento, la afectada lo ubicó en el año 2010, cuando se encontraba en la casa de su abuela. Ello contrasta con el contenido de la acusación, donde se dijo que el segundo abuso ocurrió en el año

2011.

3. Sumado a ello, la víctima sostuvo que los hechos ocurrieron en el año 2010, cuando ya su abuela había fallecido, lo que no se aviene al hecho de que ese fallecimiento ocurrió en el año 2011.CUI: 25473610113220118028201

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De otro lado, se refiere a la falta de “ corroboración periférica” del testimonio de la afectada, ya que: (i) la madre de la víctima, quien se enteró de lo ocurrido por el relato de su hija, dijo que para el año 2007 vivían en el barrio Santa Ana (Mosquera), lo que no coincide con lo expuesto por la menor. Dijo, además, que el segundo evento ocurrió el 25 de octubre de 2011.

Con el mismo propósito, hace notar que la psicopedagoga Ángela Blanco no tenía ninguna experiencia cuando entrevistó a la menor, y acepta que no realizó análisis de ese relato “por carecer de competencia”. Dicha testigo se refirió a anotaciones académicas y “ convivenciales” en las que no se hizo referencia a los supuestos abusos. Además, no sabe quién hizo la remisión a la Comisaría de Familia.

anotaciones académicas y “ convivenciales” en las que no se hizo referencia a los supuestos abusos. Además, no sabe quién hizo la remisión a la Comisaría de Familia.

En la misma línea, resalta la ausencia de hallazgos durante el reconocimiento médico legal, para concluir que el Tribunal, al concluir que ello no descarta los tocamientos, hizo una “interpretación in mallan parten”. En todo caso, nada se acreditó con dicha experticia, concluye.

Igualmente, asume que la psiquiatra forense no halló ninguna patología “asociada a la ocurrencia de los presuntos tocamientos”.

Finalmente, dice que el informe de la psicóloga de Bienestar Familiar también contradice lo expuesto por la víctima sobre las fechas de ambos abusos.CUI: 25473610113220118028201

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Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a que se emita uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, p or los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la

causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarro lla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de PABLO EMILIO JIMÉNEZ debe ser inadmitida, por las siguientes razones:CUI: 25473610113220118028201

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El Tribunal explicó con amplitud los fundamentos de la condena y le dio respuesta a los alegatos del apelante, quien reitera varios de esos puntos ante la Corte.

Resaltó que los abusos sexuales se conocieron durante el proceso de asistencia psicológica que el colegio le brindó a la menor debido a sus cambios comportamentales y, especialmente, cuando se descubrió que ésta intentó suicidarse, lo que le resta mérito a la tesis de que la denuncia corresponde a una mentira creada con ánimo retaliativo.

Señaló, además, que, aunque la madre de la víctima no presenció los hechos, se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le facilitaron al procesado el acceso a la menor.

En cuanto a las variaciones de la versión de la víctima,

presenció los hechos, se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le facilitaron al procesado el acceso a la menor.

En cuanto a las variaciones de la versión de la víctima, resaltó que la falta de precisión en cuanto al tiempo de los hechos fue suficientemente explicada por ésta durante el juicio oral, ya que, a sus 22 años, dijo que hasta entonces no se había ocupado de analizar este acápite a partir de aspectos relevantes de su vida, lo que le permitió ser más precisa. En todo caso, la afectada fue persistente en la sindicación y ubicó los hechos en un ámbito temporal bastante razonable.

Como el defensor alegó la falta de congruencia por el factor temporal, el Tribunal hizo notar lo siguiente: (i) siempre se hizo alusión a dos abusos sexuales, cometidos mediante violencia; (ii) en la acusación siempre se sostuvoCUI: 25473610113220118028201

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que el primero ocurrió en el año 2007 y, en todo caso, cuando el procesado convivía con la afectada, su progenitora y su hermanda menor; (iii) siempre se aclaró que los segundos tocamientos ocurrieron cuando había cesado dicha convivencia, pero, gracias a la confianza depositada en el procesado, pudo acceder al lugar donde se encontraba la niña (la casa de su abuela); y (iv) las circunstancias de tiempo y lugar fueron razonablemente establecidas.

Lo anterior, sin perjuicio de otros aspectos que no se discuten por el demandante, entre ellos, que la hermana menor de la víctima no pudo auxiliarla porque, en el primer

lugar fueron razonablemente establecidas.

Lo anterior, sin perjuicio de otros aspectos que no se discuten por el demandante, entre ellos, que la hermana menor de la víctima no pudo auxiliarla porque, en el primer evento, estaba dormida, y en el segundo no atendió los llamados de auxilio debido a su déficit cognitivo.

Con la misma amplitud se refirió a la violencia ejercida por el procesado, quien continuó con los tocamientos a pesar del llanto y la negativa de una niña de 8 o 9 años ( primer evento), y asumió la misma conducta a pesar de que ésta, un poco más grande, intentaba mantener cerradas las piernas para que no tocara su vagina ( segunda conducta ilícita). Criticó la inclusión de posturas sexistas, orientadas a establecer un modelo de conducta de las niñas víctimas de ataques sexuales.

En lugar de explicar por qué estas conclusiones son producto de errores que, por su naturaleza y trascendencia, deban ser corregidos en el ámbito del recurso extraordinario de casación, propone un error de hecho, en la modalidad deCUI: 25473610113220118028201

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falso raciocinio, sin asumir las cargas inherentes a ese tipo de censura.

En efecto, no explica cuáles fueron las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o los postulados técnico científicos desconocidos o indebidamente aplicados.

De otro lado, aunque su discurso en ocasiones parece transitar por el camino de la falta de congruencia entre la

experiencia, las reglas de la lógica o los postulados técnico científicos desconocidos o indebidamente aplicados.

De otro lado, aunque su discurso en ocasiones parece transitar por el camino de la falta de congruencia entre la acusación y el fallo, no dedica ni una línea a desvirtuar las amplias explicaciones dadas por el Tribunal sobre esta temática.

Lo mismo sucede con sus postulaciones sobre la falta de coherencia del relato de la víctima frente al aspecto temporal. Además de desconocer las razones expuestas por el Tribunal para desestimar esta postura en sede del recurso de apelación, no explica si la menor, que declaró en el juicio oral cuando tenía 22 años, fue impugnada sobre este aspecto en particular, de tal manera que la Fiscalía haya tenido la oportunidad de pedir explicaciones o ampliaciones sobre este tema.

Tampoco son admisibles sus cuestionamientos a la profesional que atendió a la niña en el colegio. Se refiere a su falta de experiencia y al hecho de que no ahondó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los abusos, pero desconoce el aspecto medular de este re lato, esto es, que la víctima se refirió por primera vez a estosCUI: 25473610113220118028201

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hechos en medio de la asistencia recibida en el colegio por su cambio de comportamiento y su intento de suicidio.

En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor: (i) prop one un cargo por error de hecho, en la

hechos en medio de la asistencia recibida en el colegio por su cambio de comportamiento y su intento de suicidio.

En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor: (i) prop one un cargo por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, pero no asumió l as cargas inherentes a este tipo de censuras; (ii) elude las razones expuestas por el Tribunal para sustentar la condena y para desestimar los argumentos expuestos en el recurso de apelación; y (iii) finalmente, se limita a exponer su punto de vista sobre la valoración de las pruebas, con un notorio desapegó de la teleología y la reglamentación de esta forma extraordinaria de impugnación.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal d e la Corte Suprema de Justicia,CUI: 25473610113220118028201

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RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor PABLO EMILIO JIMÉNEZ.

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RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor PABLO EMILIO JIMÉNEZ.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Presidente de la SalaCUI: 25473610113220118028201

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