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CSJ - AP473-2020(56620)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP473-2020(56620)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

4 = República de Cokymbia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelan Panal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP473-2020 Radicación N° 56620 Aprobado acta No 30 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer del juzgamiento promovido por la Fiscalía contra ALCIDES SALAZAR RENDÓN, a quien le fue imputado cargos como autor del delito de fraude de subvenciones.

ANTECEDENTES

1. Fáctícos: De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación, ALUDES SALAZAR RENDÓN solicitó ante la Dennimen de competencia Rad. 5615.20

ALCIDES SALAZAR RENDÓN Unidad para la Atención(cid:9) Reparación de Víctimas de la ciudad de Medellín su inclusión en el registro único de víctimas -RUVy lo rar así el reconocimiento como víctima por el presunto desplazamiento forzado del que fue objeto en el año 2013 y 2014, como consecuencia del conflicto armado interno que se vivía en dicha ciudad. Para tales efectos presentó la declaración jtaramentada rendida el 24 de julio de 2013 ante el Ministerio Público, la cual fue ratificada ante la mencionada Unidad el 12 de diciembre del mismo año. Mediante resolución calendada 6 de febrero 4e 2015, la citada entidad dispuso su inclusión en el mencionado registro, disponiendo se cancelara el valor de 560.000 por su

desplazamiento forzado de la ciudad de Medellín, Pago que se materializó en dicha localidad en dos oportunidades. Según denuncia instaurada por Maria Helena Orozco Hernández, SALAZAR RENDÓN se hizo pasar por desplazado para recibir las ayudas del Gobierno, pues janiás ha sido expulsado de su sitio de residencia.

2. Procesales: 2.1. En audiencia preliminar celebrada e1 día 31 de octubre de 2017 ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, un Delegado de la Fiscalía General de la Nación le imputó a in de competencia Rad. 56620

ALCIDES SALAZAR RENDÓN ALCIDES SALAZAR RENDÓN autoría en el presunto delito de fraude de subvenciones, conforme las previsiones del artículo 403 A del Código Penal, adicionado por el 25 de la Ley 1474 de 2011, cargo que no acepto'. 2.2. El 2 de febrero de 2018, la Fiscalía 214 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad el respectivo escrito de acusación reiterando la imputación2, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito; sin embargo, el 4 de febrero de 2019, al formalizarse el mismo, el ente investigador adiciono la acusación en el sentido de imputarle a ALCIDES SALAZAR RENDÓN además el cielito de falso testimonio, previsto en el artículo 442 del Código Penal, modificado por 14 de la Ley 890

de 2004. 2.3. Luego de varios aplazamientos niciada la audiencia preparatoria el 6 de noviembre de 2019, la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública3, impugnó la competencia del funcionario judicial, al considerar que el atentado contra la administración pública que se reprocha se ejecutó en la ciudad de Medellín, pues a dicha localidad no solamente se realizaron los giros aprobados por la Unidad de Víctimas, sino que adicionalmente allí fue donde SALAZAR RENDÓN procedió a cobrarlos; razones por las que solicitó la remisión de la actuación a lus Juzgados Penales del 1 F1. 19. c. 1. Ps. 22-26, C. 1. '3 Nueva Fiscal del caso Definición de tornixininein Rad, 5b63U ALCIDES 4ALÁZA12 RENDÓN Circuito de Conocimiento de la mencionada ciudad; pretensión coadyuvada por el Representante de Víctimas y la defensa. 2.4. El ,Juez Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, no obstante señalar que en la audiencia en la que se Inundó la acusación ninguna de las partes hizo referencia a la i~upugnación de competencia que se propone, también lo era que nao se había abierto la audiencia preparatorias', lo qué facilitaba el análisis de la pretensión invocada. En ese entendido, indicó que de los elementos materiales probatorios enunciados por la fiscalía se podía. inferir que ciertamente los hechos se materializaron en Medellín, pues fue

allí en donde el acusado no solo realizó los actos correspondientes para que fuera incluido en el registro único de víctimas, sino que adicionalmente procedió a cobrar los giros realizados por Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de manera fraudulenta. Concluyó señalando entonces, que asistía razón a la Fiscalía y demás sujetos procesales e inten'inientes en haber señalado que el competente para conocer de la actuación eran sus Homólogos de Medellín, máxime si se ponderaban los derechos de las víctimas e incluso del mismo acusado, pues era allí donde estaban los testigos de cargo, así corno el domicilio de éste último. En ese contexto, el Juez ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, al tratarse de una impugnación de 4 Definición de competencia Rad. 36620 ALUDES SALAZAR RENDÓN competencia que compromete despachos judiciales de distritos judiciales diferentes. 2.5. Mediante auto CSJ A25191-2019, la Sala se abstuvo de conocer del asunto sometido a su consideración, porque no se habilitó en debida forma. el. trámite de definición de competencia, bajo las pautas planteadas a partir de la providencia AP2863-2019, motivo por el que ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Medellín, para que se pronunciara frente al particular. 2.6. Por auto del 22 de enero de 2020. el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, estimó infundada la manifestación del mencionado funcionario

judicial, al haber operado en el sub examine una prórroga de competencia, toda vez que la falta de aquella no fue invocada en la oportunidad procesal prevista para el efecto, esta se propuso en la audiencia preparatoria, máxime cuando las partes e incluso el mismo juez conocían desde antes que los hechos se desarrollaron en la ciudad de Medellín. Por lo anterior, propuso el conflicto de competencia, ordenando remitir la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1 La Corte es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5 Definición de competencia Ra d. ALUDES SALAZAR RENDÓN 40 del articulo 32 de la Ley 906 de 2004. toda vez que en el caso específico se adviene la existencia de un Conflicto de competencias entre Juzgados de diferentes distritos judiciales, por cuanto el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y demás sujetos procesales consideran que son los „Jueces Penales del Circuito de Medellín los que deben conocer de la actuación y no el Veintisiete Homólogo de Bogotá, por el factor territorial, pues fue allí donde se materializaron los hechos objeto de acusación.

2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «...cuando el juez ante el cual se hayalpresentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al »mojonan° que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) citas decidirá de

plano. Igual procedimiento se aplicara cuando se trate di? lo previsto en el articulo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. , Por su. parte, el artículo 55 de la misma obra, indica: Articulo 55. Prórroga. Se entiende prorrogada tu competencia si no se moran:esta o alega la incompetencia en. la oportunidad indicada en el artículo anteCior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o este radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el(cid:9) de oficio o a solicitud del' fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviviente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el _funcionario que debo definir in competencia, para que este, en el término de tres 13) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar o Definición de compelencia Rad. 56620 ALCIDES SALAZAR RENDÓN Parágrafo. Para los electos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. Conforme con lo anterior, si bien es posible que posteriormente a la audiencia de formulación de acusación se denuncie la falta de competencia del Juez cognoscente, ello es procedente cuando tal pedimento obedece al factor subjetivo o por estar radicada en funcionario de superior jerarquía, que no es el caso aquí exhibido ya que lo que se discute es el factor territorial. Sobre este último valga precisar que si bien la Sala había considerado su procedencia después de la aludida vista pública cuando se tratara de situaciones sobrevinientes y

desconocidas en aquella oportunidad, a través del proveído CSJ AP, 31 Oct 2012, Rad. 40164 unificó su jurisprudencia, y estableció que en tales eventos opera la prórroga del conocimiento de una determinada actuación conforme con lo consignado en el articulo 55 ya citado. Así lo expuso: Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la U-restricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho "ubi lex non distinguit, 'lee nos distinguere debetnus", que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo. 7 Deflnic..n de competencia Rad. 56620 ALUDES SALAZAR RENDON De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busco en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación (cid:9) restrictiva consagrada por el no órgano represen en punto (cid:9) de las normas de excepción; pues si ello es así. 7 posible realizar una labor hermenéutica que u la postre las convierta en la generalidad dei postulado. En e! marco de esta conceptualización. de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la

interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes - audiencia de formulación de acusación -, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones 'previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. (Negrilla ajena al texto original). Criterio que ha sido reiterado, en las decisiones CSJ AP, 29 julio 2015. Rad. 46467: CSJ AP, 28 octubre 2015, Rad. 46467; CSJ AP, 10 febrero 2016, Rad. 47321, y CSJ AP19982019, 29 mayo 2019, rad. 55335, entre otras. Puntualmente, en la providencia CSJ AP6335-2015, 28 oct. 2015, Rad, 46941, la Corte afirmó: [u]nez vez concluida la audiencia de formulación de acusación el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no tiene cabida procesal por 11~11•111111 Definición de competencia Rad. 56620 ALOMES SALAZAR RENDÓN motivos relacionados con el lugar de ocurrencia del hecho, en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto está prevista para que sea planteado "únicamente" en la audiencia mencionada (articulo 43 de la Ley 906 de 2004),

pues por el factor territorial -aunque la conducta hubiese ocurrido en otro lugarde cualquier manera opera la prórroga de la competencia señalada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, norma que imposibilita, debates sobre este asunto adjetivo después de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la satisfacción tanto de los principios de continuidad y concentración del juicio oral como los derechos de todos los interuinientes a una eficaz administración de justicia sin dilaciones injustificados. -Destaca la Sala-, En ese contexto, las oportunidades procesales para que el funcionario judicial manifieste su incompetencia o que alguna parte e intentiniente la impugne, no son otras que las audiencias de «imputación,' y 'acusación», al tenor de lo establecido en los artículos 54, 286 y 341 de la Ley 906 de 2004. 3.- En el presente caso, la Delegado de la. Fiscalía General de la Nación, coadyuvado por los demás sujetos procesales e intervinientcs, impugnó la competencia del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de instalarse la audiencia preparatoriati. Ello indica que dicha discusión se planteó fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal -audiencia de formulación de acusacióncfr. fIs. 62 y ss C.O. 1. o Dei-fi-actúe de compereer ia Rad. 500020 ALCIDES SALAZAR RENDÓN Conviene destacar que la información mencionada por el Delegado Fiscal no resulta novedosa, de manera que lo

concerniente al lugar en que ocurrieron los hechos, es un asunto que debió decantarse con suficiente antelación, de cara a un adecuado adelantamiento del programa metodológico, y no al inicio de la audiencia preparatoria, corno ahora se pretende, cuando tal controversia, salvo las excepciones legales, se torna inadmisible debido a que la fase de saneamiento fue superada y, al respecto, las partes permanecieron silentes; en consecuencia, acceder a lo peticionado sería revivir fases procesales agotadas Y contrariar el principio de preclusión. En efecto, el 4 de febrero de 2019, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, instaló la audiencia de formulación de acusación y en cabal aplicación de lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 concedió la palabra a la Fiscalía, el Ministerio Público, al Representante de Víctimas y la Defensa para que expresaran oraltnente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere. y las observaciones sobre el escrito de acusación. Durante ese traslado ninguno de los Mencionados propuso causal alguna de incompetencia, nulidad, impedimento o recusación, razones por las que se procedió a la adición del escrito de acusación, tal y como había sido solicitado por la Fiscalía", formulando la correspondiente acusación así como que realizó el respectivo descubrimiento Cfr. Record 7:45 CD audiencia del de febrero de 2 10 Definición de competencia Rad, 5h520 ALCIDES SALAZAR RENDON de los elementos materiales probatorios y evidencia física para

el presente caso. Finalmente se procedió a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia preparatoria, en. tanto, la defensa manifestó que no tenia elementos para descubrir. En ese orden, al no evidenciarse que la incompetencia derive del factor subjetivo o que el asunto deba ser tramitado por un funcionario de mayor jerarquía, como para aplicar la hipótesis contenida en el inciso 2° del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, debe entenderse que opero el fenómeno de la prórroga de competencia y la actuación continuará tramitándose ante el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

4. En conclusión, dada la extemporaneidad de la impugnación de competencia promovida por el Delegado de la.

Fiscalía General de la Nación, la Sala mantendrá la competencia en el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que continúe el trámite sin más dilaciones, despacho al cual se devolverán las diligencias.

5. Se informará de esta determinación al Juzgado

Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Definición de compatencia Rad. 56620

ALCIDES SALAZAR REN:DÚN

RESUELVE PRIMERO. MANTENER LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,(cid:9) donde se devolverán las diligencias.

SEGUNDO. Infórmese esta decisión al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y a las partes en este trtráá nmzite procesal. TERCERO. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLA

Presidenta

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

12 1/2 DMiniciOn de competencia Rad. 56620

ALC1DEE SALAZAR RENDC)N

LUIS ANTONIO HERNÁNDÉHÜARBOSA,

Secretaria 13 18 FE8.79-0

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