CSJ - AP473-2022(58433)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP473-2022(58433)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP473-2022 Radicación 58433 Aprobada acta No 028 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se ocupa de resolver el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía General de Nación, contra la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz, con función de Control de Garantías, del Tribunal Superior de Barranquilla, el 22 de octubre de 2020, mediante la cual, no impuso medida de aseguramiento en contra de Wilmer de Jesús Rodríguez Vanegas, por dos hechos imputados como integrante del grupo Ejército Revolucionario del PuebloE.R.P. CUI 080012252001201984760001 N.I. 58433 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES1
1. En audiencia del 25 de julio de 2020, la Fiscalía formuló imputación a Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas2, por varias conductas, entre ellas, reclutamiento ilícito, desaparición forzada, homicidio y toma de rehenes. De manera particular, y para lo que importa a este asunto, la Fiscalía le atribuyó, la comisión de las siguientes conductas delictivas:
(i) Hecho 19, denominado “Toma a Galeras”: «…ocurrido en febrero 14 de 1997 (…) y tiene varias implicaciones porque se afectó tanto a población civil como población militar, se destruyó una patrulla y muchas personas fueron llevadas y tuvieron que pagar por su liberación y varias personas también perdieron la
vida. En este caso venimos de la toma de rehenes del artículo 148, teniendo en cuenta el patrón que fue reconocido en la sentencia, las víctimas son Jaime Arturo de la Ossa Rodríguez, Libardo Rafael López López, Efraín Antonio Iriarte Díaz, Erlinda María Luna Severiche de Rasch, Ismael Antonio Lastre Díaz, Rafael Ignacio Arrieta Ascencio, Cesar Manuel Hernández Mesa, Andrea Yadith Herazo Anaya, María Otilia Hernández Navarro. (…) Estas primeras víctimas que le menciono fueron fruto de una toma de rehenes, fueron llevados y luego tuvieron que pagar por su liberación, pero adicionalmente, la conducta es del 148, la señora María Otilia Hernández también sus bienes fueron destruidos y entonces vamos con la conducta de destrucción y apropiación del 154. Ahora, en el mismo hecho, se presenta una tentativa de homicidio que viene por el 103 de la Ley 599, en el grado de tentativa, la víctima es Alberto Ismael Quiroz, que era perteneciente a la Policía Nacional, de la misma viene el señor Arístides Barrera Padilla que también sufrió un atentado contra su vida que era miembro de la Policía Nacional, Jaime Meléndez Anaya, Roberto Tamara Garay, René Rivera Gómez, Eduard Villada Herrera, las víctimas sufrieron un atentado 1 Se resumen los que interesan para esta decisión. 2 También se convocó a la postulada Luz Helena Coronado Vargas, a quien sólo se le formuló un cargo por el delito de desplazamiento forzado, por el cual, igualmente, se le impuso medida de aseguramiento, no obstante, como sobre su situación jurídica no se
ofreció discusión, la Sala se abstiene de reseñar lo pertinente frente a ésta. 2 CUI 080012252001201984760001 N.I. 58433 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas contra su vida. Las víctimas que vengo a continuación, además de que perdieron la vida eran integrantes de la Policía Nacional y además les fue quitado su armamento, como son víctimas que pertenecían al cuerpo civil, por eso las traigo con el homicidio del 103 y siguientes y el hurto agravado calificado, de acuerdo con la calificación y a lo que la jurisprudencia ha expuesto frente a quienes ostentan esta calidad. Las víctimas son entonces, Jorge Enrique Villalba Bermúdez, Giovanny Torres Torres (…). El hecho viene para Wilmer Jesús, quien acepta su participación en estos hechos en su versión, en la versión rendida el 20 de septiembre de 2019, en el que acepta su participación en los mismos. El hecho como yo le decía tuvo una duración de 24 horas, fueron 150 personas del E.R.P. quienes entran con armas de fuego, con artefactos explosivos, igualmente con granadas de fragmentación, con rockets, utilizaron bombas incendiarias, asaltaron las instalaciones y varias víctimas fueron retenidas, quienes debieron pagar por su liberación. Los delitos por los cuales viene este hecho son los previstos en actos de terrorismo del 144, homicidio agravado del 103 y 104, numeral 8, tentativa de homicidio del 103, toma de rehenes y destrucción y apropiación de bienes protegidos del Derecho Internacional
Humanitario del 154 y viene el señor Wilmer en calidad de coautor.»3 (ii) hecho 224: «actos de terrorismo y homicidio en grado de tentativa, la víctima José Luis Mendoza Charri, los hechos ocurrieron el 18 de diciembre de 1999, en Bolívar, en la vía pública, vienen para Wilmer Jesús Rodríguez, en calidad de coautor, dentro del patrón atentados contra la vida, esta persona era integrante de fuerza pública y se presentó un contacto armado, ejecución en vía pública, contacto armado» Imputación que fue declarada legal por el Magistrado5 en la respectiva diligencia. 3 Registro de la audiencia, archivo 08001225200120198476000_25062020_01, a partir del minuto 57:10 4 Registro de la audiencia, archivo 08001225200120198476000_25062020_01, a partir de la hora 01:04:00 5 Registro de la audiencia, archivo 08001225200120198476000_25062020_01, a partir del minuto 1:16:04 3 CUI 080012252001201984760001 N.I. 58433 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas
2. En la vista pública del 27 de agosto de 20206, el ente investigador, conforme con el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad para Wilmer de Jesús Rodríguez Vanegas, por los delitos de reclutamiento ilícito (Art. 162), desplazamiento forzado de población civil (Art. 159), homicidio en persona protegida (Art. 135) y tentativa de
homicidio, homicidio simple agravado (Art.103 y 104), actos de terrorismo (Art. 144), destrucción y apropiación de bienes protegidos (Art. 154) y toma de rehenes (Art. 148)7. Petición que soportó en los siguientes argumentos: (i) el postulado se sometido voluntariamente a ley de Justicia y Paz; (ii) le fueron imputados y legalizados hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley, ejecutados entre los años 1996 y 2003 y, en los departamentos de Sucre y Bolívar, zona de injerencia de la referida organización, (iii) cada uno de estos, tienen respaldo no sólo con la versión libre de Rodríguez Vanegas, sino en los elementos que acompañan su solicitud y que fueron aportados a la actuación; (iv) la medida deprecada se ofrece necesaria, proporcional y razonable en los términos de la Ley 975 de 2005, si en cuenta se tiene que, es la única prevista en este ordenamiento especial, se configura como el cumplimiento anticipado de la pena alternativa y garantiza la satisfacción de los derechos de las víctimas y, (v) no hay duda que aun en casos de integrantes de la Fuerza Pública, tanto la Ley 975 de 2005 como la 1448 de 2011, reconocen su posibilidad de concurrir en calidad de víctimas. 6 Registro de la audiencia, archivo 08001225200120198476000_27082020_01, a partir del minuto 11:59 7 Todos del Código Penal 4 CUI 080012252001201984760001
N.I. 58433 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas La defensa, ante ello8, no se opuso a la medida.
3. El Magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, ante tal postulación, resolvió imponer la medida de aseguramiento pretendida por los hechos imputados a Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas, excepto para los casos rotulados 19 y 22, exclusivamente, en lo tocante con los miembros de la
Policía Nacional e Infantería de Marina.
4. Contra la determinación de no imponer medida de aseguramiento, la delegada fiscal interpuso recurso de apelación, lo que motiva el conocimiento de la actuación por la Corte.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA9
El Magistrado de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, con función de Control de Garantías, una vez indicó las características de la medida de aseguramiento en el régimen de Justicia y Paz, se refirió a los presupuestos requeridos para su imposición, a saber: (i) que el postulado cumpla con los requisitos de elegibilidad, (ii) se haya realizado una imputación en justicia y paz y, (iii) que existan elementos probatorios que permitan inferir que los postulados son autores o participes de uno o varios de los punibles que se investigan con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley. 8 Registro de la audiencia, archivo 08001225200120198476000_27082020_01, a partir del minuto 21:30 9 Registro de la audiencia 08001225200120198476000_22102020_01, a partir del
minuto 13:34 5 CUI 080012252001201984760001 N.I. 58433 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas En seguida, en la verificación de éstos, advirtió que aun cuando de Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas cumple con los primeros, no ocurre lo mismo frente al tercero, respecto de los hechos imputados con los números 19 y 22, específicamente, respecto los actos dirigidos contra miembros de la Infantería de Marina y la Policía Nacional, al considerar que «no constituyen acto punible»10, al estar dirigidos contra objetivos militares. En esa senda, inicialmente se ocupó de reseñar el supuesto fáctico del hecho 1911, en los siguientes términos: «El 14 de febrero de 1997 aproximadamente a las 9 de la noche, 150 hombres del ERP, divididos por comandos, portando artefactos explosivos, armas de fuego de largo alcance, granadas de fragmentación, granadas de fusil, rockets, ametralladoras y bombas incendiarias se tomaron por asalto las instalaciones del cuartel de policía del municipio de Galeras, acción que fue repelida por miembros de la Policía Nacional que prestaba servicios en esa Unidad. El grupo subversivo había planeado no solamente el ataque a la estación de policía, sino que adicionalmente tuvo como objetivo, el secuestro con fines extorsivos de varios pobladores y neutralizar la ayuda que pudieran recibir por parte de otros policías. Para ejecutar esta acción, secuestró a Jaime Arturo de la Ossa Rodríguez, quien para esa fecha tenía 65 años y se dedicaba a
transportar personas entre el sitio llamado Punta del Blanco (donde residía) hasta Galeras en su carro Willis. En efecto, llegaron a su casa varios hombres armados y lo obligaron a llevarlos en su carro hasta la plaza del pueblo. Al llegar allí había cuatro carros mas repletos de guerrilleros y los obligaron a conducir hasta que llegaron a Galeras donde tendría lugar el ataque. Cuando empezó el cruce de disparos, él se trató de esconder en una casa, pero uno de los guerrilleros lo mantuvo en una terraza. Cuando el grupo se 10 Registro de la audiencia 08001225200120198476000_22102020_01, a partir del minuto 36:10 11 Registro de la audiencia 08001225200120198476000_22102020_01, a partir del minuto 47:02 6 CUI 080012252001201984760001 N.I. 58433 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas retiró del área lo obligaron a que los llevara nuevamente a Punta Blanco, donde los estaban esperando unas embarcaciones. En el ataque que se prolongó hasta las 24:00 horas, resultó muerto en la estación de policía Jovanny Felipe Torres Correa, de 19 años, agente activo de la Policía Nacional y resultaron lesionados o heridos Alberto Ismael Quiroz, Arístides Barrera, Jaime Meléndez y Fredy Antonio Belalcazar. Atacaron igualmente a una patrulla de policía que con el objetivo de prestar ayuda transitaba por la vía ValenciaGaleras, sitio Arroyo Corozal, cerca al caserío El Páramo y como consecuencia de ello murió Jorge Enrique Villada Martínez de 36 años agente
activo de la policía y resultaron heridos: Roberto Tamara, René Rivera y Eduardo Villada. Simultáneamente, conforme al plan acordado previamente uno de los comandos ingresó a la casa de diferentes pobladores y secuestró a: Libardo Rafael López, comerciante de 60 años que duró 80 días secuestrado y pagó $90.000.000 por su liberación. Efraín Antonio Iriarte Díaz, quien por 80 días estuvo secuestrado, fue amenazado. A su vez para para que el señor Libardo Rafael López López consiguiera el dinero hubo un canje con su hija Luz Sara López. También fueron secuestrados Erlinda María Luna Severiche, Ismael Antonio Lastre Díaz, Rafael Ignacio Arrieta Ascencio, quien durante la negociación también vio afectada la libertad de su hija Narlys Consuelo Arrieta Ávila, y Cesar Manuel Hernández Mesa, quien duró secuestrado 75 días y pagó $55.000.000 por su liberación. Como consecuencia del ataque varias viviendas resultaron gravemente afectadas entre ellas las de la señora Andrea Yadith Herazo Anaya y María Otilia Hernández Navarro.» Al igual que del hecho 22, en el que resultó afectado José Luis Mendoza Charris -a partir de su entrevista12así: 12 Registro de la audiencia 08001225200120198476000_22102020_01, a partir del minuto 53:40 7 CUI 080012252001201984760001 N.I. 58433 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas «…era 18 de diciembre, a eso de las 10 de la noche fuimos
atacados con unos cinco cilindros bomba, y balones bomba como unos 30, allí se sostuvo el contacto o el combate como hasta las 5 de la mañana, se recibió el apoyo aéreo de la época, como resultado asesinaron a un infante de marina voluntario, recuerdo que era apellido Arce, lo mató un cilindro que le cayó como a dos metros de distancia, también como resultado los tímpanos de los oídos se me reventaron y fui evacuado al día siguiente entre los heridos para la primera brigada y luego al hospital naval de Cartagena. No recuerdo los nombres de los heridos, pero sé que hubo conmigo 4 o 5 heridos, me adelantaron tratamiento psicológico que duro 6 años.» Para sostener que tales sucesos «constituye[n] una actuación propia de la guerra», ello «en el contexto de la estructura típica, de la adecuación jurídica, no encuentra la sala hasta este momento con la evidencia presentada elementos que estructuren una conducta delictiva» Tesis que apoyó en las siguientes motivaciones13: «… la Corte Constitucional en la sentencia C-291-2007, al establecer (…14) la garantía de la prohibición del homicidio, tiene preciso que, ello se enfoca, al homicidio de los no combatientes y aquí se atacó a personas de la institucionalidad, a personas de la fuerza pública, es decir a combatientes que no alcanzan el estatus de persona protegida en los términos del derecho internacional humanitario y de Código Penal en su capítulo específico de delitos contra el derecho internacional humanitario y lo mismo pasa con el punto de la toma de rehenes, la toma de rehenes aplica cuando
se priva en la libertad a los no combatientes, a las personas protegidas por el derecho internacional humanitario, pero cuando se da eso con los combatientes, no constituye esa situación conducta delictiva. Entonces, por esa razón, siguiendo a la Corte Constitucional y su estudio relacionado con las normas del derecho internacional humanitario, pues, no es posible adscribir 13 Registro de la audiencia 08001225200120198476000_22102020_01, a partir del minuto 57:29 14 No se comprende. 8 CUI 080012252001201984760001 N.I. 58433 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas al grupo armado esa acción como ilícita porque, entonces, en punto de reciprocidad, igualmente responderían las fuerzas militares o las fuerzas institucionales cuando atacan al enemigo, cuando detectan campamentos guerrilleros, por ejemplo, y accionan sus armas contra ellos, porque si así fuera, entonces tendrían que responder igualmente, tendrían que responder penalmente, aspecto que por supuesto no es admisible por las normas colombianas y las normas internacionales por supuesto. La Sala, no está haciendo un control de legalidad a los cargos, ese es un asunto que corresponde a la Sala de Conocimiento, pero si tiene que hacer un estudio porque es de su competencia, como Sala de Control de Garantías revisar, analizar la evidencia, por lo menos, en sede de inferencia razonable si se estructura una conducta delictiva o si coincide la adecuación jurídica que hace la fiscalía. La jurisprudencia nos dice el magistrado de control de garantías no puede controlar la imputación, no puede interferir en la imputación o sugerirle a la fiscalía una norma en particular,
pero cuando está en el escenario de medida de aseguramiento sí tiene no solo esa potestad sino el deber, siguiendo el ejercicio judicial de revisar la estructura dogmática para saber si se cumplen o no los requisitos. Entonces encontramos falencias en ese punto y por ello no podemos considerar ni como homicidio y mucho menos como homicidio agravado, es decir, como delito común, un hecho que se da en virtud de la guerra y, tampoco, por esa misma mención, podemos considerar que hay un delito de apropiación de bienes protegidos o inclusive de hurto, cuando los combatientes se apoderan de los bienes de intendencia, de las armas, de las municiones, de los elementos de sus oponentes, porque si miramos el artículo 154 del Código Penal, encontramos que, solamente se sanciona ese ejercicio de apropiación o destrucción cuando va en exceso de la ventaja militar, pero si se ataca al oponente y se obtiene los elementos que tiene ese oponente, entonces, hace parte precisamente de la tragedia de la guerra, de lo lamentable de la guerra, pero no alcanza la posibilidad de adscripción de una conducta delictiva.» También refirió que tal tesis encontraba respaldo en la Ley 1820 de 2016 -expedida en virtud del Acuerdo de Paz suscrito con las FARC, grupo guerrillero o subversivo como el E.R.P.-, en su artículo 23, en tanto ésta admite como delito conexo al delito 9 CUI 080012252001201984760001 N.I. 58433 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas político, la muerte en combate que es compatible con
derecho internacional humanitario, al igual, que la apropiación de elementos del bando opuesto que le signifiquen una ventaja militar y, en similares términos en lo expresado en sentencia C-007 de 2018, C-177 de 2001 y C-251 de 2002. Igualmente, mencionó que en el marco de las normas de Derecho Internacional de carácter consuetudinario 11, 12, 13, 14 y 70 recopiladas por el Comité Internacional de la Cruz Roja, en el ejercicio de la guerra, sólo están prohibidos aquellos ataques de combatientes que resultan indiscriminados y terminan afectando a terceros no hostiles, por consiguiente, valoró que en lo que se refiere a la toma de la estación de policía de Galeras, solo son sancionables los daños que alcanzaron a la población civil. Finalmente, citó la decisión adoptada por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, del 12 de febrero de 2020, en el caso de una guerrillera, SAI-AOI-D-003-2020, en el que se reconoció a favor de aquélla, el beneficio de la amnistía por las conductas punibles que se habían cometido con ocasión de la explosión con carro bomba ocurrida en las instalaciones de la Escuela Superior de Guerra, en Bogotá, al advertir que se encontraba dirigido contra un objetivo militar, lo que, en su criterio, da cuenta de que esas acciones no son punibles. 10 CUI 080012252001201984760001 N.I. 58433 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas
En consecuencia, resolvió: «Primero: Imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos que se relacionaron en esta audiencia y que consta en el acta 050, excepto por los casos rotulados por la Fiscalía como 19 y 22 en lo tocante a las víctimas combatientes (miembros de la Infantería de Marina y Policía Nacional), al siguiente postulado, señor Wilmer de Jesús Rodríguez Vanegas, alias “Leonel o Iván”, identificado con cédula de ciudadanía 19.789.588 de Achí- Bolívar, y causa 11.001.60.00253-2012-84760.» Lo anterior, aclarando que con tal determinación no desconoce la condición de víctimas de los miembros de la fuerza pública, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 975 de 2006. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La fiscal, en audiencia del 23 de octubre de 202015, mostró su inconformidad, exclusivamente, con la negativa a imponer medida de aseguramiento por los hechos 19 y 22. Recalcó que la medida de aseguramiento es una manifestación del principio de la justicia en el proceso transicional, el cual no opera sólo respecto de algunas víctimas sino de todas, en la medida que no existe una categorización entre ellas. Por eso, se remitió al contenido del artículo 5 de la Ley 975 de 2005, que permite reconocer tal estatus a los integrantes de las fuerzas armadas estatales. 15 Registro de la audiencia 08001225200120198476000_23102020_01, a partir del minuto 3:00 11 CUI 080012252001201984760001
N.I. 58433 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas Igualmente, refirió que en la sentencia del 28 de junio del 2019, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, reconoció, con efectos de cosa juzgada, como una las prácticas recurrentes del grupo E.R.P. las tomas a municipios y ataques a la fuerza pública, habiéndose, en esa decisión, condenado como homicidio en persona protegida el deceso de un miembro de la Infantería de Marina -Yamil Fabián Villamizar Onofreque fue abordado cuando transitaba, en uso de un permiso, en un bus de servicio público, lo cual, en su criterio, reafirma que si son sujetos de protección en el marco del derecho interno. Puntualizó, además, que en Colombia no hay territorios vedados para la impartición de justicia y que el ordenamiento jurídico interno protege la vida e integridad de los miembros de la Fuerza Pública. De hecho, remitiéndose al régimen de Justicia y Paz, explicó que para los hechos cometidos durante y la ejecución del conflicto el único beneficio que se concede es de la pena alternativa, que no la amnistía o el indulto (Citó las sentencias CC C201-2007 y C-456-1997). Y en esa senda afirmó que no son aplicables las prerrogativas negociadas con las FARC, pues aquellas, de forma exclusiva, aplican para las partes que suscribieron el Acuerdo de Paz y no para miembros del E.R.P., cuya desmovilización fue individual y sujeta inicialmente a la Ley
418 de 1997 y luego acogidos en el régimen de la Ley 975 de 2005. Finalmente, se refirió a las circunstancias en que fueron cometidas las acciones criminales, y destacó que, en ambos casos, se emplearon armas no permitidas conforme con la 12 CUI 080012252001201984760001 N.I. 58433 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas Convención de Ottawa, especialmente rockets y cilindros bomba; ello para reforzar la tesis de que, incluso, hubo exceso en la intervención del grupo guerrillero en contra de los miembros de la Policía Nacional e Infantería afectados. Conforme con lo anterior, solicitó se revoque la decisión adoptada.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. La apoderada de víctimas16, luego de referir los sujetos de especial protección establecidos el parágrafo del artículo 135 del Código Penal y el Derecho Internacional Humanitario, solicitó mantener la decisión impugnada, al estimar que los sujetos afectados en las operaciones bélicas no integran esa categoría.
2. El Representante del Ministerio Público17, consideró acertada la determinación del a quo. Explicó que de acuerdo con las pautas del Protocolo II Adicional, los servidores de las organizaciones castrenses partícipes de las hostilidades, no son sujetos de protección en el marco del Derecho Internacional Humanitario y, por el contrario, en su rol asumen como probable ser sujeto de agresión en curso de un combate.
Asimismo, se mostró inconforme con el símil efectuado por la delegada fiscal, al advertir que el caso sancionado en
16 Registro de la audiencia 08001225200120198476000_23102020_01, a partir del minuto 18:23 17 Registro de la audiencia 08001225200120198476000_23102020_01, a partir del minuto 26:18 13 CUI 080012252001201984760001 N.I. 58433 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas la sentencia del 28 de junio de 2019, dista de los imputados en esta oportunidad, dado que en él sí se verificaba una protección a favor del militar fallecido, pues estaba de permiso, fue aprehendido en el curso del trayecto y su muerte se produjo en estado de indefensión. E, igualmente, con la mención a la Convención de Ottawa, pues ésta prohíbe el empleo de minas antipersona, concepto que no abarcaría los rockets -entendidos como granadas lanzadas a través de mecanismos como morteroso los cilindros referidos. Tampoco acogió la afirmación relacionada con los territorios vedados, ya que excluye el conflicto armado interno que ha sido reconocido en nuestro país, en el cual, organizaciones ilegales han logrado dominio territorial y ejecutado acciones armadas, precisamente, en contra de su oponente, en este caso, las fuerzas armadas estatales. Finalmente, aseveró que como lo hizo la Magistratura, no puede confundirse la calidad de víctima de los efectivos de las Fuerzas Militares, con la protección que el Derecho Internacional Humanitario concede a las personas no combatientes.
3. La defensa18, con similares argumentos a los
expuestos, peticionó mantener el sentido de la providencia. En ese orden, destacó que los miembros de la Fuerza Pública no son sujetos de protección por el Derecho Internacional 18 Registro de la audiencia 08001225200120198476000_23102020_01, a partir del minuto 37:00 14 CUI 080012252001201984760001 N.I. 58433 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas Humanitario, disciplina jurídica que se integra al derecho interno y que debe ser observada por los administradores de justicia. Y reiteró que, en curso de un conflicto armado, es factible la producción de daños y decesos del oponente como ocurre en estos eventos, donde claramente los grupos insurgentes deciden atacar personal del ejército y este a su vez, responde. Por ello, advirtió que no había lugar a aplicar el referido antecedente que citó la fiscalía en punto a la sanción por muerte de un miembro del cuerpo militar, o a sostener la infracción de norma alguna al haber acaecidos los sucesos reprobados en curso de combates entre contrarios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3, artículo 32, de la Ley 906 de 2004.
2. En ese orden de ideas, la Corte se ocupa de verificar el acierto de la decisión adoptada en primera instancia, la
cual, en lo fundamental, se circunscribe a la posibilidad de judicializar los actos cometidos por actores armados en el conflicto colombiano, a partir de un análisis sobre la 15 CUI 080012252001201984760001 N.I. 58433 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas tipificación de comportamientos lesivos en contra de objetivos militares, en el marco del Derecho Internacional Humanitario. Para ello, la Sala realizará algunas precisiones sobre (i) la medida de aseguramiento en el régimen de Justicia y Paz y, (ii) la penalización de conductas ejecutadas por participes del conflicto armado colombiano, para (iii) dar respuesta al caso concreto.
3. De la medida de aseguramiento en el régimen de
Justicia y Paz. Como con acierto lo destacaron, tanto la delegada de la Fiscalía General de la Nación, como el Magistrado con función de Control de Garantías, la medida de aseguramiento dispuesta en la Ley 975 de 2005, tiene unas características diferentes a las establecidas en el proceso penal ordinario, tal y como lo explicó la Sala en providencia CSJ AP, 9 dic. 2010, Rad. 34606. En esa oportunidad, precisó la Corte que: (i) A diferencia del proceso ordinario, en el proceso transicional el postulado acude voluntariamente ante la administración de justicia para solicitar indulgencia por los delitos cometidos, de modo que, se someten al cumplimiento de unas exigencias a cambio de acceder a una pena alternativa. En ese trámite, la medida de aseguramiento, en tanto privación efectiva de la libertad, tiene la vocación de reputarse como cumplimiento de la sanción sustitutiva.
16 CUI 080012252001201984760001 N.I. 58433 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas (ii) Mientras que en proceso ordinario la privación de la libertad es una de las medidas cautelares a imponer y, además, es excepcional y está sujeta al cumplimiento de especiales requisitos y finalidades, en el proceso de la Ley 975 de 2005, es la única opción prevista en dicho ordenamiento, y su esencia es asumirse como anticipación de la pena alternativa que inevitablemente se impondrá en dicho trámite en caso de acreditarse las condiciones para su otorgamiento. (iii) El cumplimiento de la detención en establecimiento carcelario en los términos de la Ley 975, supone un proceso de resocialización propio a la fase de ejecución de pena (trabajo, estudio o enseñanza), aspectos que, en principio, no persigue la medida cautelar ordinaria al estar atada a las finalidades por las cuales fue impuesta. (iv) La medida de aseguramiento del procedimiento ordinario, tiene un carácter cautelar y en todo caso temporal, pues subsiste mientras se define la situación jurídica del implicado a través de sentencia o acto que ponga fin al proceso, y con unos límites máximos cuyo vencimiento supone el nacimiento de la expectativa liberatoria. En sentido diverso, en el procedimiento de la justicia transicional, la medida de aseguramiento responde al cumplimiento de la pena que inexorablemente tendrá que fijarse, conforme con la confesión y admisión de responsabilidad que por los delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado al margen de la ley y, (v) en el proceso de Justicia y Paz la detención
preventiva tiene una íntima relación con los derechos de las 17 CUI 080012252001201984760001 N.I. 58433 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas víctimas, de modo que, durante su vigencia, se reflej
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