CSJ - AP4730-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4730-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001600010220180043701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación 65283 Julio Eugenio Gallardo Archbold
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP4730-2026 Radicación n.º 65283 Acta No. 236
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD1 contra la sentencia del 10 de agosto de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena impuesta el 30 de junio de 2022, por el Juzgado noveno penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, tras hallarlo responsable del delito
1 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2023012034648, página 362. Plena identidad.CUI 11001600010220180043701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación 65283 Julio Eugenio Gallardo Archbold
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de cohecho por dar u ofrecer, con circunstancias de mayor punibilidad.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
2. De acuerdo con los fallos de primera 2 y segunda 3 instancia, los hechos se concretan de la siguiente forma:
- Según la Fiscalía, los hechos originales del caso se presentaron entre el segundo semestre de 2005 y el primer semestre de 2006,
instancia, los hechos se concretan de la siguiente forma:
- Según la Fiscalía, los hechos originales del caso se presentaron entre el segundo semestre de 2005 y el primer semestre de 2006, cuando JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD se desempeñaba como presidente de la Cámara de Representantes.
Por este motivo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adelantaba una investigación en su contra por el delito de peculado por apropi ación, correspondiente al radicado 28016.
- Con la finalidad de obtener una preclusión de la investigación y dar por terminado el proceso referido, GALLARDO ARCHBOLD pagó doscientos millones de pesos en Bogotá, entre el segundo semestre de 2014 y el primer semestre de 2015 . Esta suma de dinero fue entregada y distribuida entre el abogado Luis Gustavo Moreno Rivera y José Leónidas Bustos Martínez, magistrado de la Sala de Casación Penal a quien le estaba asignado e instruía el asunto.
- Para alcanzar el propósito acordado, el entonces magistrado José Leónidas Bustos Martínez, a través del abogado Moreno Rivera, entregó recomendaciones e instrucciones en materia
2 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2023012034648, página. 151. 3 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno 1 - 2023012056230, página. 40.CUI 11001600010220180043701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación 65283 Julio Eugenio Gallardo Archbold
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probatoria a GALLARDO ARCHBOLD. Estas directrices debían ser acatadas por el investigado y su defensa, con el fin de que el
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probatoria a GALLARDO ARCHBOLD. Estas directrices debían ser acatadas por el investigado y su defensa, con el fin de que el magistrado ponente pudiera motivar y sustentar la preclusión ante los demás integrantes de la Sala de Casación Penal.
- Como ni GALLARDO ARCHBOLD ni su defensor efectuaron las precisiones y aclaraciones requeridas, y ante la infructuosa estrategia jurídica, el magistrado Bustos Martínez no pudo cumplir con lo pactado. Por esta razón, mediante decisión colegiada del 16 de diciembre de 2015 , la Sala acusó a GALLARDO ARCHBOLD como presunto autor del delito de peculado por apropiación 4; en consecuencia, este le exigió al abogado Luis Gustavo Moreno Rivera la devolución de los doscientos millones de pesos entregados.
2.2. Procesales
3. El 25 de julio de 2019, ante el Juzgado 20 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó acabo la audiencia de formulación de imputació n. En esta audiencia , la fiscalía formuló imputación a JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD5, como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer, artículo 407 de la Ley 599 de 2000.
4. El imputado manifestó que no aceptaba los cargos imputados por la Fiscalía 6. De otra parte, el Juzgado de control de garantías se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de GALLARDO ARCHBOLD.
4. El imputado manifestó que no aceptaba los cargos imputados por la Fiscalía 6. De otra parte, el Juzgado de control de garantías se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de GALLARDO ARCHBOLD.
4 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2023012034648, página 282 a 341. 5 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2023012034648, página 517. 6 Ibidem.CUI 11001600010220180043701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación 65283 Julio Eugenio Gallardo Archbold
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5. El 23 de octubre de 2019, la Fiscalía radicó ante el Centro de servicios judiciales de Paloquemao el escrito de acusación7, correspondiendo el expediente, por reparto, al Juzgado 9º penal del circuito de conocimiento de Bogotá.
Despacho que convocó a la audiencia de acusación8, en esta audiencia la Fiscalía precisó que los hechos por los que procedía. Para el efecto, preciso que procede por e l delito de cohecho por dar u ofrecer con circunstancia de mayor punibilidad, artículos 407 y 58 numeral 9º de la Ley 599 de 2000.
6. El 16 de Junio, 23 de julio, 17 de septiembre, 19 de noviembre de 2020, el a quo realizó la audiencia preparatoria9. La audiencia de juicio oral 10 se efectuó en sesiones del 29 y 30 de junio, 11, 13 y 17 de agosto de 2021 y 22 de abril de 2022. En esta fecha el juzgado anunció el
preparatoria9. La audiencia de juicio oral 10 se efectuó en sesiones del 29 y 30 de junio, 11, 13 y 17 de agosto de 2021 y 22 de abril de 2022. En esta fecha el juzgado anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de JULIO
EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD
7. El 30 de junio de 2022 , el Juzgado 9º penal del circuito de conocimiento de Bogotá resolvió condenar a JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD 11, en calidad de autor del delito de cohecho por dar u ofrecer con circunstancia de mayor punibilidad, artículos 407 y 58 numeral 9º de la Ley 599 de 2000, a la pena principal de 63 meses de prisión y multa de 88 SMLMV. Asimismo, lo
7 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2023012034648, páginas 503 a 515. 8 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2023012034648, páginas 480 y 508. 9 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2023012034648, páginas 467, 404, 401 y 382. 10 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2023012034648, páginas 349, 270, 261, 258, 254, 220. 11 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2023012034648, páginas 151 a 200.CUI 11001600010220180043701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación 65283 Julio Eugenio Gallardo Archbold
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condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio
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condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 96 meses12.
8. El a quo en el fallo de primera instancia negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria13; en consecuencia, ordenó que por intermedio del Centro de Servicios Judiciales se libre orden de captura en contra JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD . Esto con la finalidad de cumplir la pena de prisión en el centro carcelario que determine el INPEC, cumplimiento intramural que se materializará, una vez ejecutoriada la sentencia14.
9. El fallo condenatorio fue objeto del recurso de apelación presentado y sustentado por el abogado defensor15; el mismo sentido procedió el procesado16. La Fiscalía radicó escrito en calidad de no recurrente17.
10. El 10 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, profirió la sentencia de segunda instancia18, por la cual confirmó integralmente el fallo apelado. El fallo de segunda instancia fue leído en audiencia del 26 de junio de 2023 19, fecha en la que el defensor de GALLARDO ARCHBOLD interpuso el recurso de casación, el cual sustentó el 26 de octubre 202320.
12 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2023012034648, páginas 200. 13 Ibidem. 14 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2023012034648, página 201.
12 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2023012034648, páginas 200. 13 Ibidem. 14 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2023012034648, página 201. 15 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2023012034648, páginas 38 a 81. 16 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2023012034648, páginas 85 a 146. 17 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2023012034648, páginas 3 a 36. 18 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno 1 - 2023012056230, páginas 40 a 71 . 19 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno 1 - 2023012056230, página 72. 20 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno 1 - 2023012056230, páginas 84 a 185.CUI 11001600010220180043701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación 65283 Julio Eugenio Gallardo Archbold
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11. El 21 de noviembre de 2023, el ad quem remitió el expediente a esta Corporación, lo que motiva su conocimiento21.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA22
12. El defensor de JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD formuló seis cargos, los cuales sustenta de la
siguiente forma:
3.1. Cargo primero - causal segunda: nulidad23
13. La defensa sustenta el primer cargo invocando la causal segunda de casación, por desconocimiento del debido proceso y afectación sustancial de su estructura. Censura que el Tribunal dio por sentado el pago de doscientos
13. La defensa sustenta el primer cargo invocando la causal segunda de casación, por desconocimiento del debido proceso y afectación sustancial de su estructura. Censura que el Tribunal dio por sentado el pago de doscientos millones de pesos a José Leónidas Bustos Martínez en el radicado 28016, omitiendo precisar los hechos. Indica que existe ambigüedad sobre si el ofrecimiento fue inducido o planificado por Moreno Rivera, el magistrado o Hernán Andrade. Tampoco se determinó si el acusado fue autor material, intelectual o determinador de la conducta.
14. Agrega que el juzgador no atendió la ley procesal al omitir una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. Esta imprecisión, que provino desde la acusación y se ratificó en la sentencia recurrida,
21 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno 1 - 2023012056230, página 191. 22 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno 1 - 2023012056230, páginas 84 a 185. 23 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno 1 - 2023012056230, página 115.CUI 11001600010220180043701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación 65283 Julio Eugenio Gallardo Archbold
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configura un error in procedendo. Destaca que, al no concretarse la modalidad de participación según el Código Penal, se generó una dificultad y un agravio para el ejercicio de la defensa técnica y material, pues no es lo mismo defender a un autor que a un determinador de un delito.
15. El recurrente sostiene que, ante la pluralidad de
Penal, se generó una dificultad y un agravio para el ejercicio de la defensa técnica y material, pues no es lo mismo defender a un autor que a un determinador de un delito.
15. El recurrente sostiene que, ante la pluralidad de sujetos con posiciones diferentes y un testigo básico con principio de oportunidad, la Fiscalía debió precisar la base fáctica de la responsabilidad. En su entender, Moreno Rivera y Bustos Martínez no tenían el dominio del hecho; por tanto, esta generalidad e imprecisión frente a la modalidad imputada a GALLARDO ARCHBOLD constituye una causal taxativa de nulidad por violación del derecho de defensa en aspectos sustanciales. Por eso, solicita a la Cor te casar la sentencia recurrida y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado.
3.2. Cargo segundo - causal primera: aplicación indebida24
16. El demandante sustenta el cargo en la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial.
Argumenta que la sentencia recurrida afectó las normas rectoras penales y los principios procesales. Afirma que las evidencias del juicio oral fueron insuficientes para fundar el conocimiento más allá de toda duda; por ende, procedía la
24 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno 1 - 2023012056230, página 119.CUI 11001600010220180043701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación 65283 Julio Eugenio Gallardo Archbold
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absolución de JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD ante la flagrante vulneración de sus garantías.
17. El recurrente sostiene que las instancias
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absolución de JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD ante la flagrante vulneración de sus garantías.
17. El recurrente sostiene que las instancias desecharon las pruebas testimoniales y documentales de la defensa mediante argumentos carentes de valor jurídico. El Tribunal dictó condena sin eliminar la presunción de inocencia. El fallo omitió el análisis crítico de las condiciones personales de Luis Gustavo Moreno Rivera , un testigo capturado por la DEA que carece de credibilidad.
18. La defensa advierte que la decisión carece de respaldo probatorio real al fundarse en criterios de personas que jamás rindieron testimonio en el proceso. Asimismo, el juzgador inaplicó los artículos 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004 al desatender la s contradicciones sobre las sumas dinerarias y la clandestinidad. Concluye que por haberse configurado el error de hecho, la Corte debe casar la sentencia y proferir el fallo absolutorio.
3.3. Cargo tercero - causal primera: interpretación errónea25
19. La defensa denuncia la interpretación errónea de normas constitucionales y legales que vulnera el debido proceso. Asegura la existencia de un error in procedendo por quebrantamiento de garantías fundamentales consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política. El fallador habría
25 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno 1 - 2023012056230, página 130.CUI 11001600010220180043701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación 65283 Julio Eugenio Gallardo Archbold
25 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno 1 - 2023012056230, página 130.CUI 11001600010220180043701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación 65283 Julio Eugenio Gallardo Archbold
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incurrido en desacierto al conferir un entendimiento equivocado y desfigurar el alcance de las normas sobre autenticación de documentos, en detrimento de los intereses del procesado.
20. La defensa cuestiona que el ad quem declarara inexistente el valor probatorio de la prueba documental incorporada válidamente en el juicio por José Manuel Ortiz Flórez. Se trata de dos documentos bancarios que acreditan una consignación realizada por Luis Gustavo Moreno Rivera a JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD por 30.000.000 de pesos. El Tribunal fundamentó su rechazo en las exigencias del artículo 426 de la Ley 906 de 2004, menguando el valor real de dicho medio.
21. El demandante argumenta que la incorporación cumplió con los estándares legales de recopilación, recolección y lectura pública ante todos los intervinientes.
Los textos impresos hallados en la carpeta personal del procesado resultaban auténticos al identificarse plenamente a la persona que los conservaba. El Juez debió apreciar el documento bajo criterios de no alteración y conformidad, pues la prueba documental vale mientras no sea refutada mediante el procedimiento correspondiente.
22. Por tanto, la decisión de desestimar esta prueba fundamental desproveyó al acusado de un elemento esencial para demostrar su teoría del caso. Este medio controvierte directamente al testigo Gustavo Moreno Rivera, quien negó
22. Por tanto, la decisión de desestimar esta prueba fundamental desproveyó al acusado de un elemento esencial para demostrar su teoría del caso. Este medio controvierte directamente al testigo Gustavo Moreno Rivera, quien negó falsamente haber realizado depósitos para mantener susCUI 11001600010220180043701
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actividades en la clandestinidad. La interpretación errónea del artículo 426 de la Ley 906 de 2004 resulta trascendental, pues desvirtúa la supuesta ausencia de soportes financieros y ratifica la devolución del dinero.
3.4. Cargo cuarto - causal primera: falta de aplicación26
23. La defensa denuncia la falta de aplicación de una norma civil y constitucional llamada a regular el caso concreto. Con este desacierto el fallador habría quebrantado garantías fundamentales, afectando sustancialmente el debido proceso.
24. Advierte que el Tribunal estimó ilícito el dinero por omitirse un documento escrito de honorarios. El defensor tacha de falsa esta premisa porque los contratos verbales son válidos según el Código Civil. Carece de validez afirmar que la ausencia escrita implique un delito. El demandante indica que la hipótesis de la defensa demostró que existió una relación contractual netamente verbal. Este acuerdo de asistencia técnica se circunscribió en el proceso 28016, el cual implicó el contacto entre GALLARDO AR CHBOLD y Moreno Rivera. Por insatisfacción de exigencias, el abogado devolvió parte de los honorarios pactados.
25. El demandante concluye que la existencia del
cual implicó el contacto entre GALLARDO AR CHBOLD y Moreno Rivera. Por insatisfacción de exigencias, el abogado devolvió parte de los honorarios pactados.
25. El demandante concluye que la existencia del contrato verbal se acreditó mediante hechos posteriores
26 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno 1 - 2023012056230, página 135.CUI 11001600010220180043701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación 65283 Julio Eugenio Gallardo Archbold
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plenamente válidos. Estos son el depósito de Moreno Rivera y el testimonio brindado por Hernán Andrade. El silogismo del fallador infringe la igualdad y privó al procesado de un elemento fundamental.
3.5. Cargo quinto - causal tercera: falso raciocinio27
26. La defensa reprocha que ambas sentencias asignan credibilidad absoluta al testimonio de Luis Gustavo Moreno Rivera. Dice que, según las directrices fijadas por la Corte, estructura el cargo identificando las inferencias erradas de las instancias judiciales y demostrando la falta de rigor analítico en la prueba.
27. El recurrente argumenta que el medio probatorio analizado contiene las manifestaciones centrales de Moreno
Rivera respecto a JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD. El testigo citó un supuesto acuerdo por la suma de doscientos millones de pesos, entregados en tres contados a las afueras de la casa del procesado. Afirmó que cincuenta millones fueron para él y ciento cincuent a millones para el magistrado Leónidas Bustos Martínez con el fin de conseguir una preclusión.
28. Señala que el Tribunal avaló dicho testimonio
millones fueron para él y ciento cincuent a millones para el magistrado Leónidas Bustos Martínez con el fin de conseguir una preclusión.
28. Señala que el Tribunal avaló dicho testimonio argumentando que la revelación revestía plena credibilidad, coherencia y firmeza. El ad quem concluyó que Moreno Rivera carecía de motivos para mentir y que su decisión de
27 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno 1 - 2023012056230, página 138.CUI 11001600010220180043701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación 65283 Julio Eugenio Gallardo Archbold
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autoincriminarse, aún bajo un principio de oportunidad con la Fiscalía, denotaba que expresaba la verdad de lo sucedido sin un ánimo malicioso o de provecho.
29. La defensa refuta la primera inferencia del Tribunal indicando que la máxima de la experiencia sobre la autoincriminación fue aplicada de forma inversa y errónea.
Ya que, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, la credibilidad se puede impugnar bajo la exis tencia de cualquier tipo de interés o motivo de parcialidad. El juzgador pretermitió de manera íntegra que el testigo poseía un indiscutible y poderoso motivo para faltar a la verdad.
30. El recurrente señala que el razonamiento del ad quem atenta contra el principio lógico de no contradicción al suponer que el testigo pudo guardar silencio para evitar cuestionamientos. Si Moreno Rivera guardaba silencio, estaba obligado a responder por todas las denuncias en su contra. La inmunidad absoluta recibida a cambio de incriminar a GALLARDO ARCHBOLD y a otros individuos de
cuestionamientos. Si Moreno Rivera guardaba silencio, estaba obligado a responder por todas las denuncias en su contra. La inmunidad absoluta recibida a cambio de incriminar a GALLARDO ARCHBOLD y a otros individuos de la matriz de colaboración demuestra fehacientemente que es un testigo interesado y sospechoso.
31. La defensa argumenta que la supuesta máxima de la experiencia adoptada por el Tribunal, consistente en que quien reconoce un delito grave siempre dice la verdad, es totalmente inexistente. Al respecto, la Corte ha fijado pacíficamente que no resulta ex ótico que individuos interesados en beneficios punitivos o recompensasCUI 11001600010220180043701
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anunciadas por el Estado suministren informaciones falsas a las autoridades judiciales.
32. Frente a la segunda inferencia, los calificativos de consistencia, solidez y verosimilitud otorgados al testimonio de Moreno Rivera son errados. El propio declarante incurrió en contradicciones formales y sustanciales que le quitan la veracidad de su narración. El testigo fue enfático en asegurar reiteradamente en su interrogatorio que por tratarse de una transacción ilegal no existía ningún tipo de soporte escrito.
No obstante, la defensa demostró que respecto a la supuesta devolución del dinero sí existían documentos bancarios objetivos y un testigo directo de los hechos, el exsenador Hernán Andrade , quien ratificó bajo la gravedad del juramento la trazabilidad de los recursos.
33. La sentencia recurrida ignora sin justificación
objetivos y un testigo directo de los hechos, el exsenador Hernán Andrade , quien ratificó bajo la gravedad del juramento la trazabilidad de los recursos.
33. La sentencia recurrida ignora sin justificación alguna la existencia de estas pruebas contrarias, incurriendo en una flagrante infracción al principio de razón suficiente.
Pretender cobijar las mendacidades e inconsistencias de Moreno Rivera bajo la genérica afirmación de que son simples vaguedades incapaces de catalogarlo como mentiroso resulta inaceptable. Las contradicciones recaen sobre los aspectos centrales del acontecer delictivo y privan de eficacia demostrativa a la acusación.
3.6. Cargo sexto - causal tercera: errores de identidad y raciocinio28
28 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno 1 - 2023012056230, páginas 162 a 184.CUI 11001600010220180043701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación 65283 Julio Eugenio Gallardo Archbold
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34. La defensa invoca la causal tercera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, derivada del manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba. Asegura la existencia de un error de hecho manifestado en falsa motivación por inferencias ilógicas del Tribunal. La sentencia condenatoria contra JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD, como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer, se cimentó erróneamente en el testimonio de Gustavo Moreno Rivera. El fallador quebrantó los preceptos de la lógica, la ciencia y las máximas de la
por dar u ofrecer, se cimentó erróneamente en el testimonio de Gustavo Moreno Rivera. El fallador quebrantó los preceptos de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia establecidos en la normatividad procesal penal, al omitir un estudio integral de la realidad probatoria debatida en el juicio.
35. En el literal (a), el recurrente sustenta un error de hecho por falso juicio de identidad respecto al testimonio de Gustavo Moreno Rivera. Debido a que, el Tribunal incurrió en vicio in iudicando al distorsionar la expresión fáctica de este medio, omitiendo valorar sus insalvables contradicciones internas. Aunque el declarante afirmó inicialmente que la organización criminal ofrecía un blindaje a sus clientes, posteriormente se desdijo aseverando que no garantizaban resultados fijos. El fallador forzó el contenido probatorio concluyendo unívocamente que la intención fáctica consistía en lograr la preclusión del radicado 28016, circunstancia que objetivamente jamás fue acreditada en las audiencias del juicio oral.CUI 11001600010220180043701
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36. En el literal (b), la defensa pretende demostrar un error de hecho por falso raciocinio en la valoración probatoria.
El Tribunal calificó el dicho de Gustavo Moreno Rivera como coherente al aceptar que un supuesto liderazgo de José Leónidas Bustos Martínez influía ilegalmente sobre los demás magistrados de la Sala Penal. Este silogismo vulnera gravemente las máximas de la experiencia, pues la Corte
coherente al aceptar que un supuesto liderazgo de José Leónidas Bustos Martínez influía ilegalmente sobre los demás magistrados de la Sala Penal. Este silogismo vulnera gravemente las máximas de la experiencia, pues la Corte Suprema funciona históricamente como un órgano colegiado donde las decisiones se discuten con autonomía. Considerar que un miembro despojaba de criterio propio a ocho funcionarios destruye la racionalidad judicial, restando credibilidad absoluta al testigo estrella de la Fiscalía General.
37. El literal (c) fundamenta un falso juicio de identidad por mutilación del testimonio brindado bajo juramento por Hernán Andrade. El Tribunal motivó falsamente al cercenar apartes esenciales donde el exsenador relató que él mismo realizó el contacto profesional a instancias suyas en septiembre de 2014, desvirtuando que el procesado conociera previamente la organización ilícita. Asim ismo, omitió valorar que Hernán Andrade reintegró setenta millones de pesos a GALLARDO ARCHBOLD utilizando su propio sueldo en un lapso prolongado de dos años, contradiciendo los plazos temporales de tres meses que mendazmente describió Moreno Rivera en el interrogatorio.
38. Para el literal (d), el recurrente acusa un falso juicio de identidad de carácter sustancial frente a la declaración de José Leónidas Bustos Martínez . La sentencia recurrida suprimió deliberadamente la totalidad de su declaración,CUI 11001600010220180043701
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limitándola de forma sesgada a la frase “nunca subasté la
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limitándola de forma sesgada a la frase “nunca subasté la función pública ”. El exmagistrado explicitó de manera detallada que el proceso 28016 estuvo custodiado permanentemente en un edificio totalmente ajeno, instruido por el auxiliar Jesús Eduardo Moreno Acero , cuyo proyecto definitivo se aprobó por unanimidad en la Sala Penal con sentido de auto de acusación, hecho objetivo que derriba plenamente la hipótesis del supuesto pacto criminal.
39. El literal (e) expone otro falso juicio de identidad respecto al testimonio rendido por Camilo Andrés Ruiz. El Tribunal seleccionó exclusivamente los apartes que consideró favorables para validar a Gustavo Moreno Rivera, pero cercenó la información técnica sobre el estricto manejo de expedientes corporativos en la Sala Penal. El declarante fue enfático al manifestar la existencia de una directriz y circular del Consejo Superior de la Judicatura que prohibía taxativamente retirar folios de la corporación. Al omitir el análisis conjunto de estos apartes, el fallador dotó de fuerza suasoria a un testigo de referencia inexistente.
40. Bajo el literal (f), la defensa plantea un falso juicio de raciocinio debido a que de la sentencia se infiere de manera ilógica que la desobediencia del procesado a las recomendaciones ilícitas no altera la configuración del delito.
Las reglas de la experiencia indican que si un individuo despliega su comportamiento y paga una prebenda ilegal para obtener un beneficio judicial, lo natural es que ejecute los consecuentes actos probatorios sugeridos. Por tanto,
Las reglas de la experiencia indican que si un individuo despliega su comportamiento y paga una prebenda ilegal para obtener un beneficio judicial, lo natural es que ejecute los consecuentes actos probatorios sugeridos. Por tanto, cuando JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD decide noCUI 11001600010220180043701 Casación Ley 906 de 2004 Radicación 65283 Julio Eugenio Gallardo Archbold
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seguir las supuestas instrucciones de Moreno Rivera se demuestra la incoherencia de la hipótesis acusatoria bajo los parámetros de la persuasión racional.
41. El literal (g) denuncia un error sustancial por falso juicio de identidad al tergiversar la declaración de José Manuel Ortiz Flórez. El defensor indica que el fallo alteró el sentido del contrainterrogatorio, suponiendo falsamente que el investigador judicial carecía de certeza sobre la autenticidad del documento bancario. El testigo de acreditación ratificó con precisión el procedimie nto técnico de recolección y la cadena de custodia de la constancia original hallada en el archivo personal. El ad quem tachó de inexistente su valor por cuenta propia para proteger la versión del acusador, pese a que la Fiscalía jamás tachó de falso el extracto financiero.
42. En el literal (h), el defensor alega la vulneración del debido proceso por la omisión del testimonio de Marco Emilio Luque Hernández. El Tribunal desestimó al testigo aduciendo mendacidad por sentimientos de gratitud hacia su ex jefe, ignorando la regla de la sana crítica. Luque Hernández testificó detalladamente que en diciembre de 2014,
Luque Hernández. El Tribunal desestimó al testigo aduciendo mendacidad por sentimientos de gratitud hacia su ex jefe, ignorando la regla de la sana crítica. Luque Hernández testificó detalladamente que en diciembre de 2014, atendiendo órdenes expresas, transportó múltiples sobres de manila cerrados que contenían el expediente completo organizado por la secretaría directamente hasta la oficina de Gustavo Mor
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