CSJ - AP4734-202
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4734-202
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
CUI: 11001609906920227641701
Número interno 73108 Segunda Instancia
HUMBERTO BÁEZ JAIMES
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
AP4734-2026 Radicación No. 73108 Acta No. 236
Bogotá D.C, veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Luz Amparo Murillo Garrido, en contra del auto proferido el 27 de abril de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual precluyó laCUI: 11001609906920227641701 Número interno 73108 Segunda Instancia HUMBERTO BÁEZ JAIMES 2 indagación que se adelanta en contra de HUMBERTO BÁEZ JAIMES, por los delitos de prevaricato por acción (art. 413 C.P.) y fraude procesal (art. 453 C.P.).
II. HECHOS
De acuerdo con la denuncia y lo relatado por la Fiscalía en la audiencia de preclusión , los hechos pueden sintetizarse, así.
HUMBERTO BÁEZ JAIMES, como Fiscal 223 Seccional de Bogotá, adelantó el proceso penal seguido en contra de Luz Amparo Murillo Garrido por el delito de falsa denuncia contra persona determinada , bajo el radicado 110016000049200803925.
El Fiscal aportó una dirección errada para notificarla, pues indicó que era en la carrera 7H bis #151 -86,
contra persona determinada , bajo el radicado 110016000049200803925.
El Fiscal aportó una dirección errada para notificarla, pues indicó que era en la carrera 7H bis #151 -86, apartamento 402, cuando ella residía en el 40 1, lo que incidió en que fuera declarada contumaz.
También indujo al Juez de conocimiento a proferir una sentencia condenatoria injusta y la “hizo” capturar en el búnker de la Fiscalía General de la Nación.CUI: 11001609906920227641701 Número interno 73108 Segunda Instancia
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 30 de septiembre de 2022, Luz Amparo Murillo Garrido formuló denuncia en contra de BÁEZ JAIMES por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción
(art. 413 C.P.) y fraude procesal (art. 453 C.P.).
2. El 16 de febrero de 2026, la Fiscalía 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitó la preclusión de la indagación, al considerar que BÁEZ JAIMES no intervino en los hechos investigados, al tenor de la causal 5 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal1.
2.1. La sustentó en que el entonces Fiscal (i) no participó en las audiencias preliminares donde se declaró a la procesada como contumaz, (ii) ella conocía de la actuación y fue convocada adecuadamente a esas diligencias, (iii) si bien BÁEZ JAIMES presentó el escrito de acusación y consignó que el apartamento era el 402, se trata de un yerro
y fue convocada adecuadamente a esas diligencias, (iii) si bien BÁEZ JAIMES presentó el escrito de acusación y consignó que el apartamento era el 402, se trata de un yerro mecanográfico y no un medio engañoso para inducir en error al juez de conocimiento , ( iv) en todo caso, Murillo Garrido estaba enterada del trámite y la correspondencia se
1 ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…) 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.CUI: 11001609906920227641701 Número interno 73108 Segunda Instancia HUMBERTO BÁEZ JAIMES 4 entregaba en la mano del destinatario, y (v) la captura fue ordenada por el juez de conocimiento y no por el Fiscal, con ocasión de la emisión de la condena.
2.2. La presunta víctima se opuso, mientras que el Ministerio Público, la defensa, el indiciado y la representación de la Fiscalía, quien se constituyó también como víctima, no se opusieron o coadyuvaron la solicitud. Particularmente, la defensa pidió que la preclusión debía decretarse, pero por atipicidad del hecho investigado -causal 4 de preclusión-.
3. El 27 de abril de 2026, el Tribunal Superior de Bogotá precluyó la indagación. Murillo Garrido apeló y el Colegiado accedió a que lo sustentara por escrito. Sin embargo, el 12 de mayo siguiente, convocó a audiencia para que lo hiciera de manera oral y así evitar una irregularidad procesal.
accedió a que lo sustentara por escrito. Sin embargo, el 12 de mayo siguiente, convocó a audiencia para que lo hiciera de manera oral y así evitar una irregularidad procesal.
4. El recurso de apelación formulado por la presunta víctima, activó la competencia de la Corte Suprema de Justicia.CUI: 11001609906920227641701
Número interno 73108 Segunda Instancia HUMBERTO BÁEZ JAIMES 5 4.1. Una vez repartido el expediente al despacho del magistrado ponente, esa misma parte remitió un nuevo documento para ampliar los motivos de su disenso.
IV. LA DECISIÓN APELADA
5. Inicialmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se refirió a los elementos de los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal , así como a los requisitos para decretar la preclusión.
Además, en atención a la petición de la defensa, indicó que el estudio se restringiría exclusivamente a la causal esgrimida por la Fiscal.
Luego, consideró configurada la causal de preclusión , por ausencia de intervención de BÁEZ JAIMES en los hechos investigados, por lo siguiente:
(i) De acuerdo con el registro de la audiencia del 29 de mayo de 2009 , de formulación de imputación y declaración de contumacia, concluyó que HUMBERTO BAEZ JAIMES asumió como Fiscal 223 Seccional, con posterioridad a esa diligencia -el 5 de junio siguiente-. Por ello, noCUI: 11001609906920227641701 Número interno 73108 Segunda Instancia
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posterioridad a esa diligencia -el 5 de junio siguiente-. Por ello, noCUI: 11001609906920227641701 Número interno 73108 Segunda Instancia HUMBERTO BÁEZ JAIMES 6 intervino en las actuaciones previas de convocatoria y en el desarrollo de la misma.
(ii) Aunque presentó el escrito de acusación donde consignó el error sobre el número del apartamento , “ese aspecto no corresponde al núcleo fáctico relevante que sustenta la imputación de responsabilidad en los términos planteados por la Fiscalí a”. Además, la irregularidad expuesta por la denunciante se vincula con la declaratoria de contumacia.
(iii) La captura de Murillo Garrido obedeció a la orden impartida por el juez de conocimiento luego de la condena emitida el 14 de febrero de 2011 y no a la intervención del Fiscal. Y,
(iv) La conducta del indiciado “no comporta, por sí misma, injerencia en la decisión judicial ni permite atribuirle la producción del fallo condenatorio. ”. Lo anterior, pues la sentencia fue emitida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, de acuerdo con su valoración autónoma e independiente de las pruebas allegadas.CUI: 11001609906920227641701 Número interno 73108 Segunda Instancia
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7 Por lo tanto, consideró que BÁEZ JAIMES no intervino en los hechos objeto de investigación , por lo que resolvió decretar la preclusión por la causal 5° del artículo 332 C.P.P.
De igual forma, por esos motivos no consideró necesario
Por lo tanto, consideró que BÁEZ JAIMES no intervino en los hechos objeto de investigación , por lo que resolvió decretar la preclusión por la causal 5° del artículo 332 C.P.P.
De igual forma, por esos motivos no consideró necesario pronunciarse sobre la procedencia de la petición de la defensa de decretar la preclusión por atipicidad del hecho.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
6. Fue presentado por Luz Amanda Murillo Garrido,
quien se opone a la preclusión, por lo siguiente:
No debió ser declarada en contumacia, pues el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá envió las comunicaciones a una dirección incorrecta que le impidió conocer su existencia y ejercer su derecho de defensa. Por lo tanto, avizora un “fraude procesal por vía de hecho”.
La sentencia condenatoria es “injusta e injustificada” y fue juzgada con “pruebas falsas”. En esa línea, aduce que las declaraciones de quien fungió como administrador del edificio en el que reside son falsas, al indicar que debía unaCUI: 11001609906920227641701 Número interno 73108 Segunda Instancia HUMBERTO BÁEZ JAIMES 8 alta suma de dinero por el no pago de las cuotas de sostenimiento, pues ya las había cancelado.
Por ello, dice que el juzgado de conocimiento incurrió en falsa motivación y que en Colombia está proscrita la prisión por deudas. También se opone a su captura en el búnker de la Fiscalía General de la Nación.
Con esos argumentos pide revocar la decisión de
falsa motivación y que en Colombia está proscrita la prisión por deudas. También se opone a su captura en el búnker de la Fiscalía General de la Nación.
Con esos argumentos pide revocar la decisión de preclusión. Además, solicita que se “decrete la nulidad total” de la sentencia condenatoria por falsa denuncia, indebida notificación, defecto sustantivo y privación “injusta” de su libertad. Así mismo, que se reconozca una reparación integral por los daños causados.
VI. NO RECURRENTES
7. La Fiscalía, el Ministerio Público, l a defensa, el indiciado y la representación del ente acusador como presunta víctima, pidieron declarar desierto el recurso por indebida sustentación. Subsidiariamente, solicitaron mantener la preclusión de la indagación.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI: 11001609906920227641701
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8. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la presunta víctima, por presentarse en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal Superior , de quien es su superior funcional.
9. Cuestiones previas
9.1. En primera medida, la Corte encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá acertó al subsanar el yerro procesal ocurrido en la audiencia del 27 de abril de 2026 ,
9. Cuestiones previas
9.1. En primera medida, la Corte encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá acertó al subsanar el yerro procesal ocurrido en la audiencia del 27 de abril de 2026 , cuando se habilitó que la presunta víctima sustentara la apelación por escrito, con posterioridad a la audiencia.
Lo anterior, porque , por regla general, la decisión que resuelve una preclusión tiene la naturaleza de un “auto”, de conformidad con el numeral 2 del artículo 177 de la Ley 906 de 20042 y la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 27
2 «La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: (…) 2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.»CUI: 11001609906920227641701 Número interno 73108 Segunda Instancia HUMBERTO BÁEZ JAIMES 10 ago. 2007, rad. 27873; CSJ AP, 30 nov. 2006, rad. 26517; CSJ AP228, 8 feb. 2023, rad. 62968, CSJ AP455 de 2026, rad. 71664).
Por ello, de acuerdo con el artículo 178 CPP, el recurso se “ interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia.”.
El vicio se subsanó por el propio Colegiado cuando convocó a la diligencia del 12 de mayo de 2026, donde la víctima sustentó el recurso de manera oral, de conformidad
impugnantes en la respectiva audiencia.”.
El vicio se subsanó por el propio Colegiado cuando convocó a la diligencia del 12 de mayo de 2026, donde la víctima sustentó el recurso de manera oral, de conformidad con dicha normativa.
En consecuencia, por estas mismas razones, el documento enviado con posterioridad por Murillo Garrido es extemporáneo y, por ello, no será tenido en cuenta para el análisis de la Corte . En cualquier caso , el contenido del mismo mantiene el núcleo esencial de lo referido en la audiencia, por lo que las consideraciones le son extensibles.
9.2. De otro lado, las partes e intervinientes solicitaron declarar desierto el recurso de apelación por indebida sustentación.CUI: 11001609906920227641701 Número interno 73108 Segunda Instancia
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11 Al respecto, la Sala ha reiterado que para que un recurso de apelación no sea declarado desierto por falta de motivación, el interesado debe exponer, así fuere mínimamente , los fundamentos que no se comparten de la decisión recurrida; a manera de ejemplo, respecto de su intelección fáctica, jurídica o probatoria. Todo ello debe ofrecer a la segunda instancia un conocimiento adecuado y completo de las razones de su inconformidad, de cara a la realización del respectivo cotejo con la providencia refutada.
En este caso, a pesar de la multiplicidad de argumentos de distinta índole, la Corte puede avizorar que la presunta víctima reprocha la indebida notificación que se le hizo en el proceso penal seguido en su contra, lo que a su juicio incidió
de distinta índole, la Corte puede avizorar que la presunta víctima reprocha la indebida notificación que se le hizo en el proceso penal seguido en su contra, lo que a su juicio incidió en una condena que considera injusta.
Por ello, si bien la apelante no alude a los yerros puntuales en la fundamentación de la decisión de primera instancia, esbozó mínimamente las razones que sostienen su postura, por lo que la Sala procederá a analizar si logran rebatir los fundamentos de la preclusión.
10. Delimitación del debateCUI: 11001609906920227641701
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12 Para la primera instancia, la Fiscalía, el Ministerio Público y la representación del ente acusador, BÁEZ JAIMES no intervino en la conducta denunciada, principalmente, porque no era el delegado de la Fiscalía para el momento en el que se declaró la contumacia de Luz Amparo Murillo Garrido, al interior del proceso adelantado por falsa denuncia en contra de persona determinada.
Además, el error en la identificación del apartamento , no incidió en la emisión de la condena por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá. Por su parte, el entonces Fiscal no profirió esa determinación, ni intervino en la captura de Murillo Garrido. La defensa considera que esos argumentos encajan en la causal de preclusión por atipicidad del hecho.
A su turno, Luz Amparo Murillo Garrido aduce que el yerro en la dirección afectó su derecho de defensa y sus garantías fundamentales. De otro lado, critica los
argumentos encajan en la causal de preclusión por atipicidad del hecho.
A su turno, Luz Amparo Murillo Garrido aduce que el yerro en la dirección afectó su derecho de defensa y sus garantías fundamentales. De otro lado, critica los fundamentos de la condena, su captura, entre otras cuestiones relacionadas con aquel proceso.
Para abordar la discusión, la Sala reiterará (i) los requisitos para decretar la preclusión, (ii) los elementos deCUI: 11001609906920227641701 Número interno 73108 Segunda Instancia HUMBERTO BÁEZ JAIMES 13 los tipos penales objeto de indagación y (iii) analizará el caso en concreto.
11. De la preclusión
El instituto de la preclusión de la investigación penal permite la terminación del proceso, cuando no existen motivos probatorios o jurídicos para avanzar en él. Implica adoptar una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el implicado respecto de los hechos objeto de investigación, por lo que está investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.
Por consiguiente, la solicitud de preclusión no solo debe precisar con exactitud la causal invocada, sino ofrecer suficientes elementos argumentales y probatorios que permitan al juez de conocimiento declarar acreditada su estructuración. En otras palabras, que no exista mérito para formular la acusación (CSJ AP4796-2025, rad. 69007)
Dada la trascendencia del decreto de la preclusión de la investigación, en el sentido de que hace tránsito a cosa juzgada,
formular la acusación (CSJ AP4796-2025, rad. 69007)
Dada la trascendencia del decreto de la preclusión de la investigación, en el sentido de que hace tránsito a cosa juzgada, el órgano competente para proferirla es el juez de conocimientoCUI: 11001609906920227641701 Número interno 73108 Segunda Instancia
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14 (sentencias C-872 de 2003, C-591 de 2005 y C-920 de 2007 emitidas por la Corte Constitucional), y su pronunciamiento debe restringirse a la causal invocada por la Fiscalía, el Ministerio Público o la defensa, según la etapa procesal donde se presente la solicitud. De manera que, por regla general, el juez no debe adoptar decisión alguna en relación con causales no alegadas, so pena de vulnerar el debido proceso establecido en la Ley 906 de 2004 para ese instituto jurídico.
En este sentido, si la causal alegada se encuentra probada, el juez debe disponer la preclusión, aun cuando considere que la terminación del proceso también procede por motivo diferente. Por el contrario, si la decisión consiste en negar la existencia de la causal propuesta “no pueden los jueces entrar a hacer juicios de valor sobre otras causales que no le han sido puestas de presente, porque en tal caso se estaría desbordando la actividad judicial al entrar a resolver cuestiones que no le han sido planteadas y tampoco debatidas”. (CSJ AP 8 de febrero de 2008, Rad. 28908; AP 15 de julio de 2009, Rad. 31780; AP 18 de mayo de 2011, Rad. 35826 y AP 5 de octubre de
tampoco debatidas”. (CSJ AP 8 de febrero de 2008, Rad. 28908; AP 15 de julio de 2009, Rad. 31780; AP 18 de mayo de 2011, Rad. 35826 y AP 5 de octubre de 2016, Rad. 45851, entre otras providencias).
Por excepción, cuando los elementos de conocimiento base de la solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusión por algún motivo diferente al invocado, porCUI: 11001609906920227641701 Número interno 73108 Segunda Instancia HUMBERTO BÁEZ JAIMES 15 economía procesal debe decretarse, siempre que sus componentes estructurales así lo determinen3.
En el presente asunto la Fiscalí a invoca el numeral 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 –ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado-. Esta causal de preclusión se configura cuando, conforme a la evidencia física o elementos probatorios arrimados a la actuación, “se obtiene certeza sobre la total ausencia de compromiso del indiciado en el hecho materia de investigación porque no tuvo ninguna participación, ni como autor, coautor, determinador o cómplice en la conducta punible, vale decir, es totalmente ajeno a ell a”. (CSJ AP 22 de febrero de 2012, Rad. 37185, reiterado en AP210-2019, Rad. 48271 y AP5250 de 2021, Rad. 58111).
12. Del prevaricato por acción
El artículo 413 del C.P. tipifica el delito de prevaricato por acción. De la lectura de la norma, se extrae que los elementos del tipo penal objetivo están constituidos por: (i)
12. Del prevaricato por acción
El artículo 413 del C.P. tipifica el delito de prevaricato por acción. De la lectura de la norma, se extrae que los elementos del tipo penal objetivo están constituidos por: (i) un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público; (ii) el verbo rector es proferir; (iii) el objeto material es una
3 CSJ AP, 6 de diciembre de 2012, Rad. 37370 y AP, 19 de agosto de 2015, Rad. 45891, reiterada en CSJ AP2726 de 2022, rad. 55442.CUI: 11001609906920227641701 Número interno 73108 Segunda Instancia HUMBERTO BÁEZ JAIMES 16 resolución, dictamen o concepto; y, (iv) tal decisión debe ser manifiestamente contraria a la ley.
Sobre este último elemento, la Corte ha dicho que este presupuesto no solo se configura cuando la argumentación jurídica arroja conclusiones abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, sino, además, cuando la providencia carece de motivación. Sobre el particular ha reiterado4 que:
(…) para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas
resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”.
Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico
4 SP del 13 de agosto de 2003, radicado 19.303; SP del 20 de enero de 2016, radicado 46.806; SP4620 del 13 de abril de 2016, radicado 44.697 y SP3434 del 11 de agosto de 2021, radicado 57286, entre otros.CUI: 11001609906920227641701 Número interno 73108 Segunda Instancia HUMBERTO BÁEZ JAIMES 17 y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo. (Se destaca)
Adicionalmente, se exige 5 que la contrariedad del acto procesal que es tildado de ilegal “por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia ”, con los enunciados normativos, o la comprensión de sus contenidos, “no admita justificación razonable alguna”.
procesal que es tildado de ilegal “por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia ”, con los enunciados normativos, o la comprensión de sus contenidos, “no admita justificación razonable alguna”.
Este estudio impone tener en cuenta no solo los fundamentos jurídicos, probatorios o procesales en los que el funcionario judicial sustentó la decisión, sino también las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al m omento del pronunciamiento, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori de la situación6.
En cuanto a la modalidad de la conducta punible, se trata de un tipo penal doloso, pues el Código Penal no establece que sea culposo o preterintencional, siendo necesario aplicar la regla contenida en el artículo 21 de dicha norma.
5 CSJ AP. 29 de julio de 2015, rad. No. 44031 y SP3578 -2020, rad. 55140, entre otras. 6 CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, SP4620 -2016, rad. 44697 y SP467 -2020, rad. 55368, entre otras.CUI: 11001609906920227641701 Número interno 73108 Segunda Instancia
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13. El fraude procesal
Ese delito aparece descrito en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 así:
El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a
599 de 2000 así:
El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
El delito de fraude procesal atenta primordialmente contra la administración pública, específicamente bajo la faceta del principio de legalidad. La jurisprudencia señala que este principio es el pilar del Estado de Derecho y la fuente de toda producción de efectos jurídicos. Por lo tanto, el castigo penal surge cuando se intenta que una decisión estatal -judicial o administrativasea producto de un engaño, lo cual constituye una negación de la vigencia de la legalidad y de los derroteros que guían la función pública, como la moralidad, imparcialidad y transparencia (CSJ SP073-2025, 29 ene., rad. 59613 y CSJ-SP4701-2021, 6 oct., rad. 54750).
Para que el tipo penal se configure, el sujeto activo debe emplear un instrumento engañoso que contenga una falsedadCUI: 11001609906920227641701 Número interno 73108 Segunda Instancia HUMBERTO BÁEZ JAIMES 19 material o ideológica -documentos, testimonios o pericias falaces-. Este medio no solo debe ser utilizado maliciosamente para obtener un provecho ilegal de determinada situación (CSJ SP7755 -2014, 18 jun., rad. 39090). Además, debe poseer la aptitud y potencialidad
falaces-. Este medio no solo debe ser utilizado maliciosamente para obtener un provecho ilegal de determinada situación (CSJ SP7755 -2014, 18 jun., rad. 39090). Además, debe poseer la aptitud y potencialidad necesaria, evaluada en abstracto, para desviar al servidor público de su deber de resolver conforme a la ley, llegando incluso a incluir la omisión de información esencial que distorsione la realidad jurídica (CSJ SP 17 ago., 2005, rad. 19391, CSJ-SP2510-2022, 21 jul, rad. 58696 y CSJ SP0502023, 22 feb., rad.54437).
El delito se perfecciona cuando el sujeto activo, con dolo -cognición y voluntadlogra que el servidor público incurra en un juicio falso basado en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas. Es fundamental precisar que el delito se entiende consumado con la sola inducción al error mediante el ardid o engaño; no se requiere que el autor logre efectivamente el fin perseguido, es decir, no es necesario que se profiera la sentencia o acto administrativo contrario a la ley para que exista responsabilidad penal (CSJ -SP 4992 -2014, 27 ago. , rad. 41630 y CSJ SP050 -2023, 22 feb., rad.54437 , reiterado en CSJ SP083 de 2026, rad. 59842).CUI: 11001609906920227641701 Número interno 73108 Segunda Instancia
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14. El caso en concreto
14.1. En primer lugar, la Sala comparte la postura del
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14. El caso en concreto
14.1. En primer lugar, la Sala comparte la postura del Tribunal sobre la ajenidad de HUMBERTO BAÉZ JAIMES en la declaratoria de contumacia de Luz Amparo Murillo Garrido en el proceso bajo el radicado 110016000049 200803925, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.
Lo anterior se constata claramente con los registros de la audiencia de contumacia y formulación de imputación del 29 de mayo de 2009 y los demás soportes allegados por la Fiscalía, de los cuales se deriva que quien actuó en las etapas iniciales del proceso fue Luis Miguel Viana Giraldo y no
HUMBERTO BÁEZ JAIMES.
Por lo tanto, el indiciado no intervino en estos hechos, razón por la cual la causal 5 de preclusión resulta procedente.
14.2. Dicho esto, lo cierto es que BÁEZ JAIMES asumió como Fiscal 223 Seccional en la etapa de investigación, presentó el escrito de acusación del 26 de junio de 2009 y adelantó la etapa de juicio hasta la emisión de la condena.CUI: 11001609906920227641701 Número interno 73108 Segunda Instancia
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21 Incluso, en el escrito de acusación registró la dirección de la acusada con el yerro en el número del apartamento, lo que originó que las comunicaciones subsiguientes incluyeran esos datos.
Por lo tanto, a simple vista, HUMBERTO BÁEZ JAIMES
de la acusada con el yerro en el número del apartamento, lo que originó que las comunicaciones subsiguientes incluyeran esos datos.
Por lo tanto, a simple vista, HUMBERTO BÁEZ JAIMES sí intervino en esta fase del proceso, a la que también se extiende la crítica de la denunciante y, en consecuencia, no se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la causal 5 ya referida, para la totalidad de los hechos objeto de indagación.
Sin embargo, la Fiscalía, en el desarrollo de la audiencia de preclusión, se refirió materialmente a que la conducta desplegada por HUMBERTO BÁEZ JAIMES era atípica respecto de los delitos de fraude procesal y prevaricato por acción.
Al respecto, precisó, en líneas generales, que (i) la variación del número del apartamento se debió a un “error”, (ii) ese hecho no representa una ilegalidad del escrito de acusación, pues este se ciñó a los requisitos de los artículos 336 y siguientes , y (iii) tampoco incidió en la emisión de la condena.CUI: 11001609906920227641701 Número interno 73108 Segunda Instancia
HUMBERTO BÁEZ JAIMES
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Esto último, porque el sentido del fallo se basó en la apreciación y valoración de las pruebas por parte del Juzgado 7 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, que concluyó la responsabilidad penal de Luz Amparo Murillo Garrido por haber denunciado falsamente a Epimenio Pérez Rincón y Luz Dary Reyes.
Adicionalmente, la defensa pidió que se precluyera la
la responsabilidad penal de Luz Amparo Murillo Garrido por haber denunciado falsamente a Epimenio Pérez Rincón y Luz Dary Reyes.
Adicionalmente, la defensa pidió que se precluyera la indagación por atipicidad del hecho investigado, según lo descrito en la causal 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, en este caso es posible estudiar, de manera excepcional, la preclusión por atipicidad del hecho investigado, conforme a las pautas jurisprudenciales antes descritas.
Lo anterior, porque (i) no existe una lesión al debido proceso de alguna de las partes, pues la Fiscalía ventiló los fundamentos de la atipicidad de la conducta en la audiencia de preclusión, los cuales pudieron ser controvertidos por los asistentes, (ii) la defensa pidió declarar la preclusión en esos términos y, (iii) por economía procesal es procedente suCUI: 11001609906920227641701 Número interno 73108 Segunda Instancia HUMBERTO BÁEZ JAIMES 23 estudio, debido a que la causal 4 está suficientemente probada y no amerita generar un nuevo desgaste en la administración de justicia al retrotraer la actuación. Esto último, en atención a lo siguiente:
14.3. La atipicidad del prevaricato por acción
Desde una perspectiva objetiva, el error en la digitación del número del apartamento (402 cuando era 401
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