CSJ - AP4737-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4737-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
AP4737-2026 Radicación n° 69128 Acta No. 236
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido el 11 de junio de 2019 por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.CUI 11001020400020250116600 Acción de Revisión n.° 69128
JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN
2
ANTECEDENTES
El 7 de noviembre de 2012, en el barrio Palermo de Bogotá D.C., César Augusto Barón Gaitán se encontraba esperando un bus de transporte público cuando fue abordado por JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN y Jorge Elíecer Cortés Gamarra, quienes le cobraron un dinero que al parecer le debía a una persona de nombre Santiago.
Ante la negativa del pago, César Augusto Barón Gaitán fue golpeado y lanzado por los dos hombres a un local de cabinas telefónicas . Luego de que fueran expulsados del lugar por los daños ocasionados, lo ingresaron a un vehículo tipo camioneta mediante amenazas con un cuchillo.
fue golpeado y lanzado por los dos hombres a un local de cabinas telefónicas . Luego de que fueran expulsados del lugar por los daños ocasionados, lo ingresaron a un vehículo tipo camioneta mediante amenazas con un cuchillo.
Las personas del lugar, al percatarse de lo ocurrido, alertaron a la policía , quienes interceptaron el automotor y capturaron a JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN y a Jorge Elícer Cortés Gamarra.
El 9 de noviembre de 2012, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se celebró audiencia de formulación de imputación. A JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN y a Jorge El íecer Cortés Gamarra se les atribuyó la comisión del delito de secuestro simple. Los imputados no aceptaron los cargos y se omitió solicitar medida de aseguramiento.
El conocimiento del asunto fue repartido al Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad, quien celebróCUI 11001020400020250116600 Acción de Revisión n.° 69128
JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN
3
audiencia de formulación de acusación el 24 de enero de
2014. A los acusados se les endilg ó la comisión del citado delito.
Tras aceptarse el impedimento manifestado por el titular del despacho, el expediente fue remitido al Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que profirió sentencia condenatoria el 11 de junio de 2019 y declaró penalmente responsables a JAIRO ALEXIS ARTEAGA
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que profirió sentencia condenatoria el 11 de junio de 2019 y declaró penalmente responsables a JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN y Jorge El íecer Cortés Gamarra como coautores del delito de secuestro simple. Se les impuso la pena de 192 meses de prisión y multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La decisión fue apelada y, mediante providencia del 2 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en su integridad.
El 21 de septiembre de 2020 el apoderado judicial de JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN interpuso recurso extraordinario de casación , sin que se presentara su sustentación dentro del término legal. Por tal motivo, en auto del 22 de septiembre de 2021 fue declarado desierto.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
El apoderado de JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN invocó la causal 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020250116600 Acción de Revisión n.° 69128
JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN
4
Como hecho nuevo, indicó que César Augusto Barón Gaitán se dedicaba al tráfico de estupefacientes y por eso no comunicó la verdadera causa que motiv ó la riña con Jorge Elíecer Cortés Gamarra , ya que «ambos incurrían en actuar delictivo, el uno vendía la marihuana y el otro compraba para sí y otros amigos». Añadió que ninguno de ellos reveló dicha situación y
Elíecer Cortés Gamarra , ya que «ambos incurrían en actuar delictivo, el uno vendía la marihuana y el otro compraba para sí y otros amigos». Añadió que ninguno de ellos reveló dicha situación y que no estaban obligados a declarar en contra de sí mismos.
Manifestó que JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN no sabía nada del tráfico de estupefacientes y por lo tanto «era ajeno a lo que ocurría entre ellos porque desconocía los motivos o causas que generaron el incidente ». Refirió que Jorge Elíecer Cortés Gamarra acompañaba a JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN a comprar una torta o un regalo para el hijo de este último, quien estaba de cumpleaños ese día.
Agregó que, Faber Stiven Rodrígez Satizabal fue la persona que «contactó o relacionó a BARÓN GAITÁN con JORGE ELIÉCER CORTÉS GAMARRA, para que lo proveyera de marihuana», y que al llegar al lugar este último se bajó de la camioneta con el fin de reclamar «el dinero o la marihuana » a César Augusto Barón Gaitán, quien no quiso entregarle nada . Aclaró que dicha situación originó la riña entre ellos dos.
Indicó que, e n razón a que JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN conducía la camioneta y «era totalmente ajeno a los hechos relatados», debió «dar la vuelta» por no poder estacionar, y cuando regresó encontró que «JORGE ELIECER y CÉSAR AUGUSTO estaban golpeándose, ante lo cual intervino para separarlos».CUI 11001020400020250116600
y cuando regresó encontró que «JORGE ELIECER y CÉSAR AUGUSTO estaban golpeándose, ante lo cual intervino para separarlos».CUI 11001020400020250116600 Acción de Revisión n.° 69128
JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN
5
Reiteró, entonces, que «no fue posible presentar estos hechos nuevos y desconocidos en el proceso penal que se adelantó y que he logrado recaudar pacientemente, durante el proceso original », porque César Augusto Barón Gaitán se dedicaba al tráfico de estupefacientes y jamás comunicó la verdadera causa que motivó la riña.
Insistió en que JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN no sabía nada del tráfico de estupefacientes, que no supo la causa que originó la riña y por eso «su actuación fue la de contener los ánimos violentos que se agitaban entre los contendientes». Señaló que su poderdante «Simplemente se ciñó a llevar en su camioneta a JORGE ELIECER y a CÉSAR AUGUSTO, en búsqueda de un cajero electrónico para que este último el dinero entregara el dinero a JORGE ELIECER» (sic) y que su intención no era «secuestrar a una persona desconocida con la que no tenía ninguna relación pasada ».
CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Casación Penal es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN, por cuanto se promueve contra una sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior de
competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN, por cuanto se promueve contra una sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.CUI 11001020400020250116600 Acción de Revisión n.° 69128
JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN
6
La Sala ha reiterado 1 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, pues su objetivo es dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada.
El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso, quienes podrán hacerlo directamente solo en el caso que sean abogado s titulados, pues de lo contrario «se requerirá poder especial para el efecto».
Por otro lado , la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el art ículo 194 de la misma l ey y acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el canon 192 ibidem. Así las cosas, el legislador ha establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificación resulta indispensable para dar trámite a esta acción, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el art ículo 195 del mismo código.
En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente : (i) la actuación
trámite a esta acción, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el art ículo 195 del mismo código.
En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente : (i) la actuación procesal cuya revisión pretende; (ii) la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; (iii) la causal que invoca
1 Cfr. CSJ AP1887 -2021, Rad.58093; CSJ AP1563 -2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.CUI 11001020400020250116600 Acción de Revisión n.° 69128
JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN
7
en conjunto con su debida sustentación; (iv) la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición; y (v) debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.
La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos2.
Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se
Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo.
En el presente asunto, JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN ostenta la calidad de sujeto procesal dentro de la actuación cuya revisión pretende, así como el interés jurídico para promover la presente acción . Adicionalmente, otorgó poder especial a un abogad o en ejercicio para que lo represente en tal sentido . De igual forma, identific ó los despachos que tuvieron a su cargo la actuación procesal que cuestiona, así como los delitos que la motiv aron, y allegó copia de las decisiones judiciales
2 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.CUI 11001020400020250116600 Acción de Revisión n.° 69128
JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN
8
condenatorias, junto con la respectiva constancia de ejecutoria.
Ahora bien, el cumplimiento de los requisitos formales es insuficiente para admitir la demanda, pues los argumentos planteados no acreditan la configuración de las causales alegadas, como se expone a continuación.
Respecto de la causal 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es pertinente aclarar que e l carácter novedoso de un hecho o una prueba se reputa del conocimiento actual –
Respecto de la causal 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es pertinente aclarar que e l carácter novedoso de un hecho o una prueba se reputa del conocimiento actual – posterior al juzgamientoque de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas -, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible.
Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal 3º no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos hechos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.
Además, para demostrar la causal no basta con presentar un catálogo de hechos o pruebas nuevas desconocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrarCUI 11001020400020250116600 Acción de Revisión n.° 69128
JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN
9
que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal 3, es necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos acogidos en el
De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal 3, es necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos acogidos en el fallo y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción.
En el caso concreto, los hechos que el accionante califica como novedoso s son: (i) el desconocimiento de que César Augusto Barón Gaitán y Jorge Elíecer Cortés Gamarra se dedicaban al tráfico de estupefacientes; (ii) el no saber cuál fue la causa que originó la riña y la intención de «contener los ánimos violentos que se agitaban entre los contendientes»; (iii) que el sentenciado JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN se limitó a «llevar en su camioneta a JORGE ELIECER y a CÉSAR AUGUSTO, en búsqueda de un cajero electrónico para que este último el dinero entregara el dinero a JORGE ELIECER »; y (iv) que su intención no era secuestrar a una persona desconocida «con la que no tenía ninguna relación pasada».
Para la Sala no se configura el supuesto alegado, pues los hechos catalogados como novedosos fueron conocidos, controvertidos y valorados por los jueces de instancia . Bajo ese contexto, en manera alguna se evidencia la existencia de un hecho desconocido, ni de «una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales » vinculados con el fundamento de la condena, que modifiquen la verdad histórica. Por el contrario, el censor se apoya en la causalCUI 11001020400020250116600
conocido en las instancias procesales » vinculados con el fundamento de la condena, que modifiquen la verdad histórica. Por el contrario, el censor se apoya en la causalCUI 11001020400020250116600 Acción de Revisión n.° 69128
JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN
10
alegada para controvertir el análisis fáctico y probatorio realizado, como si la acción de revisión fuese una instancia adicional.
En primer lugar, las afirmaciones referentes a que la intención del condenado fue «contener los ánimos violentos que se agitaban entre los contendientes», que se limitó a «llevar en su camioneta a JORGE ELIECER y a CÉSAR AUGUSTO, en búsqueda de un cajero electrónico para que este último el dinero entregara el dinero a JORGE ELIECER » y que su intención no era «secuestrar a una persona desconocida con la que no tenía ninguna relación pasada », fueron conocidas y debidamente controvertidas en las instancias.
En el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primer grado, la defensa del ahora accionante alegó que la motivación para que los condenados estuviesen juntos fue «que tuviera que ir a comprar unas cosas para el cumpleaños de su hijo, y que al pasar cerca de la ruta que le servía a este último decidió llevarlo, lo cual desdibuja su participación como coautor». Se agregó que todo se trató de «un mal entendido, en el que no hubo ánimo de secuestrar a la víctima».
A su vez la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó su análisis respecto de las siguientes circunstancias:
que no hubo ánimo de secuestrar a la víctima».
A su vez la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó su análisis respecto de las siguientes circunstancias:
«El procesado Jairo Alexis Arteaga Belt ràn manifestó que trabajaba como transportista en la empresa Servimax, y que el día de los hechos aproximadamente a las 3:00 pm, cuando terminó su jornada laboral, decidió cambiar su ruta para ir a San Andresito a comprar ropa a su hijo que estaba de cumpleaños, en compañía de su auxiliar Cortès Gamarra. Este último recibió una llamada deCUI 11001020400020250116600 Acción de Revisión n.° 69128
JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN
11
Faber Satizàbal, quien le refirió que se encontraba en compañía de Cèsar Augusto, y que le pagaría un dinero que le debía, por lo que cambiaron su destino hacia el lugar donde estas personas se hallaban.
Refirió que cuando llegaron, su compañero de trabajo se bajó de la camioneta él buscaba donde parquearla. No obstante, pudo percatarse de una riña entre Cèsar Augusto Baròn y Cortès Gamarra, por lo que intervino en la discusión. Tras mediar entre ellos, se acordó que la deuda por la que al parecer inició la gresca, sería saldada con dinero que Barón retiraría del cajero electrónico, por lo que este de manera voluntaria subió al automotor, pero unas cuadras más adelante fueron detenidos sin explicación alguna y conducidos a una estación de policía» (sic).
Tras estudiar el material probatorio aportado, concluyó
por lo que este de manera voluntaria subió al automotor, pero unas cuadras más adelante fueron detenidos sin explicación alguna y conducidos a una estación de policía» (sic).
Tras estudiar el material probatorio aportado, concluyó que la participación de JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN consistió en:
«(…) ayudar a conducir a César Augusto al vehículo, con ayuda de un cuchillo para generar la intimidación suficiente que limitara la capacidad volitiva del sujeto pasivo de la conducta. Luego, se encargó de guiar el automotor en el que se retuvo a la víctima hasta que finalmente la policía dio con su captura.
El grado de responsabilidad de Arteaga Beltrà n en el delito, se deriva entonces del significativo aporte en su ejecución, al punto que de no haber ayudado a ingresar a la víctima al rodante, o no haber manejado el vehículo, habría impo sibilitado a la retención de Cesar Augusto» (sic).
Asimismo, tras estudiar las declaraciones de JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN consideró lo siguiente:
«De esta declaración surgen los siguientes interrogantes que le restan credibilidad: i) si César Augusto se encontraba acompañado por Faber Satizábal, quien era amigo de los dos contendientes , ¿por qué no intervino en la riña?, ii) si fue testigo de los hechos, ¿por qué no fue traído a juicio como testigo? , y iii) más significativo aún, ¿por qué esta persona llamó a Cortés Gamarra para informarle que César Augusto le tenía un dinero para pagar una deuda, cuando realmente no era así? , Preguntas que no encuentran una respuesta lógica a partir de
- más significativo aún, ¿por qué esta persona llamó a Cortés Gamarra para informarle que César Augusto le tenía un dinero para pagar una deuda, cuando realmente no era así? , Preguntas que no encuentran una respuesta lógica a partir de lo manifestado por este procesado ».CUI 11001020400020250116600
Acción de Revisión n.° 69128
JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN
12
Las anteriores citas reflejan que los hechos y pruebas catalogados como novedosos fueron analizados por los jueces de instancia. Tampoco presentan una variante sustancial de lo debatido en juicio, ni demuestran la ausencia de responsabilidad de JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN. Situación similar ocurre con el desconocimiento sobre la venta de estupefacientes y los motivos de la riña , pues no alteran las circunstancias fácticas , ni controvierten las pruebas que acreditan la participación del demandante en la materialización del delito.
Además, las explicaciones presentadas en la demanda de revisión carecen de la entidad suficiente para derruir el juicio de responsabilidad, ya que el censor omite explicar los motivos por los cuales los citados hechos y pruebas nuevas demuestran la inocencia o la inimputabilidad de JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN.
Recuérdese que cuando se alega la causal 3º no es posible realizar un nuevo examen de los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada. Además, no basta con presentar un catálogo de hechos o pruebas nuevas desconocidos durante el proceso,
posible realizar un nuevo examen de los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada. Además, no basta con presentar un catálogo de hechos o pruebas nuevas desconocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo.
Los citados presupuestos no se cumplen en el presente caso, por lo que no hay lugar a dar trámite a la presente acción de revisión . Como consecuencia, seCUI 11001020400020250116600 Acción de Revisión n.° 69128
JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN
13
inadmitirá la demanda presentada por el apoderado
judicial de JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de JAIRO ALEXIS ARTEAGA
BELTRÁN.
SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCUI 11001020400020250116600 Acción de Revisión n.° 69128
JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN
14JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZNo firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CB93A3A2A4B9499247D1B9F1177B719D7CA4118095B64EE7DF1483DB0CC7BA38
Documento generado en 2026-07-29 CUI 11001020400020250116600 Acción de Revisión n.° 69128
JAIRO ALEXIS ARTEAGA BELTRÁN
15