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CSJ - AP4739-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4739-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

AP4739-2026 Segunda instancia N.º 71324 Acta N.º 236

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del incidentante Libardo Antonio Muñoz Jiménez contra el auto proferido el 6 de noviembre de 2025 por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 037-49449.CUI 11001600025320068006805 Segunda instancia n.º 71324 Justicia y Paz

JOSÉ HIGINIO ARROYO OJEDA

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II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

José Higinio Arroyo Ojeda , integrante del Bloque Mineros del Frente Briceño de las Autodefensas Unidas de Colombia hasta su desmovilización, fue postulado por el Gobierno Nacional con el propósito que se adelantara la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos mientras perteneció a ese grupo armado, conforme a lo previs to en la Ley 975 de 2005.

En diligencia de versión libre surtida ante la Dirección de Justicia y Paz el 25 de febrero de 2014 , el desmovilizado manifestó que el inmueble identificado con matrícula

Ley 975 de 2005.

En diligencia de versión libre surtida ante la Dirección de Justicia y Paz el 25 de febrero de 2014 , el desmovilizado manifestó que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 037-49449, ubicado en la carrera 9 No. 10-37 del edificio Jaramillo Areiza, en el municipio de Briceño (Antioquia), estuvo relacionado con las actividades ilícitas de la organización criminal.

Dicha información fue corroborada por la Fiscalía con las evidencias recaudadas en el curso de la investigación , entidad que constató que el predio estuvo bajo el dominio de las AUC. Por tal motivo, solicitó la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, conforme a lo previsto en la Ley 975 de 2005.

El 30 de noviembre de 2020, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín accedió a la solicitud.CUI 11001600025320068006805 Segunda instancia n.º 71324 Justicia y Paz

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El 19 de julio de 2022, la apoderada de Libardo Antonio Muñoz Jiménez, quien figura en el respectivo certificado de tradición y libertad como actual propietario de l inmueble, presentó incidente para que se levantaran las medidas cautelares.

El asunto lo asumió el magistrado con función de control de garantías que impuso las cautelas , por conocimiento previo y competencia territorial, dada la ubicación del bien.

El incidente de oposición de terceros se adelantó en

El asunto lo asumió el magistrado con función de control de garantías que impuso las cautelas , por conocimiento previo y competencia territorial, dada la ubicación del bien.

El incidente de oposición de terceros se adelantó en sesiones del 10 de octubre de 2022, 18 de abril, 14, 15 y 16 de noviembre de 2023, 16 de mayo y 26 de junio de 2024, así como del 6 y 20 de noviembre de 2025.

El 6 de noviembre de ese año , la primera instancia resolvió mantener las medidas cautelares . Por estar inconforme con la decisión adoptada, la apoderada del opositor interpuso el recurso de apelación y lo sustentó en la sesión del 20 de noviembre siguiente . En el término de traslado a los no recurrentes, se pronunci aron los representantes de la Fiscalía General de la Nación, de algunas de las Víctimas y del Ministerio Público .

El recurso de apelación fue concedido y las diligencias se remitieron a la Corte para lo de su cargo.CUI 11001600025320068006805 Segunda instancia n.º 71324 Justicia y Paz

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III. DECISIÓN IMPUGNADA

La primera instancia constató la inferencia razonable de titularidad del predio reclamado en cabeza del entonces Frente Briceño del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia , bajo el mando de José Higinio Arroyo Ojeda y Joaquín Alonso Jaramillo Mazo, en sus calidades de comandante del Bloque y ecónomo del Frente, respectivamente. Tal conclusión la sustentó en la valoración

Unidas de Colombia , bajo el mando de José Higinio Arroyo Ojeda y Joaquín Alonso Jaramillo Mazo, en sus calidades de comandante del Bloque y ecónomo del Frente, respectivamente. Tal conclusión la sustentó en la valoración conjunta de las versiones libres, declaraciones juramentadas, testimonios y documentos aportados al trámite.

No obstante, también advirtió que , conforme a la estrategia usual de estas estructuras criminales , el predio figuró a nombre de Jorge Ignacio Jaramillo Areiza, identificado como testaferro y colaborador de la organización, a favor de quien se registró el bien luego de que Rubiel Correa, entonces dueño material, aunque sin título formal, transara una multa impuesta por la organización con ocasión a un cargamento de cocaína.

Asimismo, estableció que el predio no solo tiene origen ilícito, al haber sido propiedad de las autodefensas, sino que además fue destinado por la estructura criminal como depósito y lugar de alistamiento de armas.

De otra parte, consideró que los elementos de prueba , con los cuales la apoderada del opositor pretendía sustentar el levantamiento de las medidas cautelares, no demostrabanCUI 11001600025320068006805 Segunda instancia n.º 71324 Justicia y Paz

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la realización de diligencias cualificadas y previas a la adquisición de l inmueble para c omprobar su procedencia . Por el contrario, encontró acreditadas varias circunstancias significativas que , a su juicio , descartaban un actuar provisto de buena fe exenta de culpa, tales como:

(i) El registro en el folio de matrícula inmobiliaria de

Por el contrario, encontró acreditadas varias circunstancias significativas que , a su juicio , descartaban un actuar provisto de buena fe exenta de culpa, tales como:

(i) El registro en el folio de matrícula inmobiliaria de Jorge Ignacio Jaramillo Areiza, testaferro y colaborador de las AUC, quien afirmó que en distintas fechas, entre 2001 y 2007, vendió y readquirió el bien «por los grupos armados »; así como la inclusión en el registro de Fabio Alonso Angulo Arango, quien negó ante la Fiscalía haber sido propietario y afirmó no conocer el municipio de Briceño, donde se ubica el predio; (ii) las inconsistencias entre lo anotado en el certificado de tradición y libertad y lo afirmado en las distintas declaraciones acerca de la naturaleza del negocio celebrado entre Aníbal Ló pez Peña y Jairo de Jesús Carrasquilla Villegas, pues no existe claridad sobre si se trató de una dación en pago o de una compraventa; (iii) pese a que Carrasquilla Villegas aparece como dueño del predio entre septiembre de 2011 y junio de 2015, previo a vendérselo al opositor, solo dispuso del bien, en el que funcionaba un local, durante un año, nunca conoció el interior del edificio en el que se encuentra esa unidad y dudó sobre la fecha de la adquisición, según entrevista del 18 de agosto de 2020; y (iv) las inconsistencias entre el valor que el incidentante afirmó haber pagado y el consignado en la escritura pública y en el folio de matrícula inmobiliaria.CUI 11001600025320068006805 Segunda instancia n.º 71324 Justicia y Paz

las inconsistencias entre el valor que el incidentante afirmó haber pagado y el consignado en la escritura pública y en el folio de matrícula inmobiliaria.CUI 11001600025320068006805 Segunda instancia n.º 71324 Justicia y Paz

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Frente a tales circunstancias, e l a quo encontró que el opositor Libardo Antonio Muñoz Jiménez no se tomó la molestia de indagar la situación jurídica del bien con quienes figuran en la cadena de tradición, ni siquiera con su último titular, pese a conocer la compleja situación de orden público de Briceño (Antioquia), por haber sido concejal y alcalde de esa municipalidad durante la época de incursión de las AUC en el territorio, y ser ampliamente conocido entre los habitantes que el predio perteneció al grupo armado, lo que denotaba, conforme a su propio dicho, que lo único que le interesaba era que la propiedad quedara registrada bajo su titularidad.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente cuestiona la decisión de primera instancia, por las siguientes razones:

Se fundamentó principalmente en las declaraciones de los postulados a Justicia y Paz, así como la ofrecida por Jorge Ignacio Jaramillo Areiza, quienes presentan inconsistencias relevantes en cuanto a la fecha y destinación del bien por parte de las AUC, y carecen de corroboración externa.

La buena fe exenta de culpa del señor Libardo Antonio Muñoz Jiménez quedó demostrada, pues es reconocido como una persona respetable, sin vínculos con grupos armados ilegales. Además, actuó con lealtad y rectitud al adquirir el

La buena fe exenta de culpa del señor Libardo Antonio Muñoz Jiménez quedó demostrada, pues es reconocido como una persona respetable, sin vínculos con grupos armados ilegales. Además, actuó con lealtad y rectitud al adquirir el inmueble de quien figuraba como propietario legítimo en elCUI 11001600025320068006805 Segunda instancia n.º 71324 Justicia y Paz

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folio de matrícula inmobiliaria, y cumplió con la diligencia razonable como lo fue la revisión del certificado de tradición, sin encontrar anomalía alguna.

Las irregularidades del bien solo pudieron ser detectadas con posterioridad a su compra, por una entidad con capacidad de seguimiento criminal , sin que sea dable exigir a un particular la misma capacidad investigativa del Estado, para conocer los antecedentes de los anteriores propietarios, el contexto de violencia, y si el inmueble estuvo vinculado con actividades ilícitas. Por tanto, estima que el estándar de diligencia exigido por el a quo es desproporcionado.

El bien no estaba siendo destinado a actividades ilícitas en la época de la compraventa, ocurrida en 2015 . Para esa fecha, el bien no estaba en poder del grupo armado. L a diferencia entre el precio de compra y el valor puede constituir un vicio que afecta el negocio jurídico, pero no prueba conocimiento del origen ilícito ni falta de diligencia.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la apoderada del opositor solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a su pretensión.CUI 11001600025320068006805 Segunda instancia n.º 71324 Justicia y Paz

Con fundamento en los anteriores argumentos, la apoderada del opositor solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a su pretensión.CUI 11001600025320068006805 Segunda instancia n.º 71324 Justicia y Paz

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V. NO RECURRENTES

Los representantes de la Fiscalía General de la Nación, de algunas de las Víctimas 1 y del Ministerio Público , solicitaron confirmar la decisión impugnada.

En términos similares, sostuvieron que los elementos de prueba demuestran que el bien objeto de controversia perteneció a l Bloque Mineros del Frente Briceño de las Autodefensas Unidas de Colombia, bajo el control del postulado José Higinio Arroyo Ojeda, y que dicha estructura armada lo destinó a sus actividades ilícitas.

Asimismo, enfatizaron que el opositor omitió desplegar actuaciones mínimas de verificación orientadas a establecer la situación jurídica de la propiedad , pese a contar con la capacidad y herramientas para hacerlo, pues se desempeñó como alcalde y concejal de Briceño (Antioquia), cargos que le permitieron conocer la presencia , influencia y dominio territorial ejercido por las estructuras paramilitares en esa municipalidad. Tal circunstancia, estimaron, evidencia un comportamiento negligente y contrario a la diligencia exigible a quien pretende adquirir una propiedad y, por ende, excluye la buena fe exenta de culpa invocada.

1 Intervino el abogado Jorge Iván Palacio Ortiz, en condición de representante de víctimas.CUI 11001600025320068006805

la buena fe exenta de culpa invocada.

1 Intervino el abogado Jorge Iván Palacio Ortiz, en condición de representante de víctimas.CUI 11001600025320068006805 Segunda instancia n.º 71324 Justicia y Paz

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VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, por dirigirse contra una providencia proferida en primera instancia por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.

El estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario, en aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia.

6.2. Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares en Justicia y Paz

La Sala ha precisado, de manera consistente y uniforme, que este incidente es un mecanismo procesal previsto por el legislador para que la persona afectada con alguna medida cautelar pueda solicitar su levantamiento2, si demuestra que (i) es tercero de buena fe exenta de culpa y (ii) su derecho debe prevalecer3.

2 CSJ AP1302-2020, rad. 55450.

alguna medida cautelar pueda solicitar su levantamiento2, si demuestra que (i) es tercero de buena fe exenta de culpa y (ii) su derecho debe prevalecer3.

2 CSJ AP1302-2020, rad. 55450. 3 Cfr. CSJ AP1914-2020, rad. 57166 y AP845-2021, rad. 56074.CUI 11001600025320068006805 Segunda instancia n.º 71324 Justicia y Paz

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La primera de estas exigencias, también denominada buena fe creadora de derechos o cualificada, ha sido definida por la jurisprudencia constitucional así:

«(…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación . Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza»4 (destacado ajeno al texto).

Es decir, en el marco d el incidente previsto por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien solicita el levantamiento de las medidas cautelares, en ejercicio de un mejor derecho sobre los bienes allí afectados, debe demostrar con suficiencia que:

(i) Adoptó las precauciones necesarias sobre la verificación del origen del bien adquirido, sin «conformarse con el simple estudio de títulos»5, menos aun cuando se trata

con suficiencia que:

(i) Adoptó las precauciones necesarias sobre la verificación del origen del bien adquirido, sin «conformarse con el simple estudio de títulos»5, menos aun cuando se trata de zonas donde es conocido que los grupos armados tuvieron influencia y control territorial, o en zonas que «han sido azotadas por el crimen y la intimidación » (Cfr. CSJ AP80862016, rad. 46835 y AP1914-2020, rad. 57166).

(ii) Actuó diligente y prudentemente, contaba con capacidad económica para la negociación y, dependiendo de las particularidades del caso, no se prestó para ocultar su

4 CC C-1007 de 2002, citada en AP1914-2020, rad. 57166, entre otras. 5 Cfr. CSJ AP3236-2019, rad. 55446 y AP6261-2017, rad. 50235, entre otros.CUI 11001600025320068006805 Segunda instancia n.º 71324 Justicia y Paz

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verdadero origen o titularidad, ni para dificultar la persecución de recursos que tengan algún tipo de relación con las actividades de los grupos armados (Cfr. CSJ AP30402016, rad. 46376).

La Sala también ha precisado en su jurisprudencia que el incidente de oposición de terceros en Justicia y Paz se erige en la oportunidad procesal con la que cuenta quien reclama un mejor derecho sobre los bienes afectados, para discutir los fundamentos que le sirvieron al delegado del ente acusador para sustentar la solic itud de imposición de las medidas cautelares.

Por lo cual, si el opositor logra controvertir eficazmente

los fundamentos que le sirvieron al delegado del ente acusador para sustentar la solic itud de imposición de las medidas cautelares.

Por lo cual, si el opositor logra controvertir eficazmente las evidencias que llevaron al funcionario con función de control de garantías a inferir razonablemente la titularidad real o aparente del bien afectado, atribuida al postulado o la estructura ilegal a la que perteneció, será necesario levantar las medidas cautelares, en el evento en que no persistan los motivos que sustentaron su decreto: servir como mecanismo preventivo para garantizar el derecho de las víctimas del conflicto armado a una reparación integral (Cfr. CSJ AP15912023, 7 jun. 2023, Rad. 637546; AP5376-2025, 13 ago. 2025, Rad. 65806; AP3159-2026. 13 may. 20 26, entre muchas otras).

6 En dicha decisión se indicó puntualmente que: «el incidente de levantamiento de la medida cautelar es el escenario adecuado para oponerse, controvertir o alegar en contra de los fundamentos con los cuales la Fiscalía solicitó y obtuvo satisfacción a su pretensión, generándose así un verdadero debate di aléctico en lo argumental y probatorio». Por tanto, «si el solicitante del incidente demuestra que el bien nunca estuvo bajo la égida real o aparente del postulado o de un grupo criminal, ello se debe erigir en facto suficiente para levantar la medida cautelar, entre otras razones, porque desdibuja las razones que gobiernan su vinculación con el objeto del trámite, referido a la reparación de las víctimas del conflicto armado».CUI 11001600025320068006805

desdibuja las razones que gobiernan su vinculación con el objeto del trámite, referido a la reparación de las víctimas del conflicto armado».CUI 11001600025320068006805 Segunda instancia n.º 71324 Justicia y Paz

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6.3. De la respuesta al recurso de apelación

La apoderada de Libardo Antonio Muñoz Jiménez — quien figura en el certificado de tradición y libertad como propietari o del inmueble objeto del incidente desde el 9 de junio de 2015 , por compra realizada a Jairo de Jesús Carrasquilla Villegas el 6 del mismo mes y año— considera que la primera instancia debió acceder a la pretensión elevada, porque de los elementos de prueba allegados a la actuación no emerge con claridad la fecha en la que se afirma que el lote en cuestión habría estado vinculado con las estructuras paramilitares, ni el uso que se le habría asignado durante ese periodo.

Frente a dichos cuestionamientos, para la Sala, como lo fue para el a quo, los elementos de conocimiento aportados al trámite acreditan de manera inequívoca que e l bien en discordia fue propiedad de l Bloque Mineros del Frente Briceño de las Autodefensas Unidas de Colombia, estructura paramilitar que ejerció su actuar delictivo en la subregión del norte del departamento de Antioquia, teniendo como epicentro de su accionar criminal al municipio de Briceño.

De acuerdo con el testimonio rendido el 16 de noviembre de 2023 ante la primera instancia por José Higinio Arroyo Ojeda, alias 8-5» o «caballo», entonces comandante del Frente

De acuerdo con el testimonio rendido el 16 de noviembre de 2023 ante la primera instancia por José Higinio Arroyo Ojeda, alias 8-5» o «caballo», entonces comandante del Frente Briceño y miembro de las AUC entre 1995 y su desmovilización en 2006, el lote en discusión fue propiedad de la organización desde aproximadamente el año 2004 , cuando Rubiel Correa se lo entregó personalmente por ordenCUI 11001600025320068006805 Segunda instancia n.º 71324 Justicia y Paz

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del comandante del Bloque «Marco Gavilán» o «Negrito Ricardo», por un asunto relacionado con cocaína o ganadería.

Asimismo, precisó que el inmueble estaba registrado a nombre de Jorge Ignacio Jaramillo Areiza, apodado «cortico», luego estuvo a nombre de un señor en Yarumal cuyo nombre no recuerda, después, cuando Rubiel Correa se lo entregó a la organización, el bien volvió a pasar a nombre de Jaramillo Areiza, quien se prestó para figurar como titular por su cercanía con la organización, colaborando usualmente en el transporte de personal o el material de guerra, dado que manejaba una volqueta.

En cuanto a la destinación del inmueble, Arroyo Ojeda refirió qu e inicialmente se pretendió utilizar para una farmacia, propósito que no se materializó ante el inicio del proceso de Justicia y Paz. Indicó que la administración del bien se entregó a Jaramillo Areiza , quien hasta 2006 le entregaba el pago del arriendo , pero luego lo hipotecó, lo

proceso de Justicia y Paz. Indicó que la administración del bien se entregó a Jaramillo Areiza , quien hasta 2006 le entregaba el pago del arriendo , pero luego lo hipotecó, lo vendió y dejó de rendirle cuentas. En todo caso, señaló que quien podría tener mayor conocimiento sobre lo sucedido con la propiedad es Joaquín Alonso Jaramillo Mazo, alias «gañote», encargado de las labores de economía de la organización.

En testimonio rendido ante el a quo el 15 de noviembre de 2023, el mencionado Jaramillo Mazo, integrante del Bloque Mineros de las AUC desde el 5 de mayo de 2000 hasta el 20 de enero de 2006, confirmó que el predio fue propiedad de la organización criminal tras ser entregado por RubielCUI 11001600025320068006805 Segunda instancia n.º 71324 Justicia y Paz

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Correa como pago de una multa por transport ar base de coca, actividad reservada a miembros del grupo paramilitar, y registrado a nombre de Jorge Ignacio Jaramillo Areiza, apodado «paticortico».

Agregó que el inmueble se destinó para guardar motocicletas y que era de público conocimiento en Briceño que pertenecía al grupo armado, pues todos sabían que él era uno de sus líderes.

El nexo ilícito que informan las versiones de los desmovilizados se corrobora con la declaración juramentada ofrecida por Jorge Ignacio Jaramillo Areiza el 14 de agosto de 2020 ante un funcionario de Policía Judicial de la Fiscalía de Justicia y Paz , en la que dio cuenta que los paramilitares

desmovilizados se corrobora con la declaración juramentada ofrecida por Jorge Ignacio Jaramillo Areiza el 14 de agosto de 2020 ante un funcionario de Policía Judicial de la Fiscalía de Justicia y Paz , en la que dio cuenta que los paramilitares hicieron presencia en el municipio de Briceño por lo menos desde el año 2000, que el Bloque Mineros, al mando de José Higinio Arroyo Ojeda, tomó el bien bajo su propiedad y que permaneció en manos de ellos, pero que, cuando el grupo se retiró, lo vendió y luego lo recompró, sin dar detalles sobre las condiciones, motivos o circunstancias de esa recompra, solo dijo que fue «por los grupos armados». Señaló, a su vez, que la propiedad se utilizaba para arreglar las armas de la organización.

Sus declaraciones también resultan coherentes con las anotaciones del certificado de tradición y libertad, en el que Jaramillo Areiza aparece como propietario del bien en dos ocasiones distintas (2001, 2007). Véase que esta información coincide con lo afirmado por Arroyo Ojeda en cuanto a que elCUI 11001600025320068006805 Segunda instancia n.º 71324 Justicia y Paz

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bien estuvo a nombre del mencionado señor previo a que fuera entregado por Rubiel Correa a la organización y que, tras un nuevo traspaso, volvió a figurar formalmente como su titular.

Para la Sala, tal dinámica de venta y recompra, como lo advirtió el a quo, resulta llamativa, si se considera que Fabio Alonso Angulo Arango, quien aparece comprando el bien a

su titular.

Para la Sala, tal dinámica de venta y recompra, como lo advirtió el a quo, resulta llamativa, si se considera que Fabio Alonso Angulo Arango, quien aparece comprando el bien a Jaramillo Areiza el 4 de noviembre de 2005 por $9.900.000 y vendiéndolo el 31 de enero de 2006 por el mismo valor a Jorge Eliecer Gómez Londoño, negó ante la Fiscalía haber sido propietario y afirmó no conocer el municipio de Briceño, donde se ubica el predio.

Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que Gómez Londoño, menos de un año de spués de haber supuestamente adquirido la propiedad de quien niega haber sido su dueño, la vendió el 30 de enero de 2007 a su inicial propietario, Jaramillo Areiza.

No cabe duda de que dichas ventas realizadas en lapsos reducidos, por el mismo valor de compra, recompras efectuadas por quien ha sido identificado como testaferro y colaborador de la organización criminal , la aparición en la cadena de tradición de una persona que afirma nunca haber sido propietari a del predio , y las inconsistencias también advertidas por el a quo entre lo anotado en el certificado de tradición y lo afirmado por Jairo de Jesús Carrasquilla Villegas —quien le vendió el predio al opositor— acerca de la naturaleza del negocio celebrado para adquirir la propiedad,CUI 11001600025320068006805 Segunda instancia n.º 71324 Justicia y Paz

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si fue una dación en pago o de una compraventa , suponen

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si fue una dación en pago o de una compraventa , suponen actos orientados a ocultar su procedencia ilícita , que imponen a cualquier persona interesada en su compra un deber reforzado de verificación.

Continuando con el examen de las evidencias, se tiene que el contenido de las declaraciones acabadas de reseñar fue complementado con los testimonios de los testigos de la parte incidentante, Jairo de Jesús Carrasquilla Villegas, Fabián de Jesús Durán Suárez y Gloria Esneda Echavarría Ortega, quienes informaron del control territorial ejercido por los paramilitares en Briceño, al menos hasta el 2006.

Los dos primeros señalaron residir en la municipalidad como comerciantes y finquero s, en tanto la última indicó haber residido allí anteriormente . Todos refirieron la presencia constante de grupos armados ilegales y mencionaron haber escuchado del comandante d el Frente Briceño conocido como «8-5» o «caballo».

Incluso el opositor Libardo Antonio Muñoz Jiménez admitió en su testimonio haber tenido conocimiento de la presencia de las AUC en el municipio y haber escuchado los nombres o alias de varias personas vinculadas con el actuar de la estructura criminal , debido a que ejerció en Briceño cargos públicos durante varios periodos (1992 y 1999, 20002003 y 2008-2011).

Como se aprecia, los elementos probatorios obrantes en la actuación permite n afirmar que la propiedad objeto delCUI 11001600025320068006805

2003 y 2008-2011).

Como se aprecia, los elementos probatorios obrantes en la actuación permite n afirmar que la propiedad objeto delCUI 11001600025320068006805 Segunda instancia n.º 71324 Justicia y Paz

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incidente fue del Bloque Mineros del Frente Briceño , al menos hasta su desmovilización en 2006. No solo se cuenta con la declaración del postulado Arroyo Ojeda —quien ofreció el bien para la reparación de las víctimas—, sino también con la del desmovilizado Jaramillo Mazo y la de quien figura como uno de sus propietarios Jorge Ignacio Jaramillo Areiza ; así como se cuenta con prueba documental que fortalece la tesis sobre la titularidad del bien en la organización criminal, al evidenciar tácticas típicas de ocultamiento de propiedades con origen ilícito. Todo ello fue considerado y valorado de manera conjunta por la primera instancia para concluir, como también lo hace esta Corporación, la relación ilícita del predio con los paramilitares.

Ahora bien, la Sala no desconoce que el postulado Arroyo Ojeda afirmó que la organización adquirió la propiedad aproximadamente en 2004 y que se registró a nombre de Jaramillo Areiza , aunque el certificado de tradición solo lo muestra como propietario en 2001 y 2007. Tampoco pasa por alto el desmovilizado Jaramillo Mazo indicó que el bien se destinó para guardar motocicletas, en tanto Jaramillo Areiza refirió que se utilizaba para almacenar armamento.

Sin embargo, tales inconsistencias resultan intrascendentes frente al origen ilícito de la propiedad , máxime cuando esa disparidad puede explicarse por el paso

tanto Jaramillo Areiza refirió que se utilizaba para almacenar armamento.

Sin embargo, tales inconsistencias resultan intrascendentes frente al origen ilícito de la propiedad , máxime cuando esa disparidad puede explicarse por el paso del tiempo. Además, Arroyo Ojeda fue consistente al afirmar que la adquisición del inmueble por parte de la organización ocurrió en 2004 y que, después de cumplirse con unCUI 11001600025320068006805 Segunda instancia n.º 71324 Justicia y Paz

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traspaso, este volvió a registrarse a nombre de quien figuraba como su inicial propietario, lo cual corresponde con el hecho de que Jaramillo Areiza figure como dueño en los años 2001 y 2007.

De cualquier forma, y más allá de la apare nte contradicción, lo relevante en este asunto es que la evidencia demuestra que e l predio fue propiedad de la organización cuando menos hasta antes de la desmovilización ; que fue puesto a nombre de un colaborar para ocultar su procedencia ilícita; que fue explotado económicamente por las AUC; y que estuvo bajo su titularidad material, aunque no formal . Ello resulta suficiente para predicar la relación ilícita echada de menos por la recurrente y, por ende , la procedencia de las medidas cautelares.

De otra parte, la Corte comparte las consideraciones de la primera instancia acerca de que las evidencias con las que Libardo Antonio Muñoz Jiménez pretende sacar avante su pretensión, dirigidas a resaltar sus cua

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