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CSJ - AP474-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP474-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

AP474-2025 Radicación n.° 66849 Acta n.º 020

Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el denunciante HENRY MONROY FARFÁN contra el auto de 24 de junio de 2024, mediante el cual el Tribunal Superior Militar y Policial profirió decisión inhibitoria dentro de la indagación preliminar seguida en contra de DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA por el presunto concurso delictual de prevaricato por acción y por omisión.CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849

DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA

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II. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

Por el sentido de la decisión, se refieren los denunciados por HENRY MONROY FARFÁN [IT. (R) de la Policía Nacional]:

La Mayor DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA1, en su condición de Juez 148 de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional , adoptó actuaciones «temerarias, fraudulentas y violatorias del debido proceso » pues, se abstuvo de investigar al Director de la Policía Nacional y a otros oficiales superiores quienes ordenaron su traslado (el de MONROY FARFÁN), el cual cataloga como ilegal.

El denunciante mencionó que fue víctima de un «falso positivo judicial » «orquestado» en su contra por «haber

otros oficiales superiores quienes ordenaron su traslado (el de MONROY FARFÁN), el cual cataloga como ilegal.

El denunciante mencionó que fue víctima de un «falso positivo judicial » «orquestado» en su contra por «haber denunciado a dos presuntos delincuentes en el grado de coronel quien [es] fabricaron, signaron y ejecutaron documentos oficiales para justificar un traslado interno ilegal». Señaló que presentó denuncia hace más de seis años ante la justicia penal militar, sin que se realizaren las investigaciones penales del caso.

Agregó que «el innombrable general Palomino ordenó que se me investigará, y a pesar que existen pruebas que demuestran mi inocencia ». Consideró que, aun cuando los fundamentos de su denuncia contra los oficiales son ciertos, la MY. GÓMEZ VELANDIA decidió continuar un proceso penal

1 Conforme al expediente, ahora en el grado de Teniente Coronel.CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849

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en su contra «a pesar de mi inocencia, y al día de hoy dejó prescribir la conducta con el único fin de perjudicarme».

Dentro de las actuaciones que estimó «temerarias, fraudulentas y violatorias del debido proceso», precisó que en su contra cursa una investigación penal por la presunta comisión del delito de injuria, cuya apertura se ordenó mediante auto del 15 de abril de 2016 sin «realizar una motivación ni valoración de las pruebas obrantes en el expediente».

su contra cursa una investigación penal por la presunta comisión del delito de injuria, cuya apertura se ordenó mediante auto del 15 de abril de 2016 sin «realizar una motivación ni valoración de las pruebas obrantes en el expediente».

Explicó que el 28 de abril de 2016 se instaló audiencia de conciliación y RODOLFO PALOMINO LÓPEZ –querellante– no se presentó, en su lugar, e l 10 de mayo del mismo año remitió un documento en el cual manifes tó su intención de no conciliar. Posteriormente, la MY . GÓMEZ VELANDIA decidió continuar el proceso, accionar que, según su dicho, se hizo «dando cumplimiento a la orden escrita del repudiable sujeto Rodolfo Palomino por ser superior jerárquico».

Consideró que la MY . GÓMEZ VELANDIA impulsó el proceso «desconociendo el procedimiento legal, en el cual debió la señora Juez de Instrucción Penal Militar resolver la inasistencia a la audiencia de conciliación del supuesto querellante, violación gravísima y vulgar al debido proceso y la defensa del inocente procesado». Insistió en que la juez de instrucción penal militar desconoció la normatividad aplicable, pues debió archivar las diligencias ante la inasistencia del querellante.CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849

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Señaló que la MY . GÓMEZ VELANDIA fungía como una juez «amañada para afectar el debido proceso » pues desconoció las pruebas aportadas y decidió perjudicarlo al

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Señaló que la MY . GÓMEZ VELANDIA fungía como una juez «amañada para afectar el debido proceso » pues desconoció las pruebas aportadas y decidió perjudicarlo al dar impulso al procedimiento. Remarcó que solicitó la nulidad de lo actuado pero su petición no había sido resuelta y que su proceso fue trasladado a la justicia penal ordinaria tras aproximarse la prescripción de la acción penal.

2.2 Procesales

En auto del 27 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior Militar y Policial avocó el conocimiento de la denuncia instaurada contra la MY. DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA en su condición de Juez 148 de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional . Como consecuencia de lo anterior, ordenó la apertura de indagación preliminar.

Mediante auto del 12 de julio de 2022 dispuso escuchar en ampliación de denuncia a HENRY MONROY FARFÁN y ordenó realizar diligencia de inspección judicial al Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar, con el fin de obtener copias de la investigación preliminar y/o proceso penal seguido en contra del denunciante por los delitos de injuria y calumnia.

En providencia del 23 de febrero de 2023 admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por HENRY MONROY FARFÁN. De igual forma, negó la práctica de pruebas solicitadas por el querellante, específicamente su testimonio, por considerarla repetitiva.CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849

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por considerarla repetitiva.CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849

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En auto del 25 de octubre de 2023 decretó pruebas de oficio, entre otras, la versión libre de la MY. GÓMEZ VELANDIA y el 13 de diciembre siguiente ordenó la práctica de pruebas solicitadas por la indagada en aquella diligencia , particularmente, el testimonio de NATHALIE ANDREA MOTTA CORTÉS, Procuradora 378 Judicial I Penal.

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante proveído del 24 de junio de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial emitió decisión inhibitoria dentro de la indagación preliminar seguida contra la MY . DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA y ordenó el archivo de las diligencias.

Consideró que la indagada, contrario a lo manifestado por el querellante y de cara al punible de prevaricato por omisión, sí desplegó las averiguaciones y actuaciones necesarias para verificar lo sucedido entre HENRY MONROY FARFÁN y los oficiales de la Policía Nacional AURELIO ORDÓÑEZ VILLAMIL y MIRIAM JANETH BEJARANO DÍAZ, quienes aprobaron su traslado por necesidades del servicio.

Concluyó que las manifestaciones de MONROY FARFÁN asomaron contrarias a la realidad y consistieron en un descontento con la medida de traslado adoptada «pretendiendo que todas aquellas situaciones que se originaron por el desacato de aquel a cumplirlo, se vieran

asomaron contrarias a la realidad y consistieron en un descontento con la medida de traslado adoptada «pretendiendo que todas aquellas situaciones que se originaron por el desacato de aquel a cumplirlo, se vieran ajenas a su voluntad y corno presupuesto de un actuar vengativo, corrupto y arbitrario de sus superiores que noCUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849

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existió en la realidad salvo en el sentir personal del denunciante».

En relac ión con el presunto prevaricato por acción, refirió que el denunciante, en desconocimient o de la s disposiciones legales que regulan las figuras de la querella y la conciliación, pretendió atribuir un comportamiento temerario a la Juez GÓMEZ VELANDIA. Agregó, respecto de las pruebas practicadas, que el General RODOLFO PALOMINO LÓPEZ fue escuchado en diligencia de declaración. De allí se advirtió que HENRY MONROY FARFÁN hizo apreciaciones difamatorias, temerarias y ofensivas contra el General, la insti tución policial y la sociedad.

Precisó que ese contexto demuestra la existencia de manifestaciones contra la condición de persona y oficial de alto rango del General PALOMINO LÓPEZ, lo que ameritó la apertura de la investigación a cargo de la MY. DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA y en contra de HENRY MONROY FARFÁN.

En relación con la manifestación de no conciliar explicó que, si bien el citado PALOMINO LÓPEZ no acudió a la audiencia

GÓMEZ VELANDIA y en contra de HENRY MONROY FARFÁN.

En relación con la manifestación de no conciliar explicó que, si bien el citado PALOMINO LÓPEZ no acudió a la audiencia correspondiente, presentó «documento escrito en donde indicó de forma fehaciente que no era su deseo conciliar». Agregó que las normas que regulan la conciliación disponen que en el caso de no surtirse la conciliación, debe continuar se el proceso y no archivar, como lo pretende el denunciante.

Añadió que el mismo MONROY FARFÁN solicitó la nulidad de lo actuado por falta de competencia de la justicia penalCUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849

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militar y que las diligencias fuesen enviadas a la jurisdicción ordinaria, por lo cual se dispuso la remisión del proceso mediante auto del 14 de mayo de 2019, «situación esta última que demuestra la actitud desobligante del expolicía denunciante respecto de hechos que no corresponden a la realidad procesal, pues siempre fue su deseo que la investigación en su contra no cursara en la jurisdicción especializada, r esultando además falaces sus afirmaciones cuando indica que la Juez GÓMEZ trasladó su investigación por que ya se encontraba prescrita».

Explicó que dentro de la investigación adelantada por la MY. GÓMEZ VELANDIA se demostró que todas las apreciaciones difamatorias de HENRY MONROY FARFÁN contra los oficiales de la policía y su director tuvieron origen en una orden legítima

MY. GÓMEZ VELANDIA se demostró que todas las apreciaciones difamatorias de HENRY MONROY FARFÁN contra los oficiales de la policía y su director tuvieron origen en una orden legítima de traslado que le generó un gran descontento y que no pudo revertir a pesar de las acciones de tutela presentadas en contra de la Policía para evadir su cumplimiento y que finalmente conllevó que fuera destituido de la institución.

Así, «ante la falta de demostración de elementos objetivos y subjetivos que configuren alguna hipótesis delictiva », el Tribunal profirió decisión inhibitoria en favor de DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA «por inexistencia del hecho » (artículo 458 de la Ley 522 de 1999) y, en consecuencia, dispuso el archivo de las diligencias.CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849

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IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

HENRY MONROY FARFÁN insiste en los argumentos esgrimidos en su denuncia e indic a que le parec e «extraño» que en la mayoría de las querellas instauradas contra oficiales activos de la Policía Nacional, los estrados judiciales militares y de policía «no observ en actos ilegales y fraudulentos, y como consecuencia de ello, actúen de manera ciega al abundante material probatorio existente en el proceso».

Agrega que los «coroneles jueces de la policía direccionan procesos para amañarlos y tomar decisiones favorables a oficiales corruptos y delincuentes », y que si hubiese

ciega al abundante material probatorio existente en el proceso».

Agrega que los «coroneles jueces de la policía direccionan procesos para amañarlos y tomar decisiones favorables a oficiales corruptos y delincuentes », y que si hubiese «denunciado a un patrullero les aseguro que hubieran ordenado apertura y hasta captura, pero como es of icial no ven los delitos».

Manifiesta que resulta «inaudito» que tres magistrados no tuvieran por configurado s los delitos de prevaricato y fraude procesal ejecutados por la Juez 148 de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional «quien a pesar que el denunciante (la vergüenza del general Palomino) no asistió a la diligencia de conciliación judicial», continuó con el impulso procesal sin decretar el archivo o inhibitorio de la denuncia penal militar.

Hace un recuento de las actuaciones que consider a ilegales e insist e en que el comportamiento del General RODOLFO PALOMINO LÓPEZ debía derivar en el archivo de lasCUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849

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diligencias pues, conforme a la Ley 906 de 2004 , la inasistencia injustificada del querellante se entendía como desistimiento de su pretensión.

Finaliza señalando que su traslado fue ilegal y que las actas de traslados internos 002, 209 y 284 de 2015 fueron firmadas «solo por los coroneles Aurelio Ordoñez Villamil y Miriam Janeth Bejarano Díaz », cuando «para realizar el

actas de traslados internos 002, 209 y 284 de 2015 fueron firmadas «solo por los coroneles Aurelio Ordoñez Villamil y Miriam Janeth Bejarano Díaz », cuando «para realizar el traslado del personal de la policía metropolitana de Bogotá se requiere de por lo menos 11 participantes del comité de traslados».

Solicita a la Sala, en consecuencia, revocar la decisión inhibitoria y proferir «resolución de acusación» en contra de la MY. DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA por «los delitos de prevaricato y fraude procesal».

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

5.1.1 Sea lo primero precisar que en el asunto de la especie los hechos denunciados presuntamente tuvieron ocurrencia entre 2015 y 201 9, interregno en el cual ya se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, normatividad que reúne el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar, como quiera que, de conformidad con lo señalado en sus artículos 177 y 628, en consonancia con la sentencia de la Corte Constitucional CC C–444–2011, en los aspectos sustanciales aquella rige para los sucesos acaecidos a partirCUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849

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del 17 de agosto de 2010, por ende, es la normatividad llamada a regular este trámite en la parte sustantiva.

Sin embargo, la efectiva aplicación de la Ley 1407, en

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del 17 de agosto de 2010, por ende, es la normatividad llamada a regular este trámite en la parte sustantiva.

Sin embargo, la efectiva aplicación de la Ley 1407, en tanto se refiere al sistema oral acusatorio que en ella se diseñó para la Justicia Penal Militar, quedó condicionada, como en su momento se hizo con la Ley 906 de 20 04, a un proceso de implementación territorial2.

En tal virtud, en un primer momento se expidió el Decreto 2960 del 17 de agosto de 2011, en el cual se establecieron cuatro fases territoriales de desarrollo anual, en las que progresiva y sucesivamente, entre 2012 y 2015, y desde el 1 de enero del primer año, se aplicaría el sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar.

Pero, como la introducción del sistema también se hizo depender de otras condiciones, especialmente presupuestales, de logística y de personal, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 4977 del 30 de diciembre de 2011, modificatorio del 2960, para determinar que las cuatro fases territoriales, a fin de implementar la operatividad y aplicación del sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar comenzarían a partir del 1 de enero de 2013, es decir, se surtirían entre 2013 y 2016.

2 Ley 1407 de 2010. Artículo 627: «El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá un plan de implementación del Sistema Acusatorio en la Justicia Penal Militar acorde con el Marco Fiscal de mediano

con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá un plan de implementación del Sistema Acusatorio en la Justicia Penal Militar acorde con el Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto de mediano plazo del mismo sector».CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849

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Ante una nueva imposibilidad de concretar la aplicabilidad del sistema oral acusatorio, esta se aplazó para el 1 de enero de 2014, según el Decreto 2787 del 28 de diciembre de 2012 y así, sucesivamente, sucedió con los Decretos 314 de febrero 18 de 2014, Decreto 1070 de mayo 26 de 20153, Decreto 878 de mayo 27 de 2016, Decreto 027 de enero 12 de 2017, Decreto 1575 de septiembre 28 de 2017 y Decreto 1768 de diciembre 24 de 20204.

Lo anterior para significar que, si bien, la Ley 1407 de 2010 entró en vigor el 17 de agosto de esa anualidad, ante la falta de implementación no había sido viable aplicarla en lo que corresponde al sistema penal acusatorio; luego, los procesos, así se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la mencionada fecha, se han tramitado conforme al rito de la Ley 522 de 1999, espectro en el que se inscribe el asunto bajo examen (Cfr. CSJ SP7451 –2024, 4 dic. 2024, rad. 61590).

la Ley 522 de 1999, espectro en el que se inscribe el asunto bajo examen (Cfr. CSJ SP7451 –2024, 4 dic. 2024, rad. 61590).

5.1.2 Precisado lo anterior, en virtud del contenido del artículo 235 numeral 2 de la Constitución Política y el artículo 234 numeral 5 de la Ley 522 de 1999 , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación que se promueven en contra de los autos y las sentencias proferidas por el Tribunal Superior Militar y Policial.

3 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. 4 El artículo 1 de este Decreto, modifica el artículo 2.2.2.2. del Decreto 1070 de 2015, estableciendo que la Fase I de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial iniciaría en Bogotá el año 2022.CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849

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El estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella , de ser necesario, en aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia.

5.2 Delimitación del problema jurídico

Al proferir la decisión inhibitoria el Tribunal no advirtió omisión o acción alguna por parte de la funcionaria judicial indagada. En su lugar, evidenció que actuó con diligencia en

segunda instancia.

5.2 Delimitación del problema jurídico

Al proferir la decisión inhibitoria el Tribunal no advirtió omisión o acción alguna por parte de la funcionaria judicial indagada. En su lugar, evidenció que actuó con diligencia en la tramitación del proceso a su cargo al punto que, ante las sindicaciones que puso de presente el denunciante en su versión de los hechos, en aras de satisfacer el principio de investigación integral, procedió a ordenar las pruebas necesarias para verificar sus manifestaciones.

Explicó que no es dable afirmar que la MY. DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA, en su condición de Juez 148 de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional, haya realizado una conducta prevaricadora de acción u omisión que pueda derivarse de las circunstancias particulares descritas en la denuncia en su contra, por el contrario, l a uniformada se ciñó a lo que le demandaba su cargo y función como Juez de la República respecto de la investigación que tramitó contra el expolicía IT. (R) HENRY MONROY FARFÁN.

En esencia, para la primera instancia: (i) la MY. GÓMEZ VELANDIA no adoptó decisión alguna que pudiese calificarse como prevaricadora , ni con intención de perjudicar alCUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849

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querellante. En cambio, determinó que actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico al continuar con el proceso seguido en contra de HENRY MONROY FARFÁN ante la conciliación fallida dentro del trámite por el delito de injuria;

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querellante. En cambio, determinó que actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico al continuar con el proceso seguido en contra de HENRY MONROY FARFÁN ante la conciliación fallida dentro del trámite por el delito de injuria; y, (ii) no existió conducta omisiva, pues la indagada adelantó las gestiones tendientes a esclarecer los hechos denunciados en relación con el presunto traslado ilegal alegado por

MONROY FARFÁN.

Entonces, con la finalidad de resolver la controversia planteada por el recurrente, la Sala se referirá puntualmente a los siguientes tópicos: (i) la naturaleza de la resolución inhibitoria; (ii) la diferencia entre la inexistencia del hecho investigado y la atipicidad de la conducta; y, (iii) la resolución del caso concreto.

5.3 De la resolución inhibitoria

Conforme el artículo 451 de la Ley 522 de 1999, en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, la indagación preliminar tiene como finalidad determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal . Para el efecto, es menester adelantar las medidas necesarias tendientes a establecer: (i) si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; (ii) si está descrito en la ley penal como punible; (iii) si se cumplen los requisitos de procesabilidad de la acción penal; y, (iv) las pruebas indispensables con relación a la identidad o la individualización de los autores o partícipes de la conducta punible.CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849

penal; y, (iv) las pruebas indispensables con relación a la identidad o la individualización de los autores o partícipes de la conducta punible.CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849

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De conformidad con el código instrumental penal en cita, vencido el término de la indagación preliminar se ha de dictar provi dencia de apertura de instrucción o auto inhibitorio –canon 455–. Esto es, la resolución inhibitoria es una opción jurídica prevista por el legislador que permite a la autoridad encargada de adelantar la averiguación preliminar dar por terminada la investigación previa.

La abstención de abrir investigación procede «cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse» (artículo 458 ejusdem).

La misma norma, en aras de hacer valer los derechos de las víctimas, esclarecer la verdad y evitar la impunidad, explica que «tal decisión se tomará en auto interlocutorio, contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante».

Esta decisión tiene el carácter de cosa juzgada formal5, habida cuenta que puede ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, siempre y cuando desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirla (artículo 459 ibidem), vale decir, en atención «a la aparición de nuevas pruebas que permitan desvirtuar las conclusiones adoptadas con anterioridad, las que además

probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirla (artículo 459 ibidem), vale decir, en atención «a la aparición de nuevas pruebas que permitan desvirtuar las conclusiones adoptadas con anterioridad, las que además deben ser distintas a las que tuvo oportunidad de recaudar,

5 En sede de tutela, la Sala explicó que «se trata de definiciones transitorias que tienen que ver con la preparación de la instrucción, y son por lo mismo esencialmente revocables dada su ejecutoria formal y no material» (Cfr. CSJ SPT, 13 may. 2020, rad. 108743).CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849

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apreciar y evaluar el funcionario para dictar la resolución inhibitoria» (Cfr. CC T–708–2010).

Por último, frente a la institución jurídica en comento, la Corte Constitucional en proveído CC A –1178–2021, discurrió:

[e]s importante precisar que, según la Ley 522 de 1999 6, Código Penal Militar vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, la indagación preliminar es una etapa del proceso penal que tiene el cometido de “determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal”. Lo anterior, mediante el recaudo probatorio efectuado por el juez de instrucción. Esta etapa termina con la decisión de continuar el proceso o con u n auto inhibitorio. Esto último “siempre y cuando (…) el hecho punible no sea de competencia exclusiva de otra autoridad, caso en el cual se efectuara (sic) el envío correspondiente”7.

decisión de continuar el proceso o con u n auto inhibitorio. Esto último “siempre y cuando (…) el hecho punible no sea de competencia exclusiva de otra autoridad, caso en el cual se efectuara (sic) el envío correspondiente”7.

El auto inhibitorio representa la abstención de iniciar el proceso bien porque: (i) el hecho no haya existido, o bien porque (ii) la conducta sea atípica o (iii) la acción penal no pueda iniciarse. No obstante, esta decisión puede ser revocada, aunque esté ejecutoriada, “siempre que [se] desvirtúe[n] probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo”8.

La Corte Suprema de Justicia ha precisado que, guardadas las proporciones, el auto inhibitorio previsto en los esquemas penales procesales de tendencia inquisitiva, como aquel fijado en la Ley 522 de 19 99, resulta similar al archivo del proceso en los de naturaleza acusatoria9. Ambas figuras se caracterizan porque10:

6 [cita inserta en el texto transcrito] Derogada por el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010. 7 [cita inserta en el texto transcrito] Ley 522 de 1999. Artículo 457. “Terminación de la indagación preliminar. La indagación preliminar se dará por terminada con el auto cabeza de proceso o con el auto inhibitorio dictado por el funcionario que practicó las respectivas diligencias, siempre y cuando que el hecho punible no sea de competenci a exclusiva de otra autoridad, caso en el cual se efectuara el envío correspondiente.” 8 [cita inserta en el texto transcrito] Ley 522 de 1999. Artículo 459. “Revocación del

exclusiva de otra autoridad, caso en el cual se efectuara el envío correspondiente.” 8 [cita inserta en el texto transcrito] Ley 522 de 1999. Artículo 459. “Revocación del auto inhibitorio. El auto inhibitorio podrá ser revocado de oficio o a petición de l denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriado. // El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la investigación solamente ante el despacho que profirió el auto inhibitorio, siempre que desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo.” 9 [cita inserta en el texto transcrito] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto interlocutorio del 20 de noviembre de 2015. Número de radicado: 45876. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 10 [cita inserta en el texto transcrito] Ídem.CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849

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 Tienen lugar ante la “verificación objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir la falta de caracterización de una conducta como delito” 11, lo que impide continuar la actuación penal12. Es la expresión del principio de legalidad en materia penal13.

 Dan por culminada la fase de investigación o de indagación previa.

 Tienen presunción de legalidad y acierto, por lo que generan un nivel relativo de seguridad jurídica14.

 La decisión que las origina debe estar motivada, al ser pasible de controversia por parte de los interesados.

 Tienen presunción de legalidad y acierto, por lo que generan un nivel relativo de seguridad jurídica14.

 La decisión que las origina debe estar motivada, al ser pasible de controversia por parte de los interesados.

 Pueden revocarse, siempre que la acción penal no haya prescrito y ello depende de que surjan nuevas prue bas que desvirtúen los fundamentos que les dieron lugar.

 No hacen tránsito a cosa juzgada15.

 No suponen la suspensión, interrupción o la renuncia de la acción penal, sino la inexistencia de los “presupuestos mínimos que indiquen la existencia de un delito”16.

11 [cita inserta en el texto transcrito] Corte Constitucional. Sentencia C-1154 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 [cita inserta en el texto transcrito] Ídem. “La caracterización de un hecho como delito obedece a la reunión de los elementos objetivos del tipo”. 13 [cita inserta en el texto transcrito] Ídem. 14 [cita inserta en el texto transcrito] Adición de voto del Magistrado Yesid Ramírez Bastidas a la Auto del 9 de mayo de 2007 (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. Javier Zapata Ortiz. Número de Radicado: 27014. “El auto inhibitorio representa una opción jurídica de finiquito de una investigación previa con afincamiento serio en las pruebas obtenidas dentro de tal etapa probatoria… la ejecutoria formal de la providencia, si bien hace revocable la providencia en cualquier tiempo (salvo que la acción haya prescrito), genera en todo caso cierta seguridad jurídica para las partes

serio en las pruebas obtenidas dentro de tal etapa probatoria… la ejecutoria formal de la providencia, si bien hace revocable la providencia en cualquier tiempo (salvo que la acción haya prescrito), genera en todo caso cierta seguridad jurídica para las partes involucradas en el asunto, la que la normatividad procesal garantiza exigiendo como presupuesto necesario para su derrumbamiento la aparición de nuevas pruebas que tengan la virtualidad fáctica de infirmar las conclusiones adoptadas con anterioridad y con fundamento en otras pruebas… la ejecutoria formal lo hace gozar tambi én de presunciones de legalidad y acierto y en ello radica la seguridad jurídica que a partir de tales decisiones el Estado ofrece a los asociados. Deben entonces aportarse nuevas pruebas o nueva prueba - no puede aceptarse el formulismo de que la norma se refiere a un número plural -, distintas de las que tuvo oportunidad de recaudar, apr

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