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CSJ - AP4741-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4741-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

AP4741-2026 Radicado N.º 73164 (Acta n.º 236)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Correspondería a la Corte pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa de JAINER ANDRÉS GUTIÉRREZ MEJÍA, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Con esta se confirmó la sentencia del 1 9 de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad , que lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo y hurto calificado y agravado. Sin embargo, se observan irregularidades que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales.CASACIÓN 73164

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I. HECHOS

1. El 20 de noviembre de 2015, en las instalaciones de un colegio ubicado en el barrio Francisco de Paula en la ciudad de Valledupar, se produjo un hecho violento en el que perdió la vida el vigilante José Luis Domínguez . En ese mismo episodio también falleció Jarol Cabrera Arrieta. La muerte del vigilante ocurrió en el curso de una acción delictiva orientada a despojarlo de su arma de dotación.

2. El hecho fue atribuido al grupo delincuencial

episodio también falleció Jarol Cabrera Arrieta. La muerte del vigilante ocurrió en el curso de una acción delictiva orientada a despojarlo de su arma de dotación.

2. El hecho fue atribuido al grupo delincuencial organizado conocido como «Los Guasimales», cuya actividad delictiva era la comisión de hurtos en la ciudad de Valledupar, sus corregimientos y municipios vecinos. La estructura operaba de manera coordinada, con distribución interna de funciones y con intervención diferenciada de sus integrantes en labores de dirección, planeación, ejecución y comercialización de los bienes obtenidos ilícitamente.

3. JAINER ANDRÉS GUTIÉRREZ MEJÍA y Kevin Jesús Marriaga Rúa cumplían funciones de verificación previa de los lugares donde se ejecutarían los ilícitos. Esta labor la desplegaron respecto del plantel educativo donde ocurrieron los hechos.

Asimismo, intervinieron en la recolección del arma de fuego que portaba Jarol Cabrera Arrieta durante el desarrollo de la acción criminal. Todos los integrantes del grupo actuaban de manera concertada, coordinada y permanente, en ocasiones utilizando medios motorizados para facilitar la comisión de los delitos y asegurar su resultado.CASACIÓN 73164

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II. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 11 de junio de 2016 , se adelantaron audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Diego (Cesar)

respecto de Leda Sofía Oquendo Escudero y JAINER ANDRÉS

preliminares ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Diego (Cesar) respecto de Leda Sofía Oquendo Escudero y JAINER ANDRÉS GUTIÉRREZ MEJÍA. Por su parte, los días 12 y 13 de junio siguientes, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante con sede en Valledupar, en relación con los demás coprocesados.

5. En dichas diligencias, la Fiscalía formuló imputación a JAINER ANDRÉS GUTIÉRREZ MEJÍA, Kevin Jesús Marriaga Rúa y otros implicados como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado y agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Los imputados no aceptaron los cargos. A JAINER ANDRÉS GUTIÉRREZ MEJÍA se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

6. Posteriormente, el 28 de julio de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación . Inicialmente, su conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar . No obstante, el libelo fue adicionado el 21 de septiembre de 2016 , circunstancia que determinó la variación de competenciaCASACIÓN 73164

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circunstancia que determinó la variación de competenciaCASACIÓN 73164

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4 hacia los Juzgados Penales del Circuito Especializados , motivo por el cual se dispuso la remisión del expediente.

7. En virtud de ello, el entonces Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante auto del 4 de octubre de 2016 asumió el conocimiento de la causa . El 29 de enero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de acusación por los delitos imputados.

8. Más adelante, por efecto de la redistribución de procesos dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, la actuación fue reasignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar . Tras varios aplazamientos, este despacho pudo iniciar la audiencia preparatoria el 15 de marzo de 2023 , continuándose en fechas posteriores para resolver sobre las solicitudes probatorias de las partes.

9. El 4 de mayo de 2023 , se instaló formalmente el juicio oral. Una vez a gotado, el despacho de primera instancia anunció sentido de fallo condenatorio respecto de JAINER ANDRÉS GUTIÉRREZ MEJÍA y Kevin Jesús Marriaga Rúa , a quienes declaró responsables por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado y agravado.

10. En sentencia del 19 de diciembre de 2025, impuso a los condenados la pena principal de 480 meses de prisión

agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado y agravado.

10. En sentencia del 19 de diciembre de 2025, impuso a los condenados la pena principal de 480 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 7 años . Los absolvió del delito deCASACIÓN 73164

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5 fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y declaró prescrita la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado . Les negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad1.

11. La defensa técnica de JAINER ANDRÉS GUTIÉRREZ MEJÍA apeló la decisión . La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 25 de febrero de 2026 , resolvió el recurso. En dicha providencia negó la nulidad solicitada, descartó la absolución pretendida y modificó la sentencia de primer grado en cuanto al título de imputación subjetiva. Así, declaró a JAINER ANDRÉS GUTIÉRREZ MEJÍA y Kevin Jesús Marriaga Rúa responsables a título de cómplices , y no de coautores, del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado y agravado .

Como consecuencia, redosificó la pena e impuso a cada uno 230 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el

heterogéneo y sucesivo con hurto calificado y agravado . Como consecuencia, redosificó la pena e impuso a cada uno 230 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, confirmando el fallo en lo demás.

12. La decisión de segunda instancia fue leída en audiencia pública el 27 de febrero del mismo año . A través de constancia del 2 de marzo de 2026 , emitida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, se informó que «a partir de la fecha y por el término de cinco (5) días corre el término para presentar recurso extraordinario de casación» término que venció el 6 de marzo de 2026. En l a

1 La misma sentencia absolvió a Leda Sofía Oquendo Escudero, Xiomara Ditta Muñoz y Marlon Andrés Muñoz Guillén de todos los cargos.CASACIÓN 73164

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6 misma se dispuso que, en caso de ser presentado el recurso, el término para sustentar la demanda corría del 9 de marzo, por 30 días, hasta el 27 de abril de 2026.

13. El 2 de marzo de 2026, la defensa de JAINER ANDRÉS GUTIÉRREZ MEJÍA, a través de correo electrónico, interpuso el recurso extraordinario de casación. Posteriormente, el 6 de marzo, lo sustentó por medio de demanda que denominó «mínima o preliminar». En su escrito, manifestó que el Tribunal no le suministró copia de la sentencia de segunda instancia,

recurso extraordinario de casación. Posteriormente, el 6 de marzo, lo sustentó por medio de demanda que denominó «mínima o preliminar». En su escrito, manifestó que el Tribunal no le suministró copia de la sentencia de segunda instancia, pese a haber sido solicitada en dos oportunidades. Aseguró que esta situación le impedía estructurar plenamente la demanda de casación para viabilizar el recurso interpuesto.

14. Tras haber recibido este escrito, por medio de auto del 13 de mayo de 2026, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concedió el recurso extraordinario de casación y envió el expediente a esta Corte, el cual fue sometido a reparto el pasado 3 de junio.

15. A través del auto del 10 de junio de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó al Tribunal Superior de Valledupar que informara si había entregado copia de la decisión de segunda instancia a la defensa del procesado. En comun icación recibida el 12 de junio siguiente, este Tribunal informó a la Corporación que «al revisar la constancia procesal, se evidenció que no se efectuó el envío de la sentencia de segunda instancia a los sujetos procesales».CASACIÓN 73164

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III. CONSIDERACIONES

16. En este caso, la Sala no se pronunciará sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa de JAINER ANDRÉS GUTIÉRREZ MEJÍA, porque se configuró una

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III. CONSIDERACIONES

16. En este caso, la Sala no se pronunciará sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa de JAINER ANDRÉS GUTIÉRREZ MEJÍA, porque se configuró una irregularidad sustancial que afectó la estructura del debido proceso. Por esta razón, se declarar á la nulidad de la actuación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

17. No toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica ineficacia del trámite. La anulación de la actuación solo es procedente en situaciones que realmente afecten las garantías de los sujetos procesales o la estructura misma del proceso. Los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan.

18. El artículo 146 de la Ley 906 de 2004 establece el principio de oralidad de las actuaciones penales, salvo los actos y providencias que la ley autorice. Por su parte, el artículo 165 de la misma norma establece que «las providencias judiciales solo serán reproducidas a efectos del trámite de los recursos».

19. De igual forma, varias disposiciones de la Ley 906 presuponen que las partes tienen acceso a la copia de las sentencias. Por ejemplo, el artículo 194 exige que la presentación de una acción de revisión se acompañe de la copia de la sentencia cuya revisión se demanda. Lo mismo seCASACIÓN 73164

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copia de la sentencia cuya revisión se demanda. Lo mismo seCASACIÓN 73164

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8 exige para solicitar la rehabilitación de derechos y funciones públicas, pues el artículo 480 establece que debe anexar se «copia de las sentencias de primera, de segunda instancia y de casación si fuera el caso».

20. Por lo tanto, de una lectura sistemática del Código de Procedimiento Penal que rige el sistema penal acusatorio, se desprende que la entrega de copias de las sentencias a los sujetos procesales es un componente del debido proceso. Con ello se garantiza que puedan desplegar su derecho a la defensa y acceder a la justicia para ejercer plenamente los recursos que establezca la ley.

21. Por su parte, el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece que las decisiones del proceso se notifican en estrados. Es válida la notificación independientemente de la presencia física de las partes, salvo en casos de fuerza mayor y caso fortuito. Además, la norma disp one que, «si el imputado acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia se le comunicarán en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia».

22. El artículo 179 ibidem, que regula el trámite de apelación contra sentencias, en su inciso 3º indica que, «el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».CASACIÓN 73164

magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».CASACIÓN 73164

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23. El artículo 183 de la misma norma prevé que el recurso de casación debe interponerse en los 5 días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y, en treinta (30) días, debe sustentarse mediante la correspondiente demanda.

24. En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar celebró la audiencia de lectura de fallo, ocasión en la que leyó en su integridad las consideraciones de la sentencia de segunda instan cia. Con ello agotó en debida forma la notificación y publicidad de la sentencia. Sin embargo, para su estudio de fondo , en orden a sustentar debidamente una demanda de casación, la parte interesada tenía derecho a obtener una copia de la decisión, pues es una carga desproporcionada exigir que un recurso de tal naturaleza se sustente con l as anotaciones que se alcancen a hacer en el curso de su lectura.

25. El recurso extraordinario exige unos fundamentos técnicos especializados, al punto que para su sustentación la ley concede un término de 30 días hábiles. Precisamente, por los requerimientos técnicos y jurídicos que acarrea , es necesario que el recurrente tenga a su disposición copia íntegra del fallo , herramienta necesaria para cumplir con esas exigencias.

26. En el presente evento, b uscando obtener una

los requerimientos técnicos y jurídicos que acarrea , es necesario que el recurrente tenga a su disposición copia íntegra del fallo , herramienta necesaria para cumplir con esas exigencias.

26. En el presente evento, b uscando obtener una copia de la sentencia, el defensor de JAINER ANDRÉS GUTIÉRREZ MEJÍA acudió al Tribunal insistentemente, solicitando que leCASACIÓN 73164

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10 fuera entregada copia del fallo, petición que nunca fue contestada por la Secretaría del Tribunal y menos por el Magistrado ponente. Según lo manifestó en su escrito, esto le impidió hacer un análisis serio y sosegado de la decisión en orden a fundamentar en debida forma el recurso de casación que en su debida oportunidad formuló contra el fallo.

27. No puede negarse que dicha omisión afectó las garantías al debido proceso y acceso a la justicia de la parte recurrente, pues en tales condiciones la entrega de copia del texto de la sentencia no era un simple formalismo, sino una exigencia del debido proceso . Solo a partir de allí podía ejercer correctamente el recurso judicial que la ley le proveía, bajo exigencias de debida fundamentación.

28. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso. Omitió la entrega del fallo de segunda instancia para que la parte interesada pudiera ejercer su derecho a la defensa, sustentando debidamente el recurso extraordinario

sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso. Omitió la entrega del fallo de segunda instancia para que la parte interesada pudiera ejercer su derecho a la defensa, sustentando debidamente el recurso extraordinario de casación que interpuso en su debida oportunidad.

29. Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado. Esta omisión, impidió que la defensa de JAINER ANDRÉS GUTIÉRREZ MEJÍA sustentara debidamente el recurso de casación , mediante la formulación de una demanda precedida del conocimiento exacto de las razones esgrimidas en el fallo impugnado. También atentó contra el derecho deCASACIÓN 73164

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11 contradicción y la seguridad jurídica al correr la contabilización de los términos judiciales, sin garantizar el acceso a la sentencia que resolvió la apelación.

30. Por esa razón, es necesario declarar la nulidad de lo actuado a partir de la contabilización del término para sustentar el recurso ya interpuesto por la defensa . Esto con el propósito de que se entregue copia de la providencia de segunda instancia a l os recurrentes para que ejerzan su derecho a la defensa y tengan la oportunidad de sustentar debidamente el recurso extraordinario interpuesto.

31. El Tribunal deberá entregar copia del fallo de segunda instancia en un término perentorio de 5 días a partir de la notificación de esta providencia. Una vez cumplida esta exigencia, deberá iniciar el traslado de los términos dispuestos en el artículo 183 para la sustentación del recurso

segunda instancia en un término perentorio de 5 días a partir de la notificación de esta providencia. Una vez cumplida esta exigencia, deberá iniciar el traslado de los términos dispuestos en el artículo 183 para la sustentación del recurso de casación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación a partir de la contabilización del término para sustentar el recurso ya interpuesto por la defensa contra la sentencia de segunda instancia, dictada el 25 de febrero de 2026 por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.CASACIÓN 73164

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SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial para que entreguen a las partes e intervinientes copias de la sentencia de segunda instancia para que puedan sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto, en los términos dispuestos por la ley . Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de 5 días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

TERCERO: ADVERTIR que contra esta determinación no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase,

Presidente de la SalaCASACIÓN 73164

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13Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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