CSJ - AP4742-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4742-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
AP4742-2026 Radicación n.º 73303 (Acta n.º 236)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Corte se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por la defensa de FERNANDO JOSÉ VEGA FONSECA contra la sentencia del 5 de noviembre de 2021, emitida por el Tribunal Superior de Cartagena. En esta se confirmó la decisión del Juzgado 5 Penal del Circuito d e la misma ciudad , del 30 de octubre de 2020, que lo condenó como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
I. HECHOS
1. El 16 de noviembre de 2015, a las 00:50 horas , en el establecimiento de comercio «El mejor amanecer», ubicado en el barrio El Pozón de la ciudad de Cartagena, agentes de la Policía Nacional realizaron una requisa. En la actividad se encontró unCasación 73303
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2 arma de fuego tipo pistola -apta para disparar -, debajo de un refrigerador ubicado del lado de la barra del propietario del lugar, FERNANDO JOSÉ VEGA FONSECA. Este no contaba con permiso de autoridad competente y el arma era apta para disparar.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. El mismo día, ante el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, se formuló
autoridad competente y el arma era apta para disparar.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. El mismo día, ante el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, se formuló imputación en contra de FERNANDO JOSÉ VEGA FONSECA. La Fiscalía le atribuyó la autoría del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 del Código Penal). El imputado no aceptó el cargo.
3. La acusación se radicó en los mismos términos de la imputación y el proceso le correspondió al Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma ciudad . Adelantado el juicio, el 30 de octubre de 2020 emitió sentencia en la que lo condenó por el delito imputado. Le impuso la pena de 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo término de la pena principal . Le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. La defensa interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Cartagena, en decisión de 5 de noviembre de 2021, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Esa misma parte, inconforme, recurrió en casación1.
1 El proceso fue remitido a la Corte el 12 de junio de 2026.Casación 73303
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III. LA DEMANDA
1 El proceso fue remitido a la Corte el 12 de junio de 2026.Casación 73303
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III. LA DEMANDA
5. Postuló dos cargos con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. En ambos solicitó la nulidad por desconocimiento d el principio de congruencia.
6. En el primer cargo, señaló que en la formulación de imputación la Fiscalía atribuyó, como verbo rector de la conducta, la modalidad de tenencia. No obstante, en el escrito de acusación, lo modificó a porte. L o hizo extensivo en su formulación y en los alegatos de conclusión. Esta modificación no es insustancial, pues el cambio de correspondencia del hecho imputado con la norma jurídica aplicable generó inestabilidad en la estrategia defensiva.
7. Por esta razón, la Fiscalía debió hacer una adición de la imputación o, incluso, una completamente nueva. No hacerlo generó dudas para la defensa, lo que violó el principio de congruencia desde el punto de vista fáctico y el derecho fundamental al debido proceso.
8. En e l segundo cargo , alegó que el juez de primera instancia condenó al procesado por la modalidad de tenencia , pese a que la Fiscalía acusó y solicitó condena por el verbo rector portar. Es decir, lo condenó por un delito por el que no fue acusado. Agregó que las respuestas del policía captor, en el juicio oral, relacionan el hecho con el porte más que con la tenencia.
portar. Es decir, lo condenó por un delito por el que no fue acusado. Agregó que las respuestas del policía captor, en el juicio oral, relacionan el hecho con el porte más que con la tenencia. Por lo tanto, si el juez la consideró probada (y no el porte), el único camino era absolver. El Tribunal, por su parte, guardó silencio al respecto pese a que fue objeto del recurso de apelación de la defensa.Casación 73303
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9. Llamó la atención «respecto al señalamiento que hace el Tribunal en el sentido que como defensor era imposible que no me percatara respecto que mi defensa debía ser por el porte y no por tenencia porque el verbo rector fue cambiado ». Más aún, porque se defendió del porte pero fue condenado por tenencia.
Además, el juez plural pretendió que fuera la defensa quien solicitara la aclaración sobre el cambio del verbo rector y no que lo hiciera la Fiscalía, que era la responsable de ello.
10. Para terminar, cuestionó la afirmación del Tribunal según la cual « la fiscalía a lo sumo lo que hizo fue una modulación de calificación jurídica» . Con esto justificó el no cambio o adición de la imputación, en detrimento del debido proceso y el principio de congruencia.
11. Solicitó que se case la sentencia y se anule el proceso desde la formulación de imputación. Como consecuencia de ello, pidió la cesación del procedimiento por prescripción.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Cuestión preliminar
12. Como se reseñó en los antecedentes, la sentencia de
pidió la cesación del procedimiento por prescripción.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Cuestión preliminar
12. Como se reseñó en los antecedentes, la sentencia de segunda instancia se emitió el 5 de noviembre de 2021 y fue remitida a la Corte el 12 de junio de 2026.
13. En la carpeta digital se observa que, el 9 de junio de 2026, la secretaría del Tribunal informó al despacho que emitió la sentencia sobre el estado del proceso. Esto indicó el informe secretarial:Casación 73303
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POR ULTIMO (sic) SE INFORMA QUE LA SECRETARIA (sic)
HACIENDO UN BARRIDO EN LA NUBE, DESDE EL AÑO 2020
ENCONTRO (sic) EL PROCESO DE FERNANDO VEGA FONSECA, EL CUAL NO SE HABIA (sic) RELACIONADO EN LOS PROCESOS QUE EL DESPACHO 02 SOLICITO (sic) A SECRETARIA ( sic) QUE NO SE
LE HABIAN (sic) HECHO LECTURA DE SENTENCIA, POR ERROR
INVOLUNTARIO NO SE AVISORO (sic) EL EXPEDIENTE. SE ALLEGA
LINK.
14. El Tribunal, mediante auto de 12 de junio de 2026, concedió el recurso de casación, remitió el proceso a esta Corporación y a su vez compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.
15. El p roceso se envió para calificar la demanda de casación con riesgo inminente de prescripción, pasados más de
Corporación y a su vez compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.
15. El p roceso se envió para calificar la demanda de casación con riesgo inminente de prescripción, pasados más de 4 años y 7 meses desde la emisión de la sentencia de segunda instancia. Como se puede observar, no existe una justificación administrativa o jurídicamente razonable . Esa omisión constituye una evidente afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y, en este caso, a la defensa de quien cuenta con interés y legitimación para obtener una respuesta efectiva a sus recursos por parte de la judicatura.
16. Por esa razón, se exhorta al Tribunal Superior de Cartagena para que tome las medidas pertinentes para dar celeridad a los trámites de concesión de recursos y envío de los expedientes.
4.2 Calificación de la demanda
17. El recurso extraordinario de casación es el instrumento de control constitucional y legal contra las sentencias dictadas en segunda instancia, si se advierten erroresCasación 73303
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6 de juicio o de procedimiento. Es un medio de impugnación reglado que requiere acatar pautas precisas de técnica y debida fundamentación.
18. Quien lo promueve tiene la carga de acreditar que está legitimado para recurrir y que tiene interés para hacerlo. Así mismo, debe señalar la finalidad que se pretende alcanzar y por qué a partir de ella se hace necesario un pronunciamiento de fondo. A su vez, debe invocar correctamente la causal -conforme
legitimado para recurrir y que tiene interés para hacerlo. Así mismo, debe señalar la finalidad que se pretende alcanzar y por qué a partir de ella se hace necesario un pronunciamiento de fondo. A su vez, debe invocar correctamente la causal -conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penaly desarrollarla siguiendo los parámetros que tiene fijados esta Sala.
19. Por ello, no es un escrito de libre creación, no puede presentarse como un alegato que prolongue las controversias de instancia y que pretenda imponer una particular apreciación de las pruebas o interpretación del derecho. Esta exigencia se explica por la presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones judiciales.
20. La demanda, además, debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: taxatividad, limitación, autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, sustentación suficiente, unidad jurídica inescindible, proposición jurídica completa, no contradicción, prioridad, unidad temática y trascendencia.
21. La Corte inadmitirá la demanda cuando:
(i) no se acredite la legitimación ni el interés para recurrir; (ii) no se indique cuál es la finalidad que persigue; (iii) no se seleccione una causal de las previstas en la ley;Casación 73303
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7 (iv) se presente un escrito que no desarrolle los cargos conforme a la técnica de cada causal y a los principios que rigen la fundamentación de la demanda; y (v) se advierta que no se precisa del fallo para cumplir con
7 (iv) se presente un escrito que no desarrolle los cargos conforme a la técnica de cada causal y a los principios que rigen la fundamentación de la demanda; y (v) se advierta que no se precisa del fallo para cumplir con los fines del recurso.
22. De la verificación de estas exigencias se observa que el defensor está legitimado para demandar, pues fue quien apeló la sentencia de primera instancia y es el mismo sujeto procesal que promueve este recurso. Tiene interés en hacerlo, ya que la demanda versa sobre aspectos que se trataron en la apelación.
Frente a la finalidad que pretende alcanzar nada señaló en el escrito, por lo que desconoció el deber de precisar alguna de las señaladas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Esta falencia, de entrada, hace inadmisible el libelo presentado, pues no es deber de la Corte suplir la carga argumentativa del recurrente, menos aún inferir su propósito y adecuarlo a la causal seleccionada.
23. En cuanto a la causal escogió la segunda y postuló, en dos cargos, solicitudes de nulidad por vulneración al principio de congruencia. Se fundó, por un lado, en que la Fiscalía solicitó condena por hechos distintos a los que fueron objeto de imputación y, por otro lado, en que el juez de instancia condenó al proc esado por hechos distintos a los que fueron objeto de acusación, aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció.
Estos, no obstante, no se desarrollaron conforme a los criterios
imputación y, por otro lado, en que el juez de instancia condenó al proc esado por hechos distintos a los que fueron objeto de acusación, aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció. Estos, no obstante, no se desarrollaron conforme a los criterios que la Corte tiene decantados y desconocieron algunos de los principios que rigen su debida fundamentación.Casación 73303
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24. Cuando se alega la vulneración de garantías, quien demanda debe identificar el tipo de irregularidad sustancial que se alega –si de garantía o de estructura –, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas y especificar la cobertura de la anulación. Lo más importante, se debe demostrar la trascendencia del yerro, e s decir, por qué tiene la capacidad de afectar la validez del fallo cuestionado. El planteamiento, además, implica atender los principios que regulan su decreto: taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, convalidación y protección, compatibles con su naturaleza residual y de ultima ratio. (CSJ AP2340, 9 abr. 2025, rad. 62462).
25. En lo que atañe al principio de congruencia, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que tiene 3 facetas distintas: personal, fáctica y jurídica. La primera se refiere a la correspondencia entre la persona imputada y acusada con aquella que fue condenada. La segunda a la concordancia entre los hechos que fundan la condena con respecto a aquellos por los que el procesado fue imputado y acusado. La última, tiene que
correspondencia entre la persona imputada y acusada con aquella que fue condenada. La segunda a la concordancia entre los hechos que fundan la condena con respecto a aquellos por los que el procesado fue imputado y acusado. La última, tiene que ver con la calificación jurídica de la conducta.
26. La congruencia fáctica y personal son absolutas. Es decir, en ningún caso es posible condenar a una persona distinta a la que fue imputada o por hechos diferentes a los que fundaron el inicio de la acción penal. La jurídica, por el contrario, es relativa y puede flexibilizarse. (Cfr. CSJ AP4946 -2025, rad. 61211; CSJ SP1431-2025, rad. 58314).
27. Explicado lo anterior, la Sala encuentra que la demanda desconoció, entre otros, los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, corrección material yCasación 73303
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9 trascendencia. El primero, porque no cumplió con la carga de exponer cuál fue el tipo de irregularidad que se produjo ni sustentó las nulidades conforme a los principios que orientan su fundamentación. El segundo, porque ninguno de los cargos se estructuró bajo la carga argumentativa propia de un recurso de casación y, por el contrario, se erigió como un alegato de instancia.
28. En el primer cargo se repitió el reproche del recurso de apelación relacionado con el cambio del verbo rector por parte de la Fiscalía: que imputó por tenencia de arma de fuego, pero acusó y pidió condena por la modalidad de porte, lo que devino
de apelación relacionado con el cambio del verbo rector por parte de la Fiscalía: que imputó por tenencia de arma de fuego, pero acusó y pidió condena por la modalidad de porte, lo que devino en la violación a la congruencia fáctica. Este ataque fue resuelto de manera extensa por el Tribunal, que transcribió la narración de los hechos en la imputación, el escrito de acusación y su formulación. Así mismo, transcribió la imputación jurídica en esos momentos procesales. A pa rtir de esa información consideró:
[L]e asiste razón al recurrente cuando sostiene que la fiscalía varió el verbo rector -tenga a porteen el escrito de acusación y su posterior verbalización, en relación con la formulación de imputación, sin embargo, de aquí no se sigue que existiera violación del principio de congruencia en su arista fáctica.
En efecto, como quedó sentado en líneas precedentes, la congruencia fáctica impone consonancia, en aspectos esenciales, en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes entre la formulación de imputación, el escrito de acusación, su verbalización y la eventual sentencia condenatoria.
Sobre el particular, el comparativo precedente muestra que en sus actos de formulación -imputación y acusaciónla agencia persecutora del Estado prácticamente incorporó las mismas circunstancias fácticas como soporte de sus pretensiones punitivas.
Ciertamente, la fiscalía no varió, de ninguna manera, las circunstancias de tiempo -madrugada del 16 de noviembre de 2015 -,Casación 73303
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circunstancias de tiempo -madrugada del 16 de noviembre de 2015 -,Casación 73303
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10 lugar -el Mejor Amanecery modo -luego de que la policía solicitara una requisa al acusado, se encontró el arma bajo un refrigerador-.
Con tal marco fáctico resultaba imposible que el apoderado no advirtiera, con suma claridad, cuáles eran los hechos respecto de los cuales debía defenderse su apadrinado, aspecto que resulta de capital relevancia en tratándose de determinar si hubo afectac ión del principio de congruencia fáctica.
En este orden de ideas, si, como se acaba de ver, desde la etapa inicial -formulación de imputación - hasta la radicación del escrito de acusación y su verbalización, los hechos han sido prácticamente los mismos, mal podría colegirse afectación del principio de congruencia fáctica2.
29. Sobre estos fundamentos la defensa no realizó crítica alguna. Por lo tanto, desconoció que el recurso de casación se eleva en contra de las decisiones de segunda instancia -artículo 181 de la Ley 906 de 2004y son sus fundamentos los que deben ser objeto de reproche.
30. En cuanto a la trascendencia, consideró que el cambio de verbo rector generó confusión en la preparación de la estrategia defensiva. No obstante, no explicó de qué manera se vio alterada, pues el arma nunca fue cambiada de sitio en la narración de los hechos. Tampoco precisó de qué manera hubiera sido distinta la labor desempeñada en el juicio de cara al verbo
vio alterada, pues el arma nunca fue cambiada de sitio en la narración de los hechos. Tampoco precisó de qué manera hubiera sido distinta la labor desempeñada en el juicio de cara al verbo rector «tener». El argumento, además, se observa en evidente incorrección material. En efecto, la defensa presentó pruebas de descargo y ofreció una serie de hipótesis alternativas que, si bien fueron descartadas por los jueces de instancia, denotan que la defensa se ejerció con el pleno de las garantías.
31. La misma situación ocurre en relación con el segundo cargo. En contravía de la realidad procesal, el recurrente señaló
2 Sentencia de primera instancia, fl. 7 y 8.Casación 73303
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11 que el Tribunal guardó «absoluto silencio», refiriéndose a que este alegó que aun cuando la Fiscalía acusó por porte el juzgado condenó por tenencia. Si bien el Tribunal no hizo una referencia específica a ese argumento, lo cierto es que lo resolvió cuando explicó que la modificación del verbo rector es intrascendente.
Estas fueron sus palabras:
A lo sumo, el comportamiento de la fiscalía puede entenderse como una modulación de la calificación jurídica al reemplazar el verbo “tenencia” por el de “portar”, que no afecta el principio de congruencia, en su arista fáctica, en tanto no hubo variación de los hechos contemplados en la imputación, ni tampoco jurídica, comoquiera que la conducta punible enrostrada ha sido idéntica en los actos de formulación3.
en su arista fáctica, en tanto no hubo variación de los hechos contemplados en la imputación, ni tampoco jurídica, comoquiera que la conducta punible enrostrada ha sido idéntica en los actos de formulación3.
32. Ahora bien, es relevante reiterar que la congruencia jurídica es relativa y por eso puede ser modificada. La jurisprudencia ha reconocido que esta se puede variar siempre
que:
«(i) la nueva calificación jurídica no resulte más gravosa, (ii) no altere el núcleo esencial de los hechos imputados, (iii) el nuevo delito sea de menor entidad y, (iv) la variación no lesione los derechos de las partes e intervinientes».
De tal suerte, se configura una trasgresión de la garantía en estudio cuando el funcionario judicial, entre otras hipótesis:
b. Condena por un delito que no fue mencionado fácticamente en la formulación de imputación ni descrito fáctica o jurídicamente en la acusación. c. Condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero con la adición de una circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad.4
33. En este caso la condena fue exactamente por la misma calificación jurídica establecida desde la imputación, que es la
3 Ídem, fl. 8. 4 CSJ SP2468-2025, rad. 63963, citada en CSJ SP196-2026, rad. 67954.Casación 73303
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4 CSJ SP2468-2025, rad. 63963, citada en CSJ SP196-2026, rad. 67954.Casación 73303
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12 consagrada en el artículo 365 del Código Penal . No se afectó de manera alguna la hipótesis fáctica sostenida desde el inicio del proceso. Además, no hubo lesión alguna a los derechos del procesado, pues el ejercicio de defensa fue ampliamente desarrollado sin que se evidencie -ni se haya explicado por el recurrenteun atentado contra sus garantías fundamentales.
34. En relación con los reproches en contra del Tribunal porque afirmó que la defensa pudo cuestionar el cambio de calificación jurídica en la acusación y que era imposible que no supiera de qué tenía que defenderse, no se observa yerro alguno.
Es cierto que si la defensa tenía algún cuestionamiento sobre el particular debió hacerlo en el momento procesal oportuno. Además, la defensa se garantiza sobre los hechos jurídicamente relevantes y no sobre la calificación jurídica , que en el sistema penal acusatorio es provisional.
35. El desconocimiento de los principios enunciados, sumado a una indebida sustentación de los cargos, conlleva necesariamente a la inadmisión de la demanda. Así mismo, la Sala no advierte que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
36. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de
para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
36. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en las decisiones CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,Casación 73303
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RESUELVE
Primero – INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de FERNANDO JOSÉ VEGA FONSECA.
Segundo – ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaCasación 73303
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