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CSJ - AP4743-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4743-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

AP4743-2026 Radicación n.° 61778 (Acta n.° 236)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de apelación que la delegada de la Fiscalía General de la Nación presentó contra la decisión del 20 de abril de 2022. En esa oportunidad, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá declaró la falta de competencia para pronunciarse respecto el incumplimiento de las obligaciones impuestas al postulado ERICK JAMES PRIETO MORA, ya que aquel resolvió acogerse a la Ley 1424 de 2010.Radicado n.° 61778 CUI 11001225200020210016901 Segunda instancia justicia y paz 2

II. HECHOS

1. En 2005, ERICK JAMES PRIETO MORA se vinculó al Bloque Centauros de las AUC como patrullero.

2. El 11 de abril de 2006, se desmovilizó colectivamente en la vereda Casibare del municipio de Puerto Lleras, Meta. El 15 de agosto siguiente, el Gobierno nacional lo postuló al proceso de Justicia y Paz.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. PRIETO MORA se acogió a la Ley 1424 de 2010 1.

Bajo ese procedimiento, el 13 de septiembre de 2017, el Juzgado 4.° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,

3. PRIETO MORA se acogió a la Ley 1424 de 2010 1.

Bajo ese procedimiento, el 13 de septiembre de 2017, el Juzgado 4.° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, lo condenó, anticipadamente, por el delito de concierto para delinquir agravado a 45 meses de prisión y multa de 1000 smlmv.

4. El 10 de septiembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación solicitó la terminación del proceso transicional, así como la exclusión de ERICK JAMES PRIETO MORA de la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz.

5. El 26 de octubre siguiente, la Sala transicional avocó conocimiento del asunto y fijó fecha para la respectiva audiencia.

1 En el marco de la Ley 975 de 2005, solo se le atribuyó esa conducta punible.Radicado n.° 61778 CUI 11001225200020210016901 Segunda instancia justicia y paz 3

6. El 30 de noviembre de ese mismo año, la delegada fiscal sustentó su solicitud. Manifestó que PRIETO MORA incumplió con los compromisos adquiridos al ser postulado ante la Ley 975 de 2005, ya que la Justicia Penal Ordinaria lo condenó por los delitos de co ncierto para delinquir agravado2, así como homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con fabricación, porte o tenencia de armas de fuego 3. Lo que activó la causal 5ª del artículo 11A de la Ley 975 de 20054.

7. Refirió que, después de su desmovilización de las

tenencia de armas de fuego 3. Lo que activó la causal 5ª del artículo 11A de la Ley 975 de 20054.

7. Refirió que, después de su desmovilización de las AUC, PRIETO MORA fue cabecilla de «Los Rastrojos», a cargo de 270 hombres. Este grupo criminal operó en el nordeste antioqueño y su accionar criminal incluía tráfico de armas y municiones, también tráfico de estupefacientes y extorsión.

8. Además, el 18 de diciembre de 2011, ordenó dar muerte a los propietarios de una mina de oro conocida como «La Roca», ubicada en Segovia, Antioquia. Los despojaron de las armas que portaban de manera legal, obligándolos a tenderse en el piso. Seguidamente, varios miembros del grupo armado les dispararon, ocasionándoles la muerte.

9. Luego de escuchar a las partes e intervinientes sobre la solicitud de la Fiscalía, el 20 de abril de 2022, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá consideró que no era

2 Sentencia del 26 de octubre de 2012 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión. 3 Sentencia del 28 de mayo de 2015 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia. 4 Según esta causal, hay lugar a la terminación del proceso y la exclusión de lista «cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión».Radicado n.° 61778 CUI 11001225200020210016901

posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión».Radicado n.° 61778 CUI 11001225200020210016901 Segunda instancia justicia y paz 4

la competente para pronunciarse respecto el incumplimiento de las obligaciones impuestas al postulado ERICK JAMES

PRIETO MORA.

10. El delegado fiscal apeló, mientras que el Ministerio Público, el representante de víctimas, así como PRIETO MORA y su abogado, apoyaron la decisión del Tribunal.

IV. DECISIÓN APELADA

11. La referida Sala de Justicia y Paz explicó que PRIETO MORA se acogió a la Ley 1424 de 2010 y que bajo ese procedimiento fue condenado por el delito de concierto para delinquir, sin que fuese imputado por otra conducta en el marco de la Ley 975 de 2005. Por tanto, carecía de competencia para pronunciarse respecto la solicitud de la Fiscalía. Según dijo, esa postulación le impedía «decidir aspectos que califiquen la conducta del postulado y definan si es o no merecedor de los beneficios que concede el sistema transicional establecido por la Ley 975 de 2005».

12. Agregó que la primera ley (1424 de 2010) era preferente respecto a la Ley de Justicia y Paz. Eso sumado a que dicha normatividad, así como su decreto reglamentario

(Decreto 2601 de 2011), disponen que los únicos beneficiarios pueden ser los combatientes «rasos», tal y como es el caso de PRIETO MORA. Ya que es a ellos a quienes se

que dicha normatividad, así como su decreto reglamentario (Decreto 2601 de 2011), disponen que los únicos beneficiarios pueden ser los combatientes «rasos», tal y como es el caso de PRIETO MORA. Ya que es a ellos a quienes se les otorgan beneficios jurídicos, pues esa ley estuvo pensada para «personas cuyo accionar delictivo se limita a la pertenencia al grupo ilegal y a las demás acciones inherentesRadicado n.° 61778 CUI 11001225200020210016901 Segunda instancia justicia y paz 5

o necesariamente relacionadas con esta, que, sin haber cometido otras conductas punibles, como el caso concreto, son beneficiarias de esas prerrogativas».

13. También señaló que la causal alegada por el delegado fiscal «pierde su vigencia » debido a la decisión de PRIETO MORA de someterse a una jurisdicción distinta a la de Justicia y Paz. De modo que, como aquel fue condenado en los términos de la Ley 1424 de 2010, no había lugar a pronunciarse sobre la solicitud de exclusión por falta de competencia.

14. Finalmente, planteó que PRIETO MORA podía renunciar voluntariamente a ser investigado por la Ley 975 de 2005, ya que «como la pena alternativa constituye un derecho, él como eventual beneficiario podría disponer de éste sin que se requiera decisión de la Sala de Justicia y Paz, dado que su determinación no menoscabaría derechos de la sociedad ni de las víctimas, como quie ra que los delitos cometidos por él serían investigados por la justicia ordinaria».

V. RECURSO DE APELACIÓN

dado que su determinación no menoscabaría derechos de la sociedad ni de las víctimas, como quie ra que los delitos cometidos por él serían investigados por la justicia ordinaria».

V. RECURSO DE APELACIÓN

15. El delegado de la Fiscalía General de la Nación manifestó su oposición a la resuelto por la Sala. Sostuvo que la decisión del Tribunal desconoce el tenor del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 que radica la competencia en las salas de conocimiento de Justicia y Paz para resolver lo relativ o a la terminación de los procesos transicionales.Radicado n.° 61778

CUI 11001225200020210016901 Segunda instancia justicia y paz 6

16. Añadió que PRIETO MORA fue postulado a Justicia y Paz por el Gobierno nacional y aún está vigente el acto administrativo que reconoció su vinculación como desmovilizado. Por tanto, solo esa autoridad podía resolver su solicitud de exclusión, ya que tal calidad solo le puede ser revocada por los magistrados de conocimiento de Justicia y Paz. Eso sumado a que no puede sugerírsele renunciar a los beneficios de la Ley 975 de 2005, pues esa postura prescinde del trámite que el Legislador fijó para este tipo de casos.

17. Así las cosas, solicitó revocar la decisión de primera instancia, para que el Tribunal se pronuncie de fondo sobre la solicitud de excluir a PRIETO MORA de la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz.

VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

Ministerio Público

18. La delegada del Ministerio Público solicitó

de postulados a la Ley de Justicia y Paz.

VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

Ministerio Público

18. La delegada del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión del a quo, ya que el Tribunal no puede resolver la exclusión de PRIETO MORA de Justicia y Paz, atendiendo que se sometió a la Ley 1424 de 2010. Por tanto, son los jueces ordinarios los que deben pronunciarse sobre su exclusión.

Representante de víctimasRadicado n.° 61778 CUI 11001225200020210016901 Segunda instancia justicia y paz 7

19. El representante manifestó no que no tiene interés en pronunciarse sobre el recurso de la Fiscalía.

Postulado

20. PRIETO MORA manifestó que desea guardar silencio y se acoge a lo dicho por su abogado.

Defensa del postulado

21. El abogado de PRIETO MORA indicó que la Corte Suprema debe resolver el problema jurídico planteado para tener claridad en este tipo de casos. Aunque manifestó que se oponía al recurso de la Fiscalía y que compartía la decisión adoptada por el Tribunal.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

22. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía contra la decisión del 20 de abril de 2022. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, y el numeral 2.º del artículo 235 de la Constitución Política . Con aquella

dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, y el numeral 2.º del artículo 235 de la Constitución Política . Con aquella decisión, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá declaró su falta de competencia para pronunciarseRadicado n.° 61778 CUI 11001225200020210016901 Segunda instancia justicia y paz 8

respecto el incumplimiento de las obligaciones impuestas al postulado ERICK JAMES PRIETO MORA.

Problema jurídico y metodología

23. La Corte deberá determinar si la Sala de Justicia y Paz de Bogotá acertó en declararse impedida para resolver la solicitud de la Fiscalía de terminar el proceso transicional de ERICK JAMES PRIETO MORA y excluirlo de la lista de postulados a la Ley 975 de 2005.

24. Para dilucidar lo anterior, la Sala primero reiterará su jurisprudencia sobre la exclusión del proceso transicional.

Seguido a ello, analizará el caso concreto.

Exclusión del proceso transicional

25. El acceso al proceso de la Ley 975 de 2005 es libre y voluntario. A su inicio, el interesado manifiesta su disposición en el cumplimiento de los requisitos exigidos en esa norma a cambio de recibir la alternativa punitiva allí contemplada.

26. Ese compromiso, se ha dicho, es «serio, inquebrantable y real para culminarlo» (sentencia C -752 de 2013). En particular, porque

[…] [l]a alternatividad penal parecería una afectación desproporcionada de los derechos de las víctimas si «la

inquebrantable y real para culminarlo» (sentencia C -752 de 2013). En particular, porque

[…] [l]a alternatividad penal parecería una afectación desproporcionada de los derechos de las víctimas si «la colaboración con la justicia» no comprendiera la integralidad de sus derechos y si no exigiera de parte de quienes aspiran a acceder a tal beneficio acciones concretas encaminadas aRadicado n.° 61778 CUI 11001225200020210016901 Segunda instancia justicia y paz 9

asegurar el goce efectivo de tales derechos, que aparecen enunciados en la propia Ley 975 de 2005 (Sentencia C -370 de 2006).

27. Así, las exigencias que el desmovilizado debe cumplir para su elegibilidad ante este sistema de justicia transicional pueden sintetizarse de la siguiente manera:

  1. dar a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos en los cuales participó (verdad);
  1. permanecer privado de la libertad hasta que la autoridad competente así lo disponga, asistir a las audiencias, cumplir la sanción impuesta y los compromisos de comportamiento incluidos en el fallo (justicia); y
  1. entregar al Estado los bienes para la reparación de las víctimas (reparación) (sentencia C-752 de 2013).

28. Eso no desconoce que otro de los presupuestos inherentes al modelo de justicia transicional consiste en abandonar todo actuar violento durante el proceso e incluso luego, durante el cumplimiento de la pena. Conforme se consagró en el artículo 3.° de la Ley 975 de 2005, los desmovilizados deben suspender cualquier actividad ilícita 5

abandonar todo actuar violento durante el proceso e incluso luego, durante el cumplimiento de la pena. Conforme se consagró en el artículo 3.° de la Ley 975 de 2005, los desmovilizados deben suspender cualquier actividad ilícita 5 y realizar acciones reales y efectivas encaminadas a enmendar los daños causados y modificar su comportamiento a partir de la desmovilización. Lo anterior a cambio de que el Estado renuncie a una parte de la pena ordinaria imponible por las conductas punibl es cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal.

29. Ahora, el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad ya referidos da lugar a la exclusión del proceso

5 Ese deber aplica tanto para los casos de desmovilización individual como colectiva.

Ver: numeral 10.4. del artículo 10º de la mencionada ley y artículo 11 numeral 11.4.Radicado n.° 61778

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de Justicia y Paz, con independencia de la fase procesal en que se encuentre la actuación transicional. En otras palabras, esa determinación puede adoptarse tanto en el curso del proceso (investigación y juzgamiento) como en la etapa de ejecución de la sentencia.

30. Inicialmente, la Ley 975 de 2005 no consagró la posibilidad de que la Fiscalía solicitara la exclusión de los postulados del proceso de Justicia y Paz, por lo que esta Corporación trazó, jurisprudencialmente, las pautas para hacerlo6.

31. Con la expedición de la Ley 1592 de 2012, el Legislador reguló la terminación del proceso transicional y el

Corporación trazó, jurisprudencialmente, las pautas para hacerlo6.

31. Con la expedición de la Ley 1592 de 2012, el Legislador reguló la terminación del proceso transicional y el mecanismo para expulsar al postulado, previa solicitud de la Fiscalía7. Entre otras razones, esto tiene lugar cuando se comprueba que el beneficiario de esa ley ha sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su

desmovilización:

Artículo 11A 8. Causales de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados . Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente:

(…)

6 CSJ AP del 23 de agosto de 2011, Rad. No. 34423; 11 de marzo 2009, Rad No. 31162). 7 En la sentencia C -694 de 2015 la Corte Constitucional extendió la posibilidad de solicitar la terminación del proceso a las víctimas. 8 Adicionado por el artículo 5.° de la Ley 1592 de 2012Radicado n.° 61778 CUI 11001225200020210016901 Segunda instancia justicia y paz 11

5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando

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5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión.

32. La Sala ha reiterado que esa causal es de índole objetiva, pues «cualquier infracción penal cometida después de la dejación de armas configura el motivo de exclusión examinado, siempre que se haya emitido sentencia de condena» (CSJ AP522-2019, rad. 53516).

33. Lo anterior porque la reincidencia en la comisión de conductas ilícitas impide la anhelada reconciliación nacional (art. 2.° de la Ley 975 de 2005). También constituye una violación a los compromisos adquiridos por el desmovilizado al momento de su sometimiento, a cambio de obtener un tratamiento punitivo alternativo benigno en comparación con las penas de la justicia ordinaria.

34. Es importante anotar que la jurisprudencia ha explicado que no todo hecho delictivo conlleva ipso facto la expulsión del desmovilizado de la justicia transicional. Así es, porque la conducta penal cometida con posterioridad a la desmovilización debe tener «la entidad suficiente» o «trascendencia» para fundar esa determinación.

35. Eso exige ponderar si el beneficiario ha cumplido con las restantes obligaciones adquiridas al momento de su sometimiento y si ha contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado. En

35. Eso exige ponderar si el beneficiario ha cumplido con las restantes obligaciones adquiridas al momento de su sometimiento y si ha contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado. En palabras de la Corte: « (l)a colaboración eficaz con laRadicado n.° 61778

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reconstrucción de la verdad, como forma de satisfacer el derecho a la verdad que asiste a las víctimas y a la sociedad, por tanto, constituye un parámetro a considerar al momento de evaluar la exclusión del postulado, en particular en el inusual suceso que se analiza» (CSJ AP522-2019, 20 feb. 2019, rad. 53516, reiterada en AP3423-2020, rad. 53171).

Análisis del caso concreto

36. El Tribunal resolvió que no era el competente para pronunciarse sobre la terminación del proceso transicional de PRIETO MORA, debido a que el postulado fue juzgado por la Ley 1424 de 2010. Sobre eso, debe reiterarse que, una vez el postulado ha sido beneficiario de dicha normativa, no es posible continuar con su sometimiento bajo la Ley 975 de 2005, ya que este hecho, por sí mismo, es una circunstancia objetiva suficiente para dar por terminado el proceso de Justicia y Paz9.

37. Por tanto, no es que las Salas de Justicia y Paz pierdan su competencia para pronunciarse respecto de la exclusión de los postulados de la Ley 975 de 2005, como lo afirmaron tanto el Tribunal como el Ministerio Público . Al

37. Por tanto, no es que las Salas de Justicia y Paz pierdan su competencia para pronunciarse respecto de la exclusión de los postulados de la Ley 975 de 2005, como lo afirmaron tanto el Tribunal como el Ministerio Público . Al contrario, es su deber hacerlo, pues tal circunstancia conduce a su inmediata exclusión de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz. Eso sin contar con que también podrán pronunciarse sobre la ocurrencia de otras causales consagradas en el artículo 11A que motiven la supresión de sus nombres de la

9 CSJ AP3961-2024, rad.Radicado n.° 61778 CUI 11001225200020210016901 Segunda instancia justicia y paz 13

lista de postulados. Precisamente, en el auto CSJ AP39612024, rad 62706, se anotó lo siguiente:

(A)unque la Sala reconoce que el Tribunal de Justicia y Paz no hizo un pronunciamiento de fondo en punto a la terminación del proceso y exclusión del postulado Quintero Amaya, sino que, decidió declararse incompetente para conocer del asunto, bajo el entendido que el ex combatiente fue juzgado bajo la Ley 1424 de 2010 y no la 975 de 2005; en todo caso se observa que la discusión planteada, conlleva a evaluar su exclusión del sistema de Justicia y Paz, no sólo por el incumplimiento del postulado a los compromisos adquiridos, sino, por su acogimiento a la Ley de 2010 antes mencionada.

Es decir, el motivo en que se ancló el debate sobre la incompetencia guarda estrecha relación con la causal de exclusión invocada, pues, de darse por superado que, en efecto, se acogió a

2010 antes mencionada.

Es decir, el motivo en que se ancló el debate sobre la incompetencia guarda estrecha relación con la causal de exclusión invocada, pues, de darse por superado que, en efecto, se acogió a la Ley 1424 de 2010, junto con lo alegado por la fiscalía, se actualizaría una circunstancia objetiva capaz de dar por terminado el proceso de la Ley 975 de 200510.

38. De esa forma, el hecho de que el postulado ERICK JAMES PRIETO MORA fuera juzgado bajo el procedimiento de la Ley 1424 de 2010, no acarreaba la p érdida de competencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal para pronunciarse sobre la petición de la Fiscalía como lo señaló el a quo en la decisión . Todo lo contrario, tal situación le exigía un pronunciamiento al respecto, a fin de resolver la situación jurídica del postulado dentro de Justicia y Paz.

39. Por este motivo, la Corte revocará la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá . Se insiste, el hecho de que PRIETO MORA haya sido juzgado y condenado bajo el procedimiento de la Ley 1424 de 2010, no llevó a que

10 CSJ AP3961-2024, Rad. 62706.Radicado n.° 61778 CUI 11001225200020210016901 Segunda instancia justicia y paz 14

ese Tribunal perdiera su competencia para conocer el asunto. De modo que, una vez el proceso retorne al Tribunal de origen, la respectiva Sala deberá pronunciarse sobre la terminación del proceso transicional de ERICK JAMES PRIETO MORA, así como su exclusión definitiva de los listados de desmovilizados.

asunto. De modo que, una vez el proceso retorne al Tribunal de origen, la respectiva Sala deberá pronunciarse sobre la terminación del proceso transicional de ERICK JAMES PRIETO MORA, así como su exclusión definitiva de los listados de desmovilizados.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el auto emitido el 20 de abril de 2022 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, a fin de que se pronuncie sobre la solicitud de la Fiscalía General de la Nación de terminar el proceso transicional de ERICK JAMES PRIETO MORA, así como su exclusión definitiva de los listados de desmovilizados.

SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaRadicado n.° 61778 CUI 11001225200020210016901 Segunda instancia justicia y paz 15Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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