CSJ - AP4745-2016(47961)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4745-2016(47961)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente A P 4 7 4 5 - 2 0 16 Radicación No. 47961 (Aprobado acta No. 224) Bogotá, D. C, veintisiete (27) de j u l io de dos m il dieciséis (2016). Se p r o n u n c ia la Corte sobre la admisibilidad de la d e m a n da de casación presentada por el defensor del acusado CARLOS
FRANCISCO VARGAS ORTIZ.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos, ocurridos en Bogotá, f u e r on reseñados por el T r i b u n al de la m a n e ra siguiente: Según la Fiscalía, el 19 de agosto de 2013, a las 02:00 hor aproximadamente, en la carrera 8E con 84 sur, CARui 1
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C A R L OS F R A N C I S CO V A R G AS O R T IZ FRANCISCO VARGAS ORTIZ fue requisado por miembros de la Policía Nacional, quienes le hallaron en la pretina del pantalón un revólver marca Smith & Wesson calibre 32, con 6 cartuchos, sin permiso para su porte. Por estos hechos, CARLOS FRANCISCO VARGAS ORTIZ fue capturado y Judicializado. 2,- El 20 de agosto de 2 0 13 la Fiscalía presentó el caso a n te la J u ez Diecisiete P e n al M u n i c i p al c on funciones de c o n t r ol
de garantías de Bogotá, en audiencias p r e l i m i n a r es de legalización de c a p t u r a, formulación de la imputación en c o n t ra d el indiciado e imposición de m e d i da de a s e g u r a m i e n t o. La imputación se efectuó por el delito de fabricación, tráfico, porte o t e n e n c ia de a r m as de fuego, accesorios, partes o m u n i c i o n e s, descrito y sancionado en el artículo 3 65 d el Código Penal, c on la modificación p u n i t i va de que t r a ta el artículo 19 de la L ey 1 4 53 de 2 0 1 1, cuyos cargos f u e r on aceptados por el implicado c on la asistencia y en presencia de su defensor. La j u ez verificó la legalidad de las actuaciones de la fiscalía y q ue el i m p u t a do aceptó l os cargos de m a n e ra libre, consciente, v o l u n t a r i a, s in presión ni a p r e m io de n i n g u na índole, d e b i d a m e n te i n f o r m a d o, asesorado por su defensora y s in q ue se advirtiera la violación de s us derechos f u n d a m e n t a l es dejando expresa c o n s t a n c ia sobre dicho particular, después de lo c u al declaró legalmente f o r m u l a da CASACIÓN. R A D .: N o. 4 7. 9 6 1
C A R L OS F R A N C I S CO V A R G AS O R T IZ correspondiente, no s in antes disponer la libertad i n m e d i a ta del indiciado, t o da vez que la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de m e d i da de as eg uramie nto. 3.- En c u m p l i m i e n to de lo dispuesto en el artículo 2 93 del e s t a t u to procesal p e n al ( L ey 9 06 de 2 0 0 4 ), el caso f ue llevado a n te el J u ez de conocimiento (Veinte P e n al d el Circuito de Bogotá), p a ra la individualización de la p e na y el proferimiento de la sentencia. No obstante, en a u d i e n c ia celebrada el 31 de m a r zo de 2 0 1 4, después de haberle concedido el u so de la p a l a b ra a la Fiscalía p a ra que procediera a exponer v e r b a l m e n te l os términos en q ue se llevó a cabo el a l l a n a m i e n t o, el J u ez procedió a realizarle al procesado las advertencias de rigor respecto a los derechos que le asisten; le explicó la figura del a l l a n a m i e n to y q ue p or razón d el m i s mo se haría acreedor a u na rebaja de h a s ta el 12.5 % de la p e na que habría de corresponderle, «procediendo a preguntarle si fue debidamente asesorado entendiendo las consecuencias de la decisión de allanarse a los cargos, respondiendo afirmativamente,
interrogándole si mantiene la decisión de allanarse a cargos indicando que no. Ante dicha situación se le permitió a la defensora que sostuviera conversación con su representado ante la última de sus manifestaciones ». C o n s ta a s i m i s mo en el acta de la referida a u d i e n c ia lo siguiente: Retomando la audiencia se precisó por el señor Juez que se / procedió a verificar la audiencia seguida ante el Juzgado ^T p CASACIÓN. R A D .: N o. 4 7. 9 6 1 C A R L OS F R A N C I S CO V A R G AS O R T IZ Penal Municipal con Función de Control de Garantios, constatándose que en el récord 36:30 se le hicieron al procesado todas las advertencias sobre su decisión de allanamiento, verbalizándose los derechos contenidos en el artículo 8" del C.P.P., y a pesar de ello y todas las explicaciones que se hicieron por la Fiscalía, la Juez y la defensa, el señor CARLOS FRANCISCO VERGAS ORTIZ, resolvió allanarse a los cargos. Ante lo anterior se requirió a la defensa sobre si tiene alguna manifestación respondiendo que el procesado entendió mal lo de la rebaja, en el sentido que ésta era del 50%. Nuevamente el Despacho le preguntó al procesado si le preguntaron los derechos que tenia, precisando que lo que entendió fue la rebaja del 50%, preguntándole nuevamente que si entendió fue derechos de guardar silencio, no autoincriminarse y a tener un juicio, respondiendo que si los entendió (récord 02:44),
preguntándole nuevamente si estaba renunciando a sus derechos, contestando que lo que no entendió fue lo del porcentaje. Ante dicha situación el señor Juez advirtió que bajo las manifestaciones del procesado se tratan de una retractación, sin que existan circunstancias de vulneración de derechos fundamentales y por el contrario en audiencia celebrada ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se le explicaron en debida forma todos sus derechos y posibilidades que tenía al interior de la actuación, se le verbalizaron los derechos del articulo 8 del C.P.P., y a pesar de ello de la carga argumentativa de la Fiscalía y la explicación correspondiente, el procesado aceptó los cargos. C on f u n d a m e n to en estas consideraciones, el Juzgado de C o n o c i m i e n to decidió no aceptar la manifestación d el i m p u t a d o, la c u al tomó c o mo u na retractación, t r as advertir que no se acreditó que en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo la J u ez de C o n t r ol de Garantías se le h u b i e s en afectado derechos f u n d a m e n t a l e s, reiterando que en el registro de a u d io de la audiencia consta que sí se le explicó v e r b a l m e n te el máximo de la rebaja en la p e na a que se podría hacer acreedor con ocasión del a l l a n a m i e n to a cargos.
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C o n t ra d i c ha decisión la defensa i n t e r p u so r e c u r so de apelación y el T r i b u n al Superior, m e d i a n te providencia de 23 de septiembre de 2 0 1 4, le impartió integra aprobación. Posteriormente, el 20 de septiembre de 2 0 1 4, el J u z g a do 20 P e n al del C i r c u i to de C o n o c i m i e n to de Bogotá continuó c on la a u d i e n c ia de verificación de a l l a n a m i e n to en la c u al la n u e va defensora solicitó declarar la n u l i d ad d el a l l a n a m i e n to a cargos aduciendo la violación del debido proceso y el derecho de defensa técnica del i m p u t a d o, lo que fue negado m e d i a n te determinación c o n t ra la c u al la defensa i n t e r p u so recurso de apelación que el T r i b u n al rechazó de plano, al advertir que el a s u n to en debate ya había sido planteado y decidido previamente, t a n to en p r i m e ra c o mo en s e g u n da instancia, s in que existieran m o t i v os adicionales p a ra considerarlo de n u e v o. Los días 14 de septiembre y 4 de n o v i e m b re de 2 0 15 se llevó a cabo la a u d i e n c ia de que t r a ta el artículo 4 47 del Código
de Procedimiento P e n al y el 27 de n o v i e m b re de 2 0 15 se emitió el fallo correspondiente a la instancia, por cuyo m e d io d i c ha a u t o r i d ad resolvió condenar al acusado C A R L OS F R A N C I S CO V A R G AS O R T IZ a l as penas principales de 94 m e s es y 15 días de prisión, así c o mo a las accesorias de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de a r m as por lapso igual al de la p e na privativa de la libertad, al t i e m po que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la p e na ni la prisión domiciliaria, a consecuencia de h a l l a r lo a u t or p e n a l m e n t^ CASACIÓN. R A D .: N o. 4 7. 9 6 1 C A R L OS F R A N C I S CO V A R G AS O R T IZ responsable d el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de a r m as de fuego, accesorios, partes o m u n i c i o n es (definido por el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011). 5. - C o n t ra este fallo, la defensa recurrió en apelación a r g u m e n t a do haber sido proferido en j u i c io viciado de n u l i d a d, y s u b s i d i a r i a m e n te solicitó se concediera al
sentenciado la c i r c u n s t a n c ia especial de disminución de la p e na prevista en el a r t i c u lo 56 del Código Penal. El T r i b u n al m e d i a n te p r o n u n c i a m i e n to de 10 de febrero de 2 0 1 6, que a h o ra la defensa i m p u g na en casación, decidió c o n f i r m ar la sentencia r e c u r r i d a, al resolver la impugnación interpuesta!. 6. - C o n t ra la sentencia de segunda instancia, el defensor del acusado C A R L OS F R A N C I S CO V A R G AS O R T I Z, o p o r t u n a m e n te i n t e r p u so recurso extraordinario de casación, m e d i a n te la presentación de la correspondiente demanda^, sobre c u ya admisibilidad se p r o n u n c ia la Corte. LA DEMANDA Después de r e s u m ir l os hechos e identificar l as partes intervinientes en el trámite y la sentencia m a t e r ia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en ^ Fls. 10 y ss. cno. Trib. 2 Fls. 23 y ss. cno. Trib.
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C A R L OS F R A N C I S CO V A R G AS O R T IZ las instancias, un cargo f o r m u la c o n t ra el fallo del T r i b u n a l,
en el que lo a c u sa de incurrir en «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ». Seguidamente, c on la pretensión de darle desarrollo a su propuesta, sostiene q ue la n u l i d ad q ue invoca es p or la violación de la garantía f u n d a m e n t al d el derecho a la defensa, toda v ez que en la audiencia de formulación de la imputación « la fiscalía tomo un rol activo pues formuló los cargos, sin que la defensa, realizara pronunciamiento alguno» (sic), en t a n to que la actuación del i m p u t a do «se contrajo a sólo a decir que ya había hablado con su defensora en una aparente preparación previa a la audiencia». Sostiene q ue si bien no existe registro alguno d el diálogo sostenido entre el i m p u t a do y la defensora, la demostración de s us asertos «esta en las manifestaciones extemas de la conducta» (sic), pues «lo cierto es que el sentido común permite ver con meridiana claridad que no existió tal asesoría, ni mucho menos el cumplimiento del rol que a la defensa le correspondía». C on dicho propósito señala que en los registros de a u d io no se aprecia u na asesoría diferente a la afirmación de la defensa en el sentido de q ue ya había hablado c on el i m p u t a do sobre el t e m a. Sostiene además q u e, de acuerdo c on la experiencia, c o m p o r ta u na práctica común de los defensores públicos el
llegar a último m o m e n t o, llenar los formatos de atención de CASACIÓN. R A D .: N o. 4 7. 9 6 1 C A R L OS F R A N C I S CO V A R G AS O R T IZ la defensoría y, m uy al final d el treimite, b r i n d ar u na asesoría general en los casos de aceptación de cargos. A s i m i s mo e s t i ma que si a su asistido se le hubiese brindado dicha asesoría, se le habría i n f o r m a do que al aceptar cargos tendría derecho a u na rebaja del 12.5 %, que debía p u r g ar parte de la p e na al no resultar procedente la concesión de los subrogados y la detención domiciliaria, «y en esa eventualidad lo que el sentido común enseña es que el procesado, por ignorante e inconsciente de la situación, no hubiera por ningún motivo aceptado allanarse a cargos», puesto que, en su opinión, «de saber que no solo por su situación económica sino fundamentalmente por su ignorancia derivada de su escasa preparación académica (5 de primaria) se podía derivar una diminuente del cuantun punitivo que hacia innecesario que se allanara a cargos para obtener una reducida rebaja que en todo caso era inferior a la que podría obtener de llegar al juicio y reclamar la rebaja que en derecho bien se le podría conceder» (sic). C o mo a r g u m e n to adicional en respaldo de su p o s t u r a, sostiene que en la audiencia de verificación de a l l a n a m i e n to tanto la defensora como el procesado manifestairon que no
h u bo defensa técnica adecuada. F i n a l m e n t e, después de aludir a las disposiciones que e s t i ma conculcadas, así como a l os principios q ue rigen l as nulidades, solicita a la Corte decretar la n u l i d ad de lo actuado desde la formulación de imputación.
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C A R L OS F R A N C I S CO V A R G AS O R T IZ SE CONSIDERA 1,- T al c o mo ha sido repetidamente dicho por la Corte C SJ AP, 5 D ic 2 0 0 7, Rad. 2 8 6 5 3, en esta ocasión r e s u l ta pertinente reiterar que la casación no es i n s t a n c ia adicional a las ordinarias d el trámite, y por lo m i s mo no ha sido concebida c o mo un i n s t r u m e n to que p e r m i ta la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya c u l m i n a d o, sino que, por su propia n a t u r a l e za corresponde a u na sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio c on el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al o r d e n a m i e n to jurídico, c u ya desvirtuación compete al d e m a n d a n t e. De c o n f o r m i d ad con la ley procesal penal, dicho propósito sólo puede logrease m e d i a n te la presentación de u na
d e m a n da escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés p a ra recurrir, se expresen c on claridad y precisión l os f u n d a m e n t os fácticos y jurídicos de la pretensión, y se d e m u e s t re la objetiva configuración de u no o varios de los m o t i v os de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. Acorde c on l os principios q ue rigen la utilización d el i n s t r u m e n to extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte p a ra c u m p l i r, en el caso concreto, u no o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen CASACIÓN. R A D .: N o. 4 7. 9 6 1 C A R L OS F R A N C I S CO V A R G AS O R T IZ previstos p or el artículo 180 d el Código de Procedimiento Penal de 2 0 0 4. De n i n g u na o t ra m a n e ra podrían s er entendidas las expresiones contenidas en los artículos 1 81 y 183 ejusdem, según las cuales la casación r e s u l ta procedente c o n t ra sentencias de segunda i n s t a n c ia «cuando afectan derechos o garantías fimdamentales» y q ue en la d e m a n da se debe señalar «de manera precisa y concisa» l as causales invocadas y s us f u n d a m e n t o s. En esta o p o r t u n i d ad debe insistirse en recalcar q ue en el
s i s t e ma procesal de que trata la Ley 9 06 de 2 0 04 no se libera al d e m a n d a n te d el deber de c u m p l ir c on u n os mínimos requisitos de f o r ma y contenido que le p e r m i t an superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. T a n to es esto, que el artículo 184 del m e n c i o n a do estatuto la faculta p a ra no a d m i t ir a trámite aquellas d e m a n d as en l as cuales se establezca q ue el i m p u g n a n te carece de interés, o c u a n do no se señala el m o t i vo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria c o n t ra el fallo de segunda instancia, o c u a n do en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su a m p a ro pretendió formulcir, «o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso». E n t re los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, con la modificación i n t r o d u c i da por el artículo 98 de la Ley 1 3 95 de 2010^, se destaca que el ^ Ley 1395 de 2010. Art. 98. "El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: "Articulo 183. Oportunidad. El recurso se Interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la
última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
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C A R L OS F R A N C I S CO V A R G AS O R T IZ censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la o p o r t u n i d ad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el T r i b u n a l, presentar la d e m a n da en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés p a ra acudir a sede extraordinaria. El d e m a n d a n te tiene p or deber señalar, además, c on absoluta precisión la causal o causales q ue a p o y an su pretensión; enunciar, desarrollar y s u s t e n t ar de m a n e ra clara y precisa el cargo o cargos que a su a m p a ro pretenda proponer y; demostrar c on la nitidez requerida, q ue la intervención de la Corte en el a s u n to particular r e s u l ta necesaria p a ra c u m p l ir a l g u na de l as varias finalidades previstas p a ra el recurso, teiles como la efectividad d el derecho material, el respeto de l as garantías de l os intervinientes en el proceso, la reparación de l os agravios inferidos a éstos, o la unificación de la j u r i s p r u d e n c i a.
En dicho sentido la Sala (Cfr. C SJ AP j un 9 de 2 0 0 8, Rad. 29019) tiene establecido que: La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición".
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C A R L OS F R A N C I S CO V A R G AS O R T IZ También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las
finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180). 2. - En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, s in la c u al no es posible acceder a éste, «exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio ( in i n d i c a n d o) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso»{CfT. C SJ AP sep. 26 de 2 0 0 7, Rad. 2 8 0 5 3 ). 3. - La Corte ha precisado, a s i m i s m o, q ue la existencia o inexistencia de interés p a ra r e c u r r i r, aspecto que i m p o r ta destacar en el presente caso, se v i n c u la c on el concepto de agravio. Si la parte procesal ha sufrido perjuicio c on la decisión, p o r q ue es en todo o parte desfavorable a s us pretensiones, tendrá en principio derecho paira i m p u g n a r, y por el contrario, si no recibe perjuicio c on la decisión, p or
ser en todo favorable a s us pretensiones, carecerá de interés
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C A R L OS F R A N C I S CO V A R G AS O R T IZ p a ra d e m a n d ar su revisión (Cfr. C SJ AP A B R. 11 DE 2 0 0 7, R a d . 2 6 6 4 5 ). 4. - En aplicación de estas directrices, la d o c t r i na y la j u r i s p r u d e n c ia p e n al h an entendido que el sujeto procesal carece de interés p a ra r e c u r r ir en casación c u a n do la sentencia i m p u g n a da satisface i n t e g r a l m e n te s us pretensiones, b i en porque acoge s us p o s t u r as defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y q ue t a m p o co tiene interés p a ra hacerlo c u a n do siendo la decisión desfavorable es c o n s e n t i da por el afectado (Cfr. AP. Oct. 20 de 2 0 0 5. Rad. 2 4 0 2 6 ). 5. - En el presente caso, destaca la Corte que la sentencia c u ya remoción el libelista pretende, f ue proferida bajo la f o r ma de terminación anticipada del proceso en el m a r co de la j u s t i c ia c o n s e n s u a d a, después de la cual, no r e s u l ta
posible -una vez verificado por el órgano juñsdicente que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que se llevó a cabo de manera libre, voluntaria y debidamente informada-, arrepentirse de lo pactado. C a be m e n c i o n ar que en aplicación de estas directrices, la d o c t r i na y la j u r i s p r u d e n c ia p e n al h an e n t e n d i do q ue la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados c on la Fiscalía, se erige en garantía de seriedad del acto c o n s e n s u al y expresión d el deber de lealtad q ue debe g u i ar l as actuaciones de quienes i n t e r v i e n en en el CASACIÓN. R A D .: N o. 4 7. 9 6 1 C A R L OS F R A N C I S CO V A R G AS O R T IZ proceso penal, única m a n e ra de que el s i s t e ma p u e da s er operable, pues de permitirse q ue el implicado continúe discutiendo ad i n f i n i t um su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos i m p u t a d o s, el propósito político c r i m i n al q ue justifica el s i s t e ma de lograr u na rápida y eficaz administración de j u s t i c ia a través de l os acuerdos, y de obtener a h o r r os en l as funciones de investigación y j u z g a m i e n t o, se tornaría irrealizable, 6.- La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de
discutir o controvertir l os términos de l as aceptaciones o acuerdos, ha sido n o r m a t i v a m e n te regulada p or la l ey a través de lo q ue la doctrina y la j u r i s p r u d e n c ia h an d e n o m i n a do principio de irretractabilidad', q ue comporta, precisaimente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en f o r ma directa, c o mo c u a n do se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de m a n e ra indirecta, c o mo c u a n do a f u t u ro se d i s c u t en expresa o v e l a d a m e n te s us términos. En este sentido, la j u r i s p r u d e n c ia c o n s t i t u c i o n al ha establecido q ue "una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, • Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004. Esta última disposición, modificada por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según la cual: "Si et imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntarlo, libre y espontáneo,
procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de ios intervinientes, y convocará a audiencia para individualización de la pena y sentencia. Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten los cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de éstos que se vició su consentimiento o que se vioiaron sus garantías fundamentales" (negrillas no originales). // ,7
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C A R L OS F R A N C I S CO V A R G AS O R T IZ informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia''^. 7, - Tiene señalado la Corte que la aceptación o el acuerdo no sólo s on v i n c u l a n t es p a ra la fiscalía y el implicado; también lo s on p a ra el juez, q u i en debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de c o n f o r m i d ad con lo convenido por las partes, a m e n os que advierta que el acto se e n c u e n t ra afectado de n u l i d ad por vicios d el c o n s e n t i m i e n t o, o q ue desconoce garantías f u n d a m e n t a l e s, eventos en los cuales
debe a n u l ar el acto procesal respectivo p a ra que el proceso r e t o me los cauces de la legalidad, bien d e n t ro del m a r co del procedimiento abreviado, o d e n t ro de l os cauces d el j u z g a m i e n to ordinario. 8. - Y si b i en es cierto que p or estos m i s m os motivos, es decir, c u a n do el fallo anticipado se produce c on f u n d a m e n to en u na aceptación o acuerdo ilegal, o c on q u e b r a n t a m i e n to de l as garantías f u n d a m e n t a l e s, l os sujetos procesales están legitimados p a ra pretender su invalidación en l as instancias o en casación, también r e s u l ta claro q ue estas nociones difieren s u s t a n c i a l m e n te del concepto de retractación, q ue implica, c o mo se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar s us términos, s Sentencia C-1195 de 2005
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C A R L OS F R A N C I S CO V A R G AS O R T IZ ejercicio que no es posible efectuar c u a n do su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada. 9.- C o n f o r me ha sido precisado por la Corte (Cfr. C SJ A P, 26 feb. 2 0 1 4, rad. 3 8 8 0 6 ), esta situación no c a m b ia con lo
dispuesto por el artículo 69 de la Ley 1 4 53 de 2 0 1 1, por m e d io de la c u al se modificó el artículo 2 93 del Código de Procedimiento Penal, pues si b i en su t e n or literal i n d i ca que la retractación será válida en cualquier m o m e n t o, un correcto e n t e n d i m i e n to da lugar a sostener que después de la aprobación del a l l a n a m i e n to a cargos o del acuerdo por parte del J u ez de Garantías o del de C o n o c i m i e n t o, según sea el caso, no r e s u l ta posible la retractación p u ra y simple en o r d en a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo aceptado o convenido, previa invocación y demostración que la aceptación de cargos o el acuerdo c on la Fiscalía no se llevó a cabo de m a n e ra libre, consciente, v o l u n t a r i a, debidamente i n f o r m a da y c on la asistencia de un defensor, sino que, por el contrario, se p r e s e n t a r on vicios en el c o n s e n t i m i e n to o h u bo violación de garantías f u n d a m e n t a l e s. En t al o r d en de ideas, ha de entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo 69 de la Ley 1 4 53 de 2 0 1 1, lo único q ue hace es precisar q ue p or excepción, u na v ez aprobado por el j u ez de garantías o el de conocimiento, el
a l l a n a m i e n to a cargos o el acuerdo celebrado entre Fiscalía e i m p u t a d o, no procede la retractación sino la solicitud de n u l i d ad de lo aceptado o acordado c on la Fiscalía, y que su prosperidad seria viable sólo en la medida que p}.' CASACIÓN. R A D .: N o. 4 7. 9 6 1 C A R L OS F R A N C I S CO V A R G AS O R T IZ interesado acredite en las instancias ordinarias del trámite procesal, o en sede del recurso extraordinario de casación, que la determinación del imputado o acusado, estuvo viciada o que hubo transgresión de sus derechos fundamentales. 10.- En el presente evento, lo a c t u a do evidencia q ue el i m p u t a do C A R L OS F R A N C I S CO V A R G AS O R T I Z, d e b i d a m e n te i n f o r m a do y asistido por su defensora, aceptó libre y v o l u n t a r i a m e n te en la a u d i e n c ia p r e l i m i n ar de imputación, l os cargos q ue la Fiscalía le formuló p or el delito de fabricación, tráfico, porte o t e n e n c ia de a r m as de fuego, accesorios, partes o m u n i c i o n e s, definido p or el artículo 3 65 d el Código Penal, c on l as modificaciones e i n c r e m e n t os p u n i t i v os establecidos en el artículo 19 de la
Ley 1 4 53 de 2 0 1 1. E s to significa que V A R G AS O R T IZ conocía la realización de la c o n d u c ta típicamente antijurídica que le fue i m p u t a d a, que admitía la responsabilidad p or dicho delito, q ue aceptaba q ue se le c o n d e n a ra p or el m i s m o, y q ue r e n u n c i a ba al derecho de tener un j u i c io público, oral, contradictorio, concentrado e i m p a r c i a l; también, a la garantía de no a u t o i n c r i m i n a r s e, a la facultad de p r e s e n t ar p r u e b as en
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