CSJ - AP4748-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4748-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AP4748-2026 Radicación n.°66233 (Aprobado acta n.º230)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO La Sala s e pronuncia acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de SANDRA MARÍA RESTREPO SÁNCHEZ, contra la sentencia emitida el 01 de Febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó aquella proferida el 01 de agosto de 2023 por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Última que condenó a la precitada como responsable del delito de hurto agravado.
II. HECHOSCUI: 05001 60 00248 2012 01840 01
NÚMERO INTERNO: 66233
CASACIÓN LEY 906
SANDRA MARÍA RESTREPO SÁNCHEZ
2 La firma R&G SEGUROS COLOMBIA LTDA, con domicilio en la ciudad de Medellín – Antioquia, se vinculó con las compañías ASEGURADORA COLSEGUROS S.A . y ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. – hoy ALLIANZ S.A. – a partir de 01 de junio de 2010, siéndole asignada la correspondiente clave para operar como ‘intermediario de seguros’ , para la renovación y venta de seguros de vehículos. En virtud de tal convenio, R&G contaba con amplias
de junio de 2010, siéndole asignada la correspondiente clave para operar como ‘intermediario de seguros’ , para la renovación y venta de seguros de vehículos. En virtud de tal convenio, R&G contaba con amplias facultades otorgadas por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. para, de manera independiente y bajo responsabilidad exclusiva de R&G, elaborar cotizaciones para clientes, generar órdenes de inspección y expedir pólizas de seguro. Así mismo, uno de los compromisos del intermediario era trasladar a la compañía aseguradora oportunamente el dinero recibido de los clientes por concepto de pago del precio de las pólizas de seguro adquiridas. Entre junio de 2010 y octubre de 2011, SANDRA MARÍA RESTREPO SÁNCHEZ, en su calidad de gerente comercial de R&G SEGUROS COLOMBIA LTDA, entre otras irregularidades, no reportó a las aseguradoras ya mencionadas, un total de 21 primas de seguros pagadas por sus clientes a R&G, por un valor total de $8’409.755 COP, apropiándose de tal suma de dinero. Como consecuencia del incumplimiento en el pago de la prima, los seguros i nvolucrados fueron cancelados por laCUI: 05001 60 00248 2012 01840 01
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3 aseguradora. En los casos en que los clientes demostraron el pago realizado a R&G, ALLIANZ S.A. debió respond er al beneficiario por el riesgo inicialmente asegurado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
aseguradora. En los casos en que los clientes demostraron el pago realizado a R&G, ALLIANZ S.A. debió respond er al beneficiario por el riesgo inicialmente asegurado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 20 de noviembre de 2018, la Fiscalía realizó traslado del escrito de acusación , a través del cual atribuyó a SANDRA MARÍA RESTREPO SÁNCHEZ el delito de hurto agravado por la confianza , en modalidad continuada, descrito en los artículo 239 , 241-2 y 31 parágrafo, del Código Penal, cargos que la procesada manifestó no aceptar.
2. Adelantada la audiencia concentrada y el juicio oral, el 21 de abril de 2022, el juzgado de conocimiento emitió fallo de primer grado, a través del cual condenó a SANDRA MARÍA RESTREPO SÁNCHEZ por el delito objeto de acusación. En consecuencia, gravó a la sentenciada con la pena principal de 64 meses de prisión, concediéndole el sustituto punitivo de la prisión domiciliaria. Inconforme con la decisión su apoderado judicial la apeló.
3. El Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo aprobado el 01 de febrero de 2024 , leído en audiencia adelantada el 09 de febrero siguiente, confirmó la sentencia recurrida.CUI: 05001 60 00248 2012 01840 01
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recurrida.CUI: 05001 60 00248 2012 01840 01
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4. Dentro de los términos de ley, la defensa técnica de la enjuiciada interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. Primer cargo El recurrente a lega el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la garantía al derecho de defensa, atendiendo las siguientes circunstancias: - La acusada estuvo representada «durante todo el proceso hasta la lectura del sentido del fallo» por quien estuvo suspendido del ejercicio de la profesión de abogado por sanción disciplinaria entre el 16 de octubre y el 15 de diciembre de 2020, periodo que cobijó el adelantamiento de la audiencia concentrada. - La abstención del abogado en realizar reparos a l a redacción de los hechos jurídicamente relevantes formulados en la acusación y expuestos en la sentencia, que contienen falencias tales como: (i) incluir hechos indicadores (no señala cuáles) y (ii) ausencia de técnica al realizar la adecuación típica «al realizar la adecuación típica pues inician afirmando que todo se realizó a través de una perso na jurídica (R&G Seguros) para terminar imputando a título de apropiación unCUI: 05001 60 00248 2012 01840 01
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5 hurto agravado por la confianza a mi prohijada, a título de autoría y continuado, a quien no era la representante legal de dicha compañía [y] no existía claridad en los tiempos de cumplimiento ». - El desconocimiento del debido proceso probatorio por parte del defensor que actuó inicialmente , revelado en (i) la omisión en solicitar la incorporación como prueba de los soportes de los pagos realizados por R&G a la aseguradora ALLIANZ, elementos materiales probatorios que había descubierto y a través de los cuales se desvirtuaba la conducta atribuida ; y (ii) el desconocimiento de la técnica para interrogar en la práctica de los testimonios en juici o, puesta de manifiesto por el Juez de Conocimiento quien en varias oportunidades reconvino al entonces defensor. En suma, a firma que no solo la inhabilidad por suspensión, sino también, la «pasividad y falta de estulticia (sic) del jurista», generaron una desprotección y por ende una vulneración al derecho a la defensa de su representada. Solicita en consecuencia casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad desde el traslado del escrito de acusación inclusive.
2. Segundo cargo Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente acusa el fallo de segundaCUI: 05001 60 00248 2012 01840 01
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6 instancia de incurrir en «violación indirecta de la ley sustancial al existir errores derivados de un falso raciocinio por cercenamiento (sic)», al descartarse por las instancias la configuración del delito de abuso de confianza , por, supuestamente, «no existir una relación jurídica del sujeto activo con el objeto material de la conducta». En este sentido, refiere que los jueces de instancia pasaron por alto: (i) Las estipulaciones pactadas 1 y (ii) la valoración de los testimonios de E FRAÍN RAMÍREZ y J OSÉ OMAR ARISTIZABAL, quienes indicaron haber consignado el dinero constitutivo de las primas de los seguros adquiridos por éstos a R&G y no a la procesada. Consecuencia de tal cercenamiento, considera que la segunda instancia «evadió concluir»: (i) la existencia del «poder jurídico» de la agencia R&G y la acusada sobre las primas producto de la venta de los seguros; (ii) la existencia del contrato mercantil y el pagaré en blanco firmado por el representante legal de R&G SEGUROS LTDA para respaldar eventualmente el no pago de las obli gaciones contractuales derivadas del contrato mercantil; ( iii) que el dinero correspondiente a las primas de seguro ingresaba a la cuenta
1 1. Plena identidad. 2. Registro MERCANTIL DE R &G (existencia) 3. Contrato comercial firmado por la agencia R&G seguros Colombia y ALIANS SEGUROS S.A.
1 1. Plena identidad. 2. Registro MERCANTIL DE R &G (existencia) 3. Contrato comercial firmado por la agencia R&G seguros Colombia y ALIANS SEGUROS S.A. (relación entre RYG y ALLIANZ SEGUROS S.A). 4.Pagaré en que firma la agencia R&G, garantía de las relaciones comerciales (posible deuda a futuro entre R &G y ALLIANZ SEGUROS S.A). 5 . RUT y cámara de comercio de la empresa R &G y ALLIANZ SEGUROS S.A (existencia y relación de R&G y ALIANZ SEGUROS S.A). 6. Constancia fiscalía realización audiencia de conciliación, julio de 2015, cruce de cuentas, (conciliación preprocesal fallida). 7. Certificación laboral de la empresa R&G seguros como empleada directa.CUI: 05001 60 00248 2012 01840 01
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7 de R&G SEGUROS LTDA y no a cuentas propiedad de la acusada; (iv) que la enjuiciada no era quien tenía la obligación de trasladar los dineros a la aseguradora ALLIANZ S.A.; y (v.) que los tomadores de seguros pagaban sus primas a R&G y/o a SANDRA MARÍA RESTREPO SÁNCHEZ no por la confianza, sino por la representación que éstos ejercían de la aseguradora. En este punto , añade el recurrente , los jueces de instancia desconocieron que la aseguradora se abstuvo de hacer efectivo el pagaré firmado por el representante legal de
aseguradora. En este punto , añade el recurrente , los jueces de instancia desconocieron que la aseguradora se abstuvo de hacer efectivo el pagaré firmado por el representante legal de R&G y así recuperar las primas retenidas, prefiriendo acudir a una acción penal «desgastante para los implicados». En este orden, solicita casar la sentencia impugnada y en su defecto absolver a su representada.
3. Tercer cargo El demandante invoca la causal 1ª de casación por aplicación indebida de la ley, aduciendo que las instancias se equivocaron al atribuir el agravante del artículo 241-2 CP, por cuanto la confianza de la víctima fue con la persona jurídica R&G SEGUROS LTDA. y no con la procesada.
Sostiene que , de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, para la configuración del agravante en menci ón, la confianza debe ser de carácter personal, la cual es distinta a la «confianza en el sistema financiero».CUI: 05001 60 00248 2012 01840 01
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8 Aduce que la relación ALLIANZ vs. R&G y la procesada, tiene un carácter comercial, en tanto la aseguradora (quien funge como víctima de supuesto ilícito) autorizó y avaló mediante contrato mercantil a R&G y/o a SANDRA MARÍA RESTREPO SÁNCHEZ. Supuesto que se repite en la relación cliente o tomador del seguro vs. R&G y la acusada. Luego
mediante contrato mercantil a R&G y/o a SANDRA MARÍA RESTREPO SÁNCHEZ. Supuesto que se repite en la relación cliente o tomador del seguro vs. R&G y la acusada. Luego entonces, es errado derivar de ello una «relación más allá de lo comercial» y por lo mismo la configuración del agravante punitivo en virtud de la confianza. Requiere entonces a la Corte para que case el fallo y «readecue la tipificación de la conducta».
4. Cuarto cargo Bajo la misma causal primera de casación, el censor demanda la aplicación indebida del artículo 239 del Código
Penal. Señala que, de conformidad con los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en la acusación, en el presente asunto se configuró un incumplimiento de contrato civil y no un delito. Al tener la firma intermediaria la facultad para «recaudar dineros referentes a todos los contratos o negocios que celebre», se evidencia clara y concretamente un título no traslaticio de dominio o mandato para recibir, recaudar y tener en custodia los dineros entregados por los clientes tanto a la agencia R&G SEGUROS LTDA, como a SANDRA MARÍA RESTREPO SÁNCHEZ para luego serCUI: 05001 60 00248 2012 01840 01
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9 trasladados a la aseguradora. Entonces, no se podría hablar de hurto (apoderamiento), en tanto las versiones de los testigos exponen en el peor de los casos una «apropiación», ya que no es posible apoderarse de lo ya entregado para su
trasladados a la aseguradora. Entonces, no se podría hablar de hurto (apoderamiento), en tanto las versiones de los testigos exponen en el peor de los casos una «apropiación», ya que no es posible apoderarse de lo ya entregado para su custodia. Resalta que la aseguradora ALLIANZ S.A. libre y voluntariamente «entregó el mandato tanto a la agencia R&G SEGUROS LTDA y señora SANDRA MARÍA RESTREPO SÁNCHEZ, ya que ella era quien tenía la idoneidad en seguros, exigida por la superintendencia financiera para el desarrollo de la gestión comercial de intermediaria de seguros». Ante esta apropiación, se estaría en el peor de los casos frente a un abuso de confianza y no un hurto agravado por la confianza. De tal forma , peticiona a la Corte, casar el fallo recurrido «y en su defecto readecue la tipificación de la conducta atribuida» a su representada.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En sede de casación corresponde al demandante acreditar, además del interés para impugnar, la afectación de derechos o garantías funda mentales, lo cual le impone el deber de señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que el fallo de casación es necesario para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad delCUI: 05001 60 00248 2012 01840 01
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10 derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y/o la unificación de la jurisprudencia. Lo anterior, observando igua lmente, los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, entre otros, los principios de claridad,2 sustentación suficiente ,3 crítica vinculante4 y corrección material5. La ausencia de cualquiera de los presupuestos citados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte de dar por superados sus defectos, si se vislumbra en la sentencia un vicio distinto a los invocados.
2. Calificación de la demanda En primer lugar, verifica la Sala que el recurso interpuesto por la defensa es procedente, al haber sido propuesto contra la sentencia de segunda instancia,
2 La demanda de casación se rige por el principio de claridad y precisión (artículo 183 de la Ley 906 de 2004), según el cual, corresponde al censor acudir «mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». 3 En virtud de la ‘sustentación suficiente’, la demanda debe bastar por sí sola para conseguir la casación del fallo atacado y, en tal sentido debe ser clara, tanto en el planteamiento o p ostulación de cargos, como en su acreditación y en la pretensión formulada. 4 Además de sustentarse la demanda en las causales legales taxativas, debe
planteamiento o p ostulación de cargos, como en su acreditación y en la pretensión formulada. 4 Además de sustentarse la demanda en las causales legales taxativas, debe demostrar la trascendencia de las falencias del trámite o del fallo en el sentido de la decisión cuestionada. 5 En virtud de este principio, el casacionista debe ser fiel a la actuación procesal y a las pruebas obrantes en el proceso. Le está vedado hacer referencias o citas equivocadas o imprecisas, ofrecer asertos falsos, exponer una situación procesal ajena a la ocurrida, hacer afirmaciones contrarias a las pruebas o a las providencias judiciales o modificar en su escrito el alcance objetivo de los medios de convicción.CUI: 05001 60 00248 2012 01840 01
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11 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 01 de Febrero de 2024. Así mismo y en segundo lugar, aquél se encuentra legitimado para acudir en casación, en tanto el fallo de segunda instancia le ha resultado desfavorable a su representada, en el caso concreto, al haber sido esta condenada como autora penalmente responsable del delito de hurto agravado en la modalidad de delito continuado. Sin embargo, sólo los cargos tercero y cuarto , por violación directa de la ley en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 239 y 241 -2 del Código Penal, reúnen las condiciones mínimas de admisibilidad. Las censuras formuladas a través de los cargos primero y segundo, como procederá a explicarse, no reúnen los
indebida de los artículos 239 y 241 -2 del Código Penal, reúnen las condiciones mínimas de admisibilidad. Las censuras formuladas a través de los cargos primero y segundo, como procederá a explicarse, no reúnen los presupuestos de lógica y argumentación, propios del recurso excepcional. 2.1. Primer cargo El casacionista propuso la violación al debido proceso, por afectación sustancial al derecho a la defensa de su representada, ante la inhabilidad por suspensión del ejercicio de la profesión y pasividad en la actuación de quien lo antecedió en el cargo , esto último, por no presentar objeción a los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en la acusación, no incorporar prueba documental a pesar deCUI: 05001 60 00248 2012 01840 01
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12 haberla descubierto y carecer de técnica para interrogar en la práctica testimonial. 2.1.1. Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, fundamentalmente, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado, ello, acatando los principios que rigen la declaratoria de nulidad , como son, los de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, residualidad e instrumentalidad de las formas.
fallo cuestionado, ello, acatando los principios que rigen la declaratoria de nulidad , como son, los de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, residualidad e instrumentalidad de las formas. En cualquier caso, la Corte ha precisado que la postulación de la causal segunda de casación no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de irregularidad en lo actuado. Por lo mismo no resulta viable invocar a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. Además, cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica, es imperativo presentar los datos objetivos del proceso que de muestren la inactividad o la negligencia de la asistencia profesional y cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a suCUI: 05001 60 00248 2012 01840 01
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13 función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías. De igual manera, si lo que s e alega es la inactividad probatoria, resulta indispensable precisar en la demanda, no sólo los medios de prueba que fueron dejados de practicar por ignorancia, incuria, desidia, impericia, negligencia o incompetencia de quien ejerció la defensa técnica, s ino su trascendencia, lo que de suyo impone confrontar, dentro de
no sólo los medios de prueba que fueron dejados de practicar por ignorancia, incuria, desidia, impericia, negligencia o incompetencia de quien ejerció la defensa técnica, s ino su trascendencia, lo que de suyo impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos, con aquellos que edifican la decisión cuestionada, en orden a comprobar que la conclusión habría sid o opuesta o distinta, de haberse decretado y practicado los ignorados por la defensa.6 2.1.2. De acuerdo con las premisas señaladas exigibles a la técnica del cargo propuesto, son varias las falencias que contiene la argumentación del recurrente en su postulación: En primer lugar, si bien el censor identifica la s supuestas acciones y omisiones constitutivas de irregularidad que afect aron el derecho a la defensa, su argumentación incumple con los supuestos enunciados en precedencia. Veamos: - La alegada suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 196 de
6 Cfr. Entre muchos, CSJ, SP12442–2017, de 16 de agosto, Rad. 46388.CUI: 05001 60 00248 2012 01840 01
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14 1971 no constituye causal de nulidad, 7 incumpliendo de tal forma con el principio de taxatividad. Igualmente, desatiende el principio de trascendencia, en tanto no se acredita la forma en que el desconocimiento de una sanción disciplinaria
1971 no constituye causal de nulidad, 7 incumpliendo de tal forma con el principio de taxatividad. Igualmente, desatiende el principio de trascendencia, en tanto no se acredita la forma en que el desconocimiento de una sanción disciplinaria afectó de manera real y cierta las garantías de la procesada. - Si bien el censor afirm ó que su predecesor en el ejercicio de la defensa técnica no presentó reparo ante la inclusión de hechos indicadores en los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a su representada en la acusación, se abstuvo de identificar tales ‘hechos indicadores’ e igualmente de señalar en qué forma, tal circunstancia af ectaba el derecho a la defensa de la procesada, desatendiendo el principio de acreditación que orienta la declaratoria de nulidad. - En relación con la «falta de técnica al realizar la adecuación típica» en la redacción de los hechos jurídicamente relevant es atribuidos en el escrito de acusación y sentencia , tampoco advertida por quien lo precedió en el ejercicio de la defensa técnica, el impugnante yerra en su argumentación:
7 De la referida normatividad vale la pena citar: «Artículo 24. No se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción». «Artículo 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogad o inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado , pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la
sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado , pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía».CUI: 05001 60 00248 2012 01840 01
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15 En primer término , porque si hace referencia a los hechos jurídicamente relevantes expuestos en el escrito de acusación, éstos constituyen una hipótesis de la fiscalía, cuya comprobación estaría sujeta a las pruebas que se incorporarían en la etapa probatoria del juicio. Por lo tanto, el desacuerdo con el proceso de subsunción realizado por el delegado del ente investigador, no constituye irregularidad alguna que motive la invalidación de lo actuado. Olvi da el censor que la imputación fáctica y jurídica atribuida en la acusación, constituye, más bien, el punto de referencia indispensable para elaborar la estrategia defensiva a través de la cual desvirtuar aquellas, en la etapa probatoria del juicio. En segundo término, el desacuerdo con el proceso de subsunción de los hechos demostrados en juicio, en la descripción típica del delito, está lejos de constituir causal de nulidad. Un defecto tal es atacable por vía de la causal 1ª de casación, esto es, por la senda de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de la norma, tal como lo hace el censor a través de los cargos tercero y cuarto de su demanda.
casación, esto es, por la senda de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de la norma, tal como lo hace el censor a través de los cargos tercero y cuarto de su demanda. En tal medida, el casacionista incumple, por un lado, el principio de acreditación que orienta la declaratoria de nulidad; y por otro lado, con los principios de autonomía de las causales , claridad, sustentación suficiente y crítica vinculante, que gobiernan el recurso de casación.CUI: 05001 60 00248 2012 01840 01
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16 - Frente a los documentos que el recurrente indica que no fueron incorporados por su antecesor , si bien someramente los identifica como «recibos de pago» , se abstuvo de particularizarlos para, de tal forma, determinar si corresponden a aquellas primas pagada s por los clientes a R&G y no reportadas a la aseguradora descritas en juicio por
la testigo ALBA LILIAN JARAMILLO RODRÍGUEZ.
El censor incumple igualmente en este punto, con la carga que le corresponde de señalar la trascendencia del medio probatorio, lo cual no se agota con el simple enunciado de ‘desvirtuar la hipótesis acusatoria de la Fiscalía ’. Al respecto, reitera la Sala , en este sentido , el deber que se impone a qu ien invoca este tipo de irregularidades, de confrontar el contenido objetivo de la prueba omitida, con aquellos que edificaron la decisión cuestionada, en orden a
respecto, reitera la Sala , en este sentido , el deber que se impone a qu ien invoca este tipo de irregularidades, de confrontar el contenido objetivo de la prueba omitida, con aquellos que edificaron la decisión cuestionada, en orden a comprobar que la conclusión habría sido opuesta, de haberse practicado el medio de prueba ignorado por la defensa. - Similar argumento se sostiene frente al desconocimiento de la técnica de interrogatorio a testigo por parte de la primigenia defensa, en tanto no basta con el llano reproche, correspondiendo a quien alega la presunta irregularidad, precisar y/o acreditar la irregularidad, lo que a su vez permitiría incluso, descifrar la trascendencia de aquella.CUI: 05001 60 00248 2012 01840 01
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17 En suma, el recurrente incumplió con la carga que se le impone, contraviniendo toda técnica propia del recurso extraordinario. 2.2. Segundo cargo El demandante alegó la violación indirecta de la ley, por error de hecho motivado por un «falso raciocinio por cercenamiento», al haber pasado por alto las instancias, las estipulaciones probatorias y los testimonios de E FRAÍN RAMÍREZ y JOSÉ OMAR ARISTIZABAL, lo que en últimas impidió el reconocimiento de una relación jurídica del sujeto activo con el objeto material de la conducta, que a su vez acreditara ya fuera una disputa llanamente de carácter civil, o bien, en últimas, la configuración del punible de abuso de confianza.
el reconocimiento de una relación jurídica del sujeto activo con el objeto material de la conducta, que a su vez acreditara ya fuera una disputa llanamente de carácter civil, o bien, en últimas, la configuración del punible de abuso de confianza. 2.2.1. La causal tercera de casación, referida en la ley como el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba (artículo 181 numeral 3 Código de Procedimiento Penal de 2004), hace referencia estrictamente a un yerro en la ponderación probatoria. Tratándose del error de hecho, éste comprende defectos de apreciación y valoración probatoria. Como reiteradamente lo ha resaltado la Sala, 8 la apreciación, «es el ejercicio de observación, entendimiento o
8 Recientemente, AP de 24 de abril de 2026, Rad. 65912.CUI: 05001 60 00248 2012 01840 01
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18 lectura del contenido objetivo de la prueba ». En ella, el juzgador extrae información de la prueba. De tal forma, si éste aprehende ese contenido de una manera distinta, existirá un yerro en la comprensión de lo que informa la prueba misma. A diferencia de ést a, la valoración, comprende un proceso distinto, «consistente en el razonamiento aplicable por el juez al analizar la información extraída del medio de conocimiento». Aquí, el juez «escruta lo que la prueba le indica, para emitir juicios de valor, conclusiones o inferencias, a partir de las cuales declarará probados o no determinadas
el juez al analizar la información extraída del medio de conocimiento». Aquí, el juez «escruta lo que la prueba le indica, para emitir juicios de valor, conclusiones o inferencias, a partir de las cuales declarará probados o no determinadas proposiciones fácticas». En tal virtud, los errores de apreciación pueden derivar de fallas de observación total o parcial, expresadas, respectivamente en falsos juicios de existencia o falsos juicios de identidad. Tratándose de éstos últimos (falsos juicios de identidad), ocurren cuando los sentenciadores al aprehender el contenido del medio probatorio, distorsionan su contenido objetivo, haciendo decir a la prueba lo que en realidad no afirma, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes de la misma. Para su correcta alegación en sede de casación, corresponde al demandante: (i). Especificar la modalidad delCUI: 05001 60 00248 2012 01840 01
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19 yerro demandado; (ii). Identificar de manera precisa la prueba en que recae el reproche; (iii). Señalar el aparte objetivamente cercenado, adicionado o tergiversado, así como también lo asumido en el fallo y (iv).
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