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CSJ - AP4749-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4749-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

AP4749-2026 Radicación 66649 (Aprobado acta n.º230)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala se pronuncia acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de RONALD MADRID BERNAL contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Con esa decisión, el Colegiado modificó la emitida el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que condenó al procesado como autor del delito de feminicidio en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con lesiones personal es, (artículos 104A, 27, 31, 111, 112 inciso 1º y 113 inciso 2º del Código Penal).CUI 11001610160320170171301

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En su lugar, el Ad quem decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de lesiones personales, negó la nulidad solicitada por la defensa y condenó a RONALD MADRID BERNAL como autor responsable de homicidio en grado de tentativa (artículos 103 y 27 del Código Penal).

II. HECHOS

El 11 de junio de 2017, en horas de la madrugada, Keily Johana Córdoba 1, Alexandra Estefanía Sánchez Córdoba y

II. HECHOS

El 11 de junio de 2017, en horas de la madrugada, Keily Johana Córdoba 1, Alexandra Estefanía Sánchez Córdoba y Luz Aida León Arias departieron en el establecimiento comercial, billar «Las Vegas», ubicado en la carrera 18 con calle 6ª del barrio Eduardo Santos de Bogotá.

En ese lugar, RONALD MADRID BERNAL se acercó a ellas y le manifestó a Luz Aida León Arias, «si le iba a dar chochita». Esa expresión provocó la reacción de la mujer, quien escupió su rostro. A partir de ese episodio, se inició un altercado entre los presentes.

Tras esa confrontación, las tres abandonaron el recinto. Luego, MADRID BERNAL las abordó nuevamente y agredió físicamente a Keily Johana Córdoba con golpes y una navaja. En medio de la confrontación, también resultó lesionada Luz Aida León Arias.

1 Fue compañera sentimental del implicado y tienen un hijo en común.CUI 11001610160320170171301

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3 Como consecuencia del ataque, Keily Johana Córdoba sufrió una herida por arma cortopunzante en la región abdominal, con laceración hepática de riesgo vital. Esa lesión le generó una incapacidad médico legal de 50 días.

Por su parte, Luz Aida León Arias presentó lesiones causadas con mecanismo cortopunzante, que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 25 días y secuelas consistentes en deformidad física de carácter permanente.

Por su parte, Luz Aida León Arias presentó lesiones causadas con mecanismo cortopunzante, que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 25 días y secuelas consistentes en deformidad física de carácter permanente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. Por los anteriores hechos, e l 24 de julio de 2018, ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que RONALD MADRID BERNAL fue declarado contumaz.

En esa diligencia, la Fiscalía formuló imputación por los delitos de feminicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con lesiones personales agravadas, (de conformidad con los artículos 27, 29, 31, 104 numeral 7º, 104A literales a) y e), 104B literales e) y g), 111, 112 inciso 1º, 113 inciso 2º y 119 inciso 1º del Código Penal). Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3.2. El 11 de septiembre de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación. El conocimiento de la actuaciónCUI 11001610160320170171301

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4 correspondió al Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

3.3. El 22 de octubre de 2018 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía reiteró la

correspondió al Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

3.3. El 22 de octubre de 2018 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía reiteró la imputación fáctica y jurídica objeto de imputación.

3.4. El 28 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, inició el 20 de febrero de 20 20 y finalizó el 2 de agosto de

2023. En esta última fecha se anunció sentido de fallo condenatorio.

3.5. Mediante sentencia de 10 de agosto de 2023, el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a RONALD MADRID BERNAL como autor de feminicidio en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con lesiones personales, y le impuso la pena principal de 141 meses de prisión y multa de 17.3 SMLMV, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3.6. Al conocer de la apelación propuesta por la defensa del implicado, a través de fallo de 11 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primer lugar, decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de lesiones personales y negó la nulidad solicitada por el recurrente. De otra parte, modificó laCUI 11001610160320170171301

en primer lugar, decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de lesiones personales y negó la nulidad solicitada por el recurrente. De otra parte, modificó laCUI 11001610160320170171301

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5 sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a RONALD MADRID BERNAL como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa , reajustando las penas principal y accesorias a 104 meses. En lo demás, confirmó el fallo impugnado.

3.7. Dentro de los términos de Ley, la defensa técnica de RONALD MADRID BERNAL interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Cargo único

La defensora de RONALD MADRID BERNAL formuló «un cargo único» con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia. En concreto, denunció la presunta vio lación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Según la recurrente, el Tribunal cercenó y tergiversó el contenido de las declaraciones rendidas en juicio, pues les otorgó un alcance distinto al que realmente tenían. A partir de ello, sostuvo que el Ad quem dejó de aplicar el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, relativo a la legítima

contenido de las declaraciones rendidas en juicio, pues les otorgó un alcance distinto al que realmente tenían. A partir de ello, sostuvo que el Ad quem dejó de aplicar el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, relativo a la legítima defensa, así como el artículo 11 de la misma codificación, enCUI 11001610160320170171301

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6 cuanto no reconoció la ausencia d e antijuridicidad de la conducta.

La tesis central de la demanda consistió en que RONALD MADRID BERNAL actuó amparado por la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal. En ese sentido, la recurrente afirmó: «con fundamento en la prueba testimonial, sin duda se debió declarar que Ronald Madrid Bernal actuó amparado bajo la causal de ausencia de responsabilidad del numeral 6º del artículo 32 del Código Penal de haberse valorado las pruebas en forma integral y atendiendo a las reglas de la sana crítica, se debió reconocer que el acusado RONALD MADRID BERNAL ocasionó las heridas que lesionaron a KEILY JOHANA CORDOBA en legítima defensa».

Luego, sostuvo que el procesado fue atacado por Luz Aida León Arias, A lexandra Estefanía Sánchez Córdoba y Keily Johana Córdoba, quienes, según la demandante, lo esperaron fuera del billar y aprovecharon su estado de embriaguez. Sobre ese punto, expuso el implicado: «obró en una legítima defensa, esto, por ser atacado en su integridad personal» por parte de las precitadas.

esperaron fuera del billar y aprovecharon su estado de embriaguez. Sobre ese punto, expuso el implicado: «obró en una legítima defensa, esto, por ser atacado en su integridad personal» por parte de las precitadas.

Agregó que aquellas «lo acechan y lo esperan al exterior de este establecimiento comercial», y que «utilizando estas personas el factor sorpresa, fue atacado por estas tres damas, hecho ante lo cual, este se defiende y propina sendas lesiones a KEILY JOHANA CORDOBA». De igual manera, afirmó que MADRID BERNAL «la lesiona con la misma armaCUI 11001610160320170171301

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7 cortopunzante con la que fue atacado por parte de estas tres personas».

Para sustentar esa tesis, la recurrente invocó las declaraciones del procesado y de los testigos de descargo. Frente al testimonio de RONALD MADRID BERNAL, resaltó que este afirmó que «él no estaba armado, no arremetió contra Keily sino que se defendió». Respecto de Nelson Mauricio Wilches, destacó que aquel observó a RONALD «herido en una ceja pero no que agrediera a las mujeres». Y, en relación con Feliciano Murillo Jiménez, indicó que Keily Johana Córdoba «llegaba agresiva al billar a buscar a RONALD».

También cuestionó que la Fiscalía hubiera r enunciado a los testimonios de Keily Johana Córdoba y Alba Lucía Córdoba. Por ello sostuvo que «las circunstancias de tiempo, lugar y modo solo se contó con el testimonio de LUZ AIDA LEÓN

a los testimonios de Keily Johana Córdoba y Alba Lucía Córdoba. Por ello sostuvo que «las circunstancias de tiempo, lugar y modo solo se contó con el testimonio de LUZ AIDA LEÓN

Y ALEXANDRA ESTEFANÍA SÁNCHEZ CÓRDOBA».

A partir de allí, afirmó que los demás medios de convicción eran pruebas periciales o de referencia, y que las profesionales que comparecieron al juicio «no realizaron ninguna pericia atinente a determinar o corroborar si los hechos ocurrieron tal y como los narraron».

La defensora también adujo que existieron contradicciones entre las declaraciones de Luz Aida León Arias y Alexandra Estefanía Sánchez Córdoba. Para sustentar ese planteamiento, incorporó un cuadro comparativo sobre el origen, la hora y el lugar de los hechos.CUI 11001610160320170171301

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8 Con base en ello, afirmó: «se generaron contradicciones que para el asunto aquí analizado vulneran ese principio a la presunción de inocencia y es que toda duda debe resolverse al favor de la persona procesada».

En concreto, sostuvo qu e «no se sabe si los hechos generadores de violencia aquí investigados fueron iniciados» por las mujeres al romper los vidrios del billar o escupir en la cara del procesado, o si los hechos ocurrieron en vía pública o en la tienda de la madre de Keily Johana Córdoba.

Adicionalmente, señaló que no se logró establecer «si en medio de la confrontación era el señor RONALD MADRID

pública o en la tienda de la madre de Keily Johana Córdoba.

Adicionalmente, señaló que no se logró establecer «si en medio de la confrontación era el señor RONALD MADRID BERNAL quien perseguía a la señora LUZ AIDA LEÓN o si por el contrario eran las señoras LUZ AIDA LEÓN y ALEXANDRA ESTEFANIA SÁNCHEZ quienes se encontraban correteándolo para que este se alejara».

Finalmente, la demandante reprochó que «ni el Juzgado 46 Penal Del Circuito ni el Tribunal Superior Del Distrito Judicial, dentro de las decisiones judiciales correspondientes, valoraron todos los testimonios en concreto y tampoco señalaron por qué no se tienen en cuenta los testimonios aportados de la defensa, por qué estos no tienen valor probatorio suficiente, o por qué se considera que no acreditan las circunstancias en torno a una posible legítima defensa».

Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se desvirtuó la presunción de inocencia y que debía aplicarse elCUI 11001610160320170171301

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9 principio in dubio pro reo. Por ello, solicitó casar la sentencia impugnada.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5.1. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º - y 184 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

con los artículos 32 -numeral 1º - y 184 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

La Corte reitera que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos expuestos en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, el inciso segundo del artículo 184 de esa codificación ordena inadmitir la demanda cuando i) el casacionista carece de interés, ii) prescinde de señalar la causal, iii) no desarrolla los cargos de sustentación o cuando iv) de su context o se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.CUI 11001610160320170171301

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10 5.2. La causal de violación indirecta de la ley sustancial obliga al recurrente a deconstruir la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de derecho o de hecho (art. 181-3º C.P.P.).

Así, de manera pacífica la Sala ha establecido que los errores de hecho implican el desconocimiento de una

en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de derecho o de hecho (art. 181-3º C.P.P.).

Así, de manera pacífica la Sala ha establecido que los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio (AP7479-2024, que reitera AP4580-2024 y AP3457-2022).

5.3. El falso juicio de identidad es un vicio de naturaleza objetiva y su invocación exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que, materialmente, no dice. Esto puede ocurrir por tergiversación, si se varía s u contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio (CSJ, AP2665-2023, AP668 -2023, AP593 -2023, AP -3077-2022, AP5164-2022).

Como se trata de un defecto de carácter objetivo y/o contemplativo, su demostración debe evidenciar dos aspectos fundamentales: (i.) que los fallos apreciaron la prueba contrariando su texto o literalidad; y (ii.) que esteCUI 11001610160320170171301

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11 desacierto es el único que sostiene la sentencia atacada, que por tanto es errónea.

Así, para su correcta alegación en sede de casación, corresponde al demandante: - Precisar la modalidad del yerro

11 desacierto es el único que sostiene la sentencia atacada, que por tanto es errónea.

Así, para su correcta alegación en sede de casación, corresponde al demandante: - Precisar la modalidad del yerro demandado, esto es, si invoca el cercenamiento, la adición o la tergiversación de la prueba; - Identificar de manera precisa la prueba en que recae el reproche; - Señalar el aparte objetivamente cercenado, adicionado o tergiversado, así como también lo asumido en el fallo y - Establecer la trascendencia del cercenamiento, acreditando que, marginando el referido aparte, las demás pruebas existentes resultan insuficientes para sostener el fallo.

5.4. Ahora, en lo que atañe al falso raciocinio cuando el juez aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.

La adecuada formulación de un cargo por falso raciocinio le exige al demandante: i) indicar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro. ii) Identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, iii) establecer el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador. iv) Enunciar y desarrollar con precisión la re gla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo, v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo.

lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo, v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo. vi) Advertir la norma de derecho sustancial que de formaCUI 11001610160320170171301

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12 indirecta res ultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada. vii) Por último, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (AP5773 -2024, que retoma AP668-2023).

Como uno de los tres re ferentes de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, no corresponden a cualquier yerro en el raciocinio o a una idea falsa, sino a errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión (AP2168-2022 y AP1504-2015).

Uno de los postulados que gobiernan la corrección lógica del razonamiento humano es el principio de razón suficiente. Sobre éste, la Sala ha expresado:

«[R]azón suficiente: cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo» (AP7479-2024, que reitera AP3963-2022 y AP2848-2020)

o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo» (AP7479-2024, que reitera AP3963-2022 y AP2848-2020)

Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta,CUI 11001610160320170171301

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13 definida por la Corte en los siguientes términos (Cfr., entre otros, CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667):

[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A entonces sucede B.

Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimient o de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es

máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si , al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.

A su vez, la ciencia corresponde a un conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales.

5.5. A la luz de tales premisas, l a demanda será inadmitida, porque el cargo único formulado por la defensora de RONALD MADRID BERNAL no satisface las exigencias mínimas de claridad, precisión y debida fundamentación requeridas para habilitar el estudio de fondo del recurso extraordinario.CUI 11001610160320170171301

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14 5.6. La recurrente acudió a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denunció la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de supuestos errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio. Sin embargo, desde la formulaci ón del reparo entremezcló ambas modalidades de ataque, sin desarrollar de manera autónoma los presupuestos técnicos propios de cada una. Esa forma de postulación resulta deficiente.

Como se anunció en líneas precedentes, en síntesis, el falso juicio de i dentidad supone que el juzgador alteró el contenido material de un medio de prueba, porque le hizo

postulación resulta deficiente.

Como se anunció en líneas precedentes, en síntesis, el falso juicio de i dentidad supone que el juzgador alteró el contenido material de un medio de prueba, porque le hizo decir aquello que objetivamente no dijo, agregó aspectos que no contenía o cercenó apartes relevantes de su texto. El falso raciocinio, en cambio, parte de q ue la prueba fue apreciada en su integridad objetiva, pero valorada con desconocimiento de una regla concreta de la lógica, una ley científica o una máxima de la experiencia. Por ello, no basta invocar ambas modalidades de manera conjunta, ni afirmar indistintamente que el fallador cercenó, tergiversó y valoró indebidamente los mismos medios de conocimiento.

En este asunto, la demandante alegó que el Tribunal cercenó y tergiversó las declaraciones practicadas en juicio, pero no identificó con precisión cuál fue el contenido objetivo de cada testimonio, qué parte concreta fue adicionada, mutilada o distorsionada, ni cuál fue la lectura exacta que el fallador hizo de esos medios de prueba en la sentencia.CUI 11001610160320170171301

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15 Tampoco realizó el cotejo indispensable entre el contenido material de las declaraciones y la valoración efectuada por el Ad quem, con el propósito de evidenciar una disonancia objetiva y trascendente.

Por el contrario, la demandante reprodujo apartes de las declaraciones de Luz Aida León Arias, Alexandra E stefanía Sánchez Córdoba, RONALD MADRID BERNAL, Nelson

disonancia objetiva y trascendente.

Por el contrario, la demandante reprodujo apartes de las declaraciones de Luz Aida León Arias, Alexandra E stefanía Sánchez Córdoba, RONALD MADRID BERNAL, Nelson Mauricio Wilches y Feliciano Murillo Jiménez, para sostener, desde su propia lectura del acervo probatorio, que los hechos debieron analizarse bajo la hipótesis de la legítima defensa o, al menos, de la duda probatoria.

Esa forma de argumentación no estructura un falso juicio de identidad, pues no demuestra una alteración material de la prueba, sino una inconformidad con el mérito suasorio que el Tribunal asignó a cada testimonio.

5.7. Algo similar o currió con el falso raciocinio. La recurrente sostuvo que el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica, pero no individualizó una regla lógica, científica o de experiencia que hubiera sido infringida en el razonamiento judicial. Tampoco explicó cuál fue la inferencia equivocada del fallador, por qué resultaba contraria a un postulado racional específico, ni cuál era la conclusión que necesariamente debía extraerse si la prueba se valoraba conforme a la regla correcta.

La demanda, en realidad, se orientó a cuestionar la valoración probatoria realizada por la segunda instancia. LaCUI 11001610160320170171301

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16 defensora insistió en que las declaraciones de Luz Aida León Arias y Alexandra Estefanía Sánchez Córdoba presentaban inconsistencias sobre la hora, el lugar exacto del ataque y la

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16 defensora insistió en que las declaraciones de Luz Aida León Arias y Alexandra Estefanía Sánchez Córdoba presentaban inconsistencias sobre la hora, el lugar exacto del ataque y la dinámica de la confrontación. De igual manera, destacó que la Fiscalía renunció al testimonio de Keily Johana Córdoba y al de Alba Lucía Córdoba, y que las pruebas periciales solo daban cuenta de las lesiones, mas no de la forma en que ocurrieron los hechos.

No obstante, esos planteamientos no evidencian un error manifiesto en la valoración de la prueba. El Tribunal no desconoció tales aspectos. Por el contrario, los abordó expresamente. Sobre ese punto, indicó:

«Entendido lo anterior, la Sala considera que, con la prueba incorporada, se puede evidenciar la manera en que el acusado lesionó la integridad física de Keily Johana Córdoba el 11 de junio de 2017, lo que podría haberle causado la muerte. Aunque existen algunas inconsistencias respecto a la hora del evento y el lugar exacto donde se encontraban las mujeres agredidas al momento de la disputa, lo cierto es que la narración proporcionada por Luz Aida León Arias y Alexandra Estefanía Sánchez, testigos directas, cuenta con elementos de corroboración, lo que no sucede respecto a la teoría defensiva.

Todos los testigos, tanto de cargo como de descargo, admitieron que el inicio de la discusión ocurrió dentro del billar ubicado en la carrera 18 con calle 6º de Bogotá. Así las cosas, mientras que los varones indicaron que se debió a una actitud violenta de la víctima,

que el inicio de la discusión ocurrió dentro del billar ubicado en la carrera 18 con calle 6º de Bogotá. Así las cosas, mientras que los varones indicaron que se debió a una actitud violenta de la víctima, quien estaba bajo el efecto del alcohol, las damas refirieron que el suceso comenzó porque el acusado insultó a Luz Aida León».

Luego, al valorar la versión de Luz Aida León Arias, el Ad quem transcribió el núcleo de su relato en los siguientes términos:CUI 11001610160320170171301

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17 «Respecto a la materialidad de la conducta, León Arias especificó: ‘Estábamos en un billar con Keily Johana y Estefanía, estábamos jugando billar, es tábamos tomándonos unas cervezas cuando llegó Ronald Madrid… se acercó a hablar, entonces fue grosero conmigo, me dijo que quería acostarse conmigo, “que quería cuca”, entonces discutimos por eso. Salimos peleando, salimos todas del billar, rompimos los vi drios del billar, salimos y a la vuelta trabajaba la mamá de Keily Johana. Estábamos allá, él llegó allá y llegó de una vez a pegarnos con el arma’. Agregó: ‘Él comienza a pegarle de una vez a Keily Johana. Primero llegó y le pegó un puño que pum (sic), de una vez la tiro al piso. Entonces yo me metí a defenderla y fue cuando el comenzó a sacar la navaja y a chuzarnos».

A su turno, el Tribunal explicó por qué ese relato tenía

puño que pum (sic), de una vez la tiro al piso. Entonces yo me metí a defenderla y fue cuando el comenzó a sacar la navaja y a chuzarnos».

A su turno, el Tribunal explicó por qué ese relato tenía respaldo externo y no se encontraba aislado:

«Dicha descripción no solo fue corr oborada con las anamnesis de los informes médico legales, sino también por Alexandra Estefanía Sánchez, quien señaló que el agresor, al llegar al lugar donde ellas estaban, inmediatamente le propinó un golpe en el ojo a Keyli Johana Córdoba, quien cayó, y luego todas fueron agredidas con una navaja. En punto de esta última, especificó que la herida fue en el abdomen.

La descripción de los hechos coincide con los informes proporcionados por las profesionales de la salud adscritas al Instituto Nacional de Me dicina Legal y Ciencias Forenses: Fanny Cecilia Niño Guevara, quien examinó, bajo un segundo concepto, a Keily Johana Córdoba el 29 de noviembre de 2017; a su vez, Martha Oliva Martínez Goyes, que valoró a Luz Aida León el 11 de marzo de 2018; y Jackeline Cangrejo Arias, perito homóloga que sustentó el informe de la galeno Silvia Juliana Velandia Borrero, quien examinó en primera oportunidad a Córdoba el 11 de junio de 2017.

Las 3 profesionales fueron coherentes al señalar que el mecanismo traumático de le sión fue corto punzante en las 2 damas examinadas».

De igual manera, la segunda instancia precisó la

de 2017.

Las 3 profesionales fueron coherentes al señalar que el mecanismo traumático de le sión fue corto punzante en las 2 damas examinadas».

De igual manera, la segunda instancia precisó la gravedad de la lesión causada a Keily Johana Córdoba:

«En cuanto a la gravedad de la lesión ocasionada a Keily Johana Córdoba, se registró en su historia clínica: ‘Me apuñalaron. Herida por arma corto punzante a nivel de abdomen anterior en epigastrio,CUI 11001610160320170171301

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18 traída por policía. Cirugía general Vergara Gamarra Oscar Alberto: 11/06/2017: herida de 1 cm en epigastrio, requiere exploración de herida de laparotomía s upraumbilical, con hallazgo de laceración hepática grado II domo del segmento V, con hemoperitoneo de 300 cc, hepatorrafia y drenaje’. Esta descripción fue congruente con los hallazgos del examen médico legal y que según el análisis de la médica Cangrejo A rias, la herida pudo poner en riesgo la vida de la dama».

Así, contrario a lo sostenido por la recurrente, el Tribu

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