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CSJ - AP475-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP475-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP475-2025 Revisión No. 67983 Acta No. 020 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por LUIS ENRIQUE DURÁN ARIAS contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la emitida el 15 de junio de 2017 por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto López, que lo condenó a la pena de 13 años de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. HECHOSAcción de revisión 67983

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2 En el fallo de primera instancia fueron resumidos de la siguiente manera: “Se inició la presente indagación por denuncia que instaurara la señora MARÍA PIEDAD ORTIZ ANGULO, identificada con C.C. N° (…), quien revela que el 15 de diciembre de 2014, una de sus hijas JULIETH OJEDA ORTIZ le había contado que su hija menor N.O.A de 10 años de edad, le había manifestado que el señor DURÁN ARIAS le había tocado los senos y la había puesto a masturbarlo; que le había abusado tres (3) veces y en una de ellas la menor había sangrado. Que conminó a la víctima a no contar nada a su madre dicha versión. N.O.A se la confirmó a su progenitora. Refiere la

que le había abusado tres (3) veces y en una de ellas la menor había sangrado. Que conminó a la víctima a no contar nada a su madre dicha versión. N.O.A se la confirmó a su progenitora. Refiere la denunciante que el señor LUIS ENRIQUE DURÁN ARIAS, negó todo cuando se le reclamó por sus actos procediendo a irse de la casa.”

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En sentencia del 15 de junio de 2017, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto López condenó a LUIS ENRIQUE DURÁN ARIAS a la pena de 13 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

2. En fallo del 17 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la sentencia de primera instancia y, contra el mismo, no se interpuso recurso de casación.

3. LUIS ENRIQUE DURÁN ARIAS promovió acción de revisión contra el fallo de segunda instancia. En la labor argumentativa empezó por hacer extensas precisiones en relación con el derecho a la dignidad humana, la diversidad étnica y cultural y los principios de independencia judicial e interés superior del menor.Acción de revisión 67983

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3 Al cabo de ello señaló que en el año 2013 sostuvo una relación sentimental con María Piedad Ortiz Angulo, con quien junto a sus hijas Julieth Ojeda Ortiz y N.O.A, convivió en la casa de Mariela González; que en diciembre de ese año se trasladó a la ciudad de Bogotá y que desde junio de 2014

quien junto a sus hijas Julieth Ojeda Ortiz y N.O.A, convivió en la casa de Mariela González; que en diciembre de ese año se trasladó a la ciudad de Bogotá y que desde junio de 2014 tomó la decisión de abandonar el hogar, lo que significa que para la fecha de los hechos ya no convivía con la víctima ni su progenitora. Aseguró que es conocido que en Puerto Gaitán los delitos sexuales son enjuiciados por los grupos armados al margen de la ley, quienes constataron que nada tuvo que ver con la denuncia promovida por María Piedad Ortiz Angulo. Finalmente reprochó que la Fiscalía no probara la amenaza que presuntamente hizo a la menor para que no revelara el comportamiento delictivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión por cuanto es promovida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.Acción de revisión 67983

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2. De la legitimación 2.1. El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para presentar la acción de revisión, el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal. 2.2. Con relación a los intervinientes, entre los cuales se

intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal. 2.2. Con relación a los intervinientes, entre los cuales se incluye el condenado, indica la norma en cita que “podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto” 1. Sobre la obligatoriedad de que el sentenciado, si no ostenta la calidad de abogado en ejercicio, interponga la acción por intermedio de apoderado judicial, ha dicho la Corte: “(…) el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que “se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.”2 2.3. En el presente asunto, esta condición no se cumple porque LUIS ENRIQUE DURÁN ARIAS presenta la demanda de revisión a nombre propio, sin acreditar la calidad de abogado en ejercicio y sin la asistencia de un profesional del 1 CSJ AP, 6 may. 2009, rad. 29664; 14 abr. 2010, rad. 33560; 27 jun. 2012, rad. 39118.

abogado en ejercicio y sin la asistencia de un profesional del 1 CSJ AP, 6 may. 2009, rad. 29664; 14 abr. 2010, rad. 33560; 27 jun. 2012, rad. 39118. 2 CSJ AP, 25 sep. 2006, rad. 23026; AP8122-2017, rad. 51271; AP442-2019, rad. 54627; AP5923-2021, Rad. 58693.Acción de revisión 67983 LUIS ENRIQUE DURÁN ARIAS CUI 11001020400020240276900 5 derecho. Esta omisión resulta suficiente para rechazar la demanda por carencia de legitimidad, al tenor del artículo 193 de la Ley 906 de 2004. Es de advertir al sentenciado que de no contar con recursos económicos para asumir los honorarios de un abogado que lo represente en este trámite, puede acudir a la Defensoría del Pueblo y solicitar que le asignen uno. Esto, porque la presentación de la demanda de revisión está reservada por la ley a un abogado titulado, en atención al carácter técnico y rogado de este instrumento.

3. Otros motivos de rechazo 3.1. En cuanto a la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos objeto de juzgamiento, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en

solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos objeto de juzgamiento, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y iv) la relación de las evidencias que la fundamentan. También impone la obligación de adjuntar, (v) copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. En este caso la demanda no satisface los requisitos mencionados. En primer lugar, el demandante no especificó las causales invocadas, ni los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. Al respecto, LUISAcción de revisión 67983

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6 ENRIQUE DURÁN ARIAS únicamente hace referencia a su particular visión de los hechos, con los que pretende en forma confusa cuestionar la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, como si se tratara el presente mecanismo de una instancia adicional. Por último, no se aportaron evidencias que fundamenten los argumentos planteados ni que demuestren la configuración de alguna de las causales de revisión. De la misma forma, no se anexó copia de la sentencia de segunda instancia, junto con la constancia de su ejecutoria. Al respecto, es preciso reiterar que tales exigencias no son un capricho legal, ni un requisito formal subsanable con el trámite de la demanda. La verificación de la procedencia de la revisión tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede

el trámite de la demanda. La verificación de la procedencia de la revisión tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la configuración de las causales invocadas. Al respecto, ha sostenido esta Corporación: “Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar los fallos de instancia junto con la certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación”.3 En ese orden de ideas, como el accionante no cumplió con los requisitos formales para promover la acción de revisión, la decisión que se impone inadmitirla de plano. 3 CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473Acción de revisión 67983

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7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR DE PLANO la demanda de revisión presentada por LUIS ENRIQUE DURÁN ARIAS, por las razones indicadas en la motivación de esta decisión. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOAcción de revisión 67983

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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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