CSJ - AP4752-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4752-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AP4752-2026 Radicación n.°71611 (Aprobado acta n.º 230)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO La Sala s e pronuncia acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de EDISON ÁLVARO PINTO DELGADO, contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó aquella proferida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado 9º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Última que condenó al precitado como responsable del delito de violencia intrafamiliar.
II. HECHOSCUI: 68001 60 00159 2021 05941 01
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2 Ocurrieron el 29 de septiembre de 2021 en el Parqueadero Los Mango s, ubicado en el kilómetro 2, vía Girón – Bucaramanga (Santander) , a eso de las 20:30 horas. Al lugar arribó la señora MÓNICA MARCELA RINCÓN, con el fin de solicitar dinero para la cena de los niños a su pareja sentimental, EDISON ÁLVARO PINTO DELGADO, con quien convivía hacía 12 años aproximadamente. Al encontrarse, EDISON ÁLVARO PINTO DELGADO, en
el fin de solicitar dinero para la cena de los niños a su pareja sentimental, EDISON ÁLVARO PINTO DELGADO, con quien convivía hacía 12 años aproximadamente. Al encontrarse, EDISON ÁLVARO PINTO DELGADO, en estado de embriaguez, agredió física y verbalmente a su compañera, propinándole un puño en la cara y patadas en una pierna, el estómago y un seno. Al intentar la agredida abandonar el lugar, PINTO DELGADO, una vez más arremetió en contra de la mujer, golpeándola en la cabeza y el rostro. Valorada MÓNICA MARCELA RINCÓN por Medicina Legal, se dictaminó, como consecuencia de las lesiones padecidas, incapacidad médico legal de 4 días.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 30 de septiembre de 2021, la Fiscalía realizó traslado del escrito de acusación , a través del cual atribuyó a EDISON ÁLVARO PINTO DELGADO el delito de violencia intrafamiliar agravada , descrito en el artículo 229, incisos 1 y 2 del Código Penal, cargos que la procesada manifestó no aceptar.CUI: 68001 60 00159 2021 05941 01
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2. Adelantada la audiencia concentrada y el juicio oral, el juzgado de conocimiento emitió fallo de primer grado, a través del cual condenó a EDISON ÁLVARO PINTO DELGADO como autor penalmente responsable del punible de violencia
2. Adelantada la audiencia concentrada y el juicio oral, el juzgado de conocimiento emitió fallo de primer grado, a través del cual condenó a EDISON ÁLVARO PINTO DELGADO como autor penalmente responsable del punible de violencia intrafamiliar. En consecuencia, gravó al sentenciado con la pena principal de 4 años de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme con la decisión , su apoderado judicial la apeló.
3. El Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo aprobado el 30 de septiembre de 2025 , leído en audiencia adelantada el 17 de octubre siguiente, confirmó la sentencia recurrida.
4. Dentro de los términos de ley, la defensa técnica del enjuiciado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado del procesado, amparado en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso único cargo por desconocimiento del debido proceso por afectación de la garantía al derecho a la defensa.
Para el recurrente, la aludida vulneración proviene de la orfandad defensiva y el incumplimiento del principio deCUI: 68001 60 00159 2021 05941 01
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4 inmediación en desarrollo de la etapa probatoria del juicio oral. Respecto a la orfandad defensiva , refiere , se presentaron las siguientes irregularidades:
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4 inmediación en desarrollo de la etapa probatoria del juicio oral. Respecto a la orfandad defensiva , refiere , se presentaron las siguientes irregularidades: - Asegura, en relación con la actuación procesal adelantada el 30 de noviembre de 2021, su representado no fue informado de la renuncia de su defensora de confianza, ni fue enterado de la facultad que le asistía para designar un abogado de confianza, situaciones que conllevaron a una restricción del derecho a la defensa. - No fue citado a la audiencia programada para el 13 de enero de 2022, impidiéndose su comparecencia y posibilidad de comunicarse con su a bogada o designar un nuevo apoderado. - El 17 de febrero de 2022 se realizó audiencia concentrada sin la presencia del acusado y sin constatar comunicación previa entre defensora pública y procesado. Adicionalmente, no se solicitó prueba alguna, ni se presentó teoría del caso. - El 06 de junio de 2022 se continuó el juicio sin ser citado el procesado, desconociendo aún de la renuncia de su abogada y la asignación de una defensora pública. - El 28 de julio de 2022, cuando por fin concurr ió el acusado al juicio, carece de pruebas a su favor, debiendo asíCUI: 68001 60 00159 2021 05941 01
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5 renunciar a su derecho a guardar silenci o, «para suplir los
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5 renunciar a su derecho a guardar silenci o, «para suplir los vacíos probatorios generados por la falta de defensa». - Sólo hasta el 16 de septiembre el enjuiciado revoca el poder a la defenso ra pública, lo cual demuestra que nunca estuvo informado sobre la renuncia inicial, ni sobre la designación de un defensor público, con quien nunca tuvo comunicación. Concluye que, desde la renuncia no notificada de su defensora de confianza e n noviembre de 2021, hasta la comparecencia del procesado en julio de 2022 se impidió el ejercicio real del derecho de defensa. Situación que estima se agrava con la ausencia de solicitudes probatorias a su favor, «aún cuando el procesado, en su declaración en juicio, aportó elementos específicos que debieron ser incorporados al juicio» , tales como «amigos» presentes en el lugar y fecha de los hechos, videos de seguridad y certificaciones laborales. Sostiene el censor, que la falta absoluta de actividad probatoria, a pesar de que el acusado ofreció información concreta y verificable para sustentar su inocencia, configura una defensa meramente formal, c arente de diligencia y contraria al estándar constitucional exigido para un juicio justo. Finalmente, aduce el incumplimiento del principio de inmediación en desarrollo de la etapa probatoria del juicioCUI: 68001 60 00159 2021 05941 01
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inmediación en desarrollo de la etapa probatoria del juicioCUI: 68001 60 00159 2021 05941 01
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6 oral, pues la juez de conocimiento no mantuvo su cám ara encendida en las audiencias adelantadas el 18 de abril, 28 de julio, 26 de agosto de 2022 , impidiendo a las partes verificar su presencia, atención y control efectivo del debate, lo que se traduce en la vulneración al derecho de defensa y debido proceso. Con fundamento en las “irregularidades” denunciadas, el apoderado de EDISON ÁLVARO PINTO DELGADO solicita a la Corte, casar el fallo impugnado, para en su lugar decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia concentrada inclusive.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En sede de casación corresponde al demandante acreditar, además del interés para impugnar, la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone el deber de señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que el fallo de casación es necesario para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el resp eto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y/o la unificación de la jurisprudencia.CUI: 68001 60 00159 2021 05941 01
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intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y/o la unificación de la jurisprudencia.CUI: 68001 60 00159 2021 05941 01
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7 Lo anterior, observando igualmente, los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, entre otros, los principios de claridad,1 sustentación suficiente ,2 crítica vinculante3 y corrección material4. La ausencia de cualquiera de los presupuestos citados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte de dar por superados sus defectos, si se vislumbra en la sentencia un vicio distinto a los invocados.
2. Calificación de la demanda 2.1. En primer lugar, verifica la Sala que el recurso interpuesto por la defensa es procedente, al haber sido propuesto contra la sente ncia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de septiembre de 2025.
Así mismo y, en segundo lugar, aquella se encuentra legitimada para acudir en casación, en tanto el fallo de
1 La demanda de casación se rige por el principio de claridad y precisión (artículo 183 de la Ley 906 de 2004), según el cual, corresponde al censor acudir «mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». 2 En virtud de l a ‘sustentación suficiente’, la demanda debe bastar por sí sola para conseguir la casación del fallo atacado y, en tal sentido debe ser clara, tanto en el
fundamentos». 2 En virtud de l a ‘sustentación suficiente’, la demanda debe bastar por sí sola para conseguir la casación del fallo atacado y, en tal sentido debe ser clara, tanto en el planteamiento o postulación de cargos, como en su acreditación y en la pretensión formulada. 3 Además de sustentarse la demanda en las causales legales taxativas, debe demostrar la trascendencia de las falencias del trámite o del fallo en el sentido de la decisión cuestionada. 4 En virtud de este principio, el casacionista debe ser fiel a la actuación pro cesal y a las pruebas obrantes en el proceso. Le está vedado hacer referencias o citas equivocadas o imprecisas, ofrecer asertos falsos, exponer una situación procesal ajena a la ocurrida, hacer afirmaciones contrarias a las pruebas o a las providencias judiciales o modificar en su escrito el alcance objetivo de los medios de convicción.CUI: 68001 60 00159 2021 05941 01
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8 segunda instancia le ha resultado desfavorable a su representado, en el caso concreto, al haber sido este condenado como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar. Sin embargo, las censuras formuladas, como procederá a explicarse, no reúne n los presupuestos de debida fundamentación, propios del recurso excepcional. 2.2. El casacionista prop uso la violación al debido proceso, por afectación sustancial al derecho a la defensa de su representado, al estimar la existencia de orfandad en la defensa técnica e inobservancia al principio de inmediación
2.2. El casacionista prop uso la violación al debido proceso, por afectación sustancial al derecho a la defensa de su representado, al estimar la existencia de orfandad en la defensa técnica e inobservancia al principio de inmediación en la práctica probatoria llevada a cabo en desarrollo del juicio oral. 2.2.1. Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, fundamentalmente, demostrar la trascendencia del yerro , vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado, ello, acatando los principios que rigen la declaratoria de nulidad , como son, los de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, residualidad e instrumentalidad de las formas. En cualquier caso, tratándose de la causal invocada, no resulta viable aducir a manera de razón invalidante, todoCUI: 68001 60 00159 2021 05941 01
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9 aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. Además, cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica, es imperativo presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia de la asistencia profesional y
Además, cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica, es imperativo presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia de la asistencia profesional y cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías. De igual manera, si lo que se alega es la inactividad probatoria, resulta indispensable precisar en la demanda, no sólo los medios de prueba que fueron dejados de practicar por ignorancia, incuria, desidia, impericia, negligencia o incompetencia de quien ejerció la defensa técnica, sino su trascendencia, lo que de suyo impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos, con aquellos que edifican la decisión cuestionada, en orden a comprobar que la conclusión habría sido opuesta o distinta, de haberse decretado y practicado los ignorados por la defensa.5 2.2.2. De acuerdo con las premisas señaladas exigibles a la técnica del cargo propuesto, son varias las falencias que contiene la argumentación del recurrente en su postulación:
5 Cfr. Entre muchos, CSJ, SP12442–2017, de 16 de agosto, Rad. 46388.CUI: 68001 60 00159 2021 05941 01
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10 De manera evidente, el censor falta al principio de corrección material que gobierna la presentación de la demanda de casación y el cual le exige ser fiel a la actuación
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10 De manera evidente, el censor falta al principio de corrección material que gobierna la presentación de la demanda de casación y el cual le exige ser fiel a la actuación procesal, estándole vedado hacer referencias equivocadas o imprecisas o exponer una situación procesal ajena a la ocurrida. En el presente asunto, verifica la Sala que en la audiencia preliminar adelantada el 30 de septiembre de 2021, se reconoció personería para actuar como defen sora contractual del procesado EDISON ÁLVARO PINTO DELGADO a la abogada LUZ XIMENA BLANCO PALACIOS, profesional del derecho quien lo acompañó y asesoró en la referida diligencia en la que se legalizó su captura, se corrió traslado del escrito de acusación y se determinó medida de protección en favor de la víctima. En etapa de conocimiento, el Juzgado 9 º Penal Municipal de Bucaramanga, convocó a las partes para audiencia concentrada a realizar el 30 de noviembre de 2021, fecha en la cual no se realizó la vista pública, por cuanto la profesional que venía representando los intereses del acusado informó el día anterior, renunciar al mandato conferido, dejando constancia de encontrarse PINTO DELGADO a paz y salvo por concepto de honorarios. Para la siguiente fecha señalada (13 de enero de 2022) el juzgado ofició a la Defensoría del Pueblo a fin de que se sirvieran asignar un defensor público. Sin embargo, en la fecha programada tampoco se llevó a cabo la vista pública,CUI: 68001 60 00159 2021 05941 01
el juzgado ofició a la Defensoría del Pueblo a fin de que se sirvieran asignar un defensor público. Sin embargo, en la fecha programada tampoco se llevó a cabo la vista pública,CUI: 68001 60 00159 2021 05941 01
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11 esta vez, por petición del mismo procesado quien solicitó aplazamiento, manifestando, si bien su deseo de comparecer a la audiencia, la imposibilidad de ello por motivos laborales. Habiéndose accedido al aplazamiento elevad o por el enjuiciado, se fijó nueva fecha para el 17 de febrero de 2022 en la que si bien no asistió el procesad o, se reconoció personería para actuar a la defensora pública asignada, llevándose a cabo el trámite propio de la audiencia convocada (audiencia concentrada). Luego entonces, no es cierto que el implicado no hubiese sido citado a la audiencia programada para el 13 de enero de 2022, pues fue incluso éste quien pidió el aplazamiento de tal diligencia, habiendo sido debidamente notificado de las convocatorias que siguieron , tal como aparece en las planillas obrantes en el expediente digital . Tanto es así, que para la audiencia programada para el 16 de septiembre de 2022, el día anterior a la vista, PINTO DELGADO radicó memorial en el que informaba el mandato otorgado a una nueva profesional del derecho , solicitando adicionalmente, «aplazamiento de la audiencia de juicio oral programada para el próximo viernes 16 de septiembre de 2022
radicó memorial en el que informaba el mandato otorgado a una nueva profesional del derecho , solicitando adicionalmente, «aplazamiento de la audiencia de juicio oral programada para el próximo viernes 16 de septiembre de 2022 a las 9:30 a.m., ya que requiero que el apoderado que contraté y asumirá el caso, tenga el tiempo suficiente para conocer el proceso y preparar mi estrategia defensiva». Denota lo anterior entonces, que PINTO DELGADO, contrario a lo aludido por la recurrente, no sólo conocía del adelantamiento del proceso en su contra, sino también, queCUI: 68001 60 00159 2021 05941 01
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12 estaba al tanto de su trámite y fechas programadas para el adelantamiento de las audiencias. De tal manera, no se acredita por la demandante la ocurrencia de la irregularidad alegada. Ahora bien, tratándose de la alegada inactividad probatoria, incumplió la recurrente con la carga que le corresponde, relativa no sólo a precisar e identificar debidamente los medios de prueba dejados de practicar, sino también, a señalar la trascendencia de aquellas, frente al caudal probatorio fundamento de la decisión impugnada. En efecto, la sola manifestación de “amigos” presentes el día de los hechos y al momento de ocurrencia de éstos, resulta insuficiente, como también lo es, la indicación de videos y certificados laborales, nombrados sin indicación de su contenido y trascendencia de la información por ell os contenidos, frente al material probatorio fundamento de la
resulta insuficiente, como también lo es, la indicación de videos y certificados laborales, nombrados sin indicación de su contenido y trascendencia de la información por ell os contenidos, frente al material probatorio fundamento de la decisión cuestionada. De tal manera, la recurrente tampoco acredita en debida forma la irregularidad alegada. Frente al aludido incumplimiento del principio de inmediación, constata la Sala que el mismo, contrario a lo aludido por la demandante, se garantizó. Entendido el mismo, a la luz del artículo 16 de la Ley 906 de 2004, como la garantía a estimar como prueba sólo aquella producida o incorporada en forma pública, oral concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante elCUI: 68001 60 00159 2021 05941 01
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13 juez de conocimiento, en el presente caso, si bien de forma virtual, al estar aún vigentes las medidas impuestas en virtud de la pandemia , la totalidad de testimonios fueron incorporados con activación de la cámara, a través de la cual, la juez de primera instancia, pudo percibir la prueba de manera directa conforme a su comportamiento procesal. Y con fundamento en ello, basó el reproche penal contenido en la sentencia condenatoria. Así, el principio de inmediación rige respecto de la relación entre la prueba y el juez, en la que interesa y tiene trascendencia es la apreciación que el funcionario judicial pueda tener del medio de prueba que se presenta y no viceversa, como erradamente lo entiende la defensa técnica del procesado.
relación entre la prueba y el juez, en la que interesa y tiene trascendencia es la apreciación que el funcionario judicial pueda tener del medio de prueba que se presenta y no viceversa, como erradamente lo entiende la defensa técnica del procesado. En tal virtud, una vez más no se acredita irregularidad alguna en la garantía al mencionado principio. En conclusión, la demanda de casación no reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación, razón por la cual, deviene la inadmisión de la demanda.
3. Resta señalar que , del estudio del proceso no se vislumbra el quebrantamiento de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, capaz de activar la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
Contra esta última determinación, procede el mecanismo de insistencia.CUI: 68001 60 00159 2021 05941 01
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14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de EDISON ÁLVARO PINTO DELGADO, contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaCUI: 68001 60 00159 2021 05941 01
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