CSJ - AP4753-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4753-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP4753-2026 Radicación 72429 CUI. 11001600000020250152201 (Aprobado acta n.º 230)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto de la extinción de la acción penal respecto de JUAN DIEGO VIÁFARA SACRISTÁN por muerte, y sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ANGEL VI ÁFARA SACRISTÁN, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la emitida el 16 de octubre de l mismo año por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá.CASACIÓN
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II. HECHOS
Así los estableció la sentencia recurrida:
“El 16 de abril de 2024, siendo aproximadamente las 20:06 horas, funcionarios de la policía se encontraban en labores de patrullaje, vigilancia y control, cuando fueron abordados por una ciudadana que se identificó como Anays Castillo Guzmán e informó que momentos antes cuatro sujetos la abordaron y le ocasionaron una herida con arma de fuego en el estómago, acto seguido, emprendieron la huida por la transversal 127 con 133 en un vehículo Volkswagen.
El automotor de plac as FVR375 fue interceptado, de donde descendieron cuatro personas que se identificaron como Juan
emprendieron la huida por la transversal 127 con 133 en un vehículo Volkswagen.
El automotor de plac as FVR375 fue interceptado, de donde descendieron cuatro personas que se identificaron como Juan Diego Viafara Sacristán, Miguel Ángel Viafara Sacristán, Edwin Santiago González González y Wilmer Antonio Mendoza Prieto.
Al momento de efectuar el registro Juan Diego Viafara Sacristán lanzó un objeto debajo del vehículo, el cual, al ser verificado, se halló un revólver marca COLT, calibre 32, serie No. 811585, color negro, empuñadura de plástico, con 3 cartuchos y 2 vainillas. Ninguno de los ocupantes contab a con permiso para el porte o tenencia del arma de fuego.
Realizado el estudio de los elementos incautados, se determinó que los mecanismos y funcionamiento del arma de fuego permitían realizar disparos y la munición o cartuchos eran aptos para ser utilizados como unidad de carga en armas como la analizada.
A la víctima le fue dictaminada una incapacidad médico legal provisional de 15 días con secuelas por determinar. El mecanismo traumático de lesión fue un proyectil por arma de fuego.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El 19 de abril de 2024 , se imputó a los 4 capturados como coautores de los punibles de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorias, partes o municiones agravado, en concurso con Lesiones personales agravadas. Los imputados no se allanaron a los cargos y seCASACIÓN
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o municiones agravado, en concurso con Lesiones personales agravadas. Los imputados no se allanaron a los cargos y seCASACIÓN
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les impuso medida privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
3.2. El 4 de junio de 2024 se ra dicó el escrito de acusación y en el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá se formuló la misma el 1º de agosto de 2024 . La audiencia preparatoria se celebró el 8 de mayo de 2025.
3.3. El 10 de julio de 2025 se llevó a cabo audiencia de legalización del preacuerdo entre JUAN DIEGO VIÁFARA SACRISTÁN y MIGUEL ÁNGEL VIÁFARA SACRIS TÁN y la Fiscalía General de la Nación, se decretó la ruptura de la unidad procesal. Estos dos acusados de manera libre y voluntaria aceptaron “ la responsabilidad en calidad de
COAUTOR del delito de FABRICACIÓN TRÁFICO Y PORTE DE
ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGENEO CON LESIONES PERSONALES DOLOSAS y únicamente para efectos punitivos la fiscalía le otorga el beneficio de la pena contemplada para el CÓMPLICE”.
3.4. En la sentencia se les impuso la pena principal de 9 años y 6 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y privación de la tenencia y porte de armas de fuego por 10 meses. Negó la suspensión de la ejecución de
9 años y 6 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y privación de la tenencia y porte de armas de fuego por 10 meses. Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal. La defensa apeló.
3.5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia y ordenó el decomiso del arma deCASACIÓN
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fuego. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación donde informó que Juan Diego Viafara Sacritán había fallecido de manera violenta el 21 de febrero de 2026.
3.6. El 28 de abril de 2026, esta Corporación le solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el registro civil de defunción, documento que fue allegado el 15 de mayo de 2026.
IV. LA DEMANDA
El defensor, transcribiendo en extenso ( 10 folios) los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, señaló que su inconformidad radicaba exclusivamente frente al tema de la prisión domiciliaria, por lo que solicitó en 5 partes de su escrito que “se tengan en cuenta los argumentos esbozados en el tra slado del artículo 447 del C .de P. Penal, utilizados por la Defensa para solicitar respetuosamente la posibilidad de permitir que mis defendidos jóvenes JUAN DIEGO VIAFARA SACRISTAN (QEPD) y MIGUEL ANGEL VIAFARA SACRISTAN, cumplan su condena de prisión en su domicilio
posibilidad de permitir que mis defendidos jóvenes JUAN DIEGO VIAFARA SACRISTAN (QEPD) y MIGUEL ANGEL VIAFARA SACRISTAN, cumplan su condena de prisión en su domicilio situado Carrera 102 No.140 A33 de Bogotá”.
Adujo que los dos sancionados tenían un comportamiento comercial, familiar y social ejemplar, como lo demostraban con suficiencia los elementos materiales probatorios aportados por la defensa oportunamente y relacionó 10 ítems documentales (referencias comerciales,CASACIÓN
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diplomas, videos, fotos, declaraciones en notar ías y referencias familiares).
Después de referir decisiones de la Sala de Casación Penal que consideran que en los preacuerdo s se debe condenar por el punible por el que se imputó o acusó, independientemente de que el cambio de calificación jurídica afecte la punibilidad, solicitó “apartarse en gran parte de la última posición de la Sala de Casación penal, en tanto la calificación jurídica resultante del preacuerdo es la que debe tenerse en cuenta para todos los efectos que serán desarrollados en la sentencia”.
Adujo que la Fiscalía imputó a JUAN DIEGO y a MIGUEL ANGEL VIÁFARA SACRISTÁN, como coautores pero se acordó que aceptaran los cargos a cambio de la variación de la conducta de autor a cómplice, así condenó el juez, pero al momento de determinar la concesión de beneficios consideró que no estaban dados los presupuestos objetivos
se acordó que aceptaran los cargos a cambio de la variación de la conducta de autor a cómplice, así condenó el juez, pero al momento de determinar la concesión de beneficios consideró que no estaban dados los presupuestos objetivos de los artículos 38B y 63 del C.P., pues se imputó el delito de Fabricación tráfico o porte de armas de fuego como autores, cuando lo correcto era evaluar la concesión de los beneficios con base en la calificación jurídica del preacuerdo.
La defensa acudió a la causal 1ª de casación “por violar de manera directa la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 38 B del Código Penal, al considerar que se dan a cabalidad los requisitos legales para conceder la PRISION
DOMICILIARIA.”.CASACIÓN
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Adujo que el sentenciador seleccionó la norma correcta pero le dio un alcance que no tiene, por lo que reclamó que se le diera al artículo 38B del CP el alcance correcto, pues se cumplen los requisitos exigidos taxativamente en la norma para conceder la prisión domi ciliaria a “mis prohijados JUAN
DIEGO VIAFARA SACRISTAN (QEPD) y a MIGUEL ANGEL
VIAFARA SACRISTAN”.
V. CONSIDERACIONES
5.1. La preclusión por muerte
El artículo 82.1 del Código Penal y el 77 del CPP/2004, prevén la muerte del procesado como causal de extinción de la acción penal, normas concordantes con el artículo 332.1 del CPP/2004 que permite la preclusión de la actuación ante
El artículo 82.1 del Código Penal y el 77 del CPP/2004, prevén la muerte del procesado como causal de extinción de la acción penal, normas concordantes con el artículo 332.1 del CPP/2004 que permite la preclusión de la actuación ante la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal , supuesto de hecho que se verifica con el fallecimiento del procesado.
En este caso se allegó copia del registro civil de defunción con indicativo serial N ro. 11374897 donde la Registraduría Nacional del Estado Civil informa que el 21 de febrero de 2026 , falleció en esta ciudad JUAN DIEGO VIÁFARA SACRISTÁN , identificado con la cédula de ciudadanía 1.233.696.995.
En consecuencia, se decretará la extinción de la acción penal por muerte del procesado JUAN DIEGO VIÁFARACASACIÓN
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SACRISTÁN, y se precluirá parcialmente la actuación para cesar el procedimiento respecto del fallecido.
El juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de esta decisión, en los términos de la sentencia C-828/2010.
5.2. El estudio de admisibilidad del cargo formulado
La casación es un medio extraordinario de impugnación que no constituye una sede adicional para prolongar los debates suscitados en las instancias. Exige el cumplimiento de específicos requisitos formales para demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada (amparada de la dual
debates suscitados en las instancias. Exige el cumplimiento de específicos requisitos formales para demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores de hecho o de derecho relevantes que vulneraron la ley sustancial, o que el trámite está viciado.
La demanda debe cumplir ineludiblemente con dos requisitos establecidos en el artículo 184 de la ley procesal penal de 2004. Primero: la idoneidad formal, relacionada con la demostración del interés para recurrir, el señalamiento de la causal, la adecuada formulación y el correcto desarrollo en la sustentación de los cargos (claridad, precisión y lógica en sus fundamentos).
Segundo: la idoneidad sustancial, la cual hace referencia a la aptitud que debe tener la demanda para lograr que se case el fallo y derruir la doble presunción de legalidadCASACIÓN
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y acierto que contiene la sentencia atacada en casación, es decir, para “cumplir algunas de las finalidades del recurso”, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia Artículo 180 CPP/2004). De omitirse cualquiera de las dos exigencias, la consecuencia es la inadmisión.
En el presente asunto, la demanda será inadmitida por ser inidónea formal y materialmente.
Desde la formalidad , el recurrente presentó una
la consecuencia es la inadmisión.
En el presente asunto, la demanda será inadmitida por ser inidónea formal y materialmente.
Desde la formalidad , el recurrente presentó una demanda sustentada de manera insuficiente , pues transcribió en 10 hojas los argumentos de la apelación, para al final, en una hoja indicar que acusaba la sentencia del Tribunal de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 38B del CP pues se consideró que no se daban los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, cuando lo cierto, para el defensor, es que si concurren. Explicó el concepto de interpretación errónea y demandó la concesión del mecanismo a sus dos defendidos, incluyendo el fallecido.
Tan carente de lógica formal es la demanda, que el defensor, teniendo conocimiento del fallecimiento de JUAN DIEGO VIÁFARA SACRISTÁN, demanda a lo largo del escrito “que mis defendidos jóvenes JUAN DIEGO VIAFARA SACRISTAN
(QEPD) y MIGUEL ANGEL VIAFARA SACRISTAN , cumplan su
condena de prisión en su domicilio situado Carrera 102 No.140 A33 de Bogotá”. Respecto del primero de los mencionados, talCASACIÓN
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petición resulta no solo un imposible jurídico sino un exabrupto fáctico.
Otro error en el que incurre el demandante es sostener que los requisitos para conceder la prisión domiciliaria los demostró con bastantes documentos, los cuales era “suficientes frente a las exigencias objetivas del artículo ya
Otro error en el que incurre el demandante es sostener que los requisitos para conceder la prisión domiciliaria los demostró con bastantes documentos, los cuales era “suficientes frente a las exigencias objetivas del artículo ya mencionado, en tanto, aquellos pretenden acreditar el buen comportamiento comercial, social y familiar de los acusados, aspectos que resultan en un todo suficientes para propender por el otorgamiento del subrogado penal de la PRISION DOMICILIARIA”.
Olvidó el defensor que en la violación directa de la ley sustancial, debe demostrar errores por (i) falta de aplicación o exclusión evidente, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una norma constitucional o legal que estaba llamada a regular el caso.
En este último caso, que fue el escogido por el recurrente, no es solo exponer sus apreciaciones personales, sino que debe hacer un ejercicio de derecho, para demostrar que el Tribuna l seleccionó de manera correcta la norma jurídica llamada a regular la materia pero le asign ó un alcance que no tiene , conforme el sentir del legislador o de acuerdo con los parámetros fijados jurisprudencialmente, tal omisión es clara en la demanda, pues frente a los argumentos que expuso el Tribunal en sentencia del 16 de diciembre de 2025 para confirmar el fallo ningún ataque realizó frente al alcance que se le dio a la norma en laCASACIÓN
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sentencia SP1612-2025 por parte de la Corte Suprema de Justicia.
Era deber del recurrente, demostrar uno de dos errores: el primero, que el Tribunal se equivocó al basar sus
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sentencia SP1612-2025 por parte de la Corte Suprema de Justicia.
Era deber del recurrente, demostrar uno de dos errores: el primero, que el Tribunal se equivocó al basar sus consideraciones en dicho fallo, pues los argumentos diferían con el sentir del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria o, el segundo, que la Corte Suprema de Justicia se equivocó en la sentencia SP1612 -2025, al interpretar la norma y su aplicación en casos de preacuerdos que degradan la calificación jurídica exclusivamente para efectos punitivos. Ninguno de esas dos cargas cumplió el recurrente, ni siquiera hizo referencia a los argumentos expuestos por el Tribunal para negar la domiciliaria.
Pero además, por medio de la violación directa trata de demostrar probatoriamente que sus defendidos cumplían el tercer requisito establecido en el artículo 38B.3 referente al arraigo familiar y social. Este reproche no se fundamenta en aspectos de inconformidad entre la sentencia y las leyes aplicables, pues la defensa, se desvía de la modalidad de error planteada y plantea un debate probatorio que esta vedado por la vía de la causal primera de casación.
Sumando errores formales, la defensa, en una falta de lealtad procesal con la Administración de Justicia, faltando al principio de corrección material que rige la casación y que lo obliga a sustenta r la demanda con estricto apego a la realidad procesal, ocultó que en audiencia del 10 de julio deCASACIÓN
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2025, donde él mismo estuvo presente, el Fiscal expuso de
realidad procesal, ocultó que en audiencia del 10 de julio deCASACIÓN
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2025, donde él mismo estuvo presente, el Fiscal expuso de manera clara e inconfundible lo siguiente:
“…el preacuerdo realizado entre la Fiscalía y la defensa técnica y a través de ella con los procesados, son los siguientes, ellos aceptan los cargos imputados por estas dos conductas punible s como coautores y a cambio la fiscalía, únicamente con fines punit ivos, degrada su participación de autor a cómplice, lo que implica que las penas señaladas para estas conductas se reducirán de una sexta parte a la mitad, aplicándose la mayor rebaja al mínimo, esto es el 50%, y la sexta parte al máximo, y ya ubicados den tro del marco punitivo para el cómplice por esa reducción señalada en precedencia, se fija la pena en 9 años y 6 meses de prisión y como multa 11 salarios mínimos legales mensuales vigentes , siendo esa degradación de autor a cómplice para efectos punitivos el único beneficio compensatorio que les ofrece la fiscalía por esa aceptación anticipada de responsabilidad”1
Revisada la audiencia referida por la Corte Suprema de Justicia, también se observó que los dos procesados estaban presentes (conectados virtualmente), y una vez el Juez les reiteró los términos del preacuerdo, los dos procesados manifestaron que entendieron el preacuerdo y las consecuencias de aceptar cargos, y expusieron de manera libre, consciente y voluntaria que aceptaban los cargos.2
reiteró los términos del preacuerdo, los dos procesados manifestaron que entendieron el preacuerdo y las consecuencias de aceptar cargos, y expusieron de manera libre, consciente y voluntaria que aceptaban los cargos.2
La demanda tampoco es idónea desde la sustancialidad, como quiera que esta Sala de manera reiterada ha sostenido que en materia de preacuerdos el Juez debe condenar por el delito que se imputó o por el que se acusó (dependiendo del momento en el que se suscriba el acuerdo), respetando el principio de legalidad que rige la actuación penal . Teniendo
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ese panorama claro, el Fiscal fue acucioso para reiterarles en dos oportunidades y en presencia del defensor, que el beneficio de degradar la conducta de coautores a cómplices solo era para efectos punitivos.
En ese sentido no se encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en un error de derecho al interpretar erradamente la norma, por el contrario basó su decisión en la constante y pacífica posición de la Corte Suprema de Justicia, plasmada en bastante jurisprudencia, entre ellas a la que acudió el Ad quem que hoy se reitera, esto es la providencia SP1612-2025 que consideró pacíficamente:
“Sobre este último aspecto, la Sala 3 también ha precisado que la negociación comporta una ficción jurídica habilitante de una benéfica tasación de la pena, que no irradia efectos a la verificación de los requisitos de la
“Sobre este último aspecto, la Sala 3 también ha precisado que la negociación comporta una ficción jurídica habilitante de una benéfica tasación de la pena, que no irradia efectos a la verificación de los requisitos de la suspensión condicional y la prisión domiciliaria. Ello, debido a que las consecuencia s de la aprobación del preacuerdo y consecuente declaratoria de responsabilidad penal se encuentran delimitadas por el delito cometido (“imputado con estricta tipicidad”), mismo que rige el estudio de subrogados y sustitutos penales. […]
Entonces, en el entendido actual de la Corte, la variación en la calificación jurídica realizada por la Fiscalía sin base fáctica, producto de una negociación, solo tiene efectos punitivos, con el fin de evitar concesiones desproporcionadas. Además, en pun to de los subrogados y sustitutivos de la pena de prisión, el precedente vigente enfatiza que el convenio tiene que ser claro frente a su viabilidad, con miras a prevenir debates ulteriores sobre el punto; sin embargo, en eventos donde ello no sea así, el juzgador debe analizar su procedencia en relación con el delito aceptado; esto es, el que se cometió y por el cual se declara la responsabilidad penal4”.
3 CSJ SP4225-2020, rad. 51478. 4 CSJ AP 3211 -2020, rad. 54087; SP 359 -2022, rad. 54535; AP3394 -2022, rad. 60298; AP 2834-2023, rad. 63503; y, SP517-2024, rad. 58886.CASACIÓN
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60298; AP 2834-2023, rad. 63503; y, SP517-2024, rad. 58886.CASACIÓN
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Finalmente, destaca la Corte que el Tribunal para desatar el recurso acudió a la anterior providenc ia pues consideró que “el primer requisito de esa figura, es que la pena mínima establecida para los delitos por los que se procede sea de 8 años (96 meses) o menos. Pues bien, en el sub examine, aunque para el delito de lesiones personales la sanción mínima es de 16 meses, no ocurre lo mismo para el reato de porte ilegal de armas agravado, cuya ejecución aceptaron los acusados, pues es de 216 meses o lo que es igual a 18 años de prisión. De ahí que el mentado condicionamiento esté insatisfecho y por eso no pueda concederse el goce de ese beneficio”. Indicó entonces, que no se podía tener como pena para conceder el beneficio la establecida para el cómplice en el preacuerdo.
Sin embargo, fue el Juez de primer grado el que en la sentencia (que forma una unidad jurídica inescindible con la de segunda instancia), le aclaró al defensor que, aún basándose la punibilidad con la complicidad , esto es con el mínimo de 9 años para el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorias, partes o municiones agravado, los sentenciados no tenían derecho a la prisión domiciliaria porque ese monto “ también excede el límite máximo de ocho (8) años de prisión requerido por el numeral 1º del artículo 38B del Código Penal”.
agravado, los sentenciados no tenían derecho a la prisión domiciliaria porque ese monto “ también excede el límite máximo de ocho (8) años de prisión requerido por el numeral 1º del artículo 38B del Código Penal”.
En consecuencia, se inadmitirá la demanda ante el incumplimiento de los requisitos formales y sustanciales . Además, la Corte no advierte violación de derechosCASACIÓN
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fundamentales o garantías de los intervinientes, para conocer de oficio el asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR la extinción de la acción penal por muerte del procesado JUAN DIEGO VIÁFARA SACRISTÁN. En consecuencia, PRECLUIR parcialmente la actuación seguida exclusivamente en su contra .
Segundo. Disponer que por medio del juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones que sean del caso, en los términos de la sentencia C-828 del 20 de octubre de 2010.
Tercero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL VIÁFARA SACRISTÁN, en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Cuarto. INFÓRMESE que contra la decisión de precluir la actuación por la muerte de JUAN DIEGO VIÁFARA
diciembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Cuarto. INFÓRMESE que contra la decisión de precluir la actuación por la muerte de JUAN DIEGO VIÁFARA SACRISTÁN procede el recurso de reposición y, c ontra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede elCASACIÓN
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mecanismo de insistencia de cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos por la Corte.5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
5 AP12/12/2005 (24322) y AP3481–2014 (42597)
Presidente de la SalaCASACIÓN
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