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CSJ - AP4755-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4755-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP4755-2026 Radicación No. 62781 CUI 11001600000020200040601 (Aprobado acta No. 236)

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Corte la solicitud de aclaración y corrección de la providencia AP3687 -2026 del 3 de junio del año en curso, presentada por el apoderado defensor de MARLON

YESID SÁNCHEZ LADINO, BRAYAN ESTIVENS PEÑA

SUÁREZ, YEFFERSON DANILO ESPEJO TRANCHITA,

YONATHAN ALEJANDRO NAVARRETE TRANCHITA, VICTOR MANUEL ROBLES TIGA y CRISTIAN CAMILO ESPEJO TRANCHITA, por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por esa parte procesal contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de junio de 2022.CASACIÓN CUI 11001600000020200040601

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2

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Fiscalía imputó cargos y acusó a MARLON YESID

SÁNCHEZ LADINO, BRAYAN ESTIVENS PEÑA SUÁREZ,

YEFFERSON DANILO ESPEJO TRANCHITA, YONATHAN

ALEJANDRO NAVARRETE TRANCHITA, VICTOR MANUEL ROBLES TIGA y Jorge Iván González Ceballos 1 , como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir

ALEJANDRO NAVARRETE TRANCHITA, VICTOR MANUEL ROBLES TIGA y Jorge Iván González Ceballos 1 , como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado agravado, en concurso homogéneo sucesivo, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso homogéneo sucesivo, previstos en los artículos 340, 239, 240 inciso segundo, 241 numeral 11, 365 y 31 del Código Penal.

A su vez, imputó y acusó a CRISTIAN CAMILO ESPEJO TRANCHITA por los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado agravado, en concurso homogéneo sucesivo, artículos 340, 239, 240 inciso segundo, 241 numeral 11 y 31 del Código Penal.

2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, al cual correspondió por reparto adelantar la etapa de juzgamiento en el proceso unificado contra los antes mencionados, impartió aprobación al preacuerdo suscrito por la Fiscalía con todos ellos,

1 En audiencia realizada el 30 de septiembre de 2021, la Fiscalía informó su fallecimiento y, por lo tanto, solicitó la preclusión de la acción penal por muerte. En la sentencia de primera instancia, el juzgado accedió a ello y decretó la extinción de la acción penal y la preclusión de la investigación a su favor.CASACIÓN CUI 11001600000020200040601

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3 asesorados por su defensa, consistente en que aceptaban los

decretó la extinción de la acción penal y la preclusión de la investigación a su favor.CASACIÓN CUI 11001600000020200040601

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3 asesorados por su defensa, consistente en que aceptaban los cargos formulados a cambio de que, para efectos punitivos, se variara su participación en los hechos investigados de coautores a cómplices.

3. En la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de marzo de 2022, se impusieron a los procesados MARLON

YESID SÁNCHEZ LADINO, BRAYAN ESTIVENS PEÑA

SUÁREZ, YEFFERSON DANILO ESPEJO TRANCHITA, YONATHAN ALEJANDRO NAVARRETE TRANCHITA y VICTOR MANUEL ROBLES TIGA, para cada uno, las penas de 90 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en calidad de coautores responsables de las conductas punibles de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Mientras que a CRISTIAN CAMILO ESPEJO TRANCHITA, se le fijaron las penas de 62 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en calidad de coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

A todos los penados se les negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

4. La defensa pública de los procesados in terpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,

A todos los penados se les negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

4. La defensa pública de los procesados in terpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió conCASACIÓN CUI 11001600000020200040601

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4 providencia aprobada el 23 de junio de 2022, en el sentido de confirmarla en cuanto fue objeto de disenso.

5. Esa misma parte procesal interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación, cuya demanda la Sala inadmitió mediante proveído AP3687-2026 del 3 de junio de esta anualidad.

SOLICITUD

El defensor de los procesados acude a reclamar la aclaración y corrección del referido auto de inadmisión por cuanto, en su opinión, se incurrió en yerro al reseñar la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Explica que en el proveído inadmisorio se consignó que fue emitida el 22 de junio de 2022, cuando lo cierto es que lo fue el 15 de julio de ese año como tal y como consta en el expediente; “ error puramente formal ” que puede ser subsanado sin alterar el sentido ni la parte resolutiva de la decisión, conforme lo prevén los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, normas aplicables por remisión del artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

1. De manera uniforme y reiterada, la Corte ha explicado

Código General del Proceso, normas aplicables por remisión del artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

1. De manera uniforme y reiterada, la Corte ha explicado que la Ley 906 de 2004 no contiene una previsión normativa específica que regule la posibilidad de aclara r, corre gir oCASACIÓN CUI 11001600000020200040601

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5 adicionar las decisiones que se profieran dentro de las actuaciones tramitadas conforme a ese estatuto procesal penal.

En consecuencia, para resolver solicitudes de tal naturaleza, se ha precisado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es dable acudir a los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso – Ley 1 564 de 2012 , normatividad aplicable por vía de integración, en la cual sí se contemplan esas figuras.

Acerca de la a claración, el artículo 285 ídem prescribe que, por regla general, “la sentencia no es revocable ni reformable por el mismo juez que la pronunció”. Sin embargo, “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte ”, en los casos que “ contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”

En iguales términos procederá si se trata de la aclaración de un auto.

Todo ello bajo la condición de que provea o se formule la petición dentro del término de ejecutoria de la providencia.

Por otra parte, sobre la corrección, el artículo 286 de la

aclaración de un auto.

Todo ello bajo la condición de que provea o se formule la petición dentro del término de ejecutoria de la providencia.

Por otra parte, sobre la corrección, el artículo 286 de la citada codificación prevé que procederá en los casos “en que se haya incurrido en error puramente aritmético ”, eventualidad que faculta al juez para que haga la correcciónCASACIÓN CUI 11001600000020200040601

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6 en cualquier tiempo, también de oficio o a solicitud de parte.

2. Precisado lo anterior, la Corte considera que no hay motivo alguno para acceder a lo demandado por el defensor de los procesados, porque su reclamación se sustenta en una premisa equivocada.

En ese sentido, es necesario memorar la jurisprudencia que en innumerables oportunidades ha explicado la correcta intelección acerca de la fecha en que se entiende proferido un fallo judicial en sede de segunda instancia, a saber:

[…] en lo que respecta, en concreto, al momento en que jurídicamente se entiende “proferida” la decisión de segundo grado por parte del juez plural, la Corte ha precisado, de acuerdo con el inciso tercero d el artículo 179 ejusdem, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, que el mismo opera con la aprobación del asunto en sala . (CSJ SP, 22 mar. 2017, rad. 49408).

Conforme a la norma aludida, luego del registro del proyecto, en cabeza del magistrado ponente, emergen, como consecuencia, dos circunstancias a saber: (i) el estudio y la

SP, 22 mar. 2017, rad. 49408).

Conforme a la norma aludida, luego del registro del proyecto, en cabeza del magistrado ponente, emergen, como consecuencia, dos circunstancias a saber: (i) el estudio y la adopción del pronunciamiento, a través del cual se resuelve el recurso y, posteriormente, (ii) la simple comunicación del mismo mediante su lectura, momentos pr ocesales heterogéneos que no pueden ser objeto de confusión, como, al parecer, lo hace la actora. 2 (Negrillas fuera del texto original).

Por consiguiente, reitera la Corte , el postulante se equivoca al entender que en este asunto la sentencia de la

2 CSJ SP1467-2017, rad. 48324.CASACIÓN CUI 11001600000020200040601

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7 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo de primer grado en cuanto fue objeto del recurso de apelación, se profirió el 15 de julio de 2022, esto es, el día en que se llevó a cabo la audiencia de lectura de la determinación adoptada por esa colegiatura.

Con esa comprensión el peticionario desconoce la línea jurisprudencial consolidada de tiempo atrás en los términos citados en precedencia, sin que aduzca motivo alguno para separarse de la misma.

Por lo tanto, no cabe discusión acerca de que en el sub examine la sentencia de segunda instancia fue proferida, como se expuso en el auto de inadmisión, el 23 de junio de 2022, fecha en que fue aprobada por la Sala de Decisión

Por lo tanto, no cabe discusión acerca de que en el sub examine la sentencia de segunda instancia fue proferida, como se expuso en el auto de inadmisión, el 23 de junio de 2022, fecha en que fue aprobada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá a la que correspondió conocer del proceso.

Aunado a lo anterior, la petición de la defensa no se refiere en realidad al supuesto normativo atinente a que dicho auto “ contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ” con incidencia en su parte resolutiva.

En suma, no hay motivo alguno para proveer a la aclaración del auto AP3687-2026 como lo pretende el solicitante.

Menos aún a su corrección porque, conforme con lo explicado, en dicho pronunciamiento no se incurrió en unCASACIÓN CUI 11001600000020200040601

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8 “error puramente aritmético ”, entendido este como un eminente error de cálculo matemático , esto es, el que surge con ocasión de una operación matemática erróneamente realizada, que no es lo que se alega en este caso.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. Rechazar la solicitud de aclaración y corrección del auto AP3687-2026 del 3 de junio de 2026, por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de junio de 2022.

auto AP3687-2026 del 3 de junio de 2026, por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de junio de 2022.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase.

Presidente de la SalaCASACIÓN CUI 11001600000020200040601

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9Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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