CSJ - AP4758-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4758-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AP4758-2026 Casación No. 65814 CUI 11001600000020230114601 (Aprobado acta No. 236)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el representante del Ministerio Público contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023, por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó parcialmente y adicionó la sentencia emitida el 20 de septiembre de 2023 por el Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente J.S.C.C., como coautor del delito de hurto calificado y agravado no atenuado.CASACIÓN CUI 11001600000020230114601
NÚMERO INTERNO 65814
2
HECHOS
El 25 de mayo de 2023 , el adolescente J.S.C.C. de 17 años participó, junto con dos personas mayores de edad, en el hurto de varios bienes pertenecientes a Angie Alejandra Aguirre Franco, conducta ejecutada mediante intimidación con arma blanca al interior de un bus del Sistema Integrado de Transporte Público (SI TP). Los elementos sustraídos fueron avaluados en $6.300.000, recuperándose únicamente un teléfono celular. Posteriormente fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
fueron avaluados en $6.300.000, recuperándose únicamente un teléfono celular. Posteriormente fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 26 de mayo de 2023, ante el Juzgado 4° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de J.S.C.C. En la misma diligencia, la fiscalía le formuló imputación como coautor del delito de hurto calificado y agravado consumado no atenuado (artículos 239, 240, inciso 2º, 241 -10 y 11 del Código Penal) cargo que fue aceptado. En consecuencia, se le impuso medida de internamiento preventivo por el término de cuatro meses en el Instituto Psicoeducativo de Colombia –
IPSICOL.
Radicado el escrito de acusación por aceptación de cargos, la actuación correspondió por reparto al Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes con Función deCASACIÓN CUI 11001600000020230114601
NÚMERO INTERNO 65814
3 Conocimiento de Bogotá, autoridad que verificó la legalidad del allanamiento y, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2023, declaró penalmente responsable al procesado por el referido delito, imponi éndole la sanción de privación de la libertad en Centro de Atención Especializada (CAE) por el término de doce (12) meses y negando su sustitución por una medida no privativa de la libertad.
Contra esa decisión , la defensa interpuso recurso de apelación, al estimar que, dadas las circunstancias
término de doce (12) meses y negando su sustitución por una medida no privativa de la libertad.
Contra esa decisión , la defensa interpuso recurso de apelación, al estimar que, dadas las circunstancias personales del adolescente y el carácter excepcional de la privación de la libertad dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), resultaba procedente sustituir la sanción por la de libertad asistida.
Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2023, leída en audiencia del 17 siguiente, la Sala de Decisión de Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, concedió la libertad asistida por el mismo término de la sanción principal. Asimismo, adicionó la decisión imponiendo como regla de conducta la vinculación del adolescente a un programa t erapéutico de prevención del consumo de sustancias psicoactivas ofrecido por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, además de otras obligaciones orientadas a favorecer su proceso de resocialización.
Contra esa determinaci ón, el Ministerio Público interpuso y sustentó el recurso de casación.CASACIÓN CUI 11001600000020230114601
NÚMERO INTERNO 65814
4
LA DEMANDA
Único cargo . El Ministerio Público invoca la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del inciso 8° del artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, yerro que llevó a su vez al Tribunal a la
primera de casación por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del inciso 8° del artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, yerro que llevó a su vez al Tribunal a la falta de aplicación de los artículos 148 y 152 de la citada norma y del artículo 519 de la Ley 906 de 2004 , en concordancia con el artículo 29 de la Constitucional Política.
Manifestó que no controvierte los hechos ni la valoración probatoria efectuada en la sentencia de segunda instancia, sino que el problema jurídico que plantea se centra en establecer si las autoridades judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) pueden imponer, sin el consentimiento del procesado, la obligación de asistir a programas terapéuticos para el tratamiento del consumo de drogas que no estén previstos como sanción en la ley ni en los lineamientos técnicos expedidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
A su vez, sostuvo que el Tribunal interpretó erróneamente el inciso 8º del artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 al disponer la vinculación de J.S.C.C. al programa terapéutico de prevención de drogas ofrecido por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convive ncia y Justicia de Bogotá, pues, a su juicio, dicho programa no corresponde aCASACIÓN CUI 11001600000020230114601
NÚMERO INTERNO 65814
5 los lineamientos técnicos definidos por el ICBF para la ejecución de las sanciones en el SRPA.
En vista de lo anterior, adujo que esto condujo a la falta de aplicación del artículo 148 del mismo estatuto, relativo al
5 los lineamientos técnicos definidos por el ICBF para la ejecución de las sanciones en el SRPA.
En vista de lo anterior, adujo que esto condujo a la falta de aplicación del artículo 148 del mismo estatuto, relativo al carácter especializado de las autoridades y órganos encargados de la ejecución de las medidas en el SRPA, así como del artículo 519 de la Ley 906 de 2004, que exige el consentimiento libre y voluntario para someterse a procesos de justicia restaurativa. Sobre este último aspecto, cita la sentencia C387 de 2014 de la Corte Constitucional y otros instrumentos relacionados con la voluntariedad de dichos mecanismos.
A su vez, adujo que la interpretación objeto de controversia derivó en el desconocimiento del principio de legalidad consagrado en los artículos 152 de la Ley 1098 de 2006 y 29 de la Constitución Política, toda vez que , en su criterio, la asistencia al ref erido programa terapéutico fue impuesta como una sanción no prevista legalmente ni contemplada con ese alcance en los lineamientos técnicos del ICBF.
En apoyo de su argumentación, acogió la tesis expuesta por otra Sala de Decisión para Adolescentes del mi smo Tribunal en un asunto que estimó similar, según la cual la atención del consumo problemático de sustancias psicoactivas no puede imponerse, a modo de sanción y sin conocer la voluntad del adolescente, al margen de las rutasCASACIÓN CUI 11001600000020230114601
NÚMERO INTERNO 65814
6 de atención previstas en los lineamientos técnicos correspondientes.
conocer la voluntad del adolescente, al margen de las rutasCASACIÓN CUI 11001600000020230114601
NÚMERO INTERNO 65814
6 de atención previstas en los lineamientos técnicos correspondientes.
Finalmente, señaló que el recurso persigue la protección del principio de legalidad y la unificación de la jurisprudencia, pues afirma que al interior del Tribunal Superior de Bogotá existen criterios opuestos sobr e la materia y que esta Corporación no se ha pronunciado acerca de la suspensión de la pena en el Sistema Penal Acusatorio (SPA) o de la suspensión de la sanción en el SRPA cuando el procesado se somete a tratamiento terapéutico por dependencia de drogas o bebidas embriagantes.
Con fundamento en lo anterior, s olicitó casar la sentencia de segunda instancia y , en consecuencia, revocar la determinación mediante la cual se adicionó el fallo para disponer la vinculación del adolescente al programa terapéutico de prevención de drogas ofrecido por la Secretaría Distrital de Seguridad, Conveniencia y Justicia.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a travésCASACIÓN CUI 11001600000020230114601
NÚMERO INTERNO 65814
7 suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo1.
CUI 11001600000020230114601
NÚMERO INTERNO 65814
7 suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo1.
Cuando se demanda por violación directa de la ley, corresponde al demandante desarrollar su argumentación a partir de un ejercicio estrictamente jurídico y demostrar la transgresión del precepto en el asunto específico, ya sea por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma sustancial.
El representante del Ministerio Público formuló un único cargo bajo la causal primera prevista en el numeral 1.º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, derivada de la interpretación errónea del inciso 8.º del artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, yerro que, en su criterio, condujo a la falta de aplicación de los artículos 148 y 152 del mismo estatuto y 519 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, el inciso 8.º de la precitada norma establece que las sanciones previstas en esa disposición “se cumplirán en programas de atención especializados del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y deberán responder a lineamientos técnicos diseñados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
1 CSJ AP4911-2025.CASACIÓN CUI 11001600000020230114601
NÚMERO INTERNO 65814
8 Sobre el particular , el demandante sostuvo que el Tribunal interpretó erróneamente dicho inciso, bajo el
CUI 11001600000020230114601
NÚMERO INTERNO 65814
8 Sobre el particular , el demandante sostuvo que el Tribunal interpretó erróneamente dicho inciso, bajo el argumento de que el programa terapéutico de tratamiento de drogas ofrecido por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá no correspondía a los lineamientos técnicos definidos por el ICBF para la ejecución de las sanciones en el SRPA. A partir de esa premisa, señaló que el ad quem desconoció el artículo 148 de la Ley 1098 de 2006, pues el referido tratamiento no se encuentra previsto en tales directrices, y omitió aplicar el artículo 519 de la Ley 906 de 2004, relativo al consentimiento voluntari o en los procesos de justicia restaurativa.
En efecto, aun cuando el censor identificó el precepto supuestamente interpretado de manera errónea y enunció el entendimiento que atribuye al Tribunal, omite precisar cuál es la interpretación correcta del inciso 8.º del artículo 177 de la Ley 1098 de 2006. Si bien sostiene que el programa terapéutico cuestionado no está contemplado en los lineamientos técnicos del ICBF, que su imposición desconoce el principio de legalidad y que no medió el consentimiento del adolescente, tales afirmaciones exteriorizan las razones de su desacuerdo con la decisión, pero no desarrollan el ejercicio hermenéutico necesario para establecer el alcance que, en su criterio, debía reconocerse a la disposición.
La insuficiencia resulta aún más patente cuando el propio recurrente manifiesta que pretende que la Corte, en ejercicio de su función nomofiláctica, indique la correcta
criterio, debía reconocerse a la disposición.
La insuficiencia resulta aún más patente cuando el propio recurrente manifiesta que pretende que la Corte, en ejercicio de su función nomofiláctica, indique la correcta interpretación del inciso 8.º del artículo 177 de la Ley 1098CASACIÓN CUI 11001600000020230114601
NÚMERO INTERNO 65814
9 de 2006, co n fundamento en la existencia de criterios divergentes al interior del Tribunal Superior de Bogotá. Tal aspiración no suple la carga de postulación inherente a la modalidad escogida, pues correspondía al demandante proponer y sustentar el sentido normativo que estimaba acertado, para luego confrontarlo con el acogido en la sentencia recurrida.
Admitir el cargo en esas condiciones obligaría a la Sala a construir por cuenta propia uno de los elementos esenciales del reproche: determinar cuál sería la interpretación correcta de la disposición presuntamente tergiversada y, a partir de allí, establecer si el entendimiento atribuido al Tribunal resulta equivocado. Ello comportaría suplir la insuficiencia argumentativa de la demanda , en contravía del carácter rogado del recurso extraordinario.
Tampoco la referencia a los lineamientos técnicos del ICBF subsana esa deficiencia. La exposición de su contenido y de la ruta de atención prevista para adolescentes con consumo problemático de sustancias psicoactivas puede servir de apoyo a la tesis del recurrente, pero no reemplaza la carga de fijar y demostrar el alcance correcto de la norma sustancial cuya interpretación errónea denuncia. La propia demanda reconoce la existencia de una ruta específica de
servir de apoyo a la tesis del recurrente, pero no reemplaza la carga de fijar y demostrar el alcance correcto de la norma sustancial cuya interpretación errónea denuncia. La propia demanda reconoce la existencia de una ruta específica de atención y descri be sus fases, incluida la intervención especializada bajo determinadas condiciones.
En consecuencia, el cargo carece de sustentación suficiente, pues el recurrente no desarrolla integralmente elCASACIÓN CUI 11001600000020230114601
NÚMERO INTERNO 65814
10 juicio comparativo exigido para acreditar la interpretación errónea de la ley sustancial.
Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda comoquiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que deban conjurarse de manera oficiosa.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros).
En mérito de lo expuesto, l a SALA DE CASACI ÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el Ministerio Público contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023, por la Sala Penal para
Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia
Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
Una vez surtid o, se devolverá el expediente al Tribunal de origen.CASACIÓN CUI 11001600000020230114601
NÚMERO INTERNO 65814
11
Cópiese, notifíquese y cúmplase
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 485A7BB282D8592CFC6EA78B4F12658CB7A9BFCE2FDF6D6CD2868789D4DF7187
Documento generado en 2026-08-03
CASACIÓN CUI 11001600000020230114601
NÚMERO INTERNO 65814
12