CSJ - AP476-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP476-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP476-2025 Definición de competencia No. 68214 Acta No. 020 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte define la competencia para conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión adoptada el 29 de agosto de 2023 por el entonces Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, en el proceso penal seguido contra ERIC CRISTIAN ROJAS ORREGO. HECHOS El 16 de febrero de 2019 en el barrio Minuto de Dios del municipio de Dosquebradas, fue capturado ERIC CRISTIANDefinición de competencia 68214 CUI. 66170600006620190030801
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2 ROJAS ORREGO , quien momentos antes huyó tras habérsele solicitado un registro voluntario. Durante la persecución, los uniformados ingresaron con él a su vivienda, donde observaron que arrojó un arma de fuego debajo de una cama. Al verificar, establecieron que se trató de un arma de fuego tipo pistola marca STOEGER COUGAR 8000F, identificada con el número de serie T6429-09ª000431, con un proveedor y quince cartuchos calibre 9MM sin percutir.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 17 de febrero de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, Risaralda, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 17 de febrero de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, Risaralda, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. El indiciado no aceptó los cargos por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector “portar”, consagrado en el artículo 365 del
Código Penal.
2. Debido al tipo de proveedor incautado, fue necesario hacer una variación del tipo penal por el de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, contenido en el artículo 366 del C.P. Dicha audiencia fue celebrada el 27 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Dosquebradas.Definición de competencia 68214
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3. El 10 de junio de 2019 se presentó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, escrito de acusación en contra de ERIC CRISTIAN ROJAS ORREGO, como presunto autor del delito enlistado en el artículo 366 del Código Penal.
4. La audiencia de formulación de acusación se
Pereira, escrito de acusación en contra de ERIC CRISTIAN ROJAS ORREGO, como presunto autor del delito enlistado en el artículo 366 del Código Penal.
4. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 17 de octubre de 2019, la preparatoria el 25 de febrero de 2020 y durante los días 11 de junio de 2020, 11 y 12 de octubre de 2021, 25 y 26 de abril de 2022, 31 de enero de 2023 y, 13 y 14 de abril de 2023 se desarrollaron las audiencias de juicio oral.
5. La lectura de sentencia se produjo el 29 de agosto de 2023, momento en el cual la defensa interpuso recurso de apelación, sustentado de manera oral en el acto. Tras escucharse al fiscal delegado como sujeto procesal no recurrente, la primera instancia concedió la alzada en el efecto suspensivo.
6. Para resolver la impugnación, el reparto surtido el 31 de agosto de 2023 asignó al Despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Mediante auto del 3 de mayo de 2024 éste manifestó carecer de competencia y remitió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Como fundamento de dicha determinación, señaló que el entonces Juzgado Tercero Penal del Circuito EspecializadoDefinición de competencia 68214 CUI. 66170600006620190030801
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4 Itinerante de Pereira fue traslado al Distrito Judicial de
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4 Itinerante de Pereira fue traslado al Distrito Judicial de Manizales-Caldas, conforme lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PCSJA23-12124.
8. En auto del 17 de enero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales rehusó la competencia para conocer del recurso de apelación, pues consideró que el Juzgado manizaleño fue creado mucho después de agotada la primera instancia. En tal sentido, consideró que no tuvo participación jurisdiccional dentro del asunto, ni una sola actuación desplegó dentro del trámite como para enlazarlo con dicha Corporación, como superior funcional.
Agregó que la vigencia posterior del Acuerdo PCSJA2312124 no es suficiente para mudar la competencia, sin más, de un Tribunal a otro. Ello, pues la situación sobreviniente no tiene la virtualidad de modificar la competencia que le asiste al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para conocer la alzada, por ser el superior del despacho que profirió la providencia objetada. Por lo anterior, y ante el conflicto de competencia planteado, decidió remitir el expediente a esta Sala de Casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CompetenciaDefinición de competencia 68214 CUI. 66170600006620190030801
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5 Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de
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5 Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Pereira y Manizales. Del trámite de la definición de competencia La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en el auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556161, resulta procedente definir la competencia en este asunto. Lo anterior, en tanto existe una controversia sobre si la autoridad llamada a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira del 29 de agosto de 2023, le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira o al de Manizales. 1 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007,
AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.Definición de competencia 68214 CUI. 66170600006620190030801
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6 Del caso concreto Después de estudiar el asunto, esta Sala encuentra que la decisión que ocasionó la controversia fue emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, el cual fue creado mediante Acuerdo PCSJA21-11853 del 20 de septiembre de 2021, con el propósito de conocer los procesos por delitos cometidos contra líderes sociales y defensores de derechos humanos en los distritos judiciales de Armenia, Manizales y Pereira. Para el 29 de agosto de 2023, fecha en la cual se dio lectura a la determinación apelada, no había sido expedido el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 que ordenó el traslado del mencionado juzgado al circuito judicial de Manizales. En ese contexto, para la Corte, el traslado del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira no habilita la asignación de competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que emitió esa autoridad, pues ello representaría otorgar dicha función a un Tribunal del cual no se predica la calidad de superior funcional de la señalada autoridad judicial. En efecto, acorde con los artículos 33 y 34 de la Ley 906
autoridad, pues ello representaría otorgar dicha función a un Tribunal del cual no se predica la calidad de superior funcional de la señalada autoridad judicial. En efecto, acorde con los artículos 33 y 34 de la Ley 906 de 2004, a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito les corresponde conocer, en segunda instancia: “1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que seanDefinición de competencia 68214 CUI. 66170600006620190030801 ERIC CRISTIAN ROJAS ORREGO 7 proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados” y “1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito (…) del mismo distrito”. Asimismo, el canon 42 de la misma norma estableció la división territorial para efectos del juzgamiento el cual se divide en distritos, circuitos y municipios. De forma que: “La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional. Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito. Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial (…)”. Es decir que, por regla general y acorde a las anteriores premisas normativas, los Tribunales Superiores en sus Salas Penales conocen los recursos de apelación que se interpongan contra autos interlocutorios y sentencias emitidas por Juzgados Penales del Circuito, en este caso, Especializados que integren el distrito judicial al cual se encuentran asignados. Entonces, resulta evidente que en este asunto no existe
Juzgados Penales del Circuito, en este caso, Especializados que integren el distrito judicial al cual se encuentran asignados. Entonces, resulta evidente que en este asunto no existe dicha relación funcional entre el entonces Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por ende, bajo las normas que definen las reglas de competencia por el factor funcional, esa Corporación no está habilitada para desatar la impugnación promovida por la defensa (CSJ AP1192-2021, 24 mar. 2021, Rad. 59208).Definición de competencia 68214 CUI. 66170600006620190030801
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8 Respecto del factor de competencia funcional, la Sala ha señalado lo siguiente: “(…) es preciso recordar que el concepto de “superior funcional” hace relación a la competencia que tiene el funcionario judicial de mayor categoría en relación con el de menor para revisarle las decisiones de carácter jurisdiccional que pronuncie, es decir, las que emita en ejercicio de su “función” de administrar justicia, concretamente en los términos que señala el artículo 228 de la Constitución Política, competencia que únicamente puede establecerse por ley ordinaria y, en lo que toca con la jurisdicción penal, está claramente detallada en el Código de Procedimiento Penal (CSJ AP2534-2014, rad. 43634)”. Asimismo, ha explicado que la competencia funcional se determina directa y automáticamente a partir de cuál sea el
penal, está claramente detallada en el Código de Procedimiento Penal (CSJ AP2534-2014, rad. 43634)”. Asimismo, ha explicado que la competencia funcional se determina directa y automáticamente a partir de cuál sea el órgano que conozca del proceso, aún sin competencia objetiva o territorial, en primera instancia 2. Además, por mandato legal, el único que puede invalidar una sentencia es el superior funcional del juez que la dictó, con lo cual, se respeta también el principio de que las nulidades deben ser decretadas por el funcionario competente (CSJ AP 8 oct. 2001, Rad. 18369, reiterada en AP 19 ago. 2004, Rad. 22574). Al resolver un asunto similar al presente, esta Sala3 en la providencia AP3280-2024 del 19 de junio de 2024 reiteró que cuando el conflicto de competencias se suscita en segunda instancia es preciso atender ante todo el factor de competencia funcional y no al objetivo. Lo anterior, toda vez que el principio de las dos instancias presupone el conocimiento del asunto por parte del superior funcional del juez que emitió la 2 Auto del 11 de marzo de 1997, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, rad. 12.808 3 CSJ AP3280-2024 del 19 de junio de 2024, Rad. 66495. Similar criterio fue aplicado en las providencias AP2794-2024, AP2813-2024 y AP3129-2024Definición de competencia 68214
CUI. 66170600006620190030801 ERIC CRISTIAN ROJAS ORREGO 9 providencia recurrida, a fin de que al revisarla corrija los vicios o yerros de valoración fáctico-jurídica o de procedimiento en los que pudo haber incurrido el juez de primer grado. Entonces, si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira adoptó la decisión objeto de apelación, es evidente que por el factor funcional de competencia le corresponde desatar la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Ello, en la medida que la competencia de dicha Corporación no estaría dada por el lugar de comisión del hecho, sino con ocasión de la autoridad que emitió la decisión objetada, la cual, se reitera, es un juzgado adscrito a ese distrito judicial (CSJ AP2813-2024, 29 may. 2024, Rad. 66334; AP1192-2021, 24 mar. 2021, Rad. 59208, reiterada en AP176-2023, 1 feb. 2023, Rad. 63024). De lo anterior se desprende entonces que, si bien con el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 se dispuso el traslado permanente del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira para Manizales, tal situación sobreviniente no tiene la virtualidad de modificar la competencia que, sin lugar a dudas, le asiste al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para conocer la alzada, por ser el superior funcional del despacho que profirió la providencia objetada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
Superior del Distrito Judicial de Pereira para conocer la alzada, por ser el superior funcional del despacho que profirió la providencia objetada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Definición de competencia 68214 CUI. 66170600006620190030801
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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión adoptada el 29 de agosto de 2023 por el entonces Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, en el proceso penal seguido contra ERIC CRISTIAN ROJAS ORREGO, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a donde será remitida la actuación.
SEGUNDO: Informar esta decisión a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
PRESIDENTE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNDefinición de competencia 68214
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