CSJ - AP477-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP477-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP477-2025 Radicación N° 67854 Aprobado acta No. 20 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por el implicado ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia el 23 de agosto de 20241 que, en sede 1 Leída el 5 de septiembre de 2024Casación Rad. 67854
CUI 05756610018220190001801 ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA 2 de apelación2, negó la nulidad invocada y confirmó el fallo de primera instancia que lo condenó como autor del punible de estafa.
II. ANTECEDENTES
a. Fácticos
2. El Tribunal Superior de Antioquia los consignó así: “2. Para el año 2013, el señor Javier Domínguez Flórez se desplazó del corregimiento de Pensilvania hasta el municipio de Sonsón, donde contactó al señor
ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA, ubicado en
la carrera 7 N°6-23 del mismo municipio, quien manifestó que era investigador del abogado Alberto Londoño Mira y le podía realizar el trámite de investigación y reclamación ante el Estado para el pago de la muerte de su hermano.
manifestó que era investigador del abogado Alberto Londoño Mira y le podía realizar el trámite de investigación y reclamación ante el Estado para el pago de la muerte de su hermano.
3. Días después, HENAO MARULANDA se comunicó nuevamente con el señor Javier Domínguez a fin de que se presentara en Sonsón, a lo cual accedió, dirigiéndose a la Notaría Única de dicho municipio para firmar un documento. Seguidamente, aquel le pidió que le adelantara un millón de pesos para iniciar el trámite, dinero que en efecto entregó, empero con posterioridad no volvió a contestarle.
4. A principios del año 2018, ROGELIO DE JESÚS se comunicó nuevamente con el señor Javier Domínguez para informarle que el caso ya había salido y le iban a pagar la muerte de su hermano, sin embargo, para ello tenían que pagar doce millones quinientos mil pesos a unos testigos para que “saliera más rápido la plata” y así le desembolsaran de inmediato. Posterior a ello, este último procedió a enviarle el dinero por la empresa de giros de Pueblo Nuevo, los cuales se realizaron en
2Expediente digitalizado 057566100220190001801, archivo “Segunda_Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024122403211.pdf” fls
3 a 22Casación Rad. 67854 CUI 05756610018220190001801 ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA 3 diferentes fechas, desde el 8 de junio hasta el 21 de diciembre del año 2018 por la suma de dinero referida, guarismos que se depositaron en diferentes consignaciones a nombre de HENAO MARULANDA. Similarmente, después de enviarle este dinero, no volvió a contestar las llamadas.
5. Debido a esta situación, Javier Domínguez Flórez se dirigió al municipio de Sonsón en busca de ROGELIO DE JESÚS en varias oportunidades, encontrándolo el 25 de marzo de 2019, quien le manifestó que el dinero por la muerte de su hermano lo iba a pagar el Estado y la funeraria, pero como eran cuatrocientos noventa y seis millones de pesos, se demoraba otro tiempo. Después de ese momento, éste no le volvió a contestar, por lo que aquel se dirigió a la Personería de Sonsón para averiguar del trámite y allí le informaron que su caso no existía, situación que le causó perjuicios al señor Domínguez Flórez por un valor aproximado de veintitrés millones de pesos.” (sic).
b. Procesales
3. El 27 de noviembre de 2020, bajo el rito procesal abreviado3, la Fiscalía trasladó el escrito de acusación al señor ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA, como autor del delito de estafa, artículo 246 inciso 1° del Código Penal; cargo al que no se allanó.
señor ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA, como autor del delito de estafa, artículo 246 inciso 1° del Código Penal; cargo al que no se allanó.
4. El 3 de junio de 2021 se celebró la audiencia concentrada.
5. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones. El 23 de agosto de 2022 se emitió fallo en el que se condenó a ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA a las penas de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales 3 Ley 1826 de 2017.Casación Rad. 67854
CUI 05756610018220190001801 ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA 4 mensuales, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de autor del delito de estafa. (Artículo 246 inciso 1º de la Ley 599 de 2000). Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres (3) años4.
6. El 23 de agosto de 2024, ante el recurso de apelación promovido por el procesado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la nulidad deprecada y confirmó la condena.
7. El implicado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
III. LA DEMANDA
8. El procesado planteó un cargo único, en el cual, luego
confirmó la condena.
7. El implicado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
III. LA DEMANDA
8. El procesado planteó un cargo único, en el cual, luego de realizar un resumen de la actuación y las pruebas practicadas, afirmó la vulneración de su derecho a la defensa por la gestión de la profesional que lo asistió debido a:
(i) falta de postulación probatoria a su favor en la audiencia concentrada; (ii) inactividad ante la medida cautelar dispuesta sobre su salario, lo que afectó su mínimo vital y el de su progenitor; 4 Expediente digitalizado 057566100220190001801, archivo “Primera_Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024122828702.pdf ” fls 87 a 101Casación Rad. 67854 CUI 05756610018220190001801
ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA
5 (iii) no se opuso, cuando fue obligado a firmar una letra de cambio por valor de dieciocho millones de pesos a favor del señor “RODRÍGUEZ PÉREZ” (sic); circunstancia que debió generar el cambio de naturaleza de la acción del ámbito penal al civil. El censor no concretó postulación alguna en contra del fallo confutado; sin embargo, insistió en la vulneración a su derecho de defensa.
IV. CONSIDERACIONES
9. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 5, en armonía con los
derecho de defensa.
IV. CONSIDERACIONES
9. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 5, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -6 y 1847 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, que: (i) negó la nulidad por vulneración al derecho de defensa y debido proceso planteada por el acusado, y, (ii) confirmó la condena emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón en
contra de ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA.
10. La demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de 5 “ ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 6 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 7 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.Casación Rad. 67854
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ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA
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Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.Casación Rad. 67854 CUI 05756610018220190001801 ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA 6 casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).
11. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°).
De otra parte, cuando el mismo procesado suscriba la demanda de casación, sin ser abogado titulado, su líbelo será rechazado.
12. El artículo 182 ibidem, señala: «Legitimación. están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio» (subraya la Sala).
13. Por consiguiente, para instaurar la demanda de casación, es necesario contar con legitimación en la causa y en el proceso, es decir, ser parte o interviniente, con interés, y ser abogado en ejercicio. Sobre el tema, la Sala, en CSJ
13. Por consiguiente, para instaurar la demanda de casación, es necesario contar con legitimación en la causa y en el proceso, es decir, ser parte o interviniente, con interés, y ser abogado en ejercicio. Sobre el tema, la Sala, en CSJ AP941-2021, rad. 54364, estableció:Casación Rad. 67854
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7 La norma citada, regula dos clases de legitimación: i) la legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y ii) la legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). La primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque se cuente con la representación legal de dicho titular. En otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, “la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar”.8 La segunda, o legitimación en la causa , hace referencia, al interés jurídico para atacar el proveído, esto es, “(… ) que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a
La segunda, o legitimación en la causa , hace referencia, al interés jurídico para atacar el proveído, esto es, “(… ) que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”.9 Se identifican como ejemplos de falta de legitimación en el proceso, la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho, cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para la sustentación del recurso extraordinario de casación o de la presentación de la demanda de revisión. De igual forma, quien actúa en un proceso como apoderado de otro sin serlo, sin que exista poder, y por tanto, carece de legitimad procesal. Ello, por cuanto es el poder o mandato, la prueba de la facultad de representar a otro.
14. En el caso concreto, el procesado ROGELIO DE 8 CSJ, Sentencia de 23 de febrero de 2005 , Rad. 22758. Concepto reiterado en providencia de 02 de diciembre de 2008, Rad. 30771.
9 Ibídem.Casación Rad. 67854 CUI 05756610018220190001801
ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA
8 JESÚS HENAO MARULANDA cuenta con legitimidad en la causa e interés, pues en su contra se emitió sentencia condenatoria por la judicatura. Sin embargo, no cuenta con capacidad procesal, pues no es abogado, además de no hacer mención alguna a tener esa calidad, lo cierto es que procesalmente se afirmó que su profesión es la de auxiliar administrativo.
15. Por consiguiente, la Corte no puede examinar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación del escrito presentado y tampoco, tal como se desprende del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, está facultada para superar esa clase de deficiencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: Rechazar, por falta de legitimación, la demanda de casación presentada por el procesado ROGELIO
DE JESÚS HENAO MARULANDA.
Segundo: Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso.Casación Rad. 67854 CUI 05756610018220190001801
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MYRIAM ÁVILA ROLDAN
Presidenta