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CSJ - AP4775-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4775-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP4775-2026 Radicación N° 67236 Acta n°. 230

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte decidirá sobre la admisión de la demanda de casación1 presentada por la defensa común de EDDIER AGUSTÍN CASTRO PERDOMO y JHON KENEN ORD ÓÑEZ TOLOSA, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 20242 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 10 de septiembre de 2024. 2 Leída el 26 de junio de 2024.76001600019320174064401 Casación N° 67236

EDDIER AGUSTÍN CASTRO PERDOMO y otro

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Cali, en la cual confirmó integralmente el fallo emitido el 14 de diciembre de 202 3 por el Juzgado Veinte Penal Circuito de Conocimiento de la misma ciudad , que condenó a CASTRO PERDOMO y Luis Alejandro González Gómez como coautores del delito de homicidio agravado tentado , y en calidad de cómplice de dicha conducta a ORDÓÑEZ TOLOSA.

Y, absolvió a EDDIER AGUSTÍN CASTRO PERDOMO y a Luis Alejandro González Gómez del punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones agravado.

II. HECHOS

2. El 26 de octubre de 2017, aproximadamente a las 6:00

Luis Alejandro González Gómez del punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones agravado.

II. HECHOS

2. El 26 de octubre de 2017, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, cuando Cristhian Fernando Perdomo Mamián se

desplazaba en su silla de ruedas por vía pública, calle 48 con carrera 39 G, barrio Antonio Nariño de Cali, hacía su casa, un «grupo de personas», entre ellos, «un menor de edad» conocido con el alias de «popo», le cerró a Perdomo Mamián el paso ; mientras que EDDIER AGUSTÍN CASTRO PERDOMO (alias «cariquemao») le pasó un arma de fuego a Luis Alejandro González Gómez alias «Vichi», quien le propinó a Cristhian Fernando Perdomo Mamián dos disparos.

El primero, lo impactó en la espalda, y el segundo, pese a ser dirigido hacia la cabeza, no logró herirlo, pues Perdomo Mamián se lanzó al piso y evadió el disparo; entre tanto, CASTRO PERDOMO y Luis Alejandro González Gómez intentaban acabar con la vida de Cristhian Fernando Perdomo76001600019320174064401 Casación N° 67236

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Mamián, JHON KENEN ORDÓÑEZ TOLOSA alias «Tolo» les advertía de la presencia de la policía y «los animaba para que lo mataran». Cuando llegó la Policía, alias «Tolo» gritó «en la juega que vienen los tombos» y «todos» salieron a correr.

En el momento, Cristhian Fernando Perdomo Mamián fue

lo mataran». Cuando llegó la Policía, alias «Tolo» gritó «en la juega que vienen los tombos» y «todos» salieron a correr.

En el momento, Cristhian Fernando Perdomo Mamián fue trasladado a un centro médico por los agentes del orden, donde los médicos tratantes lograron salvar la vida; p osteriormente, Perdomo Mamián identificó a sus agresores a quienes «ya conocía».

Los implicados «usaron un arma de fuego personal» sin permiso de autoridad competente.

III. ANTECEDENTES

3. Con fundamento en los hechos referidos, el 27 de junio de 20183, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se legalizó la captura de

EDDIER AGUSTÍN CASTRO PERDOMO, JHON KENEN ORDÓÑEZ TOLOSA y Luis Alejandro González Gómez ; la Fiscalía les formuló imputación como coautores de los delitos de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de

3 Expediente digital. Primera Instancia. Carpeta C04J03PmCaliOrdinario319005. Primera Instancia _C04J03pmgCaliOrdinario319005_acta de audiencias de Legalizacin de captura imputacine imposicin de medida de aseguramiento_202409 4405428.76001600019320174064401 Casación N° 67236

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armas y municiones agravado (artículos 103 4, 104 5 numeral 7 6, 27 y 3657 numeral 58 del Código Penal).

EDDIER AGUSTÍN CASTRO PERDOMO y otro

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armas y municiones agravado (artículos 103 4, 104 5 numeral 7 6, 27 y 3657 numeral 58 del Código Penal).

Los imputados no aceptaron los cargos y les fue impuesta medida de aseguramiento9 en establecimiento carcelario.

4. El escrito de acusación10 fue radicado el 2 de agosto de 2018 por los delitos objeto de imputación y sin variación de la narración fáctica.

5. Correspondió el asunto al Juzgado Veinte Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali; despacho judicial que, el 18 de marzo de 2019, agotó su verbalización11.

En aquella oportunidad , la Fiscalía en lo relacionado con EDDIER AGUSTÍN CASTRO PERDOMO y Luis Alejandro González Gómez, mantuvo los delitos objeto de imputación. En tanto que, varió el grado de participación de JHON KENEN ORDÓÑEZ TOLOSA en el delito de homicidio agravado tentado de coautor a cómplice, y retiró respecto de aquel el punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones agravado.

6. La audiencia preparatoria 12 se realizó el 2 de julio de

2019.

4 Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 5 Modificado por el artículo 8 de la Ley 2197 de 2022. 6 Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 7 Modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. 8 Obrar en coparticipación criminal.

6 Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 7 Modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. 8 Obrar en coparticipación criminal. 9 No obstante, CASTRO PERDOMO, ORD ÓÑEZ TOLOSA y González Góm ez, el 27 de septiembre de 2019 recobraron su libertad por vencimiento de términos 10 Cfr. Folios 234 al 241. Expediente digital. Primera Instancia. C03J20PCCCali114928_Primera Instancia_C03J20PCCCali114928_Oficio Remisión Expediente_2024100228206.pdf. 11 Cfr. Folios 209 y 210, ib. 12 Cfr. Folios 197 y 198, ib.76001600019320174064401 Casación N° 67236

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7. El debate oral y público se adelantó en sesiones del 22 de octubre de 2019 13; 19 de junio 14 y 13 de agosto 15 de 2020; 1816 y 2017 de abril, 5 de mayo18 y 14 de diciembre19 de 2023.

8. La sentencia20 se profirió el 14 de diciembre de 2023 .

La Juez de Conocimiento condenó a EDDIER AGUSTÍN CASTRO PERDOMO y Luis Alejandro González Gómez como coautores del delito de homicidio agravado tentado, y en calidad de cómplice de dicha conducta a JHON KENEN ORDÓÑEZ TOLOSA; en consecuencia, les impuso 200 y 100 meses de prisión, respectivamente, y los inhabili tó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Les negó

TOLOSA; en consecuencia, les impuso 200 y 100 meses de prisión, respectivamente, y los inhabili tó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Les negó la suspensión de la ejecución de la pena privativa y la prisión domiciliaria.

Y, absolvió a EDDIER AGUSTÍN CASTRO PERDOMO y a Luis Alejandro González Gómez del punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones agravado.

9. Apelada21 esta decisión por los defensores de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 22, el 18 de junio de 2024 , la confirmó;

13 Cfr. Folios 180 y 181, ib. 14 Cfr. Folios 172 y 173, ib. 15 Cfr. Folios 167 al 169, ib. 16 Cfr. Folios 122 al 125, ib. 17 Cfr. Folios 118 al 121, ib. 18 Cfr. Folios 111 al 113, ib. 19 Cfr. Folios 93 al 95, ib. 20 Cfr. Folios 52 al 91, ib. 21 Cfr. Folios 11 al 19: 28 al 33 y 36 al 44, ib. 22 Cfr. Folios 7 al 24. Expediente digital. Carpeta Segunda Instancia. C04MgAnaJulieta ArguellesDaraviña17725. Segunda Instancia_C01MagAnaJulietaArguellesDaraviña17725_Sentencia segunda instancia_2024031307085.76001600019320174064401 Casación N° 67236

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providencia recurrida en casación 23 por el apoderado común

instancia_2024031307085.76001600019320174064401 Casación N° 67236

EDDIER AGUSTÍN CASTRO PERDOMO y otro

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providencia recurrida en casación 23 por el apoderado común

EDDIER AGUSTÍN CASTRO PERDOMO y JHON KENEN

ORDÓÑEZ TOLOSA.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

10. Cargo único. Causal tercera . Falso juicio de identidad

Sostuvo la defensa que se incurrió en «indebida aplicación» del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 381 ibidem. En desarrollo de la censura, indicó que:

-. Se incurrió en un falso juicio de identidad « dada la apreciación errónea de las pruebas acopiadas» y «no puede prevalecer allí el criterio del Juzgador por haberse salido de los límites de la racionalidad».

-. Conforme a las reglas de la sana crítica, del testimonio de Cristhian Fernando Perdomo Mamián «se dedujeron los cargos para condenar carecen de valor de p lena prueba capaz de acreditar los hechos que el juzgador les hizo decir, pues se trata de versiones incompletas que no convergen para señalar a los condenados como participes del delito de homicidio tentado».

23 Cfr. Folios 7 al 24. Expediente digital. Carpeta Segunda Instancia. C04MgAnaJulieta ArguellesDaraviña17725_Memorial _2024010746193.76001600019320174064401 Casación N° 67236

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ArguellesDaraviña17725_Memorial _2024010746193.76001600019320174064401 Casación N° 67236

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-. La situación presentada por el único testigo «escapa de los parámetros exigidos por el artículo 404 porque además de ser contradictoria denota intenciones» de apartarse de la verdad.

-. Cristhian Fernando Perdomo Mamián «incurrió en un cúmulo de contradicciones» que afectan «su dicho», por cuanto, manifestó que lo abordó un menor conocido con el alias de «popo», y así lo ratificó Jesús Hermes Giraldo Carmona testigo de la defensa , al decl arar que Alexander alias «popo» fue el «verdadero pistolero», luego entonces, CASTRO PERDOMO no participó en los hechos.

-. Lo declarado por Jesús Hermes Giraldo Carmona «desmorona cualquier signo de credibilidad que pudiese dársele» a la versión rendida por Cristhian Fernando Perdomo Mamián «respecto del señalamiento participativo que les hace a los condenados», por cuanto, Giraldo Carmona señaló a la persona que le disparó a Perdomo Mamián. Así, El testigo Giraldo Carmona «deja sin validez jurídica las imputaciones» realizadas por Cristhian Fernando Perdomo Mamián.

-. Si se «confrontan cada uno de los elementos materiales probatorios en que se basó la acusación, conformada por el testimonio de la víctima, el relato del investigador Carlos Andrés Álvarez Orozco y su material documentario aportado y las diligencias de reconocimiento fotográfico» se vislumbra una pluralidad de «discordancias que llevan a concluir que los

testimonio de la víctima, el relato del investigador Carlos Andrés Álvarez Orozco y su material documentario aportado y las diligencias de reconocimiento fotográfico» se vislumbra una pluralidad de «discordancias que llevan a concluir que los condenados no tuvieron participación en los hechos».76001600019320174064401 Casación N° 67236

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-. A JHON KENEN ORDÓÑEZ TOLOSA «ninguna participación» le era atribuible, pues, respecto de él únicamente se indicó que actuó como «campanero», porque «presuntamente alarmó de la presencia de los policiales» . Así, «con o sin su presencia en el sitio de los acontecimientos nada había que atribuírsele».

-. El Tribunal desconoció que Jesús Hermes Giraldo Carmona declaró que el «verdadero» agresor fue Alexander Popó Rodríguez «y la ausencia de los demás implicados» ; las «inconsistencias» en la declaración de Cristhian Fernando Perdomo Mamián, por cuanto, primero mencionó a alias «Popo» y después a alias «Vichi» y, que Perdomo Mamián atribuyó participación a Johan Angulo Castro, quien había fallecido antes de la fecha de ocurrencia de los hechos.

-. De haber considerado el Tribunal «correctamente ese caudal probatorio» hubiese concluido que EDDIER AGUSTÍN CASTRO PERDOMO y JHON KENEN ORDÓÑEZ TOLOSA «no tuvieron participación en los hechos»; no obstante, las instancias «tergiversaron a su modo» el caudal probatorio en «detrimento de estos jóvenes inocentes».

tuvieron participación en los hechos»; no obstante, las instancias «tergiversaron a su modo» el caudal probatorio en «detrimento de estos jóvenes inocentes».

-. Así, peticionó se case el fallo del Tribunal, para en su lugar se «declare sin valor y en su lugar dicte la que corresponda de acuerdo con los cargos y peticiones formuladas».

Finalmente, el abogado como «petición especial» deprecó que « En el evento de existir yerros distintos a los puestos en consideración por el suscrito recurrente insto a la honorable76001600019320174064401 Casación N° 67236

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Corte Suprema de Justicia – Sala Penal anule la sentencia por ser violatori a de la ley sustancial por infracción directa o indirecta, aplicación indebida o interpretación errónea».

V. CONSIDERACIONES

11. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el

Tribunal Superior Militar.

12. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del

mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación,76001600019320174064401 Casación N° 67236

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posición del impugnante dentro del proceso de índole de la discusión lo ameriten.

13. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

14. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimie nto Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede

toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados r equerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

15. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el76001600019320174064401

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imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del c anon 184 de la Ley 906 de 2004.

Cargo único

16. El demandante inicialmente acudió a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de

2004. En su sentir, el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad .

Respecto de aquel, la Corte ha sido enfática en indicar qué ocurre cuando el funcionario, al valorar el medio de prueba

indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad .

Respecto de aquel, la Corte ha sido enfática en indicar qué ocurre cuando el funcionario, al valorar el medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

Para acreditar el citado defecto, atendida su naturaleza objetivo co ntemplativa, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de conocimiento y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los errores atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).76001600019320174064401 Casación N° 67236

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Luego de lo anterior, es indispensable ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una resolución jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desatinos y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleve a una solución favorable a la parte que los alegó.

Entonces, al acudir a esa senda casacional, el demandante queda compelido a: i) identificar el tipo de error y su especie; ii) proceder a su acreditación con apego a los requerimientos exigidos para la modalidad de vicio

Entonces, al acudir a esa senda casacional, el demandante queda compelido a: i) identificar el tipo de error y su especie; ii) proceder a su acreditación con apego a los requerimientos exigidos para la modalidad de vicio seleccionado; y iii) demostrar la trascendencia, es decir, que, de no incurrirse en él, sería diferente el sentido del fallo. Si no se cumple con ello la demanda es inadmisible.

Caso concreto

17. Ninguno de tales criterios fue observado por el recurrente en el cargo examinado; pues tan solo enunció los testimonios de la víctima Cristhian Fernando Perdomo Mamián y de Jesús Hermes Giraldo Carmona testigo de la defensa, y sí bien, aludió a algunos apartes de lo por ellos declarado en el juicio oral, no indicó el Tribunal qué cercenó, adicionó o tergiversó de estas pruebas con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la decisión.

Adicionalmente, frente a las crítica s vertidas en la demanda contra la decisión de segunda instancia , no identifica, analiza y acredita, en concreto, de qué manera se cercenó, adicionó o tergiversó las declaraciones de Cristhian76001600019320174064401 Casación N° 67236

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Fernando Perdomo Mamián y Jesús Hermes Giraldo Carmona, sólo refiere que el testigo Giraldo Carmona «deja sin validez jurídica las imputaciones» realizadas por Perdomo Mamián , pues, este último declaró que el «único pistolero» fue Alexander Popó Rodríguez alias «Popo».

jurídica las imputaciones» realizadas por Perdomo Mamián , pues, este último declaró que el «único pistolero» fue Alexander Popó Rodríguez alias «Popo».

El abogado, en su único cargo, desconoce los principios de autonomía, claridad, sustentación suficiente y corrección material, pues, invoca la causal tercera, y en un mismo hilo argumentativo, solicita a la Sala que «anule la sentencia por ser violatoria de la ley s ustancial por infracción directa o indirecta, aplicación indebida o interpretación errónea» , sin que indique cómo se incurrió en uno u otro yerro.

En otras palabras, la demanda mezcla las causales primera, segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en un solo alegato, no las separa ni las distingue. Pero, en particular, no desarrolla ninguna de ellas. No hay una sustentación mínima dirigida a mostrar por qué, en criterio de la defensa, se incurrió en el falso de juicio de identidad –alegato principal-.

El demandante se limita sin desarrollo alguno a indicar que el Tribunal de haber considerado «correctamente ese caudal probatorio» hubiese concluido que EDDIER AGUSTÍN CASTRO PERDOMO y JHON KENEN ORDÓÑEZ TOLOSA «no tuvieron participación en los hechos» y, por esa vía refiere que las instancias «tergiversaron a su modo» el caudal probatorio en «detrimento de estos jóvenes inocentes» sin indicar en qué consistió esa supuesta tergiversación y respecto de cuál testigo,76001600019320174064401 Casación N° 67236

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consistió esa supuesta tergiversación y respecto de cuál testigo,76001600019320174064401 Casación N° 67236

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y contrario a ello hace un señalamiento general, refiriéndose a todas las pruebas practicadas en el juicio oral.

18. En el cuerpo del único cargo lo que hace el censor, en total apartamiento del error que invocó –falso juicio de identidad- , es presentar reparos a la forma en la que el Ad quem valoró las declaraciones de Cristhian Fernando Perdomo Mamián y Jesús Hermes Giraldo Carmona y los elementos de juicio aportados para acreditar la configuración de la conducta punible y la responsabilidad de EDDIER AGUSTÍN CASTRO

PERDOMO y JHON KENEN ORDÓÑEZ TOLOSA.

Incorrección argumentativa a la que repetidamente acudió el demandante en la totalidad del libelo, pues edifica el cargo único en reproches generales, sin desarroll o y acreditación.

Ante la indiscutible confusión de la propuesta casacional, y debido a la no claridad y precisión en la formulación del único cargo y su modalidad, es claro que no puede ser analizado por la Sala y se inadmite por constituir un alegado de lib re confección.

19. Ahora, sí en gracia de discusión se obviarán los graves defectos formales previamente señalados; la demanda también sería inadmisible por fallas en su argumentación, y por desconocer el principio de corrección material; en razón a que el demandante no enfrentó los motivos por los cuales el Tribunal confirmó la declaratoria de responsabilidad de

sería inadmisible por fallas en su argumentación, y por desconocer el principio de corrección material; en razón a que el demandante no enfrentó los motivos por los cuales el Tribunal confirmó la declaratoria de responsabilidad de

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ORDÓÑEZ TOLOSA por homicidio agravado en grado de tentativa, en calidad de coautor y cómplice, respectivamente.

En el fallo del Tribunal Superior de Cali, encuentra la Sala que fue contestado el argumento en el que insiste el defensor en la senda casacional; sin que en la demanda se demuestre un yerro trascendente en dichas valoraciones y conclusiones.

Al punto, el Ad quem al tener por acreditada la responsabilidad de los implicados, consideró:

«De tal forma, no queda duda que cada uno de los acá procesados tuvo un rol esencial en la ejecución de la conducta que pretendían finiquitar, pues el aporte de todos tres fue indispensable en el plan criminal, por ende, dígase de paso, la Sala comparte el argumento de la a quo al exp licar los tres procesados son coautores, cosa diferente es que contra Jhon Kenen Ord óñez Toloza no se pueda emitir condena en esa calidad sino la de cómplice, ya que la Fiscalía erradamente lo acusó solamente bajo el último grado de participación.

En igual sentido, salta a la vista que absolutamente todas las actividades desplegadas por los procesados estaban encaminadas a segar la vida de Cristhian Fernando Perdomo Mamian, ya que el hecho de disparar con un arma de fuego en

En igual sentido, salta a la vista que absolutamente todas las actividades desplegadas por los procesados estaban encaminadas a segar la vida de Cristhian Fernando Perdomo Mamian, ya que el hecho de disparar con un arma de fuego en dos oportunidades contra la humanidad de alguien que está en una silla de ruedas, acorralado, dirigiendo los disparos a partes del vitales del cuerpo, como lo son el torso y la cabeza, cosa diferente es que por fortuna la bala que impactó el cuerpo de la víctima, en este caso particular no haya tocado ningún órgano76001600019320174064401 Casación N° 67236

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vital, lo que no implica que la intención haya sido simplemente la de lesionar al afectado, como lo insinúa la parte defensiva.

En ese orden, lo que impidió el resultado fatal fue en primer lugar, la fortuna, o el azar, de que la bala no tocara un órgano vital, en segundo, la respuesta de la víctima al lanzarse de la silla de ruedas al piso, evitando así que el último disparo lo impactara y, en tercero que, el campanero Jhon Kenen Ordóñez Toloza, alertó al “gritarle a todos en la juega que los tombos en el momento, en ese momento salen todos corriendo hacia la cuadra”.

Por todo ello es que la conducta contra la vida quedó por fortuna para la víctima, en grado de tentativa, eso sí con el agravante dispuesto en el numeral 7 del artículo 104 del C.P., al haberse aprovechado de que la víctima, al estar en silla de ruedas, se

para la víctima, en grado de tentativa, eso sí con el agravante dispuesto en el numeral 7 del artículo 104 del C.P., al haberse aprovechado de que la víctima, al estar en silla de ruedas, se encontraba en situación de indefensión, sobre lo que ning una discusión se planteó por los apelantes.

Dicho esto, para la Sala el testigo Cristhian Fernando Perdomo Mamian fue lo suficientemente claro y totalmente creíble en su narración, pero también en su señalamiento de que los procesados fueron los responsab les del delito, para ello se recuerda que el declarante sin reserva alguna señaló haber sido condenado cuando era adolescente».

20. Además, aunque el censor asegura, desconoció que Jesús Hermes Giraldo Carmona –testigo de la defensa - declaró que el «único pistolero» fue Alexander Popó Rodríguez alias «popo», pudo la Sala constar, las instancias sí tuvieron en cuenta dicha manifestación , solo que, luego de analizar en conjunto el caudal probatorio , encontraron superado el grado76001600019320174064401

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del cono cimiento fijado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Así, el Ad quem al analizar la declaración de Jesús Hermes Giraldo Carmona, expuso:

«El testigo común de la defensa, señor Jesús Hermes Giraldo, testigo presencial del hecho, primero se negó a rendir declaración con el policía investigador del caso, manifestando que no había visto nada. Ciertamente, un testigo puede sentir miedo de declarar ante este tipo de hechos, pero el señor Carlos

testigo presencial del hecho, primero se negó a rendir declaración con el policía investigador del caso, manifestando que no había visto nada. Ciertamente, un testigo puede sentir miedo de declarar ante este tipo de hechos, pero el señor Carlos Andrés Álvarez Orozco fue claro y concreto al manifestar que le ofreció el programa de protección a testigos si colaboraba con la investigación, y aun así, insistió en no poder ayudarlo porque no había visto nada. (…) Por lo anterior es que este Despacho no tiene como creíble la totalidad de los dichos de este testigo; ciertamente, es concordante en los aspectos del hecho como tal, disparos, victima, lugar, pero, no resulta creíble esa versión incriminatoria hacía “Alexito”, y menos cuando en la fecha de los hechos indicó no haber visto nada y luego decide declarar solo porque “ los muchachos estaban encerrados”. (…) Adicionalmente, tampoco resulta lógico, que la víctima no haya declarado tal situación, pues si efectivamente “Alexito” fuera el agresor, y así lo reconoció frente a la policía, según el dicho de este testigo. Surgen los siguientes interrogantes ante este testimonio: ¿por qué el señor Cristhian Fernando Perdomo Mamian (sic), iba a dejar de señalarlo y favorecerlo?, y ¿qué interés podría tener la policía nacional también en ocultarlo?; en76001600019320174064401 Casación N° 67236

EDDIER AGUSTÍN CASTRO PERDOMO y otro

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consecuencia, esta versión no tiene un asidero lógico que justifique lo informado»24.

21. Como el casacionista en su recurso de apelación

EDDIER AGUSTÍN CASTRO PERDOMO y otro

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consecuencia, esta versión no tiene un asidero lógico que justifique lo informado»24.

21. Como el casacionista en su recurso de apelación insistió en lo manifestado por el testigo Jesús Hermes Giraldo Carmona, con lo cual, según él desvirtuaba la participación de EDDIER AGUSTÍN CASTRO PERDOMO y JHON KENEN ORDÓÑEZ TOLOSA en los hechos, el Tribunal al punto,

consideró:

«Fluidez en la narración, congruencia intrínseca y extrínseca de la versión del testigo que, contrario a lo alegado por los defensores de los procesados, no fue menguada de ninguna mantera por los testigos de descargos, iniciando a quien mayor peso le atri buyen los recurrentes, Jesús Hermes Giraldo Cardona, cuya versión se resume en que fue testigo presencial de los hechos al trabajar en un taller que queda justo al frente del lugar del atentado y por ello vio que, a Cristhian Fernando Perdomo Mamian (sic) lo atacó solamente una persona y fue el menor de edad “ A…ito”, quien al parecer sería el mismo alias “Popo” que identificó la víctima, lo que descartaría entonces la participación y responsabilidad de todos los acá procesados.

No obstante, a pesar de que Jesús

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