CSJ - AP4777-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4777-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AP4777-2026 Radicado 71181 CUI 11001600001920200603401 (Aprobado acta No. 236)
Bogotá DC., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ MARTÍN VARGAS en contra de la sentencia aprobada el 5 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, emitido el 13 de diciembre de 2024, por medio del cual condenó al procesado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a las penas de ciento cincuenta (150) meses de prisión e inhabilitación paraCASACIÓN CUI: 11001600001920200603401 NÚMERO INTERNO 71181 2 el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin reconocimiento de subrogados.
II. HECHOS
De acuerdo con los elementos obrantes en la actuación, en la residencia ubicada en Bogotá, entre el año 2016 y, al menos, el mes de noviembre de 2020, cuando la menor L.A.A.M. contaba con entre nueve (9) y trece (13) años, JOSÉ MARTÍN VARGAS, padrastro de la niña, abusó sexualmente de ella en repetidas ocasiones.
L.A.A.M. contaba con entre nueve (9) y trece (13) años, JOSÉ MARTÍN VARGAS, padrastro de la niña, abusó sexualmente de ella en repetidas ocasiones.
Los abusos ocurrieron mientras los demás habitantes del lugar se ausentaban, principalmente en la habitación que el procesado compartía con la madre de la menor, y consistieron en tocarle los senos, la vagina y los glúteos por encima de la ropa, al tiempo que hacía que la niña le tocara a él sus partes íntimas. El procesado le insistía en que debía guardar silencio y le ofrecía dádivas –dinero y un celular – a cambio de que no contara lo sucedido.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. El 9 de diciembre de 2021, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, JOSÉ MARTÍN VARGAS fue imputado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años agravado , en concurso homogéneo y sucesivo . Los cargos no fueron aceptados.CASACIÓN CUI: 11001600001920200603401 NÚMERO INTERNO 71181 3 3.2. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 28 de marzo de 2022, al tiempo que la preparatori a tuvo lugar el 9 de mayo siguiente.
3.3. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 11 y 25
formulación de acusación se realizó el 28 de marzo de 2022, al tiempo que la preparatori a tuvo lugar el 9 de mayo siguiente.
3.3. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 11 y 25 de julio y del 10 de octubre de 2022, así como del 20 de febrero, 6 de marzo y 16 de junio de 2023, fecha en la que culminó el debate. El 13 de diciembre de 202 4, una vez emitido el sentido del fallo condenatorio y surtido el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, se dio lectura a la correspondiente sentencia. La primera instancia condenó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años1 en concurso homogéneo y sucesivo a las penas de ciento cincuenta (150) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin reconocimiento de subrogados.
3.4. Inconforme, la de fensa presentó el recurso de apelación. Por lo anterior, el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; Corporación que, en sentencia aprobada el 5 de septiembre de 20252, confirmó el fallo de primer grado.
1 En la parte resolutiva no indicó que el delito estuviera agravado. Sin embargo, a la hora de tasar la pena, aplicó el agravante, tal y como fue acusado. 2 Y leída el 12 de septiembre siguiente.CASACIÓN CUI: 11001600001920200603401 NÚMERO INTERNO 71181 4 3.5. Aún inconforme, la defensa presentó
2 Y leída el 12 de septiembre siguiente.CASACIÓN CUI: 11001600001920200603401 NÚMERO INTERNO 71181 4 3.5. Aún inconforme, la defensa presentó oportunamente el recurso y la correspondiente demanda de casación. Este fue concedido en auto del 11 de noviembre de 2025, y el caso fue remitido a esta Corte en oficio del día siguiente.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La defensa de JOSÉ MARTÍN VARGAS presentó dos (2) cargos en casación:
4.1. Una violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución, específicamente en la parte en que se positiviza el principio de in dubio pro reo. Igualmente, mencionó los artículos 381 y 7º del Código de Procedimiento Penal, que establecen el estándar de conocimiento necesario para condenar.
A continuación, tras transcribir extensos apartes de la sentencia de segunda instancia y disertar, en abstracto, sobre el estándar de conocimiento para condenar, la duda razonable y la presunción de inocencia, censuró la valoración probatoria realizada por el Tribunal: adujo que solo se tuvo en cuenta el testimonio de la víctima, a pesar de sus contradicciones, al tiempo que se dejaron de lado las demás declaraciones practicadas en el juicio oral, incluso las aportadas por la propia Fiscalía.
En la demostración del reproche sostuvo que la apreciación de las pruebas fue parcial, por cuanto: (i) laCASACIÓN CUI: 11001600001920200603401
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En la demostración del reproche sostuvo que la apreciación de las pruebas fue parcial, por cuanto: (i) laCASACIÓN CUI: 11001600001920200603401 NÚMERO INTERNO 71181 5 psicóloga forense de la Fiscalía, Paula Ximena Saavedra Mejía, relató que la menor manifestó ante Medicina Legal que lo dicho sobre los hechos era mentira, y que los tocamientos habrían ocurrido por encima de la ropa, en contravía de lo declarado en el juicio oral –por debajo de aquella–; (ii) la madre de la víctima, Diana Judith Aponte Méndez , declaró que el procesado laboraba en su almacén de lujos para vehículos de domingo a domingo, entre las 7:00 a.m. y las 10:00 p.m., y que la menor nunca permaneció a solas con él; (iii) la abuela, Fanny Méndez, desmintió el supuesto chantaje asociado a la entrega de un celular –pues fue ella quien sugirió regalarle a la niña el equipo que el acusado reemplazó– y afirmó que su nieta le pidió perdón por haber faltado a la verdad; y (iv) no se valoró el contrainforme del psicólogo forense de la defensa, Belisario Valbuena Trujillo , quien advirtió irregularidades en la entrevista forense –omisión de etapas del protocolo y falta de evaluación de la competenc ia cognitiva de la entrevistada –, imprecisiones de modo en el relato de la adolescente, la ausencia de una valoración psicológica o psiquiátrica forense sobre su estado mental y la posibilidad de que el recuerdo le hubiera sido implantado, en tanto la jove n afirmó
imprecisiones de modo en el relato de la adolescente, la ausencia de una valoración psicológica o psiquiátrica forense sobre su estado mental y la posibilidad de que el recuerdo le hubiera sido implantado, en tanto la jove n afirmó encontrarse dormida durante el primer episodio.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que subsistía una duda razonable que debió resolverse en favor del procesado, en aplicación del in dubio pro reo.
4.2. Un error de hecho por falso juicio de raciocinio, en tanto los juzgadores se apartaron de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia al apreciar las pruebas. Luego deCASACIÓN CUI: 11001600001920200603401 NÚMERO INTERNO 71181 6 transcribir apartes de la sentencia C-495 de 2019 de la Corte Constitucional, relativa a la duda razonable, alegó que no se realizó un estudio conjunto del acervo probatorio.
En el desarrollo del cargo reiteró los cuestionamientos del reparo anterior y añadió que: (i) las declaraciones de Diana Judith Aponte Méndez , Fanny Méndez y Yeisson Damián Araque acreditaron que el procesado permanecía fuera de la casa, lo que descartaba la oportunidad para la comisión del delito; (ii) el relato de la menor exhibió los signos que, en su criterio, permiten identificar la mentira en un adolescente, a saber, inconsistencias en la historia –la edad en la que habrían iniciado los tocamientos, el lugar de su ocurrencia y si estos se produjeron por encima o por debajo de la ropa –,
adolescente, a saber, inconsistencias en la historia –la edad en la que habrían iniciado los tocamientos, el lugar de su ocurrencia y si estos se produjeron por encima o por debajo de la ropa –, comportamiento defensivo frente a los peritos y en el juicio oral, y falta de afectación emo cional, evidenciada en la inexistencia de tratamiento psicológico o psiquiátrico alguno; y (iii) el Tribunal descalificó, sin prueba que lo soportara, los testimonios de descargo, a los que atribuyó un ánimo de encubrimiento, no obstante tratarse de declar aciones coherentes y congruentes entre sí.
Con apoyo en la sentencia SP308 -2024 (rad. 58821), sobre los criterios de valoración del testimonio de niños, niñas y adolescentes, afirmó que, de haberse aplicado tales parámetros, se habría advertido la falta d e credibilidad del relato de la víctima y la ausencia de corroboración periférica. Finalmente –entremezclando la censura con la vía del error de derecho–, planteó que la condena se fundó exclusivamente en prueba de referencia, pues los testigos distintos de la víctimaCASACIÓN CUI: 11001600001920200603401 NÚMERO INTERNO 71181 7 lo fueron de oídas, sin que se cumplieran los requisitos del literal e) del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal para su admisión excepcional, lo que configuró un falso juicio de convicción , por desconocimiento de la prohibición contenida en el inciso 2º del artículo 381 ibidem; para el efecto, citó las decisiones proferidas en los radicados 49283 y 47140.
de convicción , por desconocimiento de la prohibición contenida en el inciso 2º del artículo 381 ibidem; para el efecto, citó las decisiones proferidas en los radicados 49283 y 47140.
4.3. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada –que atribuyó, por evidente lapsus, al «Tribunal de Cundin amarca»– y, en su lugar, absolver a JOSÉ MARTÍN VARGAS de los cargos formulados. En el acápite de «normas violadas» relacionó, entre otros, los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004, el artículo 29 de la Constitución Política y las garantías de presunción de inocencia previstas en instrumentos internacionales, así como –sin relación alguna con el asunto– el artículo 407 del Código Penal, que tipifica el cohecho por dar u ofrecer.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación
De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda queCASACIÓN CUI: 11001600001920200603401 NÚMERO INTERNO 71181 8 cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.
8 cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.
Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógi ca y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido los yerros ind icados, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda.
Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentaci ón, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada.
5.2. Calificación de la demanda
A juicio de la Sala, los cargos formulados en la demanda faltan a los principios de autonomía de las causales, debida fundamentación, corrección material y sustentación suficiente, en consecuencia, no pueden ser admitidos. Las razones son las siguientes:CASACIÓN CUI: 11001600001920200603401
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5.2.1. En primer lugar, particularmente con relación al primer cargo, se falta al principio de autonomía de las
las siguientes:CASACIÓN CUI: 11001600001920200603401
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5.2.1. En primer lugar, particularmente con relación al primer cargo, se falta al principio de autonomía de las causales comoquiera que, pese a formularlo por la vía de la violación directa , lo desarrolló como si de una violación indirecta se tratara, toda vez q ue atacó, principal y explícitamente, la valoración probatoria realizada por el Tribunal.
Debe tenerse presente que la violación directa de la ley sustancial es una causal de casación que se encuentra contenida en el numeral 1º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, al tiempo que la violación indirecta3 se encuentra contenida en el numeral 3º de aquella norma.
Al entremezclar yerros que, en efecto, se atacan por vías casacionales diferentes, se falta, como se indicó, al principio de autonomía de las causales , pues cada motivo posee una identidad, unos presupuestos y una lógica demostrativa propios, que no pueden confundirse ni completarse recíprocamente.
Sobre el particular, la Sala tiene dicho que cada causal de casación posee una n aturaleza y una técnica de postulación propias, de modo que el principio de autonomía proscribe sustentar un motivo con argumentos que corresponden a otro, o entremezclar en un mismo cargo censuras que transitan por vías diferentes; exigencia que
3 Vía adecuada para atacar la contemplación, apreciación o valoración probatoria.CASACIÓN CUI: 11001600001920200603401 NÚMERO INTERNO 71181 10 concurre con las de prioridad, precisión, claridad, crítica
3 Vía adecuada para atacar la contemplación, apreciación o valoración probatoria.CASACIÓN CUI: 11001600001920200603401 NÚMERO INTERNO 71181 10 concurre con las de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, corrección material y trascendencia, que condicionan la admisión del libelo.
En efecto, la violación directa comporta un yerro de juicio de naturaleza estric tamente jurídica –por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso–, cuya demostración impone al censor aceptar los hechos y la valoración probatoria tal como fueron plasmados en el fallo, para red ucir la discusión a la aplicación del derecho. Por ello, cuando lo pretendido es que la duda se edifique a partir de una nueva apreciación de las pruebas, la senda idónea es la violación indirecta , con la carga de identificar el error –de hecho o de derech o–, su modalidad y su trascendencia en la parte resolutiva.
Nada de ello hizo el demandante. Bajo el rótulo de la infracción directa del artículo 29 de la Constitución, dedicó el cargo a controvertir la credibilidad otorgada al testimonio de la víctima y el mérito negado a las declaraciones de descargo, esto es, a discutir la apreciación del acervo probatorio. A lo anterior se suma que la invocación del in dubio pro reo por la vía directa exige acreditar que el juzgador, no obstante reconocer un estado de incertidumbre, condenó; sin embargo, en este caso, el Tribunal no expresó duda
dubio pro reo por la vía directa exige acreditar que el juzgador, no obstante reconocer un estado de incertidumbre, condenó; sin embargo, en este caso, el Tribunal no expresó duda alguna: por el contrario, declaró alcanzado el conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, de manera que el reparo carece de correspondencia con la vía escogida.CASACIÓN CUI: 11001600001920200603401
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5.2.2. Con respecto al segundo cargo formulado, que básicamente contiene el mismo argumento que el anterior, pero ahora encaminado por vía de la causal 3ª, se falta al principio de debida fundamentación, comoquiera que, pese a que menciona que el yerro se configuró en la modalidad del falso raciocinio e indica en abstracto que se faltó a las reglas de la experiencia, las leyes de la ciencia y los principios de la lógica durante el procedimiento de valoración probatoria, no aterrizó dicho argumento al caso concreto, más allá de realizar una extensa y subjetiva crítica al valor probatorio dado por el Tribunal a los testimonios.
Además, en el mismo cargo formula un ataque por falso juicio de c onvicción; yerro que debió haberse presentado en un capítulo separado, pues configura una vía casacional distinta, propia de un error de derecho.
Ha de recordarse que la alegación del falso raciocinio impone al casacionista: (i) identificar la prueba sobr e la que recae el yerro; (ii) precisar qué dice ella de manera objetiva;
distinta, propia de un error de derecho.
Ha de recordarse que la alegación del falso raciocinio impone al casacionista: (i) identificar la prueba sobr e la que recae el yerro; (ii) precisar qué dice ella de manera objetiva; (iii) señalar la inferencia que de la misma extrajo el juzgador y el mérito que le otorgó; (iv) indicar el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia que resultó desconocida; (v) enunciar el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; y (vi) demostrar la trascendencia del error, esto es, que sin él el sentido del fallo habría sid o sustancialmente distinto y favorable a los intereses del recurrente.CASACIÓN CUI: 11001600001920200603401
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El libelista no satisfizo ninguna de esas cargas. No identificó cuál regla de la sana crítica fue quebrantada ni cuál debió aplicarse en su lugar; en cambio, propuso como parámetro de valoración unos supuestos «signos» para identificar la mentira de un adolescente -inconsistencias, actitud defensiva y falta de emociones–, generalizaciones desprovistas de fuente y de respaldo, que no constituyen leyes de la ciencia ni máximas de la experiencia y que, por lo mismo, resultan inidóneas para estructurar el yerro anunciado. Su disertación se reduce, entonces, a anteponer su per sonal lectura del acervo a la del Tribunal, propósito ajeno a la sede extraordinaria.
inidóneas para estructurar el yerro anunciado. Su disertación se reduce, entonces, a anteponer su per sonal lectura del acervo a la del Tribunal, propósito ajeno a la sede extraordinaria.
Otro tanto ocurre con el falso juicio de convicción que insertó al cierre del cargo: además de haber exigido postulación separada, su formulación quedó huérfana de desarrollo, pues ese desatino se configura cuando el juzgador niega a la prueba el valor prefijado por la ley o le asigna uno distinto del que ella le otorga, hipótesis de operancia excepcional en un sistema regido por la libertad probatoria y la sana crítica, cuya concurrencia en este asunto ni siquiera se intentó demostrar.
5.2.3. Igualmente, como si fuera poco, ambos cargos faltan al principio de corrección material, pues lo cierto es que el Tribunal sí valoró los testimonios echados de menos. Al respecto, la segunda instancia indicó lo siguiente:CASACIÓN CUI: 11001600001920200603401 NÚMERO INTERNO 71181 13 «Como acaba de verse, la Sala considera que este medio de convicción [el dictamen del perito de la defensa, Belisario Fernando Valbuena Trujillo] carece de la suficiencia para fragmentar el relato incriminatorio de la agraviada, dado que ese profesional encaminó su pericia a controvertir la entrevista forense con base en unas presuntas irregularidades en el desarrollo de esa diligencia, sin que refiriera en qué influyeron para que la entonces menor ofreciera un relato mendaz.
Esta afirmación para el Tribunal se respalda con que, reproducida esa actividad investigativa en el juicio oral, no se aprecia la
esa diligencia, sin que refiriera en qué influyeron para que la entonces menor ofreciera un relato mendaz.
Esta afirmación para el Tribunal se respalda con que, reproducida esa actividad investigativa en el juicio oral, no se aprecia la realización de cuestionamientos sugestivos, contrariamente, se efectuaron interrogantes abiertos, acerc a de cómo era la relación con José Martín Vargas, a partir del cual, se reveló el escenario del abuso sexual, guardando la adolescente esa misma espontaneidad y naturalidad en el juicio oral.
El que se omitiera algunas etapas del protocolo no resta veracidad al relato, pues, el testigo no concluyó la trascendencia de esas omisiones en el juicio de credibilidad a la versión ofrecida por la joven ofendida. Además, la psicóloga explicó que podrían omitirse algunas fases conforme a la capacidad cognitiva del entrevistado»
Como se aprecia, lejos de omitir el contrainforme del perito de la defensa, el ad quem lo examinó de manera expresa y explicó las razones por las cuales le negó aptitud para socavar el relato de la víctima; apartes que, valga anotar, el propio libelista transcribió en su demanda, lo que hace aún más patente la falta de correspondencia entre el reproche y la realidad procesal.
La misma suerte corre la censura relativa a los testimonios de Diana Judith Aponte Méndez, Fanny Méndez y Yeisson Damián Araque, pues lo que en verdad plantea el recurrente no es una omisión valorativa, sino su desacuerdo con el mérito que les fue asignado: él mismo admite que el fallador de segundo grado les restó credibilidad por advertirCASACIÓN
y Yeisson Damián Araque, pues lo que en verdad plantea el recurrente no es una omisión valorativa, sino su desacuerdo con el mérito que les fue asignado: él mismo admite que el fallador de segundo grado les restó credibilidad por advertirCASACIÓN CUI: 11001600001920200603401 NÚMERO INTERNO 71181 14 en ellos un ánimo de favorecimiento hacia el procesado. En idéntico sentido se pronunció el juzgado de primer nivel –cuyo fallo conforma con el del Tribunal una unidad jurídica inescindible, en cuanto este lo confirmó–, al examinar de manera individual cada una de esas declaraciones:
«Entonces, de lo dicho por la testigo [Diana Judith Aponte Méndez], se logra desprender un ánimo de favorecimiento dirigido a mejorar la condición del procesado, pues sus atestaciones se estructuraron de forma tal, que parecieran querer desdibujar lo expuesto por la víctima» (pág. 22).
«De lo anterior, se dilucida una postura de encubrimiento similar a la desplegada por Diana Judith, pues al igual que aquella, esta declarante [Fanny Méndez] señaló horarios de trabajo extenuantes en favor del inculpado, a fin de dar una coartada que imposibilite pensar su titularidad sobre el hecho» (pág. 24).
«Así, se ex trae que Jeison Damián Araque procura mantener la misma postura que las demás familiares de LAAM, pues este señaló circunstancias laborales con mayor extensión a la jornada regular, a fin de desdibujar la oportunidad del procesado para cometer el hecho criminal» (pág. 25).
misma postura que las demás familiares de LAAM, pues este señaló circunstancias laborales con mayor extensión a la jornada regular, a fin de desdibujar la oportunidad del procesado para cometer el hecho criminal» (pág. 25).
Finalmente, también falta a la realidad procesal la afirmación según la cual la condena se cimentó «única y exclusivamente» en prueba de referencia. La víctima compareció al juicio oral y rindió testimonio directo en la sesión del 11 de julio de 2022, al paso que sus declaraciones anteriores –la entrevista forense y el relato consignado en el informe de clínica forense – fueron incorporadas con expresa autorización como prueba de referencia, por conducto de la investigadora Paula Ximena Saavedra Mejía y del perito José Hernando Becerra Ruiz. El fallo no descansa, entonces, en declaraciones de oídas, sino, principalmente, en la versión directa de la agraviada, corroborada de manera periférica.CASACIÓN CUI: 11001600001920200603401
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En suma, el principio de corrección material exige que las premisas fácticas y procesales del cargo correspondan fielmente a la actuación; falta a él quien, como aquí ocurre, atribuye a los juzgadores omisiones en las que no incurrieron, para edificar sobre esa base un reproche que, en realidad, solo t raduce su inconformidad con la apreciación probatoria.
5.2.4. Finalmente, la Sala también concluye que ambos cargos faltan al principio de sustentación suficiente , comoquiera que no son capaces de suscitar una duda,
probatoria.
5.2.4. Finalmente, la Sala también concluye que ambos cargos faltan al principio de sustentación suficiente , comoquiera que no son capaces de suscitar una duda, siquiera mínima, sobre el acierto o la legalidad de la sentencia atacada. Lo anterior, comoquiera que los reproches se reducen a anteponer la personal apreciación del censor a la del juzgador, la cual prevalece mientras no se demuestre – con arreglo a la técnica del recurso – la configuración de un yerro trascendente, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segundo grado.
En efecto, la credibilidad conferida a la víctima no fue producto del capricho: los juzg adores destacaron la persistencia del núcleo de su relato en sus distintas salidas procesales, la espontaneidad y el señalamiento directo contra su agresor, así como la corroboración periférica derivada de los demás medios de conocimiento; conforme a la cu al las declaraciones de los menores víctimas de abuso sexual deben valorarse de manera flexible, sin esperar relatos lineales e invariables de lo acontecido. Las inconsistencias que el censor destaca –si los tocamientos ocurrieron por encima o porCASACIÓN CUI: 11001600001920200603401 NÚMERO INTERNO 71181 16 debajo d e la ropa, o el lugar exacto de su ocurrencia – fueron expresamente consideradas por las instancias, que las estimaron periféricas e intrascendentes frente al núcleo central de la acusación.
Así las cosas, los cargos no pasan de ser un alegato
expresamente consideradas por las instancias, que las estimaron periféricas e intrascendentes frente al núcleo central de la acusación.
Así las cosas, los cargos no pasan de ser un alegato propio de las instancias, inidóneo para derruir la doble presunción que cobija el fallo, y el demandante tampoco acreditó la necesidad de la intervención de la Corte para el cumplimiento de alguna de las finalidades del r ecurso previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
5.3. Conclusiones
5.3.1. Por lo anterior, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo de los cargos.
De otra parte, del contexto del asunto no se advierte la necesidad de superar los defectos de la demanda para cumplir alguna de las finalidades de la casación.
Se advertirá que contra la decisión de inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
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RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ MARTÍN VARGAS en contra de la sentencia aprobada el 5 de septiembre de 2025 por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
presentada por la defensa de JOSÉ MARTÍN VARGAS en contra de la sentencia aprobada el 5 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 4 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión anterior procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaCASACIÓN CUI: 11001600001920200603401
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