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CSJ - AP4778-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4778-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP4778-2026 Radicación Nº 71410 Aprobado Acta n°. 230

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ADALBERTO PIMIENTA SANABRIA , contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , que confirmó la condena contra dicho implicado, emitida el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja , porCASACIÓN 71410

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acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo (art. 205 y 211 numeral 7 de la Ley 599 de 2000).

II. ANTECEDENTE S

2. Fácticos

2.1. El 15 de marzo de 2015, en el corregimiento El Centro del municipio de Barrancabermeja (Santander) , ADALBERTO PIMIENTA SANABRIA (inquilino de la casa donde residía la víctima) , bajo amenazas, llevó a A.E.D.J. de 14 años a unas residencias y allí la accedió carnalment e, vía anal y vaginal, mediante uso de violencia.

residía la víctima) , bajo amenazas, llevó a A.E.D.J. de 14 años a unas residencias y allí la accedió carnalment e, vía anal y vaginal, mediante uso de violencia.

2.2. A partir de esa fecha, en dos ocasiones más -hasta aproximadamente el 20 de mayo del mismo año -, la obli gó a llegar al mismo sitio inicial . Para tal fin, mandaba a recogerl a con una persona en una motocicleta, y finalmente, la accedía.

2.3. El 20 de mayo de 2015, la menor A.E.D.J. denunció a PIMIENTA SANABRIA. Con posterioridad a esa fecha, el implicado le ofreció dinero para que retirara la denuncia.CASACIÓN 71410 CUI 68081-6000-135-2015-01101-01

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3. Procesales

3.1. El 16 de octubre de 20151, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con F unción de Control de Garantías de Barrancabermeja (Santander ) se llev aron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación en contra de ADALBERTO PIMIENTA SANABRIA, como autor del delito de acceso carnal violento agravado (art. 205 y 211 numerales 22 y 73 de la Ley 599 de 2000).; cargos a los que no se allanó .

La fiscalía solicitó i mposición de medida de aseguramiento ; sin embargo, el despacho no accedió, en consecuencia, el imputado continuó en libertad.

3.2. Radicado el escrito de acusación , correspondió al

La fiscalía solicitó i mposición de medida de aseguramiento ; sin embargo, el despacho no accedió, en consecuencia, el imputado continuó en libertad.

3.2. Radicado el escrito de acusación , correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja , despacho judicial que , el 14 de marzo de 2 0164 agotó su verbalización por los mismos cargos; y la audiencia preparatoria el 4 de abril de 2017 5.

3.3. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 11 de julio y 18 de octubre de 2017; 25 de junio y 1 de noviembre

1 Fls. 5 a 6 del archivo denominado 002ExpedienteGarantias.pdf del cuaderno de primera instancia disponible en expediente digital remitido por OneDrive. 2 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. 3 Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio. 4 Fls. 1 a 2 del archivo denominado 005ActaAudAcusac2016yOficioNotif20160705.pdf del cuaderno de primera instancia disponible en expediente digital remitido por OneDrive. 5 Archivo 009ActaAudPrepara20170404.pdf ibídem.CASACIÓN 71410 CUI 68081-6000-135-2015-01101-01

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de 2018; 8 de julio de 2022; 17 de septiembre y 23 de octubre de 2024.

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de 2018; 8 de julio de 2022; 17 de septiembre y 23 de octubre de 2024.

3.4. El 31 de octubre de 2024 -en cumplimiento de lo ordenado por el despacho de conocimiento -, se llevó a cabo audiencia de reconstrucción de formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja . A la diligencia compareció el implicado, quien , nuevamente, no se allanó a los cargos.

3.5. El 6 de noviembre del mismo año 6, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, culminó el debate probatorio, se anunció sentido de fallo condenatorio y se corrió a las partes el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

3.6. La sentencia 7 se profirió el 8 de noviembre del mismo año . En ella, se condenó a ADALBERTO PIMIENTA SANABRIA como autor de l delito de acceso carnal violento agravado 8 en concurso homogéneo y sucesivo a la pena de 270 meses de prisión y lo inhabilit ó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

6 Archivo 065ActaAudAlegyLectSentNiegaNulidad20241106Parte1Mañana.pdf ibídem 7 Archivo 069SetencciaCondenatoriaAdalbertoPimienta20241108.pdf ibídem. 8 Únicamente por la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7 del artículo 211 del Código Penal ; esto es, si se cometiere sobre personas en situación de

8 Únicamente por la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7 del artículo 211 del Código Penal ; esto es, si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio.CASACIÓN 71410 CUI 68081-6000-135-2015-01101-01

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Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria .

3.7. Apelada esta decisión por la defensora pública de PIMIENTA SANABRIA –quien lo asistió durante toda la actuación -, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través de fallo aprobado el 12 de septiembre de 20259 y leído el 3 de octubre del mismo año 10, la confirmó; providencia que fue recurrida en casación po r la misma profesional del derecho.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN 11

4. La recurrente formuló un único cargo, al amparo de la causal primera de casación, con fundamento en los siguientes

planteamientos:

4.1. Inicialmente, trajo a colación los hechos consignados en la sentencia de primera instancia, realizó una síntesis de la actuación procesal y un extracto de l fallo del Tribunal donde se refería a lo resuelto por el A quo , en punto a la nulidad planteada en sede de apelación.

4.2. Invocó la causal primera y centró sus argumentos en que “las consecuencias de la falta de notificación al señor procesado por parte d el juzgado, es la violación concreta al

planteada en sede de apelación.

4.2. Invocó la causal primera y centró sus argumentos en que “las consecuencias de la falta de notificación al señor procesado por parte d el juzgado, es la violación concreta al derecho de defensa material, porque se le impidió solicitar

9 Archivo denominado 09DecisionSegundaInstancia.pdf del cuaderno de segunda instancia disponible en expediente digital remitido por OneDrive. 10 Archivo denominado 13ActaAudienciaLectura.pdf ibídem. 11 Fls. 52 a 63 ibídem.CASACIÓN 71410 CUI 68081-6000-135-2015-01101-01

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pruebas, estar presente en la (sic) el juicio oral”. De esa manera, en su sentir, de haber podido aportar pruebas, se hubiera logrado demostrar que las relaciones sexuales con la víctima fueron consentidas, en el marco de una relación sentimental estable.

4.3. Reconoció que PIMIENTA SANABRIA contó con defensa técnica, sin embargo, no tuvo defensa material, porque no pudo solicitar pruebas en audiencia preparatoria ; y, únicamente tuvo conocimiento del estado del proceso seguido en su contra, cuando fue citado a la audiencia de reconstrucción de formulación de imputación.

4.4. Acusó la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga “de haber violado directamente la ley sustancial por Infracción de la ley penal sustantiva, conforme al inciso 4° del artículo 29 de la Constitución Nacional” y por “Infracción de la ley procesal penal, en virtud del artículo 172 de la Ley 906 de 2004, por haberse

sustantiva, conforme al inciso 4° del artículo 29 de la Constitución Nacional” y por “Infracción de la ley procesal penal, en virtud del artículo 172 de la Ley 906 de 2004, por haberse vulnerado el debido proceso y derecho de defensa del recurrente al no habérsele notificado la fecha de realización de la audiencia preparatoria ni de las demás audiencias de juicio oral”.

4.5. De ese modo, consideró que su prohijado no pudo ejercer su defensa material, “por haber incurrido en la causal primera, de CASACION (sic), consagrada en el numeral primero del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal”.CASACIÓN 71410 CUI 68081-6000-135-2015-01101-01

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4.6. Con fundamento en lo reseñado, solicitó casar la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria.

IV. CONSIDERACIONES

5. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instan cia proferidas por los

Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar y Policial.

6. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca

Policial.

6. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades12 constitucionales y legales.

7. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser

12 Ley 906 de 2004, artículo 180.CASACIÓN 71410 CUI 68081-6000-135-2015-01101-01

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formulado de manera clara, cohere nte y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

8. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los ca rgos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los fines del recurso.

9. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la ca sación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

10. El recurso de casación formulado por la defensora de

fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

10. El recurso de casación formulado por la defensora de ADALBERTO PIMIENTA SANABRIA es procedente, porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de septiembre de 2025, que confirmó la condena.

11. De otra parte, la apoderada se encuentra legitimada para recurrir en casación porque tiene la condición de parte

(art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia se habían planteado similares cuestionamientos.

12. No obstante, se anticipa que la demanda no será admitida, por cuanto el cargo formulado no satisfac e lasCASACIÓN 71410

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exigencias jurisprudenciales propias de la causal de casación invocada, como se pasa a explicar.

Violación directa de la ley sustancial.

13. El único cargo propuesto por la defensa se formula al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, violación directa de la ley sustancial, por infracción de los artículos 29 de la Constitución Política y 172 del Código de Procedimiento Penal, referidos al debido proceso y forma de las citaciones, respectivamente.

14. Esta modali dad de violación supone un error estrictamente jurídico que recae sobre la norma llamada a regir el caso, y exige, como presupuesto ineludible, la aceptación

y forma de las citaciones, respectivamente.

14. Esta modali dad de violación supone un error estrictamente jurídico que recae sobre la norma llamada a regir el caso, y exige, como presupuesto ineludible, la aceptación íntegra del marco fáctico fijado por las instancias.

A su vez, puede configurarse a través de tres modalidades de error de juicio, a saber, por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso13.

14.1. El primer supuesto se configura cuando el j uez omite aplicar la norma que gobierna el caso, bien porque desconoce su existencia, cuestiona su vigencia o la considera inválida. En estos eventos, si se alega falta de aplicación o exclusión evidente, corresponde al demandante demostrar que

13 CSJ, AP3457-2022, rad. 57247, AP592-2023, rad. 59792, AP7473-2024, rad. 60701 y AP4369-2025, rad. 62976.CASACIÓN 71410 CUI 68081-6000-135-2015-01101-01

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el fallador incurrió en un error respecto de la existencia, validez o selección de la disposición pertinente y, por ello, dejó de aplicarla pese a que estaba llamada a regular la situación jurídica debatida14.

14.2. El segundo ocurre porque el funcionario desatina en la selección del precepto, al adecuar de manera errónea los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél; es

jurídica debatida14.

14.2. El segundo ocurre porque el funcionario desatina en la selección del precepto, al adecuar de manera errónea los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél; es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.

14.3. El tercero acaece cuando, p ese a que selecciona adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, el juez desacierta al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido15.

Caso concreto.

15. En el presente asunto, la estructura del reproche que realiza la recurrente, por sí sola, se aparta de la precisión que exige la adecuada sustentación de la violación directa alegada, pues cada uno de esos yerros tiene fundamentos y características di stintas, motivo por el cual, para la casacionista era imprescindible pregonar su existencia de manera separada y acorde con los requisitos inherentes a la sustentación de tales vicios.

14 CSJ, AP8521-2025, rad. 68885; AP8759-2025, rad. 69412. 15 CSJ, AP592 -2023, rad. 59792, AP7473 -2024 y AP7473 -2024, rad. 60701, AP4369 -2025, rad. 62976 y AP8142 -2025, rad. 63625.CASACIÓN 71410 CUI 68081-6000-135-2015-01101-01

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Esa obligación la incumplió pues invocó violación directa

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Esa obligación la incumplió pues invocó violación directa de la ley su stancial, pero al mismo tiempo, desarrolló sus argumentos en punto a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, ante la indebida notificación de su prohijado a todas las audiencias posteriores a la acusación.

16. Aquella fundamentación corresponde realmente a nulidad por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, lo cual lleva a que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material16.

La Sala ha referido que, si bien la sustentación de la nulidad es menos exigente que la de las otras causales de casación17, el recu rrente tiene el deber de justificar su acreditación y trascendencia18.

Así, el demandante debe (i) precisar si se trata de un defecto en la estructura o la vulneración de alguna garantía; (ii) mencionar las normas que considera desconocidas, (iii) plantear los fundamentos fácticos y, en particular, el momento procesal en el que se produjo la anomalía; y (iv) explicar en qué

16 Al respecto, CSJ AP635-2022, AP2685-2023, AP7475-2024 y AP4369-2025 17 Así se ha indicado, entre otros, en CSJ A95170-2022 y AP1376-2023

16 Al respecto, CSJ AP635-2022, AP2685-2023, AP7475-2024 y AP4369-2025 17 Así se ha indicado, entre otros, en CSJ A95170-2022 y AP1376-2023 18 CSJ AP7475-2024, AP2256-2025 y AP4369-2025CASACIÓN 71410 CUI 68081-6000-135-2015-01101-01

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consistió esta última . (CSJ AP639 -2022, AP1376 -2023,

AP6276-2024 y AP4369-2025).

Además, para solicitar la nulidad, como solución única y extrema para restablecer el debido proceso, la fundamentación del cargo debe desarrollarse conforme con los principios que la rigen (taxatividad, prot ección, acreditación, convalidación, trascendencia y residualidad)19.

17. Tales presupuestos no se cumplen en el presente asunto. La argumentación propuesta por la defensora de ADALBERTO PIMIENTA SANABRIA transgrede varios de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, tales como los de autonomía20, debida fundamentación21, corrección material22, claridad y precisión23.

17.1. La recurrente no sustentó el reproche a partir de los principios que gobiernan las nulidades (taxatividad, protección, acreditación, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad).

19 CSJ AP635-2022, AP2685-2023, AP7475-2024 y AP4369-2025 20 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas

19 CSJ AP635-2022, AP2685-2023, AP7475-2024 y AP4369-2025 20 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023, AP2259-2024, entre otros). 21 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo», de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023, AP7475-2024 y AP7234-2025). 22 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP130-2023, AP3947-2022 y AP4923-2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP948-2024, AP49232024, AP2090-2025 y AP7234-2025). 23 Requieren que el problema jurídico sea planteado de forma inteligible -que se entienday concreta (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP2273-2024, AP4923-2024, AP2090-2025 y AP7234-2025).CASACIÓN 71410 CUI 68081-6000-135-2015-01101-01

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Únicamente afirmó que, en caso de que su prohijado hubiera concurrido a la audiencia preparatoria, habría tenido

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Únicamente afirmó que, en caso de que su prohijado hubiera concurrido a la audiencia preparatoria, habría tenido la posibilidad de aportar pruebas para demostrar que las relaciones sexuales con la víctima fueron consentidas, en el marco de una relación sentimental ; sin embargo, no indicó cuáles elementos suasorios se echaron de menos.

17.2. No obstante, fue el procesado quien, con su conducta, dio lugar a la situación cuestionada por la casacionista.

17.3. ADALBERTO PIMIENTA SANABRIA compareció a la formulación de imputación llevada a cabo el 16 de octubre de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja (Santander).

17.4. Las citaciones posteriores, para que se presentara en las audiencias subsiguientes, fueron remitidas a la misma dirección aportada en aquella oportunidad; es decir, la falta de comparecencia de PIMIENTA SANABRIA a las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, no se debió a una equivocación de las autoridades judiciales , por el contrar io, conocía la existencia del proceso seguido en su contra desde el momento en que quedó vinculado formalmente al mismo con la imputación, sin que ahora pueda la defensa alegar a su favor su propio descuido o negligencia24.

24 CSJ AP4424-2019CASACIÓN 71410

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17.5. Al respecto, en el procedimiento penal regulado por

24 CSJ AP4424-2019CASACIÓN 71410

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17.5. Al respecto, en el procedimiento penal regulado por la Ley 906 de 2004, la vinculación jurídica al proceso tiene lugar cuando la Fiscalía formula imputación, o desde la captura, si esta ocurriere pri mero (artículo 126 del Código de Procedimiento Penal)25.

17.6. De esa mane ra, c on la imputación, la Fiscalía comunica al indiciado los hechos con relevancia jurídico-penal por los que va a ser procesado (CSJ AP1086-2023); es decir, le informa que lo considera autor o partícipe de esos hechos, momento a partir del cual «puede ade lantar su particular investigación»26. Es por esa razón, que la Sala ha recalcado que una de las funciones medulares de la imputación es la de garantizar el ejercicio del derecho de defensa27.

17.7. Una vez la persona es vinculada al proceso, no es indispensable su presencia en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral (Cfr. artículos 339, 355 y 367 de la Ley 906 de 2004). Estas tienen, como requisito de validez la presencia del juez, la Fiscalía y la defensa técnica

(CSJ AP5222-2019, SP1672-2025 y AP6594-2025).

17.8. Por tanto, la persona procesada cuenta con la facultad de determinar si asiste o no a esas audiencias, «discrecionalidad que supone […] el conocimiento de la actuación

17.8. Por tanto, la persona procesada cuenta con la facultad de determinar si asiste o no a esas audiencias, «discrecionalidad que supone […] el conocimiento de la actuación

25 ARTÍCULO 126. CALIFICACIÓN. El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusació n adquirirá la condición de acusado. Al respecto, CSJ SP3329-2020 y AP5262-2021, entre otros. 26 CSJ SP4642-2019 y SP1653-2021. 27 CSJ SP2042-2019, SP5400-2019 y SP3329-2020.CASACIÓN 71410 CUI 68081-6000-135-2015-01101-01

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adelantada». Así, «no se le puede co accionar para que haga presencia y tampoco su ausencia puede derivar en la parálisis del procedimiento»28. En consecuencia, de no hallarse presente, prevé el Legislador, se entenderá que se declara inocente29.

17.9. En el análisis de casos como el presente, debe diferenciarse dos situaciones:

[…] cuándo un procesado elude su comparecencia, de aquél que no tuvo ni siquiera la oportunidad de enterarse de que se seguía un proceso en su contra. Así, en el primer evento, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el juzgado de conocimiento, debiendo entonces atenerse el interesado a las resultas del proceso y a la labor

renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el juzgado de conocimiento, debiendo entonces atenerse el interesado a las resultas del proceso y a la labor defensiva que aquél le pudo procurar […] (CSJ SP2230-2022).

18. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la defensora de ADALBERTO PIMIENTA SANABRIA no sustentó adecuadamente la demanda de casación, en tanto el cargo formulado no superó las exigencias argumentativas requeridas.

Ello en la medida en que, alegó violación directa de la ley sustancial, pero dedicó su argumentación a justificar una nulidad por vulneración al debido proceso, por indebida notificación a su prohijado.

28 CSJ AP5222-2019. 29 CSJ SP1672-2025.CASACIÓN 71410

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Y, en todo caso, no sustentó el reproche a partir de los principios que rigen las nulidades; especialmente, era de relevancia el principio de protección, pues fue el mismo procesado quien dio lugar a la situación planteada por la casacionista, al haber eludido su comparecencia al proceso, a pesar de haber sido vinculado formalmente al mismo.

19. En consecuencia, la demanda será inadmitida ante la ausencia de supuestos que acrediten un error susceptible de ser corregido en casación o la vulneración de alguna garantía fundamental. Adicionalmente, la Sala advierte que no hay motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo,

ausencia de supuestos que acrediten un error susceptible de ser corregido en casación o la vulneración de alguna garantía fundamental. Adicionalmente, la Sala advierte que no hay motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

20. Resta indicar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el au to CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481 –2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

21. Cuestión final.

De los hechos jurídicamente relevantes se extrae que las agresiones sexuales a la menor víctima tuvieron ocurrencia en “unas residencias” ubicadas en el corregimiento E l Centro del municipio de BarrancabermejaCASACIÓN 71410 CUI 68081-6000-135-2015-01101-01

ADALBERTO PIMIENTA SANABRIA

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(Santander) ; en consecuencia, se ordena compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Extinción del Derecho de Dominio , para los fines que estime pertinentes r especto del referido inmueb le.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación

pertinentes r especto del referido inmueb le.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ADALBERTO PIMIENTA SANABRIA contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la condena emitida el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, por acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo di spuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

TERCERO: COMP ÚLSENSE las copias mencionadas en el numeral 21 de esta decisión.CASACIÓN 71410

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Notifíquese y cúmplase

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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