CSJ - AP4779-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4779-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
AP4779-2026 Radicación 71.226 Aprobado según acta n°. 230
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por la defensa de BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ, contra la sentencia emitida el 18 de junio de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Vit erbo, que, entre otras determinaciones, confirmó la emitida el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó (Boyacá),CUI 15238600021220231042601
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2 mediante el cual condenó a la procesada como responsable del delito de hurto continuado.
II. ANTECEDENTES
Fácticos
2. En el periodo comprendido entre mayo de 2022 y febrero de 2023, existió una relación contractual entre BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ y José Crisóstomo Cetina Hernández, en la cual, aquella se obligó a realizar los trámites de afiliación, desafiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social y caja de compensación de los trabajadores de la empresa 1 del precitado ciudadano, dedicada a la explotación de carbón , a través de la plataforma administrada por la e ntidad operadora de pagos
ARUS.
sistema de seguridad social y caja de compensación de los trabajadores de la empresa 1 del precitado ciudadano, dedicada a la explotación de carbón , a través de la plataforma administrada por la e ntidad operadora de pagos ARUS.
En virtud de dicho encargo, el señor Cetina Hernández le informaba mensualmente a la acusada las novedades laborales de su empresa y, con base en ello , le transfería el dinero necesario para el pago correspondiente a la seguridad social de sus empleados, a la cuenta bancaria de la acusada, quien posteriormente debía presentar le las planillas de l as cancelaciones de los aportes efectuados.
Con tal propósito , entre los meses de junio de 2022 y febrero de 2023, el señor Cetina Hernández transfirió a la
1 Razón social «JOSÉ CRISÓSTOMO CETINÁ HERNANDEZ NIT 74020311-0».CUI 15238600021220231042601
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3 referida cuenta un total de $39.636.000, dentro del cual se incluía la suma de $902.000 por concepto de honorarios por los servicios prestados de la implicada.
Sin embargo , BLANCA YANNETH CAMACHO GONZÁLEZ no destinó la totalidad de los recursos para el propósito convenido y, por el contrario , se apoderó de la suma de $24.969.200.
Con el objeto de aparentar el cumplimiento de lo pactado2, la implicada entregó mensualmente a José Crisóstomo Cetina Hernández diversas planillas de pago que no coincidían con los valores efectivamente cancelados ante
suma de $24.969.200.
Con el objeto de aparentar el cumplimiento de lo pactado2, la implicada entregó mensualmente a José Crisóstomo Cetina Hernández diversas planillas de pago que no coincidían con los valores efectivamente cancelados ante la plataforma ARUS, lo que lo indujo en error respecto del estado real de las afiliaciones y pagos de sus trabajadores.
Sin embargo , un empleado de Cetina Hernández le informó que se encontraba desafiliado pues no pudo recibir servicios de salud; por consiguiente, luego de la verificación correspondiente se determinó que, para los periodos de mayo de 2022 y enero de 2023, la implicada únicamente realizó pagos por valor de $13.764.800.
Procesales
2 De la revisión del expediente no se apreció que a la implicada se le atribuyera la posible comisión de algún delito contra la fe pública.CUI 15238600021220231042601
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3. Bajo el procedimiento penal especial abreviado3, el 5 de octubre de 2023, la fiscalía delegada corrió traslado del escrito de acusación en el que atribuyó en calidad de autora a BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ la posible comisión del delito de hurto continuado (arts. 31 y 239 de la Ley 599 de 2000).
3.1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó (Boyacá), autoridad que, tras adelantar las correspondientes diligencias de la fase de juzgamiento, en audiencia de juicio oral de 12 de junio de
3.1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó (Boyacá), autoridad que, tras adelantar las correspondientes diligencias de la fase de juzgamiento, en audiencia de juicio oral de 12 de junio de 2024, una vez escuchados los alegatos de conclusión, anunció sentido de fallo de carácter condenatorio.
3.2. El 26 de junio de ese año, el aludido estrado judicial profirió sentencia en la cual declaró penalmente responsable a BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ como autora material del delito de hurto continuado (arts. 31 y 239 de la Ley 599 de 2000). En consecuencia, impuso la pena de 85 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo periodo . Negó la concesión d e la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso el cumplimiento de la sanción en establecimiento carcelario.
3.3. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia de 18 de junio de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
3 Previsto en el Libro VIII de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 8 de la Ley 1826 de 2017, «por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado»CUI 15238600021220231042601
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5 Santa Rosa de Viterbo, de un lado, confirmó la declaratoria de responsabilidad por el precitado punible. De otro, modificó
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5 Santa Rosa de Viterbo, de un lado, confirmó la declaratoria de responsabilidad por el precitado punible. De otro, modificó la pena de prisión, la fijó en 65 meses y adicionó un numeral en el que concedió el sustituto de la prisión domiciliaria4.
III. LA DEMANDA
4. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa censura que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 239 de la Ley 599 de 2000.
4.1. Consecuencialmente, alega la falta de aplicación de los artículos 249 de la misma norma, 29.3 de la Constitución Política, artículos 9º y 11 del C.P, artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, al condenarse a BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ «cuando debió aplicársele el in dubio pro reo y revocarse en su totalidad la sentencia de primera instancia, toda vez que no se reúnen los requisitos para que la conducta
4 PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó día 26 de junio de 2024, el cual quedará así: SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaración, CONDENAR a BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ (…) a la PENA PRINCIPAL de SESENTA Y CINCO (65) MESES DE PRISIÓN, conforme con las consideraciones antes expuestas. A
BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ (…) a la PENA PRINCIPAL de SESENTA Y CINCO (65) MESES DE PRISIÓN, conforme con las consideraciones antes expuestas. A este mismo término queda sometida la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de CONCEDER a la señora BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ la Prisión Domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario, previo el cumplimiento de las exigencias enunciadas en el acápite correspondiente.
TERCERO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia impugnada, el cual quedará así: En firme esta decisión, REMITIR copia de la presente providencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Reparto), previa elaboración de la respectiva ficha técnica, conforme con los artículos 41 y 459 del C.P.P., para que allí se adelanten los trámites relativos a la prisión domiciliaria; asimismo, dar cumplimiento a lo ordenado en los arts. 166 y 462, num. 2º de la Ley 906 de 2004 , comunicando la decisión adoptada a las autoridades allí mencionadasCUI 15238600021220231042601
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6 desarrollada por la procesada se tenga como delito de hurto continuado, sino que se tipifica como un abuso de confianza».
4.2. En criterio del demandante, del análisis a los elementos materiales probatorios obrantes dentro del
6 desarrollada por la procesada se tenga como delito de hurto continuado, sino que se tipifica como un abuso de confianza».
4.2. En criterio del demandante, del análisis a los elementos materiales probatorios obrantes dentro del proceso, se puede concluir que Tribunal desconoció «varias normas» y el principio de presunción de inocencia al desatar el recurso de apelación, por cuanto:
- No tuvo en cuenta que el dinero apropiado por la implicada se hizo en un sólo momento, es decir, se consignó en la cuenta de CAMACHO GONZÁLE Z y se apropió en provecho suyo de una parte de este, que tenía como finalidad el pago de seguridad social de los empleados de José Crisóstomo Cetina Hernández, a lo cual existió un título no traslativo de dominio, ya que lo consignado no se utilizó en debida forma, de acuerdo con lo ordenado por la víctima.
- Las instancias incurrieron en un yerro jurídico , porque no están satisfechos los presupuestos mínimos probatorios para emitir condena por el delito de hurto simple continuado; no obstante, los hechos atribuidos en realidad encuadran en un tipo penal diferente por el que resultó
condenada CAMACHO GONZÁLEZ.
Es decir, no se encuentra dentro de las causales que contempla el artículo 239 del C.P, «por tal motivo y aceptando en gracia de discusión podemos inferir que nos encontramos frente al delito de Abuso de confianza que se consagra en el artículo 239 del C.P, pero NO el de hurto».CUI 15238600021220231042601
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frente al delito de Abuso de confianza que se consagra en el artículo 239 del C.P, pero NO el de hurto».CUI 15238600021220231042601
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- No pretende discutir el hecho, sino la calificación del delito, teniendo en cuenta que la conducta desarrollada por la procesada no reúne los requisitos para que se le endilgue el punible de hurto continuado, por el contrario, «se estaría frente al punible de abuso de confianza, por el vínculo contractual o laboral que existía entre la víctima y la procesada», tal como lo concluyó el juez de primera instancia.
- Trajo a colación varias dec isiones de esta Corporación en donde se establecen las diferencias estructurales entre hurto y abuso de confianza.
4.3. En el anterior contexto, pide casar el fallo objeto de censura.
V. CONSIDERACIONES
5. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 5, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º -6 y 184 7 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por
la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
5 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 6 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación
5 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 6 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 7 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.CUI 15238600021220231042601
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6. La Corte reitera que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos expuestos en las causales previstas por el legislador.
7. De la misma manera, el inciso segundo del artículo 184 de esa codificación ordena inadmitir la demanda cuando i) el casacionista carece de interés, ii) prescinde de señalar la causal, iii) no desarrolla los cargos de sustentación o cuando vi) de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
7.1. Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial sólo es posible
- de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
7.1. Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial sólo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección, falta de aplicación o interpretación errónea de la norma sustancial.
7.2. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores.
7.3. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en elCUI 15238600021220231042601
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9 que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto por uno o cualquiera de los siguientes motivos, que la jurisprudencia (CSJ AP44502025) denomina sentidos o conceptos de la violación:
(i) Falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallado r aplica al caso una norma que no corresponde, e (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un alance que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa.
judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un alance que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa.
7.4. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el tercero, en su interpretación o sentido (CSJ AP5771 –2022, 7 de diciembre de 2022; Rad. 61978).
8. En esos términos, la Sala advierte que aun cuando el recurrente anunció la causal que eventualmente habilitaría el estudio de fondo de esta Corporación respecto de los reproches que invoca, lo cierto es que fracasa en su argumentación.
8.1. En efecto, bajo el amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (violación directa de la ley sustancial), el recurrente persigue se case la sentencia impugnada, por cuanto, en su criterio, la conductaCUI 15238600021220231042601
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10 desarrollada por la implicada no corresponde al delito de hurto continuado, sino al de abuso de confianza.
8.2. Sobre tal aspecto, se advierte que el interesado procura con su demanda insistir en la discusión planteada en las instancias, sin confrontar los fundamentos legales y jurisprudenciales con los cuales fue abordada por los falladores, así, pretende imponer su particular criterio en torno a la aplicación de la norma llamada a regular el asunto, hipótesis con la que , en últimas busca se absuelva a la
jurisprudenciales con los cuales fue abordada por los falladores, así, pretende imponer su particular criterio en torno a la aplicación de la norma llamada a regular el asunto, hipótesis con la que , en últimas busca se absuelva a la procesada del cargo que le fue atribuido, pues, en su opinión se encuadra en otra conducta punible.
8.3. Para la Sala carece de sustento lógico proponer en el mismo cargo que la procesada incurrió en el delito de abuso de confianza y al tiempo se sostenga su inocencia , pues la discusión de tipicidad no conlleva necesariamente a la absolución. Inclusive, en lo expuesto por el recurren te ni siquiera postula la atipicidad. Por lo tanto, la censura se torna confusa y desligada de la argumentación esperada en sede extraordinaria.
9. Sin perjuicio de lo anterior, frente a los cuestionamientos que propone el libelista, se aprecia que el Tribunal partió por precisar que el delegado de la fiscalía atribuyó a BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ la comisión del delito de hurto continuado en los términos de los artículos 31 y 239 de la Ley 599 de 2000.CUI 15238600021220231042601
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11 9.1. Tal cargo fue fundamentado, según concluyó el Ad quem, en el hecho que BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ aprovechó las facultadas que le eran inherentes a la relación contractual que presentaba con José Crisóstomo
11 9.1. Tal cargo fue fundamentado, según concluyó el Ad quem, en el hecho que BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ aprovechó las facultadas que le eran inherentes a la relación contractual que presentaba con José Crisóstomo Cetina, decidió incumplir la labor pactada, omitió el pago total de la seguridad social de los empleados de aquél , y se apropió parcialmente del dinero que le era entregado para efectos del pago de afiliaciones.
9.2. En virtud de esa relación contractual , CAMACHO GONZÁLEZ estaba obligada a realizar los trámites de afiliación a seguridad soc ial de los trabajadores de la empresa de carbón de José Crisóstomo Cetina, para lo cual debía realizar los pagos a la entidad de enlace operativo ARUS.
9.3. En la sentencia emitida por el Tribunal, a partir de los testimonios de la víctima y uno de sus trabajadores, se logró corroborar que la implicada al interior de la empresa de aquél «se supeditaba a la afiliación y desafiliación de los trabajadores mineros al sistema de seguridad social, para lo cual se le informaba todos los meses los movimiento s laborales que se presentaban y se le hacía entrega de las sumas indicadas para el pago; posteriormente, la encargada devolvía las planillas en las que relacionaba el pago de la afiliación».
9.4. Tras lo cual, en punto a la situación que es objeto de controversia en casación, el Juez plural explicó que, «en el escrito de apelación, se sugiere, de forma muy somera, que laCUI 15238600021220231042601
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escrito de apelación, se sugiere, de forma muy somera, que laCUI 15238600021220231042601
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12 calificación jurídica dada no es la de hurto, pues el señor JOSÉ CRISÓSTOMO CETINA entregó de forma voluntaria los dineros a BLANCA YANETH y, entonces, no existiría la conducta punible de hurto».
9.5. Para dilucidar sobre dicho tópico el Tribunal realizó el siguiente análisis:
Entiende la Sala que, si se habla de una entrega voluntaria del dinero, se trata de asemejar el ilícito a un posible abuso de confianza, en el que el bien mueble se entrega a través de un título no traslaticio de dominio; no obstante, la situación fáctica particular hace evidente que la conducta por la que acá se procede es la de hurto, con características propias de ser agravado por la confianza, aunque se trate de un agravante por el que no se acusó.
Fíjese al respecto, que aunque es cierto que fue el señor JOSÉ CRISÓSTOMO CETINA quien puso a la acusada en contacto con el dinero apropiado, ello no se dio a través de un título no traslaticio de dominio que permitiera a esta última la administración de los bienes, la relación contractual que ató a los implicados no fue la propia de un mandato para la gestión de uno o más negocios; por el contrario, se trató de una disposición derivada de un vínculo de orden casi que laboral, en el que BLANCA YANNETH tenía el deber de realizar l os pagos con los
un mandato para la gestión de uno o más negocios; por el contrario, se trató de una disposición derivada de un vínculo de orden casi que laboral, en el que BLANCA YANNETH tenía el deber de realizar l os pagos con los dineros que, de buena fe, le puso en contacto el denunciante.
Se trata de un incumplimiento de una labor específica en el que el dinero, del que no podía disponer ni administrar la acusada, no se consignó para el pago de la seguridad social de los trabajadores, en los términos acordados, sino del que se apropió, abusando de la confianza que se depositó en ella para los efectos laborales.
De ahí que no tenga dudas la Sala, que se trata de un hurto agravado por la confianza; sin embargo, co mo elCUI 15238600021220231042601
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13 agravante no fue incluido en la acusación, su condena solo procedía por el hurto simple continuado, en los términos en que, en efecto, se procedió.
Ejercicio hermeneútico de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que no fue confrontado por parte del demandante.
10. Por otra parte , se aprecia que, de manera equivocada el recurrente presenta un ataque que en últimas cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Ad quem para concluir satisfechos los presupuestos estructurales del delito de hurto continuado, tales reparos resultan incompatibles c on la senda de la «aplicación indebida» en
cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Ad quem para concluir satisfechos los presupuestos estructurales del delito de hurto continuado, tales reparos resultan incompatibles c on la senda de la «aplicación indebida» en tanto, entremezcla argumentos que no son propios de la vía directa y discute en realidad, la apreciación y valoración probatoria efectuada por las instancias.
10.1. Ello, por cuanto, lo que el interesado pretende es que se acoja su particular criterio respecto de cómo debieron valorarse las pruebas practicadas, que en su sentir permitían concluir que la implicada no incurrió en el delito por el que resultó condenada, sino por el de abuso de confianza.
10.2. Circunstancia que, a todas luces desconoce la finalidad de la aludida causal, pues recuérdese que cuando la misma se invoca, el interesado debe realizar completa abstracción de los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por las instancias.CUI 15238600021220231042601
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11. En esos términos, al advertirse falencias insaneables de la demanda lo propio será inadmitirla.
12. De otra parte, la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del recurrente que tornen necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección conforme lo contempla el artículo 184 del C.P.P.8
13. Contra esta determinación no proceden recursos
garantías fundamentales del recurrente que tornen necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección conforme lo contempla el artículo 184 del C.P.P.8
13. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP8002022, Rad. 56595, CSJ AP856 -2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE
1. INADMITIR la demanda presentada por el defensor de BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ contra la sentencia emitida el 18 de junio de 2025 por la Sala Única
8CSJ AP2601-2020, AP8075-2017, entre otrosCUI 15238600021220231042601
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15 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que, e ntre otras determinaciones, confirmó la emitida el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó (Boyacá), mediante el cual condenó a la procesada como responsable del delito de hurto continuado.
2. Contra esta providencia no procede recurso alguno;
Municipal de Jericó (Boyacá), mediante el cual condenó a la procesada como responsable del delito de hurto continuado.
2. Contra esta providencia no procede recurso alguno; solo, eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la SalaCUI 15238600021220231042601
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