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CSJ - AP478-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP478-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP478-2025 Radicación N° 68106 Acta No. 20 Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el procesado NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO contra la sentencia de 5 de junio de 2024, dictada por la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó, en su integralidad, la condena emitida el 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo PenalCasación N° 68106

CUI 25754600884120170014102 Néstor Enrique Montoya Centeno 2 del Circuito de Conocimiento de Soacha, que lo condenó como autor de acto sexual abusivo con menor de 14 años, acto sexual violento y acceso carnal abusivo con menor de 14 años ; punibles todos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS

2. El 17 de octubre de 2017, la señora Doris Vargas Meneses fue contactada por la Institución Educativa “las Villas” del municipio de Soacha, oportunidad en que le pusieron de presente irregularidades que se estaban presentando con el docente de ingles, NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO; quien, entre otros, daba clase a su hijo de 13 años N.A.C.V.

Lo anterior, llevó a que aquella cuestionara a N.A.C.V

presentando con el docente de ingles, NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO; quien, entre otros, daba clase a su hijo de 13 años N.A.C.V. Lo anterior, llevó a que aquella cuestionara a N.A.C.V sobre el profesor, ocasión que el menor aprovechó para contarle que MONTOYA CENTENO, con la excusa de enseñarle a “estucar paredes”, lo llevó a su casa, le suministró estupefacientes y cigarrillos; y lo obligó a sostener relaciones sexuales consistentes en penetración anal y sexo oral. Actos que se continuaron repitiendo en múltiples ocasiones. Lo manifestado por el niño, llevó a que el 26 de octubre de 2017, Doris Vargas instaurara denuncia penal.Casación N° 68106 CUI 25754600884120170014102 Néstor Enrique Montoya Centeno 3 A la investigación se adjuntó otra denuncia penal (N° 257546000381202050016) , donde fue víctima de hechos similares el menor J.D.A.P, estudiante del mismo colegio, quien refirió haber sido contactado en varias ocasiones por el profesor NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO, quien lo amenazó con decirle a sus familiares y compañeros de clase que era homosexual si no accedía a ir a su apartamento, lugar al que fue varias veces en mayo de 2020, donde el implicado le suministró licor y le practicó sexo oral. A los hechos se sumó la noticia criminal

a su apartamento, lugar al que fue varias veces en mayo de 2020, donde el implicado le suministró licor y le practicó sexo oral. A los hechos se sumó la noticia criminal (N°257546000392202001493), que tenía como propósito investigar la conducta desplegada por el mismo implicado respecto del menor J.D.R.S., consistente en llamadas y mensajes de texto en los que le pedía se vieran en parques o centros comerciales; encuentros a los que el menor no accedió y, por el contrario, puso en conocimiento de su progenitora el acoso al que estaba siendo sometido. 1

III. ANTECEDENTES

3. E l Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Soacha, Cundinamarca, con funciones de control de garantías, emitió orden de captura contra NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO, conforme a solicitud elevada por la 1 Todas las actuaciones fueron conexadas a la presente actuación.Casación N° 68106

CUI 25754600884120170014102 Néstor Enrique Montoya Centeno 4 delegada de la Fiscalía General de la Nación en audiencia preliminar de 26 de enero de 2021.

4. Materializada la captura, el 4 de febrero de 2021, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Control de Garantías de Soacha, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Se atribuyó al procesado la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado , en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado, acto sexual violento agravado, acoso sexual agravado y suministro a menor, todos en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 31, 58, numeral 5, 206, 208, 209, 210, 211, numeral 2 y 381 del Código Penal) , cargos que no aceptó. NESTOR ENRIQUE fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario tal y como lo solicitó la fiscalía.

5. La Fiscal 3ª del CAIVAS Soacha radicó escrito de acusación el 3 de mayo de 2021 2, que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, autoridad donde el 28 de junio de 2021 se realizó 2 Carpeta de primera instancia, archivo 002 escrito de acusación, anexo al expediente electrónico.Casación N° 68106

CUI 25754600884120170014102 Néstor Enrique Montoya Centeno 5 la audiencia pública para su formulación 3, en los mismos términos de la imputación.

6. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de septiembre de 2021 4; las partes hicieron el descubrimiento probatorio, solicitaron las pruebas que pretendían hacer

términos de la imputación.

6. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de septiembre de 2021 4; las partes hicieron el descubrimiento probatorio, solicitaron las pruebas que pretendían hacer valer en juicio; y estipularon los siguientes hechos: plena identidad del implicado, fecha de nacimiento, edad de las víctimas y que el implicado laboró en el colegio “Las Villas” desde el 3 de agosto de 2017 hasta el 13 de agosto de 2020.

El funcionario de conocimiento accedió a la totalidad de las pruebas requeridas.

7. El debate oral y público se adelantó en sesiones de 165 de noviembre y 10 6 de diciembre de 2021, 21 de enero, 25 de febrero, 8 de abril, 20 de mayo, 3 y 17 de junio, 1, 15 y 19 de julio, 16 de agosto y 20 de septiembre de 2022, donde Fiscalía presentó su teoría del caso, mientras la defensa se abstuvo de hacerlo. Se practicaron las pruebas decretadas, se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

8. En armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha dictó sentencia en la 3 Carpeta de primera instancia, archivo 009 acta de audiencia de formulación de acusación, anexa al

expediente electrónico. 4Carpeta de primera instancia, archivo 010 preparatoria, anexo al expediente electrónico. 5Carpeta de primera instancia, archivo 024 juicio oral, anexo al expediente electrónico. 6 Carpeta de primera instancia, archivo 025 juicio oral, anexo al expediente electrónico.Casación N° 68106 CUI 25754600884120170014102 Néstor Enrique Montoya Centeno 6 que declaró a NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO , autor responsable de los delitos agravados de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años y acto sexual violento , cometidos contra los menores N.A.C.V y J.D.A.P., en consecuencia impuso las penas de i) 21 años 6 meses de prisión y ii) la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de 20 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; al tiempo que lo absolvió de los hechos presuntamente cometidos contra J.D.R.S. 7 La decisión fue apelada por el implicado, pues, Fiscalía, Ministerio Público y Defensa (pública) se mostraron conformes con la decisión.

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 5 de junio de 2024, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó integralmente el fallo recurrido, que fue notificada en audiencia pública del 13 de junio de la misma anualidad. 8

Cundinamarca, el 5 de junio de 2024, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó integralmente el fallo recurrido, que fue notificada en audiencia pública del 13 de junio de la misma anualidad. 8 9.1 El 25 de junio de 2024, el referido Tribunal recibió de esta Corporación, correo electrónico que el 7 Carpeta de primera instancia, archivo 033 sentencia, anexo al expediente electrónico. 8 Carpeta de segunda instancia, archivo 003 sentencia segunda instancia, anexa al expediente electrónico. -. La misma fecha se remitió vía correo electrónico, copia del fallo de segundo grado, al centro de reclusión donde está privado de la libertad el procesado; a la Fiscalía; al Ministerio Público; y a la defensora pública a quien el acusado en la audiencia de lectura del fallo de primera instancia había revocado mandato, profesional que no asistió a la audiencia de lectura antes reseñada. -. El 14 de junio del 2024 empezaron a contabilizarse los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación, los cuales expiraron el día 20 del mismo mes y año, según lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.Casación N° 68106 CUI 25754600884120170014102 Néstor Enrique Montoya Centeno 7 procesado NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO (el día anterior) , había hecho llegar a la Secretaría de la Sala de Casación Penal y a la Defensoría del Pueblo, en el que interponía recurso extraordinario de casación y solicitaba “la asignación de un defensor público, el cual me represente

anterior) , había hecho llegar a la Secretaría de la Sala de Casación Penal y a la Defensoría del Pueblo, en el que interponía recurso extraordinario de casación y solicitaba “la asignación de un defensor público, el cual me represente frente al recurso extraordinario de casación, y a usted honorable Corte Suprema de Justicia, para que por favor revisen el documento dónde expongo todas las anomalías referentes a las sentencias de primera instancia y la sentencia de segunda instancia ”. 9.2 No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante auto del 8 de julio de 2024, declaró extemporánea la interposición del recurso extraordinario de casación. Decisión contra la cual el implicado interpuso recursos de reposición y en subsidio queja. Así, el Tribunal, mediante providencia del 1º de agosto de 2024, remitió la actuación a esta corporación para resolver la pertinente.

10. La Sala de Casación Penal, en auto AP5117-2025, radicado 66961 del 4 de septiembre de 2024 9, al respecto decidió “ANULAR los actos procesales adelantados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y 9 En el que se resolvió el recurso de queja presentado por NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO contra el auto emitido el 8 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia.Casación N° 68106

CUI 25754600884120170014102 Néstor Enrique Montoya Centeno

Amazonas, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia.Casación N° 68106 CUI 25754600884120170014102 Néstor Enrique Montoya Centeno 8 Amazonas, inclusive, desde la notificación de la sentencia de segunda instancia emitida el 5 de junio de 2024 en el presente asunto.” y “ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas que reanude la actuación procesal desde la citación a las partes a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, garantizando la efectiva presencia y continuidad de la defensa o asistencia técnica del procesado NÉSTOR

ENRIQUE MONTOYA CENTENO.”

11. Consecuencia de la determinación antes reseñada, en auto del 20 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, resolvió, entre otros: “oficiar al procesado (…) para que, en el termino (sic) de 5 días, designe su defensor de confianza” plazo que vencido daría lugar a “oficial a la Defensoría del Pueblo para que efectúe la designación de un defensor público (…)”. 11.1 Mediante escrito del 24 de septiembre de 2024, NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO solicitó al Tribunal Superior de Cundinamarca, “oficiar a la defensoría del pueblo para que efectué la designación de un

NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO solicitó al Tribunal Superior de Cundinamarca, “oficiar a la defensoría del pueblo para que efectué la designación de un defensor público (…)”, a lo que procedió el citado cuerpo colegiado el 26 de septiembre del mismo año. 11.2 La Defensoría Pública asignó a una abogada el 30 del mismo mes y año y, en consecuencia, dicho Tribunal convocó a audiencia de lectura de fallo, misma que se adelantó el 17 de octubre de 2024, en presencia deCasación N° 68106 CUI 25754600884120170014102 Néstor Enrique Montoya Centeno 9 la nueva defensora, el implicado y el representante del Ministerio Público. En esta oportunidad, vía correo electrónico el procesado interpuso casación 10. Aunado a lo anterior, en el mismo mensaje allegó documento en el que indica “(…) respetuosamente me permito invocar ante esta alta corporación recurso extraordinario de casación, con fundamento en el artículo (...)”, hace un resumen del acontecer procesal, identifica los hechos jurídicamente relevantes, platea cargos y solicita a esta Sala, “ casar (aquí) la sentencia aquí acusada y emanada del tribunal ya anotado”; con lo que se entiende, sustento el recurso extraordinario. 11.3 Adicionalmente, el término previsto para interponer casación 11, se allegó por parte de la defensora pública asignada para estudiar la viabilidad de interponer

entiende, sustento el recurso extraordinario. 11.3 Adicionalmente, el término previsto para interponer casación 11, se allegó por parte de la defensora pública asignada para estudiar la viabilidad de interponer casación, concepto desfavorable, en razón a que: “Derivado del análisis constitucional y legal de la sentencia dictada por el Juez Plural, no se advierte afectación a derechos o garantías fundamentales por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, o legal, llamada a regular este asunto ya por algún desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida al señor Néstor Enrique Montoya Centeno, o porque se hubiese advertido manifiesto, el de las reglas de producción y apreciación de las pruebas o elementos de convicción sobre los cuales se fundó la decisión de la Sala que confirmó la de instancia. En suma, la decisión de la 10 Carpeta de segunda instancia, 004 decisión de segunda instancia tramite posterior a la nulidad, archivo 030 acta de la audiencia de lectura de fallo, anexa al expediente electrónico. 11 Oficio del 12 de noviembre de 2024, allegado por correo electrónico a la Secretaría de la Sala Penal del tribunal Superior de Cundinamarca el mismo día.Casación N° 68106 CUI 25754600884120170014102 Néstor Enrique Montoya Centeno 10 Sala fue dictada con estricta observancia del

del tribunal Superior de Cundinamarca el mismo día.Casación N° 68106 CUI 25754600884120170014102 Néstor Enrique Montoya Centeno 10 Sala fue dictada con estricta observancia del ordenamiento legal y constitucional, se itera, no se advierten en ella, errores de intelección que puedan demandarse por violación directa o indirecta de la ley sustancial, luego no se accede a la solicitud de sustentación del recurso extraordinario de casación.”

12. Mediante oficio de 12 de diciembre de 2024, la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, remitió el expediente a esta Corporación a fin de que “se surta recurso de CASACIÓN de Ley 906 interpuesto por NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO en su condición de

PROCESADO (…)”12.

IV. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución Política, así como en los artículos 32 numeral 1° y 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda presentada contra el fallo proferido por la Sala penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Ahora bien, en desarrollo de la garantía al derecho de acceso a la administración de justicia, consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política, los recursos constituyen el medio idóneo y eficaz para rebatir las

acceso a la administración de justicia, consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política, los recursos constituyen el medio idóneo y eficaz para rebatir las 12 Carpeta de segunda instancia, 004 decisión de segunda instancia tramite posterior a la nulidad, archivo 036 constancia de remisión del expediente, anexa al expediente electrónico.Casación N° 68106 CUI 25754600884120170014102 Néstor Enrique Montoya Centeno 11 decisiones judiciales. Sin embargo, dado que el debido proceso es un derecho fundamental de configuración normativa, su ejercicio está sometido a las formas propias de cada juicio, las cuales (entre otros aspectos) determinan las reglas procesales de legitimidad y oportunidad. La Sala ha precisado que la legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, radica en los intervinientes con interés, siempre que lo hagan a través de abogado , o directamente, cuando ostenten esta calidad, 13 esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004.

14. En efecto, la sustentación del recurso extraordinario está reservada al defensor (profesional del derecho) , no solo porque es el sujeto procesal expresamente facultado por ley para cumplir tal cometido, sino porque, bajo la óptica de las garantías fundamentales, el derecho a la defensa material no puede sustituir el ejercicio de la defensa técnica. De ahí que solo pueda ser el defensor (de confianza o público) quien tenga la facultad de presentar la demanda de casación (Cfr. CC C-260-2001).

la defensa material no puede sustituir el ejercicio de la defensa técnica. De ahí que solo pueda ser el defensor (de confianza o público) quien tenga la facultad de presentar la demanda de casación (Cfr. CC C-260-2001). En ese sentido, en la decisión AP4304-2017 la Sala especificó: […] conforme al artículo 130 de la Ley 906 de 2004, las atribuciones en el ejercicio de la defensa material guardan relación con las “que resultan compatibles con su condición”, 13 « Artículo 182. Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio».Casación N° 68106 CUI 25754600884120170014102 Néstor Enrique Montoya Centeno 12 de modo que, cuando la ley exija determinadas calidades para actos de postulación, los mismos serán del resorte del profesional del derecho que ejerza la defensa técnica y no del acusado, a menos que también sea abogado. El artículo 182 de la citada ley que señala quiénes están legitimados para recurrir en casación, es claro en su tenor literal sin dejar duda alguna o campo a la interpretación, al indicar que los intervinientes con interés pueden hacerlo directamente “si fueren abogados en ejercicio”. Una es la facultad del procesado de manifestar su intención de acudir al recurso extraordinario y otra la de interponerlo mediante demanda en la cual se precisen las causales

Una es la facultad del procesado de manifestar su intención de acudir al recurso extraordinario y otra la de interponerlo mediante demanda en la cual se precisen las causales invocadas y sus fundamentos, tarea que como se ha dicho sólo puede asumir quien haya culminado estudios de derecho, obtenido el título y ejerza la profesión. De manera que si (…) no es abogado, ya que el escrito de impugnación lo circunscribe a manifestar que el derecho de defensa comprende también el material ejercido por él, sobre lo cual no hay discusión alguna, carece de legitimidad para presentar la demanda de casación. Acerca del fundamento de esta restricción, la Corte tiene dicho que la limitante al ejercicio del derecho de defensa material se explica por el carácter rogado y excepcional del recurso, que exige el cumplimiento de unos mínimos requisitos técnico jurídicos, orientados a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada una vez se han agotado los trámites propios de las instancias (CSJ AP56192017 y AP2114-2023) .

15. En el presente caso, el procesado NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO no es abogado, pues en la actuación ninguna manifestación o documento se tiene

que dé cuenta de ello y tampoco aparece en el RegistroCasación N° 68106 CUI 25754600884120170014102 Néstor Enrique Montoya Centeno 13 Nacional de Abogados 14. Por consiguiente, pese a estar legitimado para interponer el recurso de casación (dado que es parte en el proceso penal y fue condenado), carece de aptitud para sustentarlo mediante la presentación de la demanda15, acto procesal para el que solamente estaba habilitada su abogada 16 quien, tal como se reseñó en el numeral 9.3 de la actuación procesal, presentó concepto en el que concluyó “ En suma, la decisión de la Sala fue dictada con estricta observancia del ordenamiento legal y constitucional, se itera, no se advierten en ella, errores de intelección que puedan demandarse por violación directa o indirecta de la ley sustancial, luego no se accede a la solicitud de sustentación del recurso extraordinario de casación.” De esta manera, como la Sala no está facultada para examinar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación del escrito aportado por el implicado no abogado, no queda vía distinta a la de rechazar de plano el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 14 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx; consultado el 23/01/2025, 7:05 am, con

la cédula del implicado número 73.541.341 de San Martín de Loba, certificado de Vigencia N.: 150623 15 De acuerdo con la Ley 906 de 2004, el recurso debe interponerse y sustentarse oportunamente. Así, de conformidad con el artículo 183, debe instaurarse ante el respectivo tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación y, en un término posterior común de treinta días, debe presentarse la demanda (sustentación), so pena de declararse desierto mediante auto que admite el recurso de reposición. 16 Bien fuera el asignado por la defensoría pública o el que para el efecto hubiera contratado en procesado.Casación N° 68106 CUI 25754600884120170014102 Néstor Enrique Montoya Centeno 14

V. RESUELVE: Primero: RECHAZAR la demanda de casación presentada por el procesado NÉSTOR ENRIQUE

MONTOYA CENTENO .

Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase .

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación N° 68106

CUI 25754600884120170014102 Néstor Enrique Montoya Centeno 15

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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