CSJ - AP4780-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4780-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
AP4780-2026 Radicación 72359 Aprobado según acta n°. 230
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y la defensa de HAGY JOSÉ BARRIOS ROJANO, ciudadano colombiano, solicitado en extradición por el Gobierno de los
Estados Unidos de América.CUI 11001-0204-000-2026-00773-00 Extradición 72359
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II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal 2626 de 5 de enero de 2026, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de HAGY JOSÉ BARRIOS ROJANO, requerido para comparecer a juicio por delitos de «concierto para delinquir, crimen organizado, homicidio y secuestro».
Lo anterior, en atención a los cargos uno, dos, tres y cuatro contenidos en la Acusación en el Caso No. 25-5221KWR (también referido como Caso No. CR 25 -5221 KWR), dictada el 16 de diciembre de 2025 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México.
3. Con fundamento en la orden de detención y l os documentos aportados, la Fiscalía General de la Nación libró
dictada el 16 de diciembre de 2025 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México.
3. Con fundamento en la orden de detención y l os documentos aportados, la Fiscalía General de la Nación libró orden de captura con fines de extradición en contra de BARRIOS ROJANO (Resolución del 5 de enero de 2026 ),
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.128.767 expedida en la República de Colombia. La aprehensión se materializó el 7 de enero siguiente, en vía pública del municipio de Soacha.
4. Mediante Nota Verbal 0258 del 24 de febrero de 2026, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición.CUI 11001-0204-000-2026-00773-00
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5. En lo que respecta al trámite, e l Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en
materia de cooperación judicial mutua:
- La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (2), que en su artículo 16,
numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en
6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición (…)»
Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por la convención aludida se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
6. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales
(E) del Ministerio de Justicia y del Derecho consideróCUI 11001-0204-000-2026-00773-00 Extradición 72359
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4 completo el expediente y lo remitió a esta Sala , mediante oficio MJD-OFI26-0011608-GEX-10100 del 16 de marzo del año en curso.
7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 19 de marzo de 2026, se informó al requerido el derecho que le asistía para designar un abogado de confianza y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7.1. El 10 de abril siguiente, se allegó poder conferido por BARRIOS ROJANO a su defensor.
traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7.1. El 10 de abril siguiente, se allegó poder conferido por BARRIOS ROJANO a su defensor.
7.2. El Ministerio Público y la defensa solicitaron el decreto de pruebas.
III. PETICIÓNES PROBATORIAS
8. En el término conferido, el Procurador Primero delegado para la Casación Penal pidió se oficie a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, con la finalidad de que estas instituciones informen sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido HAGY JOSÉ BAR RIOS ROJANO ,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.128.767.
9. Por su parte, el defensor de confianza solicitó tener como pruebas, las siguientes:CUI 11001-0204-000-2026-00773-00
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9.1. «Solicito que se oficie a la fiscalía general de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que informen si HAGY JOSÉ BARRIOS ROJANO, de nacionalidad Venezolano, con cedula (sic) de identidad V 23.949.646 actualmente tiene alguna investigación, condena o antecedentes registrados en su contra, especificando la autoridad que los conoce y el estado actual de los mismos (...)».
identidad V 23.949.646 actualmente tiene alguna investigación, condena o antecedentes registrados en su contra, especificando la autoridad que los conoce y el estado actual de los mismos (...)».
9.2. «Solicito que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la República Bolivariana de Venezuela, para que expida documento de identidad del señor HAGY JOSÉ BARRIOS ROJANO, de nacionalidad Venezolano, con cedula (sic) de identidad V 23.949.646 (...)».
9.3. «Solicito se tenga como pruebas la copia de la cedula (sic) de identidad del solicitado en extradición el señor HAGY JOSÉ BARRIOS ROJANO, de nacionalidad venezolano, con cedula (sic) de identidad V 23.949.646, al igual que la de sus padres, también venezolanos los señores José Antonio Barrios Martínez, con cedula (sic) de identidad V 16.227.911, y la madre Noraida Rojano Rojano, con cedula (sic) de identidad V 16.898.964(...)».
9.4. «Solicito se tenga como pruebas copia del acta de nacimiento del ciudadano HAGY JOSÉ BARRIOS ROJANO, de nacionalidad venezolano, quien se identifica con cedula (sic) de identidad V 23.949.646, acta de nacimiento expedida en el Municipio de Sucre, Estado Miranda de la RepúblicaCUI 11001-0204-000-2026-00773-00 Extradición 72359
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el Municipio de Sucre, Estado Miranda de la RepúblicaCUI 11001-0204-000-2026-00773-00 Extradición 72359
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6 Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 d (sic) enero de 1999, donde consta el lugar y fecha de n acimiento del ciudadano requerido, al igual que la certificación expedia (sic) por la prefectura del municipio autónomo de sucre del estado Miranda en la república bolivariana de Venezuela (...)».
9.5. «Solicito se tenga como pruebas copia de los documentos de identificación del ciudadano HAGY JOSÉ BARRIOS ROJANO, de nacionalidad venezolano, quien se identifica con cedula (sic) de identidad V 23.949.646, documentos expedidos por las autoridades competentes de los estados (sic) unidos (sic) de América, tales como Licencia De Conducir Y Social Security, ambos documentos expedidos por las autoridades del país requirente donde const a que el ciudadano requerido ingreso (sic) a los estos (sic) unidos (sic) de América, siendo ciudadano venezolano (...)».
9.6. «Solcito (sic) se tenga como pruebas diploma de la institución (sic) educativa (sic) prescolar (sic) Martin Tovar y Tovar, expedido el día 13 de julio del año 2.000, en la ciudad de caracas (sic) de la república de Venezuela, donde el hoy requerido fue promovido al 1er año de educación básica año 1999 -2.000, según consta en el diploma adjunto y presentado como prueba, además aporto tres fotografías, tomadas por los padres del requerido donde se evidencia que
requerido fue promovido al 1er año de educación básica año 1999 -2.000, según consta en el diploma adjunto y presentado como prueba, además aporto tres fotografías, tomadas por los padres del requerido donde se evidencia que este residía desde niño en su país de Nacimiento (sic) y origen Venezuela, fotografías tomadas en los establecimientos educativos y junto a su señor padre (...)».
Para fundamentar la pertinencia y utilidad de sus solicitudes probatorias, puso de presente lo siguiente:CUI 11001-0204-000-2026-00773-00 Extradición 72359
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-. La descrita en el numeral 9.1 v a encaminada a descartar una lesión al principio de non bis in ídem.
-. Con l as referidas en numerales 9.2, 9.3 y 9.4, se puede prob ar que en este caso el Estado requirente no cumplió el presupuesto de demostración de la plena identidad.
-. La prevista en el numeral 9.5, se dirige a demostrar que el requerido no es un ciudadano colombiano de nacimiento, pues al ingresar a Estados Unidos siempre se identificó como venezolano; de manera que, el país requirente intenta inducir en error a las autoridades colombianas.
-. En lo que atañe al diploma de institución educativa y fotografías familiares, descritas en numeral 9.6, explicó que están orientados a acreditar el desconocimiento del arraigo familiar y social del requerido, aunado a que se podría tratar de una persona distinta la que se está persiguiendo para
fotografías familiares, descritas en numeral 9.6, explicó que están orientados a acreditar el desconocimiento del arraigo familiar y social del requerido, aunado a que se podría tratar de una persona distinta la que se está persiguiendo para comparecer a juicio ante los Estados Unidos de América.
Finalmente, insistió en que, con la solicitud de extradición se vulnera la Ley 27 de 1980, por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América” , que en el inciso b, numeral 3, del artículo 9, establece que debe aportarse: “b) pruebas fehacientes de que la personaCUI 11001-0204-000-2026-00773-00 Extradición 72359
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8 reclamada es la misma a la que se refiere el auto de proceder o su equivalente (…)”.
Además, que todas las solicitudes probatorias están encaminadas a demostrar que el procedimiento está viciado y es ilegal, en tanto no se acreditó la plena identidad.
IV. CONSIDERACIONES
10. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional para lograr el juzgamiento, o el cumplimiento de las sanciones penales, mediante la entrega del requerido a las autoridades del país solicitante; es decir, encaminada a evitar la impunidad a través de la colaboración entre
Estados.
Las pruebas en el trámite de extradición
11. La Corte ha establecido pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición
evitar la impunidad a través de la colaboración entre Estados.
Las pruebas en el trámite de extradición
11. La Corte ha establecido pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y conco rdantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
12. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resultenCUI 11001-0204-000-2026-00773-00
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9 necesarias para establecer los aspectos a que aluden las disposiciones en cita; es decir:
(i) La validez formal de la documentación presentada.
(ii) La demostración plena de la identidad del solicitado.
(iii) La incriminación de la conducta en los dos países.
(iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
(v) La prohibición de doble juzgamiento1.
13. Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.
14. En cambio, los aspectos ajenos a tales presupuestos exceden la naturaleza, alcances y li mitaciones del concepto
Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.
14. En cambio, los aspectos ajenos a tales presupuestos exceden la naturaleza, alcances y li mitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, si las pruebas requeridas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, serán desestimadas.
1 Ver CSJ CP001-2015; CSJ CP166-2014 y AP3005-2021, entre otros.CUI 11001-0204-000-2026-00773-00 Extradición 72359
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10 Pruebas que se decretan.
15. Teniendo en cuenta los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, en primer lugar, la Sala advierte que las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa –descrita en el numeral 9.1.-, resultan pertinentes.
Lo anterior, toda vez que esos medios de convicción se refieren a una temática que atañe al objeto del concepto que debe emitir esta Colegiatura, esto es, si con anterioridad se ha ejercido la jurisdicción penal en nuestro país respecto de los hechos que fundamentan el requerimiento (CSJ AP 47332018, CSJ AP 4818-2018, reiterado en CSJ AP1843-2021).
Dicho examen resulta relevante, ya que, si el ciudadano reclamado ha sido juzgado y sobre él pesa una sentencia ejecutoriada, en virtud de los mismos sucesos por los cuales hoy se demanda su entrega internacional, ello podría causar
Dicho examen resulta relevante, ya que, si el ciudadano reclamado ha sido juzgado y sobre él pesa una sentencia ejecutoriada, en virtud de los mismos sucesos por los cuales hoy se demanda su entrega internacional, ello podría causar una vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem, circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación pretendido.
15.1 Bajo ese entendido, se decretará por solicitud del Ministerio Público y la defensa la prueba tendiente a oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si, en contra de HAGY JOSÉ BARRIOS ROJANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.128.767 expedida en la República de Colombia, se adelantan investigaciones oCUI 11001-0204-000-2026-00773-00 Extradición 72359
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11 acusaciones o si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
En caso afirmativo, esa entidad deberá especificar el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual, datos que serán suministrados en el término perentorio de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del canon 500 de la Ley 906 de 2004.
15.2. Asimismo, se decretará, como prueba solicitada por defensa y Ministerio Público, requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que en el término de diez (10) días, informen si
15.2. Asimismo, se decretará, como prueba solicitada por defensa y Ministerio Público, requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que en el término de diez (10) días, informen si en contra del requerido existen investigaciones registradas o antecedentes por sentencias relacionadas con la comisión de conductas punible s y, de ser así, informe la autoridad judicial respectiva.
En caso de obtenerse algún registro, se pedirá a la autoridad correspondiente que informe qué hechos en concreto se han investigado, el estado actual de los asuntos y en caso de que hayan finalizado, remitan copia de la decisión que les puso fin.
Es de recordar que, en virtud del artículo 131 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, se creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe serCUI 11001-0204-000-2026-00773-00 Extradición 72359
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12 administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
Pruebas que se negarán
16. Las solicitudes de la defensa enunciadas en los numerales 9.2, 9.3 y 9.4. de esta providencia, se negarán por
inútiles, por las siguientes razones:
16.1. Pidió oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de la República Bolivariana de Venezuela para que expida documento de
inútiles, por las siguientes razones:
16.1. Pidió oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de la República Bolivariana de Venezuela para que expida documento de identidad del requerido . A demás, tener como pruebas las copias de las cédulas de aquel y sus padres - José Antonio Barrios Martínez y Noraida Rojano Rojano -, así como el acta de nacimiento expedida en el municipio de Sucre, Estado Miranda, Venezuela, y certificación expedida por la prefectura de aquel municipio, a efectos de acreditar la plena identidad de BARRIOS ROJANO.
16.2. La Sala advierte que, esas pruebas son pertinentes, de acuerdo con los elementos que le corresponde estudiar a esta Corporación al momento de emitir el concepto; empero, carecen de utilidad, en tanto, en el expediente se encuentran relacionados documentos en los que se perciben los datos personales del requerido.
En concreto, en el plenario obra : Informe Investigador de Laboratorio – FPJ1– 13 - del 8 de enero de 2026, rendidoCUI 11001-0204-000-2026-00773-00 Extradición 72359
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13 por un perito de dactiloscopia forense adscrito a la Policía Nacional, en el que se concluyó que «Se realizó procedimiento de verificación de plena identidad para la persona a quien corresponden las impresiones que obran en la tarjeta decadactilar descrita en el ítem 8.1 es: BARRIOS ROJANO HAGY JOSE identificado con Número Único de Identificación
de verificación de plena identidad para la persona a quien corresponden las impresiones que obran en la tarjeta decadactilar descrita en el ítem 8.1 es: BARRIOS ROJANO HAGY JOSE identificado con Número Único de Identificación Personal (NUIP) 1.007.128.767».
Adicionalmente, se cuenta con Informe sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia de la cédula de ciudadanía colombiana, acta de derechos del capturado, notificación de la orden de captura con fines de extradición y constancia de buen trato a nombre de l solicitado. Además, están firmados por HAGY JOSÉ BARRIOS ROJANO , quien se identificó con cédula de ciudadanía colombiana No. 1.007.128.767 y tienen su firma y huella.
16.3. En consecuencia, sin que se anticipe el análisis que deberá realizarse al momento de emitir co ncepto, la Corte cuenta con suficientes medios de conocimiento a efectos de examinar la plena identidad de l requerido, actividad que se circunscribe a verificar la coincidencia entre la persona solicitada en el pedido diplomático y la aprehendida con fines de extradición.
17. En cuanto a las solicitudes probatorias descritas en los numerales 9.5. y 9.6 ., se negarán por impertinentes.
Estas las razones: CUI 11001-0204-000-2026-00773-00
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17.1. E l documento de identificación venezolana y la
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17.1. E l documento de identificación venezolana y la licencia de conducir, a portados a efectos de acreditar que BARRIOS ROJANO no es ciudadano colombiano de nacimiento, pues, al ingresar a Estados Unidos de América, se identificó como venezolano , pretende cuestionar su nacionalidad.
17.2. Adicionalmente, con el diploma de una institución educativa y fotografías familiares el apoderado intenta demostrar i) el desconocimiento del arraigo familiar y social del requerido y, ii) que durante sus primeros años de vida residía en Venezuela.
17.3. Como se indicó, la normativa que rige el caso concreto impone verificar : i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad de la persona requerida en extradición; iii) el principio de la doble incriminación, iv ) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno; (v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada.
17.4. Sin embargo, l a Sala encuentra que las pruebas cuyo decreto se persigue no están encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de esos aspectos sobre los cuales debeCUI 11001-0204-000-2026-00773-00 Extradición 72359
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o desvirtuar alguno de esos aspectos sobre los cuales debeCUI 11001-0204-000-2026-00773-00 Extradición 72359
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15 versar el concepto de la Corte. En consecuencia, deberán desestimarse por impertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
V. RESUELVE
1. DECRETAR, por solicitud del Ministerio Público y defensa, la prueba indicada en el numeral 15.1 de esta decisión.
2. DECRETAR, por solicitud del Ministerio Público y defensa, la prueba indicada en el numeral 15.2 de este proveído.
3. NEGAR, por i nútiles, la práctica de la s pruebas mencionadas en los numerales 9.2., 9.3. y 9.4. de esta providencia.
4. NEGAR, por i mpertinentes, la práctica de las pruebas mencionadas en los numerales 9.5. y 9.6. de esta providencia.
5. Contra lo decidido en los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición.CUI 11001-0204-000-2026-00773-00
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16 Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
16 Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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