CSJ - AP479-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP479-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP479-2025 Radicación N° 67860
CUI: 11001224600020015906501
Acta n.° 20 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
1. Sería el caso decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del Mayor ® del Ejército Nacional, DAMIÁN ANÍBAL PEÑA NAVARRO, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante la cual confirmó, parcialmente, la condena emitida contra aquel, en el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional, por el delito de prevaricato por acción, de no ser porque se observa que laCasación N° 67860
CUI Nº 11001224600020015906501
Damián Aníbal Peña Navarro 2 acción penal prescribió antes de arribar a la Corte para los señalados efectos.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
2. En Melgar (Tolima), cuando se desempeñó como director de la Cárcel de Detención y Pena para Militares —hoy, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tolima— , el entonces Mayor del Ejército Nacional DAMIAN ANÍBAL PEÑA NAVARRO concedió de manera verbal, sin cumplir los requisitos de ley, «permiso extraordinario» al SLR Miguel Ángel Urariyu Ramírez, para salir del penal y visitar a su familia en La Guajira, pese a que este militar cumplía allí condena por el delito de homicidio
(impuesta el 23 de marzo de 2006, a 13 años de prisión).
para salir del penal y visitar a su familia en La Guajira, pese a que este militar cumplía allí condena por el delito de homicidio (impuesta el 23 de marzo de 2006, a 13 años de prisión).
3. La licencia le fue otorgada el 5 de agosto de 2007, el 9 de ese mes se reportó su ausencia como retardo y, finalmente, el aludido interno solo regresó el 7 de octubre de 2007; al parecer, por gestiones del Director del establecimiento, a través de otro uniformado que envió en busca del reo evadido1.
4. Con base en la denuncia que por esos sucesos formuló otro oficial, debido a la publicación que de los mismos, y otras irregularidades, apareció en un semanario nacional, bajo los derroteros de la Ley 522 de 1999, se abrió investigación formal
(el 20 de diciembre de 2013) , a la cual fue vinculado mediante indagatoria DAMIAN ANÍBAL PEÑA NAVARRO (el 19 de noviembre de 1 Situación fáctica extractada del pliego de cargos, y los fallo de primero y segundo grado.Casación N° 67860
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Damián Aníbal Peña Navarro 3 2014) y el SS Marcos Gregorio Rueda Trejos, respecto de quienes, resuelta su situación jurídica y cerrado el ciclo instructivo, el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar, mediante auto de 12 de febrero de 2018, cesó procedimiento en favor del segundo, y profirió resolución de acusación contra el primero, como autor de los delitos de favorecimiento de la fuga
mediante auto de 12 de febrero de 2018, cesó procedimiento en favor del segundo, y profirió resolución de acusación contra el primero, como autor de los delitos de favorecimiento de la fuga en concurso heterogéneo con prevaricato por acción, de acuerdo con los artículos 413 y 449 de la Ley 599 de 2000, sin el incremento punitivo que para ambas hipótesis contempló la Ley 890 de 2004, artículo 142.
5. Una vez cobró ejecutoria, el 6 de marzo de 2018, la anterior providencia3, asumió el conocimiento el Juzgado de Primera Instancia de Inspección General del Ejército, donde se inició el juicio el 17 de septiembre de 2018; empero, al sobrevenir un cambio de titular, el nuevo director de la causa manifestó estar impedido en el presente asunto (se trataba del mismo funcionario que denunció los hechos) , razón por la que el Tribunal Superior Militar y Policial, por auto del 14 de junio de 20234, asignó la continuidad de la actuación al Juzgado de
Primera Instancia de la Inspección General Armada Nacional.
6. Este despacho tras celebrar la audiencia de Corte Marcial, el 7 de mayo de 2024 dictó sentencia mediante la cual absolvió al acusado del delito de favorecimiento de la fuga y lo 2 Cfr. Pliego de cargos visible a folios 988 a 1037 del cuaderno de la instrucción. En esta determinación también se cesó procedimiento en favor de DAMIÁN ANÍBAL PEÑA NAVARRO, frente a los delitos de falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público, y abuso de autoridad por omisión de denuncia.
esta determinación también se cesó procedimiento en favor de DAMIÁN ANÍBAL PEÑA NAVARRO, frente a los delitos de falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público, y abuso de autoridad por omisión de denuncia. 3 Cfr. Folios 1057 y 1058 del cuaderno de la instrucción. 4 Cfr. Folios 1374 a 1387 del cuaderno # 2 de primera instancia.Casación N° 67860
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Damián Aníbal Peña Navarro 4 declaró autor responsable de prevaricato por acción, en razón del cual le impuso, con sujeción a la calificación jurídica de la acusación, las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión, multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes del año 2007, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años; además, le negó los subrogados penales5.
7. De la expresada decisión apeló la defensa técnica del procesado. El Tribunal Superior Militar y Policial desató la alzada el 15 de agosto de 2024, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, excepto en cuanto a la negativa de los subrogados, pues, atendiendo lo solicitado por el Delegado de la Procuraduría, concedió al encausado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con base en el artículo 71 de la Ley 522 de 19996.
8. Contra la aludida sentencia de segunda instancia la asistencia técnica del procesado, en tiempo, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, y en la
522 de 19996.
8. Contra la aludida sentencia de segunda instancia la asistencia técnica del procesado, en tiempo, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, y en la respectiva demanda planteó dos censuras7, a saber:
(I) Como cargo principal, con base en el artículo 207-1, de la Ley 600 de 2000, la violación indirecta de la ley sustancial por indebida apreciación de la prueba documental y testimonial, dado que el censor, en esencia, considera que «…este conjunto de documentos y testimonios informan una situación y el juez de 5 Cfr. Folios 1469 a 1490; 1539 a 1568; y 1577 a 1608 del cuaderno # 2 de primera instancia. 6 Cfr. Folios 1656 a 1684 del cuaderno de segunda instancia. 7 Cfr. Folios 1692, 1693, 1695, 1696, 1701 a 1711 del cuaderno de segunda instancia.Casación N° 67860
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Damián Aníbal Peña Navarro 5 instancia interpreta otra o les da un valor probatorio que no tienen terminando por crear la prueba dentro del expediente, ya que las sentencias afirman que la prueba practicada en juicio no tiene el valor probatorio suficiente para dar certeza de la responsabilidad penal de mi defendido respecto del delito de favorecimiento en la fuga, pero pretenden que, con las mismas pruebas, es posible dar certeza a lo manifestado por el señor Fiscal respecto del punible de prevaricato por acción…» en cuanto a los elementos objetivo y subjetivo de esa conducta punible.
pretenden que, con las mismas pruebas, es posible dar certeza a lo manifestado por el señor Fiscal respecto del punible de prevaricato por acción…» en cuanto a los elementos objetivo y subjetivo de esa conducta punible. (II) Como reproche subsidiario, con apoyo en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el artículo 388 de la Ley 599 de 2000, denunció la configuración de una irregularidad sustancial determinante de la violación del debido proceso, porque, aseguró, la calificación jurídica al definir la situación jurídica, tras la indagatoria, «es ley para las partes y las autoridades», y no puede ser variada. Con base en tal aseveración entró a analizar los términos para la prescripción del delito de favorecimiento de la fuga, conducta respecto de la cual sostuvo, de una parte, que el instructor, en el acto de acusación, varió la tipicidad subjetiva de culposa a dolosa, y de otra, que los términos de extinción de la acción penal eran de «54 meses», o lo que es lo mismos «cinco años», lapso que entiende cumplido seis años antes de la acusación, y que por lo mismo sería causa de la nulidad de ese acto por haber perdido competencia la fiscalía militar para elevar cargos por cualquier delito.Casación N° 67860
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Damián Aníbal Peña Navarro 6
III. CONSIDERACIONES
9. Impera recordar que acerca del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene precisado:
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III. CONSIDERACIONES
9. Impera recordar que acerca del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene precisado: «La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria. Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia, o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única formaCasación N° 67860
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a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única formaCasación N° 67860
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Damián Aníbal Peña Navarro 7 de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión»8.
10. Igualmente tiene puntualizado esta Sala9 que la calificación jurídica del delito definida en la sentencia irradia efectos sustanciales para todos los efectos legales; no sólo para la pena, sino, inclusive, respecto de los cómputos de la prescripción de la acción penal en referencia a cualquiera de las fases del proceso, como de vieja data lo tiene definido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación10.
11. Pues bien, de acuerdo con los antecedentes facticos y procesales plasmados al inicio de este pronunciamiento, DAMIÁN ANÍBAL PEÑA NAVARRO fue condenado, con estricta sujeción a la calificación jurídica precisada en la resolución de acusación, por el delito de prevaricato por acción descrito en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, sin el incremento punitivo que para esa hipótesis normativa introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
12. De tal precisión resulta que el marco de la pena para el respectivo comportamiento quedó circunscrito a un mínimo de tres (3) años y a un máximo de ocho (8) años, acotación a la cual, se reitera, se plegaron las sentencia de primero y segundo grado
respectivo comportamiento quedó circunscrito a un mínimo de tres (3) años y a un máximo de ocho (8) años, acotación a la cual, se reitera, se plegaron las sentencia de primero y segundo grado 8 Cfr. Sentencia de 30 de junio, rad. Nº 18368 y, entre otros, autos de 8 de septiembre de 2004, 9 de octubre de 2013 y 7 de julio de 2017 (AP3642), radicaciones Nº 22588, 42172 y 50300, respectivamente. 9 Cfr. Sentencia de 23 de mayo de 2012, Rad. Nº 35256. 10 Cfr. Fallo de revisión del 5 de marzo de 1996, radicación Nº 8336, criterio reiterado en autos de 9 de abril de 1999, radicación Nº 13165; 24 de septiembre de 2002, radicación Nº 12951; 25 de febrero de 2004 radicación Nº 18641; 27 de julio de 2007, radicación Nº 27156; 20 de febrero de 2008, radicación Nº 28925; 15 de septiembre de 2010, radicación Nº 34524, 9 de agosto de 2011, radicación Nº 37082; AP2142-2016, 13 de abril de 2016, radicación 47801, y AP3642-2017, 7 de junio de 2017, radicación 50300.Casación N° 67860
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Damián Aníbal Peña Navarro 8 al dosificar el correspondiente castigo, el cual fue fijado en el extremo inferior.
13. De cara a lo anterior, sin dificultad se advierte que la
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Damián Aníbal Peña Navarro 8 al dosificar el correspondiente castigo, el cual fue fijado en el extremo inferior.
13. De cara a lo anterior, sin dificultad se advierte que la prescripción de la acción penal respecto del delito objeto de acusación, juzgamiento y condena, se configuró luego de proferida la sentencia de segunda instancia, días antes de llegar las diligencias a esta Corporación para el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del acusado.
14. Obsérvese: de conformidad con el artículos 83, tanto de la Ley 522 de 1999, como de la Ley 599 de 2000, ordenamientos Penal Militar y Penal Ordinario, respectivamente, en vigor para el momento de los hechos, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte
(20).
15. Lo anterior excepto cuando, según expresamente lo regula la última de las codificaciones aludidas, se trate de las conductas punibles de «desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, [y] desplazamiento forzado», caso en el cual el plazo máximo es de treinta (30) años.
16. Según los artículos 85 y 86 de la Ley 522 de 1999, el término de prescripción empieza a contarse, para los delitos
forzado», caso en el cual el plazo máximo es de treinta (30) años.
16. Según los artículos 85 y 86 de la Ley 522 de 1999, el término de prescripción empieza a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de su consumación, y en los tentadosCasación N° 67860
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Damián Aníbal Peña Navarro 9 o permanentes, desde la perpetración del último acto; éste cómputo de tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, o su equivalente 11, debidamente ejecutoriada, y comienza a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en la norma inicialmente invocada, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
17. Además, de acuerdo con el inciso sexto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, vigente al tiempo de los hechos, aplicable a los procesos penales de la jurisdicción militar por remisión del también artículo 83, parágrafo, de la Ley 522 de 1999, cuando se trata de un delito cometido por un servidor público “en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos”, como en este caso, el término de prescripción se incrementa en una tercera parte.
18. Al aplicar las anteriores premisas al asunto objeto de estudio, dado que el supuesto fáctico sobre el que se atribuyó la configuración del delito de prevaricato por acción data del 5 de agosto de 2007, y la pena máxima para ese comportamiento es de ocho (8) años, al considerar sobre ese límite el aumento
configuración del delito de prevaricato por acción data del 5 de agosto de 2007, y la pena máxima para ese comportamiento es de ocho (8) años, al considerar sobre ese límite el aumento últimamente señalado, el término de prescripción, en la fase instructiva es diez (10) años y ocho (8) meses, lo cual implica que en ese estadio el fenómeno en cuestión pudo llegar a configurarse el 5 de abril de 2018; empero, ese plazo no alcanzó efectiva consolidación, como quiera que el pliego de cargos en este evento cobró ejecutoria el 6 de marzo de 2018.
19. Sin embargo, no ocurre lo mismo para la etapa de juzgamiento, contabilizada a partir de la última calenda atrás 11 Igual previsión consagran los artículos 84 y 86 de la Ley 599 de 2000.Casación N° 67860
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Damián Aníbal Peña Navarro 10 referida, pues al reducir a la mitad el plazo de la prescripción para el respectivo delito, esto es, los ocho (8) años de pena máxima fijada en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, el guarismo que arroja es cuatro (4) años, y en acatamiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 ídem, en armonía con el parágrafo del artículo 83, de la Ley 522 de 1999, esa cantidad debe ajustarse al mínimo legal, esto es, cinco (5) años, lapso sobre el cual opera el incremento de una tercera parte por la condición de servidor público del sujeto activo de la conducta,
cantidad debe ajustarse al mínimo legal, esto es, cinco (5) años, lapso sobre el cual opera el incremento de una tercera parte por la condición de servidor público del sujeto activo de la conducta, de donde se concluye que en el juicio la extinción de la acción penal por prescripción requiere de un tiempo mínimo de seis (6) años y ocho (8) meses.
20. Lo anterior significa que del 6 de noviembre de 2024 se cumplió el tiempo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio por la conducta punible de la que se ocupó este proceso, atendida la fecha de ejecutoria del pliego de cargos, lo cual, se itera, ocurrió el 6 de marzo de 2018.
21. No está de más destacar que las diligencias arribaron a la Sala de Casación de la Corte Suprema para tramitar el mecanismo extraordinario el 28 de noviembre de 2024, motivo por el que las consideraciones consignadas en precedencia constituyen razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible de prevaricato por acción, y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido en este asunto, en favor de DAMIÁN ANÍBAL PEÑA NAVARRO, por cuanto frente a laCasación N° 67860
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Damián Aníbal Peña Navarro 11 señalada especie delictiva el Estado, por virtud de la prescripción, perdió la facultad sancionadora.
22. Cabe precisar que, respecto de la decisión absolutoria adoptada en favor del procesado por el delito de favorecimiento
prescripción, perdió la facultad sancionadora.
22. Cabe precisar que, respecto de la decisión absolutoria adoptada en favor del procesado por el delito de favorecimiento de la fuga, se mantendrá incólume tal pronunciamiento a pesar de que respecto del mismo también habría operado el fenómeno en cuestión (según el artículo 449, la pena máxima es también de 8 años), con base en reiterado criterio jurisprudencial, según el cual cuando hay tensión entre la alternativa de declarar la prescripción de la acción penal y dejar vigente la absolución, siempre que ésta no sea cuestionada en sede casación por quienes ostentan interés y en virtud de ello sea posible inferir que hay lugar a mudar el sentido de tal pronunciamiento, debe privilegiarse esté último12.
23. Puesto que el citado ciudadano se encuentra en libertad y en el fallo de segunda instancia se le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la condena, no hay lugar a adoptar decisión alguna para hacer efectivo el aludido derecho fundamental; no obstante lo cual, el juzgador de primer grado realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.
24. Finalmente, ningún pronunciamiento está compelida a hacer esta la Sala respecto de la acción civil, toda vez que la misma no fue ejercida en forma simultánea dentro de la 12 Al respecto pueden consultarse SP 16 may. 2007, radicación Nº 24.374; AP 26 sep. 2007, radicación 28067; AP 31 agt. 2011, radicación Nº 37243, y
12 Al respecto pueden consultarse SP 16 may. 2007, radicación Nº 24.374; AP 26 sep. 2007, radicación 28067; AP 31 agt. 2011, radicación Nº 37243, y AP5874-2016, 31 AGT. 2016, radicación Nº 46391, entre otros.Casación N° 67860
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Damián Aníbal Peña Navarro 12 presente actuación, y por sustracción de materia, como se anunció al inicio de esta decisión, la Sala queda relevada de pronunciarse acerca de la admisión de la demanda de casación interpuesta en por el defensor del Mayor ® DAMIÁN ANÍBAL PEÑA
NAVARRO.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
IV. RESUELVE:
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de prevaricato por acción (Ley 599 de 2000, artículo 413), atribuida a DAMIÁN ANÍBAL PEÑA NAVARRO.
2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en este asunto contra el mencionado procesado.
3. DISPONER que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.Casación N° 67860
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Damián Aníbal Peña Navarro 13
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
Presidenta