CSJ - AP4793-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4793-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP4793-2025 Radicación N.o 69.165 Acta 171 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO1, contra la decisión del 14 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal de Pereira, mediante la cual decidió no dar trámite al recurso extraordinario de casación que él presentó contra la sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2022.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 20 de febrero de 2017, el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías de Pereira declaró persona ausente a CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ GIRALDO y presidió la audiencia de formulación de imputación en su contra, en calidad de autora del delito de omisión de agente retenedor, bajo el radicado
66001600005820090020900.
1 Procurador 290 Judicial en Asuntos Judiciales.Recurso de queja Radicado 69.165 CUI 66001600003620090020901
CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ GIRALDO
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2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación. El 23 de octubre de 2018, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira realizó la audiencia para su comunicación verbal. El 10 de
octubre de 2018, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira realizó la audiencia para su comunicación verbal. El 10 de diciembre de 2018, llevó a cabo la audiencia preparatoria. Y en sesiones del 27 de mayo de 2019 y 10 de febrero de 2020, desarrolló el juicio oral.
3. El 2 de marzo de 2020, aquel Juzgado resolvió condenar a CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ GIRALDO a 48 meses de prisión y multa de $10.468.000, como responsable del delito de omisión del agente recaudador o retenedor. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. La defensa apeló. Discutió la valoración probatoria y defendió la presunción de inocencia de CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ GIRALDO. La Fiscalía, el apoderado de la víctima y el representante del MINISTERIO PÚBLICO presentaron sus argumentos como no recurrentes.
Aquel delegado del MINISTERIO PÚBLICO atacó los fundamentos del recurso y solicitó en favor de la sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Argumentó que la conducta punible de omisión de agente retenedor -de un particularno puede ser considerada lesiva de la administración pública y, por lo tanto, no es aplicable la prohibición legal que señala el artículo 68A del C.P.
5. El 30 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resolvió confirmar la sentencia de primera
pública y, por lo tanto, no es aplicable la prohibición legal que señala el artículo 68A del C.P.
5. El 30 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y «no atender los argumentos» propuestos por el MINISTERIO PÚBLICO. Dispuso el recurso de reposición frente a laRecurso de queja
Radicado 69.165 CUI 66001600003620090020901 CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ GIRALDO 2 segunda determinación y habilitó el extraordinario de casación para los demás aspectos.
6. El Tribunal no realizó audiencia para la lectura de la decisión. El 6 de julio de 2022, por correo electrónico, la secretaría de la Sala Penal la notificó como lo señala el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Adicionalmente fijó edicto el 21 de julio de 2022 y por un término de tres días hábiles.
7. El 8 de julio de 2022, el MINISTERIO PÚBLICO manifestó, únicamente, que interponía el recurso de reposición. El 11 de julio siguiente lo sustentó.
8. El 2 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resolvió no reponer la decisión contenida en el numeral segundo de la sentencia del 30 de junio de 2022. El 6 de mayo siguiente, notificó la decisión.
9. El 7 de mayo de 2025, el MINISTERIO PÚBLICO interpuso el recurso extraordinario de casación. El 14 de mayo siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió no dar trámite
de mayo siguiente, notificó la decisión.
9. El 7 de mayo de 2025, el MINISTERIO PÚBLICO interpuso el recurso extraordinario de casación. El 14 de mayo siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió no dar trámite a ese recurso extraordinario. Argumentó que el representante del MINISTERIO PÚBLICO no está legitimado y el término para la presentación transcurrió sin que las parte se pronunciaran al respecto.
10. El 16 de mayo de 2025, el MINISTERIO PÚBLICO interpuso el recurso queja en contra del auto que no concedió el recurso extraordinario de casación. El Tribunal envío las copias de las decisiones a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, que corrió el traslado previsto en el artículo 179D de la Ley 906 deRecurso de queja
Radicado 69.165 CUI 66001600003620090020901 CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ GIRALDO 3 2004, a partir del 27 de mayo de 2025, y por el término de tres días.
III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA
1. El representante del MINISTERIO PÚBLICO expuso que el término del artículo 183 del CPP no empezó a correr con la comunicación de la sentencia de segunda instancia. Este debe contabilizarse a partir del 6 de mayo de 2025, cuando el Tribunal realizó la última notificación en el trámite. Esto es, del auto que resolvió el recurso de reposición.
Agregó que los términos para la interposición de los recursos son autónomos e independientes. Por lo tanto, el
resolvió el recurso de reposición. Agregó que los términos para la interposición de los recursos son autónomos e independientes. Por lo tanto, el extraordinario de casación solo podía habilitarse una vez fuera resuelto el de reposición. Así, en su sentir, presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. De otro lado, señaló que, de acuerdo con el artículo 182 del CPP goza de legitimidad para interponer aquel recurso extraordinario, pues la categoría de Procurador Judicial I no lo limita. Por esos motivos, solicitó revocar el auto que negó el recurso extraordinario de casación y en su lugar concederlo.
2. El 28 de mayo de 2025, la defensa de CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ GIRALDO presentó un memorial con el asunto «Pronunciamiento Recurso de Queja Numero Interno 69165». En este, señaló que, si bien el cuestionamiento planteado por el Ministerio Público no fue materia de apelación, porque él no asumió el rol de recurrente, ello no podía limitar el margen de decisión en sede de alzada, pues, su intervención está guiada porRecurso de queja
Radicado 69.165 CUI 66001600003620090020901 CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ GIRALDO 4 el interés general y la defensa del orden jurídico y de los derechos fundamentales. Por lo tanto, apoyó la actuación de aquel delegado.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con el artículo 179C de la Ley
el interés general y la defensa del orden jurídico y de los derechos fundamentales. Por lo tanto, apoyó la actuación de aquel delegado.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con el artículo 179C de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
2. Del recurso de queja. El artículo 179B de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Su propósito es el de proteger la garantía de la doble instancia, por lo que no está orientado a estudiar el acierto de la decisión recurrida, sino a determinar si es correcta la denegación del recurso de apelación2.
Así, su viabilidad depende del cumplimiento de varios presupuestos, a) que la decisión sea susceptible de apelación, b) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, c) que al recurrente le asista interés y d) que la inconformidad esté sustentada3. Ahora bien, en cuanto a la queja contra la decisión que niega recurso el recurso extraordinario de casación, cabe precisar que a partir del auto AP3042-2020, radicado 58318 del 11 de
2 CSJ AP2065-2021. 3 CSJ AP2795-2020 y AP5310-2022.Recurso de queja Radicado 69.165 CUI 66001600003620090020901 CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ GIRALDO 5 noviembre de 20204, esta Corporación fijó un criterio, en el sentido de establecer que «procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso».
3. Caso concreto. El MINISTERIO PÚBLICO reclama la concesión del recurso de casación incoado en contra de la sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2022, mediante la cual Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó la condena impuesta a CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ GIRALDO, bajo la premisa de que lo interpuso dentro del término legal y que está legitimado.
Argumentó que, conforme al artículo 183 del CPP, el término para interponer el recurso de casación inicia a partir de la última notificación. De ahí que lo contabilizó desde la fecha de la comunicación del auto mediante el cual el Tribunal resolvió el recurso de reposición y no de la notificación de la sentencia de segunda instancia.
4. Así las cosas, le Corresponde a la Corte determinar si estuvo bien negado el recurso extraordinario interpuesto por
recurso de reposición y no de la notificación de la sentencia de segunda instancia.
4. Así las cosas, le Corresponde a la Corte determinar si estuvo bien negado el recurso extraordinario interpuesto por MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, órgano que consideró que este fue presentado de manera extemporánea y que el recurrente no está legitimado.
4 Criterio reiterado en el auto AP2589-2023, radicado 64363, del 16 de agosto de 2023.Recurso de queja Radicado 69.165 CUI 66001600003620090020901
CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ GIRALDO
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5. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004, señala que, en el marco del sistema penal acusatorio, la notificación de las providencias por regla general es en estrados, acorde con el principio de oralidad. El inciso tercero establece que «de manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes».
Luego, de acuerdo con el artículo 183 ibídem, el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia; y luego, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda; «[e]stos lapsos se computan de manera ininterrumpida» (AP, 22 ab. 2013,
sustentarse a través de la correspondiente demanda; «[e]stos lapsos se computan de manera ininterrumpida» (AP, 22 ab. 2013, Rad. 39055, reiterado en AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506). En relación con la forma de realizar la respectiva contabilización, en el auto AP2374-2022, la Corte expresó que el término opera por ministerio de la ley y es automática, pue, «la normativa en comento es de orden público (orientada a la seguridad, solidaridad y justicia). Es decir, no es susceptible de ser obviada, ni siquiera por el acuerdo de voluntades entre los particulares, pues concierne al interés público y social del Estado. Por tanto, es imperativa, obligatoria y no es pasible de pacto en contrario, de renuncia o transacción». Además, por seguridad jurídica, su aplicación tampoco está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva.
5. Puestas así las cosas, la Corte encuentra que, el 6 de julio de 2022, el Tribunal le notificó a la defensa, a la Fiscalía, alRecurso de queja
Radicado 69.165 CUI 66001600003620090020901 CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ GIRALDO 7 apoderado de víctimas y al MINISTERIO PÚBLICO la providencia de segunda instancia. Adicionalmente, el jueves 21 de julio de 2022, fijó edicto y el lunes 25 de julio siguiente lo desfijó, a fin de
segunda instancia. Adicionalmente, el jueves 21 de julio de 2022, fijó edicto y el lunes 25 de julio siguiente lo desfijó, a fin de notificar esa decisión a CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ GIRALDO, quien fue vinculada a la actuación como persona ausente. Entonces, desde lo establecido por el Tribunal, y de cara al orden normativo, el lapso para interponer el recurso extraordinario tuvo su inicio el 26 de julio de 2022 y culminó el 1º de agosto siguiente. Así, para el 7 de mayo de 2025, cuando el MINISTERIO PÚBLICO interpuso la casación, el término ya había culminado.
6. Ahora bien, el recurrente alega que el Tribunal debió contabilizar el término a partir de la notificación del auto del 2 de mayo de 2025, mediante el cual esa autoridad resolvió no reponer el numeral segundo de la decisión del 30 de junio de 2022. Sin embargo, pasa por alto que la reposición procedía únicamente en contra del auto interlocutorio, y el de casación lo era respecto de la sentencia.
En tal escenario el término para interponer el recurso de casación corría de manera autónoma. Entonces, si el MINISTERIO PÚBLICO estaba interesado en hacer uso de aquel debió promoverlo dentro del término legal. Esto como una forma
optimizar los recursos del sistema judicial y así, en el caso de que el Tribunal no reconsiderara la decisión, expresara de manera anticipada la intención de que el superior revisara la legalidad y acierto de aquella.Recurso de queja Radicado 69.165 CUI 66001600003620090020901
CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ GIRALDO
8 Entonces, para la Sala no existe otra interpretación para la interposición del recurso distinta a la dispuesta en el artículo 183 del CPP. Basta la expresión inequívoca de la parte interesada de acudir al medio de defensa judicial que se habilita en contra de la sentencia. En tal sentido, esta Corporación comparte los argumentos aducidos por el Tribunal.
7. Además, es claro que los sujetos procesales tienen el deber de verificar el estado del proceso. En este caso, el MINISTERIO PÚBLICO, en su momento, podía averiguar el trámite de las actuaciones e invocar en término los mecanismos a que hubiere lugar.
8. De otra parte, respecto a la legitimidad para interponer el recurso extraordinario de casación, la Corte advierte que es un tema propio de análisis al momento de establecer la admisibilidad o no de la demanda de casación presentada. En esencia, para ser admitida, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los cargos contra el fallo de segundo nivel y acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales.
Sin embargo, ello no es motivo para acceder a la pretensión
del MINISTERIO PÚBLICO, pues, como se dijo, lo cierto es que el recurso de casación es extemporáneo.
9. Así las cosas, la Corte advierte que el criterio adoptado por el Tribunal es correcto porque es evidente que el recurso fue presentado fuera del término legal, sin justificación alguna admisible como para revivir etapas procesales. De tal forma la Sala dispondrá que estuvo bien negado el recurso de casación.Recurso de queja
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IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, RESUELVE: Primero. DECLARAR bien negado el recurso extraordinario de casación interpuesto el MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión emitida el 30 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por extemporáneo. Segundo. Contra la presente decisión no proceden recursos.