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CSJ - AP4794-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4794-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP4794-2025 Radicación N° 63720 CUI 76736600018620200037901 Aprobado acta N°171 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería resolver el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de JOSÉ DUVER RAMÍREZ contra la sentencia proferida, el 7 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En ella, revocó el fallo dictado, el 21 de septiembre de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle, y lo condenó, por primera vez, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. No obstante, advierte una irregularidad sustancial que compromete el debido proceso.Impugnación especial

Radicado 63720 CUI 76736600018620200037901

JOSÉ DUVER RAMÍREZ

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II. HECHOS Según la Fiscalía, JOSÉ DUVER RAMÍREZ trabajaba como tractorista en la finca El Porvenir, ubicada en la vereda La Estrella del municipio de Sevilla, Valle. En mayo de 2020, Leidy Vanessa Castaño y Ancizar de Jesús Orozco llegaron a administrarla y ambos son padres de V. O. C. de 13 años.

Desde ese mes, JOSÉ DUVER RAMÍREZ se interesó por la menor, le entregaba chocolates, le daba besos, le pidió que «fueran

ambos son padres de V. O. C. de 13 años. Desde ese mes, JOSÉ DUVER RAMÍREZ se interesó por la menor, le entregaba chocolates, le daba besos, le pidió que «fueran novios» y, además, le prohibió hablar con sus amigos. Finalmente, el 21 de junio de 2020, aquel le pidió a esta que entrara a su habitación. Allí, él la penetró con el pene por la vagina.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 12 de septiembre de 2020 1, el Juzgado 3° Penal de Garantías de Sevilla, Valle, presidió las audiencias de legalización de captura y de formulación de imputación en contra de JOSÉ DUVER RAMÍREZ, como posible autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, según los artículos 29, 208 y 212 del Cp.

Él no aceptó los cargos. Previa solicitud de la Fiscalía, ese Juzgado le impuso al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

2. El 10 de noviembre de 2020, la Fiscalía presentó el escrito

1 Folios 15 y 16 del documento digital Primera Instancia_Cuaderno Control de Garantas_Cuaderno_2023124639877.Impugnación especial Radicado 63720 CUI 76736600018620200037901 JOSÉ DUVER RAMÍREZ 3 de acusación en los términos de la imputación2. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle.

3. El 1° de febrero3 y el 19 de abril4 de 2021, este Juzgado presidió las audiencias de formulación de acusación y

le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle.

3. El 1° de febrero3 y el 19 de abril4 de 2021, este Juzgado presidió las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.

4. Los días 105 y 136 de septiembre, 19 de noviembre7 y 2 de diciembre8 de 2021 y; 11 de febrero de 20229, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle, llevó a cabo el juicio oral. En la última fecha, anunció sentido del fallo absolutorio y dispuso la libertad inmediata del procesado10.

5. El 21 de septiembre de 2022, el Juzgado dictó la sentencia de rigor11. La apoderada de la víctima12 y la Fiscalía13 apelaron. La defensa presentó consideraciones de no recurrente14.

6. El 7 de febrero de 202315, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia recurrida. En su lugar, declaró a JOSÉ DUVER RAMÍREZ autor responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, lo condenó a 12 años de

2 Folios del 2 al 8 del documento digital Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124654423. 3 Folios 145 y 146 ibidem. 4 Folios del 150 al 153 ibidem.

5 Folios del 159 al 161 ibidem. 6 Folios del 173 al 175 ibidem. 7 Folios 181 y 182 ibidem. 8 Folios 186 y 187 ibidem. 9 Folios del 192 al 194 ibidem. 10 Folios 195 y 196 ibidem. 11 Folios del 202 al 226 ibidem. 12 Folios del 230 al 250 ibidem. 13 Folios del 252 al 264 ibidem. 14 Folios del 268 al 285 ibidem. 15 Folios del 2 al 34 del documento digital Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124709927.Impugnación especial Radicado 63720 CUI 76736600018620200037901 JOSÉ DUVER RAMÍREZ 4 prisión, le negó los sustitutos penales, ordenó su captura inmediata y, únicamente, dispuso «notifíquese y cúmplase».

7. Al día siguiente16, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga notificó, por medio de correo electrónico, la sentencia a la defensa, a la madre de la menor V. O. C., a la apoderada de víctimas, al delegado del Ministerio Público y a la Fiscalía. En relación con el procesado, intentó la notificación en su lugar de residencia, pero la Policía Nacional no lo encontró17.

8. Entre el 16 y el 22 de febrero de 202318 y el día siguiente y el 13 de abril de ese año19, dicha Secretaría corrió los traslados de cinco días para interponer impugnación especial y casación, y de 30 días para sustentarlos, respectivamente.

9. Los días 1020 y 16 21 de febrero de 2023, la defensa presentó el recurso de impugnación especial y, el 12 de abril siguiente, lo sustentó22. Entre el 19 y el 25 de este mes, los no recurrentes no presentaron consideraciones23.

10. El 26 de abril de 202324, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 2 de mayo siguiente25, la Secretaría de aquella cumplió con tal orden.

16 Folios 40 al 53 ibidem. 17 Folio 64 ibidem. 18 Folio 75 ibidem. 19 Folio 76 ibidem. 20 Folio 54 ibidem. La defensa interpuso el recurso de impugnación especial, previo al traslado de cinco días referido. 21 Folio 73 ibidem. 22 Folios del 92 al 134 ibidem. 23 Folio 142 ibidem. 24 Folios 149 y 150 ibidem.

25 Folios del 153 al 161 ibidem.Impugnación especial Radicado 63720 CUI 76736600018620200037901

JOSÉ DUVER RAMÍREZ

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IV. CONSIDERACIONES

1. La Corte no resolverá el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de JOSÉ DUVER RAMÍREZ contra la sentencia proferida, el 7 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, debido a que esa autoridad judicial incurrió en una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso: la omisión sin justificación de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. Esto, impone la nulidad parcial de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de

2004, como se explicará a continuación:

A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia

2. Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso. El fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad se encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible. Para ello, ejerce sus poderes como director del proceso de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales.

3. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del

estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. La segunda responde a la sucesión ordenada yImpugnación especial Radicado 63720 CUI 76736600018620200037901 JOSÉ DUVER RAMÍREZ 6 preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica26. Bajo esa línea argumentativa, el debido proceso impone a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales27. Omitir un acto previsto en la ley como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica.

4. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados. Solo en casos particulares, aquella se entenderá realizada al aceptarse la justificación de su inasistencia. En ese orden, excepcionalmente, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes.

Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la

en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al lugar de reclusión, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado.

26 CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167. 27 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Impugnación especial Radicado 63720 CUI 76736600018620200037901

JOSÉ DUVER RAMÍREZ

7 Así las cosas, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. La audiencia de lectura de la

decisión no es una formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos que la sustentan. Esto, permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación.

5. Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 200428–, facilita la vigilancia de la actividad judicial.

La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente.

6. La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal29. En particular, el

28 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un

juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación». 29 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh.- or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente.Impugnación especial Radicado 63720 CUI 76736600018620200037901 JOSÉ DUVER RAMÍREZ 8 artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar a la audiencia en los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso30. Así, la omisión de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado sin una razón legítima, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19, vulnera el debido proceso.

Esta etapa es esencial, bajo circunstancias de normalidad, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar los medios de impugnación procedentes. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez del asunto.

B. Doble conformidad de la sentencia condenatoria

7. El artículo 235 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2018, instituyó no solo un régimen penal de doble instancia para aforados, sino también la garantía constitucional según la cual toda declaratoria de responsabilidad penal requiere corroboración. Ello comporta que la presunción de

30 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102.Impugnación especial Radicado 63720 CUI 76736600018620200037901 JOSÉ DUVER RAMÍREZ 9 inocencia, derecho fundamental del procesado, solo pueda

desvirtuarse mediante una decisión judicial definitiva luego de atravesar un doble escrutinio ordinario. En desarrollo de esta previsión constitucional, el numeral 7° asignó a la Sala de Casación Penal la competencia para resolver solicitudes de doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria proferida por tribunales superiores o militares. Ante la ausencia de regulación legislativa específica sobre esta materia, esta Corporación estableció pautas provisionales dirigidas a garantizar su efectiva aplicación31.

8. La Corte subraya que el procesado y su defensa solo pueden recurrir la primera condena dictada por un tribunal mediante la impugnación especial. No procede, entonces, el recurso extraordinario de casación ni su interposición simultánea, salvo en el caso de delitos conexos cuando el implicado ha sido declarado responsable penalmente en ambas instancias. Las demás partes e intervinientes sí podrán interponer recurso de casación32.

Desde el auto CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, la Sala ha señalado que, interpuesta la impugnación especial, corresponde al tribunal dar traslado del escrito a quienes no hayan recurrido, de manera análoga a lo dispuesto para la apelación contra sentencias en los artículos 194 y 179 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente. Cumplido el

31 Ver las pautas provisionales, entre otros, en los autos CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019,

Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente. Cumplido el

31 Ver las pautas provisionales, entre otros, en los autos CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215; CSJ AP1075-2021, 24 mar. 2021, rad. 58820 y CSJ AP652-2021, 24 feb. 2021, rad. 58403. 32 Más sobre esta excepción en el auto CSJ AP2299-2020, 16 sep. 2020, rad. 56957.Impugnación especial Radicado 63720 CUI 76736600018620200037901 JOSÉ DUVER RAMÍREZ 10 trámite anterior, remitirá las diligencias a esta Corporación. De igual modo, si la defensa opta por interponer casación en lugar de la impugnación especial, la demanda podrá asimilarse a la sustentación de esta última y corresponderá a la Sala su resolución, siempre que previamente el tribunal haya efectuado el traslado a los no recurrentes33. En caso contrario, será necesario devolver el expediente al fallador de segunda instancia para garantizar el principio de contradicción antes de reenviarlo34.

9. La precisión anterior reviste significativa relevancia.

Aunque la casación y la impugnación especial comparten similitudes en cuanto a objeto y propósito, esta última no exige las formalidades técnicas propias del recurso extraordinario, sino que adopta criterios más flexibles, similares a los aplicables a la apelación. Tal circunstancia facilita el acceso efectivo a la revisión judicial de la primera sentencia condenatoria.

C. Caso concreto

10. La Corte advierte que el Tribunal Superior de Buga

apelación. Tal circunstancia facilita el acceso efectivo a la revisión judicial de la primera sentencia condenatoria.

C. Caso concreto

10. La Corte advierte que el Tribunal Superior de Buga incurrió en un vicio sustancial que afecta la estructura del proceso. Sin justificación válida, dispuso la notificación del fallo de segunda instancia, del 7 de febrero de 2023, mediante correo electrónico. En consecuencia, al día siguiente, la Secretaría de esa Corporación remitió la decisión por esa vía a la defensa, a la Fiscalía, a la Procuraduría, a la madre de la menor O. V. C. y a la apoderada de la víctima. En cuanto al procesado, comisionó al

33 CSJ AP1613-2024, 20 mar. 2024, rad. 56228. 34 CSJ AP417–2024, 7 feb. 2024, rad. 58718.Impugnación especial Radicado 63720 CUI 76736600018620200037901

JOSÉ DUVER RAMÍREZ

11 Centro de Servicios Judiciales de Sevilla, Valle, el cual, con el apoyo de la Policía Nacional, no logró notificarlo. Este proceder desconoció la obligatoriedad de la notificación por estrados del fallo de segundo grado, alterando indebidamente el cómputo del término para interponer los recursos de impugnación especial y de casación. Según la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en esos medios impugnatorios inició el 16 de febrero de 2023. No obstante, tal término solo podía contarse desde la notificación en audiencia

secretarial, el plazo para manifestar interés en esos medios impugnatorios inició el 16 de febrero de 2023. No obstante, tal término solo podía contarse desde la notificación en audiencia pública, acto que en esta oportunidad no se cumplió.

11. El Tribunal no sustentó tal proceder, pues se limitó a disponer que su sentencia se notificara y cumpliera. De todas maneras, la Sala resalta que los acuerdos relacionados con las medidas relacionadas con la pandemia no modifican los términos procesales ni los requisitos legales de notificación establecidos en la Ley 906 de 2004. Las disposiciones emitidas bajo la emergencia económica, social y ecológica tenían un carácter transitorio, cuya vigencia cesó al restablecerse las condiciones ordinarias. Por ende, en contextos de normalidad, como el que ocupa este asunto, la notificación debe efectuarse en los términos previstos por el estatuto procesal penal.

Tampoco resulta válido invocar una conciliación normativa entre las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022 para agilizar las notificaciones. Su aplicación automática desvirtúa el propósito de esta diligencia procesal y vulnera principios esenciales como la oralidad y la publicidad. Aun en la hipótesis de una derogatoria tácita del artículo 179 del estatuto procesal penal, las autoridadesImpugnación especial Radicado 63720 CUI 76736600018620200037901 JOSÉ DUVER RAMÍREZ 12 judiciales carecen de competencia para modificar el régimen previsto legalmente, función reservada al legislador.

12. La irregularidad advertida únicamente es subsanable

JOSÉ DUVER RAMÍREZ 12 judiciales carecen de competencia para modificar el régimen previsto legalmente, función reservada al legislador.

12. La irregularidad advertida únicamente es subsanable mediante la declaración de nulidad, que obliga a rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal afecta la procedencia de los recursos de impugnación especial y de casación, cuyo ejercicio oportuno depende directamente de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

No hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado. Esta procede solo cuando la causal de nulidad les afecta exclusivamente y constituye una carga procesal cuya omisión acarrea sus propias consecuencias. Contrariamente, las reglas sobre notificaciones en audiencia pública son imperativas, de orden público, y su cumplimiento es obligatorio para el juez, ya sea singular o plural. Igualmente, es improcedente invocar el principio de protección para evitar la nulidad del trámite, debido a que fue la autoridad judicial la que propició la notificación a partir de un procedimiento distinto al previsto preferencialmente en la ley.

13. La audiencia en cuestión puede llevarse a cabo

presencialmente o mediante medios tecnológicos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, situación que no modifica el régimen legal de notificaciones establecido en la Ley 906 de 2004. Lo fundamental radica en asegurar la publicidad de la decisión judicial, requisito indispensable para habilitar la interposición y sustentación de los recursos de impugnación especial y de casación.Impugnación especial Radicado 63720 CUI 76736600018620200037901

JOSÉ DUVER RAMÍREZ

13 De igual modo, cabe precisar que el magistrado ponente podrá efectuar y leer un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores del Tribunal, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregar copia íntegra de la sentencia a las partes, a los intervinientes y a los demás interesados.

14. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada, el 7 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Sala le concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la Secretaría comunique este pronunciamiento.

V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de la actuación procesal a

V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida, el 7 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Segundo. Devolver las diligencias a esa autoridad judicial,Impugnación especial Radicado 63720 CUI 76736600018620200037901 JOSÉ DUVER RAMÍREZ 14 con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada notificación del fallo. Para estos efectos, la Corte le concederá un plazo perentorio de quince (15) días contados desde la fecha en la que la Secretaría comunique esta providencia. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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